Decisión nº WP01-P-2009-001985 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 8 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001985

ASUNTO : WP01-P-2009-001985

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano G.G., solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano N.A.P.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.325.706, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-05-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de N.P. y IRIS FUENTE (V), residenciado en: Montesano, Sector V.d.V., Casa S/N, de Bloques Rojos, cerca de la Licorería, Parroquia C.S.. Edo Vargas, así como la l.s.r. del ciudadano H.L.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.560.177, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22-05-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de L.L. (V) y I.S. (V), residenciado en: Montesano, Sector V.d.V., Casa Nº 03, frente al modulo, Parroquia C.S.. Edo Vargas, debidamente asistidos el primero por la ciudadana Y.S., abogada en ejercicio y de este domicilio previamente juramentada y el segundo por la ciudadana FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal Segunda de este Circuito.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 458 del Código Penal y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a N.A.P.F.C. los prenombrados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Ciudadano juez, le solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra del ciudadano PADRON FUENTE NERIO, por cuanto que encontrándose en compañía del ciudadano H.L., en el sector la quebrada de la parroquia C.s., portaba en su poder, en una de sus manos un arma de fuego y en la otra, un envoltorio grande de aluminio. Una vez que se dan cuenta de la presencia policial, el ciudadano PADRON FUENTE, huyo del lugar, mientras el ciudadano L.S., fue detenido, no encontrándole nada en su poder. Así las cosas, uno de los funcionarios persiguió al que había huido ósea al ciudadano PADRON FUENTE NERIO, y observo cuando se introdujo en una casa de fachada azul, cerrando la puerta de la misma, por lo que se acordono la vivienda y se solicito apoyo, para que buscaran dos testigo presenciales. Inmediatamente se apersono al lugar un ciudadano quien dijo ser el propietario de dicha casa quien se identifico con el nombre de R.F., quien presto toda la colaboración a la comisión policial, para que ingresaran en dicha vivienda, ya que no conocía a dicho sujeto. De tal manera y de conformidad con lo establecido en el articulo 210 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes en compañía de los testigos plenamente identificados y del ciudadano antes mencionado, ingresaron en el interior de la vivienda, en donde en un cuarto del segundo nivel detrás de la puerta se encontraba escondido el ciudadano PADRON FUENTE NERIO. Una vez detenido los funcionarios procedieron a revisar el lugar y en el ultimo nivel, que es como una especie de lavandero, se localizo el envoltorio confeccionado en papel aluminio que momentos antes lo detentaba el mencionado ciudadano, así como también se localizo en un tanque de agua en su interior, un arma de fuego calibre 38 plenamente identificados en estas actuaciones que igualmente detentaba el mencionado ciudadano antes de su detención. En razón de esto precalifico la conducta del ciudadano PADRON FUENTE NERIO, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su ultimo aparte de la ley especial y PORTE ILICITO DE ARMA de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, ahora bien en ocasión al ciudadano H.L.L.S., le solicito en este acto su L.S.R. de conformidad con el articulo 373 del COPP, en virtud de que no se le incauto ninguna sustancia de prohibida tenencia para el momento de su detención así como también solicito en este acto que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano H.L.L.S. manifestó su deseo de no declarar, manifestando el ciudadano N.A.P.F., libre de toda prisión, coacción y apremio lo siguiente: “Como dice eso que yo arranque a correr, en ningún momento yo arranque a correr porque nosotros estábamos juntos y me revisaron en el cuerpo yo no tenia nada. Y me fui para mi casa ellos se me pegaron atrás y yo fui el que le dije que entraran a mi casa y revisen ellos entraron, revisaron la platabanda y después buscaron los testigos y salieron diciendo que habían conseguido eso en la platabanda, pero ellos estaban buscando era a otros muchachos. Es todo” de seguidas se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público NO le formula pregunta al imputado. Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA a los fines que interrogue al imputado quien entre otras cosas contestó: “Ellos nos a agarraron afuera, estábamos varios abajo porque, estábamos jugando carta, nos agarraron a los dos juntos abajo y corrimos para la casa, esa es la casa de mi mamá pero vive un tío”.

Por su parte la ciudadana FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal Segunda ante este Circuito Judicial expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita se decrete la l.s.r. a mi defendido por cuanto el procedimiento carece de testigos que puedan dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia que solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, ahora cito al respecto la sentencia Nº 3 de la sala de casación Penal expediente Nº 99-465 de fecha 19-01-2000, y no encuadra dentro de los supuestos del delito que se les imputa. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.

La profesional del Derecho Y.S., en su carácter de defensora del ciudadano N.P.F., manifestó: “Oída la exposición del fiscal del ministerio público y así como han sido revisadas las actas procesales esta defensa rechaza categóricamente la precalificación fiscal esta defensa observa como suscitaron los hechos las circunstancia de modo tiempo y lugar los funcionarios actuantes señalan que vieron a un ciudadano de estatura alta y de piel moreno con una pistola y mi representado la cual no tiene las misma características ya que es de estatura baja, por cuanto en la revisión corporal a mi defendido no se le incautó ningún objeto de interés cirminaliticos, ya que no hay testigos que den fe del dicho de los funcionarios aunado a ellos esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ellos que no existen suficientes elementos de convicción que nos haga presumir que mi representado sea el auto o el participe del hecho, con todo respeto ciudadano Juez esta defensa solicita la Libertad de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual mi defendido tiene arraigo en el país invocando la presunción de la inocencia contemplado en la artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que las características señaladas en el acta policial no concuerdan con las de mi defendido en esta audiencia; asimismo solicito que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria; e igualmente solicito copias de las actas. Es todo”

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENACIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; de lo expuesto por las partes así como luego de un análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la incautación de un envoltorio elaborado en papel metálico color plateado con veintiséis (26) envoltorios de tamaño regular, contentivos cada uno de ellos de restos y semillas vegetales con las características propias de la marihuana, así como un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Special, dos (2) cartuchos percutidos y dos (2) sin percutir, en el interior de la residencia donde se refugió luego de la persecución que según los funcionarios actuantes se originó al darle la voz de alto a los prenombrados, configurando los supuestos establecidos en el tipo, así como el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal pues del dicho de los funcionarios policiales corroborado por los testigos instrumentales, ciudadanos F.E.R.M. y C.E.V. cuyas entrevistas cursan a los autos y son concordantes con lo manifestado con los actuantes; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el ciudadano N.P.F. tiene algún grado de participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano N.P.F., por cuando las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, no siendo así en el caso del ciudadano H.L.L.S., siendo que del acta policial sólo contiene la mención de que el mismo intentó evadirse, no siéndole incautado ningún objeto de prohibido porte ni evidencias relacionadas con hecho punible alguno, razones por las cuales se decreta su L.S.R. por no estar satisfecho en su contra el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano N.A.P.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.325.706, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-05-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de N.P. y IRIS FUENTE (V), residenciado en: Montesano, Sector V.d.V., Casa S/N, de Bloques Rojos, cerca de la Licorería, Parroquia C.S.. Edo Vargas, la cual será cumplida en el Internado Judicial de Los Teques de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 y del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENACIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y decreta la l.s.r. del ciudadano H.L.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.560.177, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22-05-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de L.L. (V) y I.S. (V), residenciado en: Montesano, Sector V.d.V., Casa Nº 03, frente al modulo, Parroquia C.S.. Edo Vargas, por no encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.

VYP.

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