Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela del folio 45 al 46 se admitió reforma de demanda del juicio que por prescripción adquisitiva fue interpuesto por la ciudadana Y.C.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.847 y titular de la cédula de identidad número 8.036.296, en su condición de apoderada judicial del ciudadano N.A.U.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.199.948, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos J.A.S.N., I.S.N., M.E.S.N., E.C.S.N., C.T.S. NAVA Y J.D.L.S.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.839.505, 3.740.837, 4.236.072, 5.595.159, 3.412.947 y 8.005.964 respectivamente, domiciliados los dos primeros en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y los restantes en el Estado Miranda, Distrito Capital.

Riela al folio 424 diligencia suscrita por el ciudadano N.A.U.G., actuando en ejercicio de sus propios derechos, asistido por el abogado M.G., titular de la cédula de identidad número 1.079.585 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.989, mediante la cual de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, cedió y traspasó al ciudadano R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.029.111, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.034, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, todos y cada uno de los derechos litigiosos que le corresponden en la presente causa.

Mediante sentencia dictada por este Tribunal que obra del folio 431 al 438 se declaró con lugar la reposición de la causa solicitada por la co-demandada I.D.L.M.S.D.U., asistida por la abogada en ejercicio R.M.A.D., al estado de ordenar nuevamente la citación de todos los co-demandados de autos y como consecuencia del anterior pronunciamiento se declararon nulas todas las actuaciones practicadas tendientes a la citación de los co-demandados de autos, a partir del día 04 de agosto de 2004, exclusive.

Consta al folio 442 escrito suscrito por la ciudadana I.D.L.M.S.D.U., asistida por la abogada en ejercicio R.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.045, por medio del cual alegó lo siguiente:

• Que el artículo 1.549 del Código Civil, establece que la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

• Que la Sala de Casación Civil del M.T. de la República ha establecido que la cesión de un crédito, de un derecho o de una acción que nos habla el artículo 1.549 del Código Civil, es una especie de venta que se rige por todo lo dispuesto en la venta, y en conclusión la cesión es una especie de venta con características que tienen las otras ventas, pues se trata de cosas incorporales, pero es una venta porque la esencia jurídica se manifiesta por la transferencia de un derecho por una suma cierta de dinero.

• Solicitó que se declare nula la cesión de los derechos litigiosos.

Obra al folio 444 diligencia suscrita por los ciudadanos N.A.U.G., asistido por el abogado M.G., y R.A.C.M., actuando en ejercicio de sus propios derechos conforme a lo contenido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por medio de la cual a los efectos de dar cumplimiento al artículo 1.549 del Código Civil y en complemento a la diligencia que riela al folio 424 estiman como precio de dicha cesión la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

Se constata al folio 445 diligencia de fecha 01 de junio de 2.007, producida por la ciudadana I.D.L.M.S.D.U., asistida por el abogado G.D.F., titular de la cédula de identidad número 10.710.720, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.729, mediante la cual ratificó el contenido del escrito relacionado con la venta de los derechos litigiosos, ya que en fecha 10 de abril de 2.007, agregó que se presentó la parte actora con la finalidad de confundir a este Tribunal y consignó diligencia informando que el monto de la operación correspondía a la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), situación está que es una falsedad por cuanto existe la mala intención de confundir, razón por la cual consigna copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 14 de noviembre de 2.006, inserto bajo el número 65, Tomo 115, mediante el cual N.A.U.G., vendió un fondo de comercio denominado “AUTO LAVADO EL PUENTE” y puede demostrarse en el mismo que el monto de la transacción coincide de manera maliciosa con lo expuesto en la diligencia de fecha 10 de abril de 2.007, consignación que se hace a los fines de que este Tribunal tenga claridad en el momento de decidir la nulidad de la venta de los derechos litigiosos.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.006, que se observa al folio 424 se produjo la cesión de los derechos litigiosos, en los siguientes términos:

…el ciudadano N.A.U.G., plenamente identificado, en las actas que anteceden, en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistido en este acto por el abogado M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.079.585 e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo matricula Nº 15989, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, expuso lo siguiente: Conforme a lo contenido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil vigente en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, cedo y traspaso al ciudadano R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.111, abogado en ejercicio e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo matricula Nº 48.034, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, (…) actuando en este acto en ejercicio de sus propios derechos, conforme a lo contenido en el artículo 4 de la ley (sic) de abogados (sic) vigente, todos y cada uno de los derechos litigiosos que me corresponden en la causa civil Nº 6979 que cursa por ante este Tribunal…

SEGUNDA

CRITERIO LEGAL DE LA CESIÓN DE CRÉDITO DE LITIGIOSOS: La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal.

Dichos artículos rezan textualmente así:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Tal reglamentación se efectúa con la finalidad de establecer, en primer lugar, que el cesionario, tiene derecho contra terceros después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado, por interpretación del artículo 1.550 del Código Civil y en segundo lugar, que se haya establecido el precio de la cesión, aunque no se haya hecho la tradición, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.549 eiusdem.

Por su parte, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

.

Se destaca entonces que la figura conocida como cesión de derechos litigiosos, contenida en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, permiten concluir que si la cesión se realiza antes o después de la contestación a la demanda, surte efectos no sólo entre el cedente y el cesionario, sino también frente al otro litigante, si se ha notificado al deudor o que haya aceptado dicha cesión de los derechos litigiosos,

Consecuencia de la aplicación de las normas antes citadas, es que el cesionario asume la misma posición en que se encontraba el cedente: tanto con respecto a las cargas y obligaciones como los derechos objeto de la cesión, como si fueran propios o, más correctamente, a partir del momento en que se cumplen los requisitos de la cesión, tales derechos se hacen propios. De manera que se trata de una hipótesis distinta a la contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe hacer valer en juicio un derecho ajeno.

Consecuencia de la aplicación de esas normas, es que el cesionario asume la misma posición en que se encontraba el cedente: tanto las cargas y obligaciones como los derechos objeto de la cesión, como si fueran propios o, más correctamente, a partir del momento en que se cumplen los requisitos de la cesión, tales derechos se hacen propios. De manera que se trata de una hipótesis distinta a la contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe hacer valer en juicio un derecho ajeno.

Dentro de los mencionados requisitos, figura, como en todos los contratos, el consentimiento legítimamente manifestado (Art. 1.161cc), respecto al crédito o derecho cedido y al precio, aunque no se haya hecho la tradición (Art. 1.549cc.). La diferencia estriba en que las cesiones de créditos no litigiosos la notificación del deudor (presunto deudor, por ser eventual) se hace en el expediente de la causa (Art. 1.550cc); en que, a falta de pacto, lo que se presume es que el crédito ha sido cedido como dudoso o sin garantía (Art. 1.553cc), al contrario de lo que ocurre con la cesión de los demás créditos, donde lo que se presume es la existencia “efectiva” del crédito; obviamente el cedente no responde de la solvencia del deudor, aunque nada se diga expresamente en el documento donde se instrumente la cesión (Art. 1.554cc).

Pero, la norma que ayuda a comprender, quizás con mayor claridad, la situación en la que queda colocado el cesionario de los derechos litigiosos, es el único aparte del artículo 1557, del Código Civil, conforme al cual: “Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”

De tal manera que del contenido de los artículos 1.549 y 1.557 del Código Civil, se evidencia que la cesión de los derechos litigiosos es perfectamente válida siempre y cuando concurran circunstancias de hechos que establece el citado artículo, cuales son:

• Que el acto se realice después de la contestación de la demanda;

• Que no se hubiera dictado sentencia definitivamente firme;

• Que la parte contraria acepte la cesión.

• Que se hubiese establecido el precio de la cesión.

TERCERA

LA CESIÓN SEGÚN LA DOCTRINA: La doctrina más acreditada señala que la sustitución procesal constituye una situación excepcional, denominada “legitimación anómala”, donde el titular de la acción –legitimatio ad causam- corresponde o puede corresponder a personas diferente de sus titulares. Otros la denominan: “Figura de representación anómala”, -típicamente de sustitución procesal-, establecida en el artículo 1278 del Código Civil que autoriza a los acreedores a ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor. Esto es, el acreedor sustituto actúa frente a los deudores de aquél, sin intervención del verdadero titular del derecho, así ocurre cuando se ejerce la acción oblicua o subrogatoria.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 455, 2 edición actualizada, con respecto al artículo 145 establece:

“1. La ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente….

Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.

De lo expuesto, se entiende que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, quien esta en la posición de aceptar o no tal cesión.

CUARTA

CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL: En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de diciembre de 2.004:

…“En efecto, si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a la instancia del nuevo actor.

Si la cesión contractual de los derechos que ventila en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (Artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales. Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Aquí la política legislativa es contraria a la sustanciación procesal (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), pues se tiene frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pueda ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, amén de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aun del fraude; pero esta aprehensión, en la hipótesis que se reseña, cede cuando se haga constar en los autos que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa…”

Resulta importante destacar el criterio antes expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a la instancia del nuevo actor.

QUINTA

DE LA VALIDEZ DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS:

El Tribunal debe pronunciarse respecto a si, el referido contrato de cesión de derechos litigiosos, cumple los requisitos exigidos por la ley para su validez, esto es, si prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, por haberse efectuado el pago del precio de dicha cesión, conforme los requisitos exigidos el artículo 1549 del Código Civil.

En este contexto, se puede apreciar, que en la cesión de los derechos litigiosos, no se indicó el precio de la misma que es requisito este imprescindible para la validez legal del contrato de conformidad con el artículo 1549 del Código Civil, cual establece: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

En esta misma dirección, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en su fallo de fecha 27-07-2004 (M.M. Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A. Sent. Nº 00717, Exp. Nº AA20-C-2003-000756), se refiere al requisito del precio en la cesión, en los términos siguientes:

…Con fundamento en lo expuesto y por cuanto es evidente que en la referida cesión de derechos litigiosos no se le estableció el precio, o en su defecto un valor simbólico, en razón de que la misma, fue gratuita, al adolecer el contrato de este requisito indispensable, consecuencialmente, lo hace inexistente en cuanto a la obligación del demandado de pagar la cantidad líquida reclamada, como si fuera de plazo cumplido, conforme a las exigencias del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, debe declararse inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva de conformidad con los artículos 341 y 630 eiusdem, en concordancia con el artículo 1549 del Código Civil y así se resuelve

.

Así las cosas, examinada como ha sido la referida cesión de los derechos litigiosos, se evidencia que no se dio fiel cumplimiento a la disposición legal que establece el precio de la referida cesión, sin que se argumente como excusa la posterior aclaratoria del cedente en cuanto el precio de la misma, pues la no indicación del precio en el propio texto de la cesión la invalida como tal.

Al invalidar la referida cesión de crédito litigioso, se debe entender como no realizada, en consecuencia, el juicio debe continuar entre las partes que originalmente están indicadas en el libelo de la demanda, es decir, el ciudadano N.A.U.G., parte demandante en el presente juicio, en contra de los ciudadanos J.A.S.N., I.S.N., M.E.S.N., E.C.S.N., C.T.S. NAVA Y J.D.L.S.S.N., como parte demandada, que conforman un litis consorcio pasivo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar, la oposición efectuada por la ciudadana I.D.L.M.S.D.U., asistida por la abogada en ejercicio R.A.D., con respecto a la cesión de derechos litigiosos realizada por el ciudadano N.A.U.G., actuando en ejercicio de sus propios derechos, asistido por el abogado M.G., mediante la cual de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, cedió y traspasó al ciudadano R.A.C.M., sus derechos litigiosos.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se invalida la referida cesión de crédito litigioso, y por lo tanto se debe entender como no realizada, por lo que el juicio debe continuar entre las partes que originalmente están indicadas en el libelo de la demanda, es decir, el ciudadano N.A.U.G., parte demandante, en contra de los ciudadanos J.A.S.N., I.S.N., M.E.S.N., E.C.S.N., C.T.S. NAVA Y J.D.L.S.S.N., como parte demandada, que conforman un litis consorcio pasivo.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio de dos mil siete.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 06979.

ACZ/SQQ/ymr.

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