Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº AA70-E-2002-000058

En fecha 13 de mayo de 2002, los ciudadanos N.J.A.P. y Á.J.G.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad N° 10.096.077 y 10.697.207, respectivamente, profesores con escalafón de instructores, adscritos a la Sección Ciencias Básicas Departamento de Información Básica, Núcleo Guarenas, del Vicerrectorado “L.C.M.” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS., asistidos por el abogado G.C.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.286, quienes actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e invocando la protección del interés colectivo de los demás profesores e instructores contratados y ordinarios, interpusieron Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra el acto emanado de la Comisión Electoral Regional, avalado por la Comisión Electoral Nacional, ambas pertenecientes a la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., manifestado en la publicación de la Lista de Electores para el acto comicial del próximo 22 de mayo del 2002.

En la misma oportunidad de interposición de la presente acción de amparo constitucional, los recurrentes otorgaron poder apud-acta al abogado G.C.R.C., según se comprueba de actuación que corre inserta en el folio cien (100) de autos.

En fecha 15 de mayo del 2002, el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.

En fecha 16 de mayo de 2002, comparece ante la Secretaría de esta Sala el abogado G.C.R.C. y mediante diligencia que corre inserta al folio ciento dos (102) de este expediente, en nombre y representación de sus poderdantes expresa la voluntad de los recurrentes de desistir de la presente acción de amparo constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Los accionantes inician su escrito indicando que los profesores e investigadores ubicados en la categoría académica de instructores, son parte de la comunidad universitaria que está constituida por estudiantes y profesores, según lo establece el artículo 1º de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.429, Extraordinario del 8 de septiembre de 1970.

Prosiguen indicando que la comunidad universitaria, por disposición constitucional, goza de autonomía académica y administrativa (artículo 109 constitucional); que la primera le permite organizar la docencia e investigación y la carrera académica de los miembros del personal docente y de investigación; que la segunda, [autonomía administrativa] le permite organizar libremente su organización interna y elegir por actos electorales las distintas autoridades y cuerpos que la rigen según lo previsto en el artículo 9º de la Ley de Universidades y que la misma debe ejercerse conforme a los principios democráticos para poder realizar su misión académica, que consiste en impartir la enseñanza inspirada en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y cuyos principios rectores son la pluralidad y la tolerancia (artículo 4º de la Ley de Universidades). Por ello, manifiestan que todas las actuaciones de la comunidad universitaria deben estar guiadas por dichos principios rectores de democracia y pluralismo, los cuales exigen que el desarrollo de la autonomía administrativa sea efectuado mediante la creación de una serie de órganos de co-gobierno, constituidos por representantes de los profesores y estudiantes elegidos por un Colegio Electoral.

Continúan indicando que los representantes profesorales y los órganos de co-gobierno son elegidos mediante una especie de elección de segundo grado, pues el Colegio Electoral está compuesto por una representación minoritaria de los profesores, pero en cambio, la elección de los representantes estudiantiles es mediante el voto directo y universal de todos los alumnos regulares de la Universidad. Que esta diferencia en el método y forma de elección queda de manifiesto con los procedimientos de elección ante el C.U., Consejos Directivos Regionales, Consejos Académicos y los Consejos de Núcleos, órganos a través de los cuales se ejerce el gobierno de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS..

Prosiguen indicando que la elección de los representantes profesorales ante el C.U. se realiza mediante el voto secreto del personal docente y de investigación, ordinarios, activos o jubilados del Vicerrectorado respectivo (artículo 77 del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS.). Es decir, que votan todos los profesores titulares, asociados, agregados, asistentes e instructores que sean considerados miembros ordinarios, quedando por lo tanto excluido el personal Docente y de Investigación Especial; que sin embargo, en la elección de los representantes estudiantiles ante el mismo órgano, participan todos los estudiantes regulares. Continúan narrando que esa misma situación se repite en la elección de los representantes profesorales para el C.D., Consejos Académicos y para el C. deN..

Señalan que la elección del Rector, Vicerrector Académico y Administrativo y del Secretario, la efectúa el Claustro Universitario compuesto por los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación, con categoría no menor de Asistente, Activos y Jubilados y todos los estudiantes regulares, ponderando su voto al equivalente del veinticinco por ciento (25%) del voto del personal docente y de investigación que integra el Claustro (artículos 78 del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. y 33 parágrafo primero del Reglamento Electoral de la citada universidad), quedando excluido el personal Docente y de Investigación Ordinario con la jerarquía de Instructores y los Especiales.

Continúan indicando que esa situación de exclusión del personal Docente y de Investigación Ordinario con la jerarquía de Instructores y los Especiales, también se repite en la elección de cada uno de los Vicerrectores Regionales y Directores Académicos Administrativos, de Investigación y Post-grado, del respectivo Vicerrectorado Regional, es decir, que los órganos de dirección y co-gobierno de la vida universitaria, cuya función es decidir sobre el destino de toda la comunidad académica se eligen sin la participación de los Miembros del Personal Docente y de Investigación que ostentan la categoría de instructores, mientras que los estudiantes regulares sí participan en su elección, lo cual significa que se excluye un amplio sector de los profesores [los instructores] que también son miembros de la comunidad universitaria según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Universidades; que estos profesores tienen el derecho a participar políticamente según el derecho que está consagrado en el artículo 62 constitucional en concordancia con el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 ejusdem.

Destacan que esa exclusión del sector de profesores instructores, de la elección de las autoridades - prevista en la Ley de Universidades así como en el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS.- ha sido mantenida por la Comisión Electoral Nacional, así como por la Comisión Electoral Regional del Vicerrectorado L.C.M., no obstante ser violatoria del derecho al sufragio consagrado en la Constitución de la República, y que por lo tanto ha quedado sin efecto desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna que derogó el ordenamiento jurídico cuyas disposiciones sean violatorias de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la misma; que la Comisión Nacional Electoral así como la Comisión Electoral Regional del Vicerrectorado L.C.M. no se han ajustado al nuevo sistema jurídico constitucional y han permitido que subsista el régimen electoral excluyente que limita el ejercicio al derecho a la participación política y el derecho al sufragio en perjuicio no solo de los miembros activos de la comunidad, a quienes se les impide participar en los actos electorales de la comunidad educativa a la cual pertenecen, sino que también violenta la integridad del ordenamiento jurídico constitucional, porque si bien el artículo 109 de nuestra Carta Fundamental establece que las Universidades se darán sus normas de gobierno, ello será siempre dentro del marco legal, de allí que no se podrán fijar normas de gobierno que contraríen las disposiciones reguladoras contenidas en el instrumento jurídico fundamental de la República.

Culminan su escrito denunciando el quebrantamiento de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Comisión Electoral Regional del Vice-Rectorado L.C.M. y la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS., representadas por los profesores P.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 941.486 y P.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.719.714 respectivamente, a quienes señalan como agraviantes en virtud de la conducta, a su decir omisiva, de las tantas veces mencionadas Comisiones Electorales, de no incluir en los listados de electores, emitidos en fecha 22 de febrero de 2002, a los profesores con rango o categoría de instructores, ordinarios o especiales.

En la parte correspondiente al Petitorio , solicitan:

PRIMERO

Que se admita el presente escrito de amparo constitucional autónomo;

SEGUNDO

Que se tramite la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de febrero de 2000.

TERCERO

Que como pretensión fundamental y principal, se restablezca la situación jurídica infringida ordenándose a las aludidas comisiones electorales la inclusión de todos los profesores con rango de instructores ordinarios o especiales a los efectos que ejerzan su derecho al sufragio y participación política y se evite cualquier discriminación entre los docentes de la comunidad universitaria.

CUARTO

Que ante la inminencia de la realización del proceso electoral el día 22 de mayo de 2002, se decrete una medida cautelar Innominada de suspensión del proceso electoral para la elección de las autoridades del Vice- Rectorado L.C.M., así como de los otros Vice- Rectorados Regionales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. a celebrarse en la fecha ya citada.

II ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ELECTORAL

Corresponde a esta Sala analizar en primer término lo concerniente a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa que la competencia para conocer de este tipo de acciones viene determinada por la aplicación de dos criterios, uno, material y sustantivo, orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y el otro, orientado por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo, que en caso que la materia sea afín a una o más jurisdicciones, será el que en definitiva determinará el Tribunal competente específico que ha de conocer la acción de amparo, toda vez que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece como pauta, que será competente en vía de amparo, el mismo tribunal que lo sería en el caso concreto que el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

Ahora bien, en materia de A.C., la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee la misma para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando estas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del cual proviene la presunta lesión. Asimismo declaró, que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Por su parte esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, configuró su marco competencial y en tal sentido estableció que le corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad, fundamentalmente, de los actos emitidos por los órganos del Poder Electoral, así como de actos electorales –vinculados con el ejercicio de los mecanismos constitucionales y legales de participación en los asuntos públicos- emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuere ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral [amparo cautelar].

Como la sentencia anterior no daba solución al problema competencial cuando se tratara de actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República, que no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo por no encuadrar dentro de los órganos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consciente esta Sala que actualmente la jurisdicción contencioso electoral únicamente corresponde a ella hasta tanto no se creen otros tribunales con el objeto de descentralizar la misma, a los fines de preservar el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previsto en el artículo 27 constitucional, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo lo siguiente:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide

.

De lo antes expuesto debemos considerar entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones, es decir, actos sustancialmente electorales, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 297 constitucional que establece: “La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley”.

En el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta contra una supuesta omisión tanto de la Comisión Nacional Electoral como de la Comisión Electoral Regional del Vicerrectorado L.C.M., ambas pertenecientes a la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS., consistente en la no inclusión de los profesores con rango de instructores ordinarios o especiales en el registro de electores correspondientes a los comicios que se han de celebrar el próximo 22 de mayo de 2002 con el objeto de elegir sus autoridades. En consecuencia, al ser las citadas comisiones electorales órganos o entes distintos de aquellos de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (o sus equivalentes constitucionales) e inscribirse dicha conducta dentro del marco de un proceso comicial, se dan los dos criterios [orgánico y material] que definen la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.

Determinada la competencia de la Sala para conocer la presente causa, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción de amparo constitucional interpuesta y así se establece.

Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional debe entonces esta Sala Electoral pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 16 de mayo de 2002, lo cual hace en los siguientes términos:

III

DEL DESISTIMIENTO

A los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, esta Sala para decidir observa:

Las normas de procedimiento aplicables en las solicitudes de amparo constitucional son las previstas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en dicha Ley, la figura del desistimiento no está cabalmente desarrollada, por tal razón con fundamento en el artículo 48 eiusdem, se deben aplicar las previstas en el Código de Procedimiento Civil para regular esta materia. Así se establece.

Se constata que la declaración contenida en la diligencia de fecha 16 de mayo de 2002, suscrita por el abogado G.C.R.C., consiste en un desistimiento total e incondicional de la presente acción de amparo constitucional. Igualmente se observa que esta decisión fue manifestada antes del pronunciamiento de esta Sala sobre la admisión del recurso que nos ocupa.

Ahora bien, la circunstancia anotada, prima facie y desde un punto de vista estrictamente procesal, podría llevar a considerar que el desistimiento fue propuesto anticipadamente. Sin embargo, atendiendo, por una parte, al principio constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que consagra la garantía de una tutela judicial efectiva, equitativa y expedita “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles“ y por la otra, al carácter irrevocable del desistimiento, según lo previsto en el último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que su formulación es tempestiva. Así se establece.

Con relación al desistimiento la Sala observa que siendo éste una declaración de voluntad de la parte solicitante de poner fin al proceso utilizando este medio especial, se debe analizar: i) si existe capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso, ii) si se requiere o no el consentimiento de la parte demandada y iii) si la demanda versa sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción, tal como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

  1. el presente caso, visto que el abogado G.C.R.C. actúa en ejercicio de un mandato judicial, legalmente otorgado por los recurrentes ante el Secretario de esta Sala Electoral, en el cual se le otorgó expresamente la facultad de desistir (disposición del procedimiento) y visto así mismo que dicha actuación está prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aplicable al presente caso, que establece: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (resaltado de este fallo).

Así mismo, visto que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa podrá el actor desistir de la acción, decisión que podrá ser homologada por el juez sin necesidad del consentimiento de la contraparte, esta Sala Electoral constatando que no existe razón alguna de orden público, que no se está en presencia de una afectación de las buenas costumbres, que se opongan o impidan su tramitación, y que la declaración que nos ocupa está dirigida a enervar la presente acción, razón por la cual no se requiere el consentimiento de la contraparte, considera procedente homologar el desistimiento planteado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos N.J.A.P. y Á.J.G.V., asistidos inicialmente por el abogado G.C.R.C., identificados al inicio de este fallo, la cual admite.

  2. - HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional, manifestado en fecha 16 de mayo de 2002 por el apoderado judicial de los recurrentes, abogado G.C.R.C..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2002-000058

En veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 102.

El Secretario,

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