Decisión nº 471-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA (A)

Maracaibo, 06 de diciembre de 2006

196° y 147°

DECISION N° 471-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados LIDUVIS GONZALEZ y JAMESS J.J., en su carácter de Fiscales Décimo Noveno (A) y Cuarto, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 094-06, dictada en fecha 06-10-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los acusados N.A.S., A.U.C.M., L.V.C., J.G.R., N.J.B., M.J.M., L.C., Donatto G.C., F.V., A.R.L. y J.F.V., en la causa seguida a los mismos por la presunta comisión de los delitos de Cierre de vías de Comunicación, Agavillamiento, Daño a Gasoductos, Servicios Público de Empresas Estatales en grado de Tentativa y Porte y Detentación de Sustancias de Artefactos y Explosivos incendiarios, previstos y sancionados en los artículos 357, 286, 360 primer aparte en concordancia con los artículos 80 y 81 y 296, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera accidental de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Vindicta Pública, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Arguyen los accionantes, que de la decisión recurrida puede inferirse que la Jueza de Juicio señala que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por la circunstancia de no existir peligro de fuga, denunciando los apelantes que la parte solicitante de la medida cautelar de libertad no consignó “absolutamente nada” que demostrara tal circunstancia, alegando además el Ministerio Público que no comprenden la sustitución de la medida máxime cuando el Juzgador en otra oportunidad “negó las revisiones” (sic), aunado al hecho que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de actas.

    Continúan indicando los apelantes, que los delitos atribuidos a los acusados de autos son a consideración del Ministerio Público de “carácter grave”, por cuanto los mismos “pudieron” haber afectado a los habitantes de la población de la Costa Oriental del Lago, siendo delitos que merecen pena privativa de libertad, la cual fue impuesta -por el Juez de Control- en la fase preparatoria, señalando igualmente que el Código Orgánico Procesal Penal, establece y contempla como base de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad el fomus bonis iuris (sic), representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, considerando que en el caso en concreto se evidencia atendiendo a lo establecido en el artículo 250 del citado texto adjetivo penal, alegando entonces que son cuatro hechos punibles cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipes en el hecho atribuido. A tales efectos, la Vindicta Pública transcribe doctrina de los autores A.B. y O.M..

    Concluyen señalando los recurrentes, que la regularización legal de la privación judicial preventiva de libertad les induce a estimar que la misma se justifica sólo por la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio oral, considerando que no es argumento “de peso” indicar que para solicitar la revisión de la medida privativa de libertad es que deba pesar una sentencia definitiva, toda vez que a juicio de los accionantes no tiene “sentido” la presunción legal del legislador en relación a los delitos que exceden de diez años en su límite máximo, indicando que en el caso de marras sobrepasa la pena establecida por la cantidad de delitos, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse que a juicio de los mismos la Jueza a quo no “tomó en consideración” irrespetando además la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

    PETITORIO: Los apelantes solicitan se deje sin efecto la decisión recurrida y se declare la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de actas “por cuanto no han cambiado los medios de modo, tiempo y lugar que motivaron a la Privación de los hoy acusados”.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA DEL ACUSADO J.F.V.:

    Los abogados J.V.P. y V.M.R., actuando en su condición de defensores del acusado J.F.V., dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Establece quien contesta, que la representación fiscal pretende desconocer y evitar la correcta aplicación de los principios fundamentales y garantistas, cuyo fin es el de mantener el estado de derecho en base a la seguridad que debe revestir todo proceso. Aducen además, que lo expuesto por el Ministerio Público no es cónsono con lo dispuesto en la Sentencia N° 2.426, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, relativa al juzgamiento en libertad.

    Continúa alegando, que de aceptarse la opinión fiscal se colocaría a su defendido en contravención con los principios rectores del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, previstos en los artículos 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, citan Sentencia N° 676, dictada en fecha 30-03-06, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativa al juzgamiento en libertad.

    Por último, quien contesta alega que su defendido tiene arraigo en el país, demostrando ser una persona trabajadora, igualmente que durante el proceso ha mantenido un comportamiento cónsono con su condición de imputado, asistiendo a los diversos actos realizados en las etapas procesales tanto de la fase preparatoria, como la intermedia y de juicio, considerando que los argumentos fiscales carecen de sustento jurídico para revocar la decisión dictada por la Jueza a quo.

    PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL ACUSADO D.G.C.:

    El acusado D.G.C., contestó al presente medio recursivo en base a los siguientes argumentos:

    Aduce quien contesta, que el recurso de apelación es ininteligible, no obstante ello de su lectura infiere que el mismo está referido a señalar que no se encuentran cubiertos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto, que el artículo 264 del citado texto legal le otorga al imputado el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cualquier momento y las veces que se considere pertinente, así como que el Juez tiene la obligación de examinar la solicitud, la cual puede revocarla o sustituirla por una menos gravosa, considerando que en el caso en concreto “fue lo que sucedió”, toda vez que el Juez de Juicio procedió a revisar la medida y en atención al citado artículo 264 del texto adjetivo penal, estimó prudente sustituirla por la presentación periódica ante el Tribunal cada siete días; con la prohibición de salida del país por estimar que no concurrían los supuestos establecidos en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existía una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Continúa alegando el acusado, que en el caso de marras no existen cuatro hechos punibles sólo la narración “de unos sucesos que la Fiscalía considera delitos”, sin apoyarlos en algún elemento de convicción para acreditar su existencia. Igualmente indica, que al no estar plenamente demostrada la existencia de los tipos penales denunciados por el Ministerio Público, menos aún está comprobada su autoría o participación en algún hecho. Por consiguiente, estima que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene arraigo en el país determinado por su condición de ciudadano venezolano, por su profesión la cual desempeñaba en una empresa del Estado Venezolano, señalando además que no cuenta con recursos para “salir” del país; por lo que no pretende evadir sus responsabilidades, por ende aduce que el día que le sustituyeron la medida privativa hizo la observación al tribunal que el domicilio que aparecía en el acta realizada al momento de su detención, no era el mismo que presentaba en la actualidad.

    Arguye a la par, que la Jueza a quo explicó en su decisión que imponía las medidas cautelares sustitutivas por considerar que no existía peligro de fuga, manifestando que una vez otorgada la misma mantuvo sus labores profesionales, aunado al hecho de presentarse ante la oficina de alguacilazgo como lo estableció el Tribunal de Juicio.

    Aduce igualmente el acusado, que en cuanto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación, la Vindicta Pública presentó formal acusación en su contra con lo cual se demuestra que la investigación ya concluyó, toda vez que no hay actos de investigación que puedan ser obstaculizados.

    Concluye alegando, que en el caso en concreto se vulneran los principios constitucionales relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad.

    PETITORIO: Solicita el ciudadano D.G.C., se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público o en su defecto lo declaren sin lugar.

  4. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LOS ABOGADOS DEFENSORES NILZO BOSCAN Y NILMARY BOSCAN:

    La defensa de los acusados N.J.B., M.J.M., A.U.C.M., L.C., A.L. y F.V., en su contestación al recurso de apelación alegaron lo siguiente:

    Consideran quienes contestan, que no existe peligro de obstaculización en la investigación, toda vez que la misma ya concluyó por lo que a su juicio no existe impedimento por parte de los acusados en la búsqueda de la verdad, así como no se determina que los acusados o sus familiares hayan intimidado a los expertos o testigos. Por otra parte, indican que en relación al arraigo en el país de sus defendidos, consta en actas los documentos personales de los mismos, los cuales demuestran que dichos ciudadanos tenían ocupaciones antes de ingresar al retén policial de Cabimas; asimismo que no poseen antecedentes policiales y presentan a su vez domicilio en el Estado Zulia, no contando con recursos suficientes para sustraerse de la persecución penal.

    Manifiestan además, que todo acusado tiene el derecho a que se le presuma inocente hasta tanto se demuestre lo contrario en el debate oral y público. Igualmente, que en actas está demostrado que variaron los supuestos derivados de las actas policiales, demostrando que las pruebas presentadas por el Ministerio Público son insuficientes y “evidentemente” sus defendidos no tuvieron participación en los hechos que les atribuye la Vindicta Pública.

    Por otra parte, en relación a lo expresado en el medio recursivo que los hechos “pudieron haber afectado a la colectividad de la Costa Oriental del lago”, quedó demostrado en la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control y de la inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas, que de la distancia en la cual fueron detenidos sus defendidos hasta la Estación de Gas “La Pica”, hay más de dos mil metros de distancia y de la estación eléctrica OFIPET hay más de mil trescientos metros de distancia.

    Aducen igualmente, que en cuanto a la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, para dicho momento no cursaba en la causa el “cúmulo” de elementos exculpatorios que hoy existen, haciendo referencia que en la mencionada decisión se emitió un voto salvado.

    PRUEBAS: La defensa promueve como pruebas lo siguiente: 1) Documentos personales de los acusados y; 2) Copias certificadas del Libro de Presentaciones.

    PETITORIO: Solicitan quienes contestan, que se declare sin lugar el presente medio recursivo y se confirme la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los acusados de actas.

  5. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 094-06, dictada en fecha 06-10-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los acusados N.A.S., A.U.C.M., L.V.C., J.G.R., N.J.B., M.J.M., L.C., Donatto G.C., F.V., A.R.L. y J.F.V., en la causa seguida a los mismos por la presunta comisión de los delitos de Cierre de vías de Comunicación, Agavillamiento, Daño a Gasoductos, Servicios Público de Empresas Estatales en grado de Tentativa y Porte y Detentación de Sustancias de Artefactos y Explosivos incendiarios, previstos y sancionados en los artículos 357, 286, 360 primer aparte en concordancia con los artículos 80 y 81 y 296, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Quienes aquí deciden dan cuenta que el caso bajo examen está referido a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 03-12-05, a los acusados de actas conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva a dicha privativa prevista en el artículo 256 del citado texto legal, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4, todo ello en base al contenido de artículo 264 ejusdem. En este sentido, esta Sala estima oportuno traer a colación el contenido de los referidos artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, normas procesales que preceptúan lo relativo a las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas, así como del examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad, siendo los mismos del siguiente tenor:

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (...omissis...)

    9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva (...omissis...).

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    (subrayado de la Sala).

    De las normas transcritas se desprende, que la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, siempre y cuando los supuestos puedan dar cabida a ésta, así mismo se establece que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procede de dos maneras, a saber: a solicitud del imputado o de oficio por el Juez de la causa; igualmente que el Juez “debe” examinar el mantenimiento de las medidas cautelares (tanto privativas como cautelares sustitutivas, por ser ambas coercitivas), y en caso que el Juez estime procedente la sustitución de la medida cautelar, ésta procederá por otra menos gravosa que la anteriormente decretada.

    En torno a lo anterior, este Tribunal Colegiado al constatar la normativa internacional para la protección y defensa de los Derechos Humanos -que constituye una garantía universal inherente a la protección de la persona humana y por ende, a la preservación de la existencia de la humanidad- acogida por nuestra Carta Magna, observa que el artículo 9.3. del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Naciones Unidas (ratificado por Venezuela en fecha 28-01-1978, según Gaceta Oficial N° 2.146), prescribe: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

    Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:

    Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.

    Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…

    Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…

    (Subrayado nuestro).

    Con similar redacción, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” (suscrito por Venezuela en fecha 14-07-1977, según Gaceta Oficial N° 31.256), al referirse al derecho a la libertad personal, establece que:

    Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio

    .

    De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, producto de un juicio oral donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.

    En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que es pertinente observar si en la decisión apelada se procedió conforme a Derecho, para realizar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a tal efecto del estudio que esta Sala hace al contenido de la decisión impugnada, se evidencia lo siguiente:

    ...De lo antes expuestos se evidencia que en fecha 03 de Diciembre del 2.005, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto (sic) Medida Privativa de Libertad, en contra de los acusados de autos, tomando en consideración las circunstancias que la motivaron, específicamente en la etapa de investigación.

    Ahora bien, el asunto que hoy nos ocupa, se encuentra en la FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo procedente la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual indica que el imputado podrá solicitar la sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente.

    En consecuencia, las circunstancias que originaron la privación de libertad en la etapa de investigación, se consideran distintas a la fecha, por cuanto el representante del Ministerio Público concluyó con la investigación, no existiendo en consecuencia obstáculo por parte de los hoy acusado (sic), en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, siendo esta la finalidad del proceso penal conforme al artículo 13 ejusdem. En tal sentido, esta Juzgadora nuevamente realiza un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,; a los fines de verificar si concurren los supuestos establecidos, para decidir, si es procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o si por el contrario la sustitución de la misma

    Artículo 250:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    De las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es por los delitos de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 357, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286, DAÑO A GASODUCTOS; SERVICIOS PUBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GREDO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 360, primera aparte, en concordancia con los Artículos 80 y 81 y PORTE Y DETENTACION DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS Y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto en el Artículo 296, todos del Código Penal; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,

    El legislador se refiere a los elementos de convicción, a todos aquellas diligencias de investigación útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que de estas surjan suficiente convencimiento al Fiscal del Ministerio Público para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; haciendo así desaparecer la posibilidad de obstaculizar que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    El artículo 252, señala lo siguiente (…omissis…)

    Ahora bien, tomando en consideración la entidad de los delitos que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, y culminada como ha sido la investigación penal, no existe peligro de obstaculización.

    Se evidencia que la presente causa, se encuentra en la fase de juicio, una vez acordado por el Juez de Control, la apertura del juicio oral y público, previa admisión de la Acusación (sic). Siendo esta un acto conclusivo que termina con la fase de investigación, desapareciendo en consecuencia el peligro de obstaculización a que hace referencia el legislador.

    El Artículo 251, indica (…omissis…)

    2.- la (sic) pena que podría llegar a imponerse en el caso:

    Una vez realizado el juicio oral y público el Juez de conformidad con el artículo 362 del Código Adjetivo Penal se pronunciará bien por una Sentencia Condenatoria o Absolutoria. En el supuesto caso que se llegare a dictar una pena, solo en ese caso se procedería a una acumulación de penas que pudiera lograr exceder el limite (sic) de diez (10) años establecido (sic) como límite de presunción legal del peligro de fuga (no queriendo decir esto que se estaría condenando previamente a los acusados de autos, así como tampoco que serán absueltos, por cuanto es necesario la valoración de las pruebas admitidas durante el desarrollo del debate).

    Ahora bien, realizadas estas consideraciones y valoradas las posibilidades de fuga de los acusados y el peligro de obstaculización, considera esta Juzgadora, que los mismo (sic) antes de su ingreso al Retén Policial tenían oficios u ocupaciones, tal como lo han señalado en el transcurso del proceso, durante las audiencias realizadas, igualmente poseen domicilio en el Estado Zulia, y no cuentan con recursos económicos suficientes como para sustraerse de la persecución penal, lo cual valora este Tribunal como elementos que le dan arraigo y razones para someterse a la prosecución penal y que hacen y que hacen procedente que se revisen las medidas y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tienen los acusados a que se presuma inocente, de modo tal, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa de los acusados a juicio, dado su arraigo y precariedad económica.

    Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.I., imponiendo a los ciudadanos (…omissis…) la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida e los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ...

    (folios 71 al 75).

    De lo anterior, precisa este Tribunal de Alzada que en la decisión recurrida la Jueza a quo consideró pertinente, a solicitud de la defensa de los acusados de actas con excepción del acusado J.F.V. -procediendo en este caso de oficio-, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los mismos, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del citado texto legal, específicamente las consagradas en los numerales 3 y 4.

    Ahora bien, en el caso de marras esta Sala Accidental Tercera observa que la decisión recurrida donde se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados por medida cautelar sustitutiva a aquella, dejó establecida las razones de hecho y de derecho por la cual la Jueza de Juicio consideró procedente tal cambio, es decir, en la decisión impugnada se analizaron las razones que condujeron a decretar tal sustitución, conforme a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando específicamente que en el caso de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un caso concreto de investigación, que los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad habían variado, toda vez que la Vindicta Pública concluyó con la fase preparatoria del proceso que es básicamente investigativa, considerando el a quo que no existe obstáculo por parte de los acusados, en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, precisamente por haber culminado ésta.

    Por otra parte, en la decisión impugnada quedó plasmado que al realizarse el juicio oral y público, el Juez se pronunciará bien por una sentencia condenatoria o absolutoria y en el caso que el fallo sea condenatorio se procedería a la acumulación de penas que pudiera lograr exceder el límite de diez años establecido para la presunción legal del peligro de fuga, considerando además que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los acusados, puede asegurarse la comparecencia personal y directa de los acusados a juicio, ello por el arraigo en el país que presentan los mismos garantizándose así la finalidad del proceso.

    En torno a lo anterior, quienes aquí deciden señalan que en contraposición al argumento fiscal de indicar en el presente medio recursivo que la parte solicitante de la medida cautelar de libertad no consignó “absolutamente nada” que demostrara la inexistencia del peligro de fuga, es de indicarse que la Jueza a quo para dictar la correspondiente decisión pudo observar de las actas que integran la causa y en efecto valorar, las circunstancias que la condujeron a determinar que no existe peligro de fuga, así como tampoco de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dejando asentado de manera específica lo relacionado con el arraigo en el país en cuanto a cada uno de los acusados, tal como el nombre, nacionalidad, edad, profesión u ocupación, domicilio; la pena que pudiera llegarse a imponerse en el caso de dictarse a futuro sentencia condenatoria y el comportamiento de los acusados para no sustraerse del proceso (ver folios 73 al 75), precisando además esta Sala Accidental lo señalado por el acusado D.C. en su escrito de contestación al presente medio recursivo que “… el día en que fui notificado de la decisión de otorgar las medidas cautelares a mi favor, hice la observación al Tribunal de que el domicilio que aparecía en el acta levantada en el momento de mi detención no correspondía a la dirección actual; informándole mi nueva dirección, con el ánimo de que me ubicara fácilmente en caso de requerirse y estar así a la completa disponibilidad del Tribunal” (folio 46), de lo cual se deduce que los soportes para desvirtuar tal presupuesto constaban en las actas.

    Siguiendo en este orden de ideas, en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público cuando afirma que no comprende la sustitución de la medida privativa, toda vez que el Juzgador en otra oportunidad “negó las revisiones” (sic). Esta Sala estima pertinente recordar, que en atención a lo preceptuado en la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal (art.264), se ordena al Juez Penal examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas cuando sea procedente tanto por solicitud de parte como de oficio, tal y como sucedió en el caso de marras y el hecho de declarar “sin lugar” -y no de negar como lo establece el Ministerio Público- la sustitución de la medida privativa en un determinado momento, no significa que en sucesivas oportunidades sea modificada, máxime si varían los supuestos que condujeron al decreto de la medida privativa.

    Igualmente, al referirse los recurrentes que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de actas, irrespetando el Tribunal de Juicio dicha decisión. Es preciso señalar, que la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones que ordena mantener la medida privativa de libertad a los acusados de actas, está referida al decreto que ordenó la procedencia de la misma, por lo tanto el Juez Penal que esté conociendo del procedimiento seguido a los acusados está en la obligación de resolver las solicitudes de revisión de medida cautelar que realicen las partes, pronunciándose lo que a bien considere conforme a derecho; así como en caso de sobrepasar el lapso de tres meses sin que sea dictada una sentencia definitiva de oficio “debe” -obligación del Juez- examinar el mantenimiento de la medida cautelar, de lo cual las integrantes de esta Sala, consideran que la Jueza de Juicio no “irrespetó” un mandato superior alguno, ya que en el decurso del proceso pueden variar -como se dijo ut supra- las circunstancia que condujeron a la procedencia del dictamen de la medida privativa de libertad, todo ello en virtud de constituir las decisiones sobre medidas cautelares, resoluciones de carácter formal más no material.

    A la par, este Órgano Jurisdiccional observa que los apelantes denuncian que los delitos atribuidos a los acusados de autos son a consideración del Ministerio Público de “carácter grave”, por cuanto los mismos “pudieron” haber afectado a los habitantes de la población de la Costa Oriental del Lago, siendo delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen plurales, así como que existen concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipes en el hecho atribuido. En cuanto a este alegato del carácter grave de los delitos, sin dejar de ser cierto, también debe indicarse que existen otras circunstancias por las cuales se determina tal presupuesto consagrado en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera amplia ha desarrollado nuestro M.T. de la República, señalándose que para el análisis del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, debe prevalecer sobre los límites de la pena a imponer en caso de demostrarse la culpabilidad de los acusados en el contradictorio y consecuencialmente el dictamen de una sentencia condenatoria, las circunstancias del caso en particular atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, por lo cual no debe considerarse sólo el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para determinar la posible evasión del encausado, sino también el arraigo en el país, la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados durante el proceso y la conducta predelictual de los mismos.

    Asimismo, en relación a lo denunciado por la Vindicta Pública al indicar que no es argumento “de peso” para solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que deba pesar una sentencia definitiva, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que en nuestra legislación (art. 243 COPP) toda persona a quien se le impute la participación de un ilícito penal, durante el proceso seguido en su contra debe permanecer en libertad, estableciéndose la privación judicial preventiva de libertad, como medida excepcional para asegurar las resultas del proceso, esto es, la libertad es la regla y la privación la excepción; tal postulado es concordado con el principio universal de presunción de inocencia, el cual opera en todo tiempo y favor del imputado, desvirtuándose sólo mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme.

    Es así, que se observa que la Jueza de Juicio en la decisión accionada señaló las razones por las que estimó no había tal peligro de fuga; así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose las mismas totalmente válidas, ya que el precepto legal autorizante (art. 250.3 COPP), tal y como lo indicó la Jueza a quo en el fallo proferido, establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, siendo el caso que la presente causa se encuentra en la fase de juicio oral, precluyendo la fase preparatoria que es investigativa.

    Ahora bien, y por cuanto la decisión apelada sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por dos cautelares sustitutivas, es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar el criterio sostenido por nuestro M.T. de la República, el cual es concordante con la opinión de la doctrina patria, siendo éste del siguiente tenor:

    …Además, esta Sala considera pertinente señalar que, una vez que se ha decretado la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, la misma puede ser revocada cuando los motivos que se tomaron en cuenta para decretarla no se encuentran vigentes - peligro de fuga y obstaculización-, o cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente acusación, o bien, cuando dicha medida de coerción personal exceda el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que el Juez que conozca la causa penal y observe una dilación en el proceso, debe a.s.e.s. están cumplidos para que pueda decretarse la libertad del imputado o acusado

    (Fallo N° 3488, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-12-03).

    Por otra parte, quienes aquí deciden estiman pertinente indicar que en atención al artículo 44.1 Constitucional, se apoya el dispositivo legal que determina la obligatoriedad del juez de revisar, aún de oficio, las medidas cautelares existentes, tal como lo señala el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de indicarse, que el citado texto adjetivo penal, desde su entrada en vigencia el día 01 de julio de 1999 -incluyendo sus reformas-, ha dispuesto que “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar…algunas de las medidas siguientes…” (negrillas y subrayado nuestro). Así, para el decreto de dicha medida, o bien, la sustitución de la misma por otra u otras menos gravosas, pero igualmente restrictiva de la libertad, el Juez debe observar celosamente el contenido del referido dispositivo y resolver con base a lo acreditado en autos, la procedencia o improcedencia de la medida, así como la necesidad o no de su permanencia. Las características que definen las distintas medidas cautelares dispuestas en la legislación adjetiva penal, afirman de manera incuestionable una finalidad instrumental destinada a “asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”. Para poder cumplir tan elevado propósito, es lógico entender, que se requiere la comparecencia de los acusados y acusadas a los actos propios del juicio, de allí que la posibilidad de mantener la restricción de su derecho de libertad, descansa básicamente sobre la sospecha de que puedan evadirse total o parcialmente del proceso que se sigue en su contra, esto es, simple y llanamente, peligro de fuga o de obstaculización de acuerdo al ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la razón tan primordial de verificar la existencia de dicho extremo antes de proceder a la imposición de medidas de coerción personal tal y como fue realizado por la recurrida. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la Sentencia N° 293, de fecha 24-08-04, que:

    …la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

    En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma (…omissis…)

    Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello

    .

    Igualmente, en cuanto a la presunción legal del peligro de fuga establecido en parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina ha dejado sentado que:

    Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues, se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al procesote que se trate, por lo que el hecho de que el Fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general, y, por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1 de su art. 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente

    (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Segunda Edición. Caracas. Vadell hermanos Editores. 2006: p: 437).

    Así las cosas, las integrantes de este Tribunal Colegiado Accidental consideran que la Jueza de Juicio -conforme lo establece la normativa legal vigente en nuestra legislación-, explicó de manera válida y suficiente en su decisión las razones por las cuales al examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 03-12-06 a los acusados de actas, la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de esta manera igual se aseguraban las resultas del proceso, todo ello en base a lo establecido en el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, precepto legal autorizante para la sustitución de las medidas privativas judiciales preventiva de libertad, determinando quienes aquí deciden que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada constató que en el caso sub examine no se vulneraron normas procesales o constitucionales, siendo lo procedente en este caso específico, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados LIDUVIS GONZALEZ y JAMESS J.J., en su carácter de Fiscales Décimo Noveno (A) y Cuarto, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 094-06, dictada en fecha 06-10-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados LIDUVIS GONZALEZ y JAMESS J.J., en su carácter de Fiscales Décimo Noveno (A) y Cuarto, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 094-06, dictada en fecha 06-10-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (A),

    L.R.D.I.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    D.C.L.L.A.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 471-06.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa Nº 3Aa3434-06

    DCL/lpg.-

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