Decisión nº 59 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11661

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: NERIO ANGARITA ANGULO Y M.G.A.

ABOGADO ASISTENTE: V.J.M.L.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NERIO ANGARITA ANGULO Y M.G.A. , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.530.606 y 4.996.186 , asistidos en este acto por el abogado V.J.M.L., en su carácter de Defensor Público primera (1°) del Área de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del adolescente de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 185, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., correspondiente a el adolescente de autos, identificado en el acta de nacimiento Nº 185, en el sentido de que se corrija el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z. al momento de asentar el nombre de el adolescente de autos (articulo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tiene derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo segundo. Esta prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público). ; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente .

A esta solicitud se le dio entrada el día treinta (30) de Noviembre de dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la copia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., aparece asentado en la línea primera (01) el nombre del adolescente de autos; tal como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 773

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M., Estado Zulia al asentar el nombre del adolescente de autos. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, identificada con el Nº 185, que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z. sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 59. La Secretaria.-

Exp.11661

IHP/cn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR