Decisión nº 115-07 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO

DECISION: 115-07 CAUSA: 12C-8100-07

En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Enero de dos mil siete (2007), siendo la una de la tarde (01:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado J.S., Fiscal DECIMO OCTAVO del Ministerio Público, a los fines de presentar a los imputados N.A.C.V. Y J.B.M., por la presunta comisión en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito el primero de los nombrados N.A.C.V. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-08-81, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.461.035, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de N.C. Y C.L.V., residenciado vía al Mojan, diagonal a la Parque El planetario, al fondo del ranchon de Luis, la casa es de color naranja y blanca, con cerca mitad pérgolas y mitad pared. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: negros, Cabello castaño claro, de labios gruesos, estatura 1,76 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, Boca: pequeña, cejas pobladas. y el segundo de los nombrados J.B.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-11-73, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.308.255, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de G.M. Y J.M., residenciado S.C.d.M., sector Vista al lago, al fondo de la antigua emisora Catatumbo internacional, la casa es de bloque blanco, cerca de alambre de púa, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos: negros, Cabello negro, de labios gruesos, estatura 1,72 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz perfilada, Boca: pequeña, cejas pobladas. Tiene bigotes. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, recaído en la persona de la DRA. NIORCA ABREU con dirección procesal en El Mojan, avenida 2, Consultorio Jurídico Buscan Melan, Asociados Teléfono 0416-0609314, Estado Zulia quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto el cargo para la cual he sido designada y juro cumplir con todos los deberes inherentes al mismo es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado N.A.C.V. Y J.B.M., de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuestos de actas el imputado y la defensa el Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos N.A.C.V. Y J.B.M., por encontrarse involucrados en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSA, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el Numeral 3, del Articulo 20 del decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial N° 5245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos y en la franca violación a lo establecido en la resolución N° 141 del Ministerio de Energía y Minas publicado en Gaceta oficial 36.450 de fecha 11-05-98, esto es relativo a las normas para el transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible, Articulo 1° de las normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto solicito le sean acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas que acompaño a la presente solicitud, surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito antes descrito, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, y me sea expedida copia simple de las actas, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al primero de los Imputado N.A.C.V. Y J.B.M., del hecho que se le imputa así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” el primero de los imputados N.A.C.V. quien expone:“Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.El segundo de los imputados J.B.M., quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día 17-01-07, los ciudadanos N.A.C.V. Y J.B.M., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional según se desprende del acta policial de esa misma fecha en donde siendo las catorce horas de la tarde saliendo de comisión en vehículo militar a fin de realizar patrullaje por el sector denominado la Eneita, visualizaron en una parcela dos vehículos el cual poseía el primero marca Chevrolet en la parte posterior la cantidad de catorce pinpinas llenas de doscientos litros de presunto combustibles (gasoil), y otro vehículo marca chevrolet se encontraron catorce pipas con capacidad de doscientos litros vacías y dos pipas llenas, encontrándose en el sito dos ciudadanos quedando identificados como N.A.C.V. Y J.B.M., quienes fueron trasladados junto al combustibles hasta la sede del destacamento Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado N.A.C.V. Y J.B.M., por funcionarios adscritos la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 31 quedando señalando como los presuntos Autores del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados N.A.C.V. Y J.B.M., fueron aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUISTANCIAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 17 de Enero del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que los imputados N.A.C.V. Y J.B.M., son presuntos Autores o Participes del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por los imputados de autos, se subsume dentro del tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 31, de fecha 17 de Enero del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fueron Aprehendidos los imputados N.A.C.V. Y J.B.M.,.- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, A los ciudadanos N.A.C.V. Y J.B.M., de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° Ejusdem, por lo que los citados imputados, deberán presentarse ante este Juzgado, cada treinta (30) días, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, asimismo la prohibición de ausentarse fuera del territorio nacional, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 3, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos N.A.C.V. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-08-81, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.461.035, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de N.C. y C.L.V., residenciado vía al Mojan, diagonal a la Parque El planetario, al fondo del ranchon de Luis, la casa es de color naranja y blanca, con cerca mitad pérgolas y mitad pared. Estado Zulia. y J.B.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-11-73, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.308.255, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de G.M. y J.M., residenciado S.C.d.M., sector Vista al lago, al fondo de la antigua emisora Catatumbo internacional, la casa es de bloque blanco, cerca de alambre de púa, Estado Zulia de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) día y la prohibición de ausentarse fuera del territorio nacional. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 114-07 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Se registró la presente decisión bajo el No 115-07. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la una y treinta minutos de de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.S.

LOS IMPUTADOS,

N.A.C.V.

J.B.M.

LA DEFENSA,

ABOG. NIORCA ABREU

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.

YMF/Zulia

Causa 12C-8100-07

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