Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº AC71-R-2001-000054

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil

Cumplimiento De Contrato/Recurso.

Decaimiento/”F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: N.A.R., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-2.011.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.H.G., M.J.C.R., J.S.G., H.G.H., M.A.R., Y.F.P., E.R., F.P.P. y A.R.R., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.627.812, V-6.267.253, V-6.175.089, V-12.255.324, V-8.215.998, V-8.444.434, V-3.236.081, V-3.147.529 y V-497.863, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.553, 26.496, 14.407, 89.332, 38.506, 26.802, 11.230, 11.123 y 9.420, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.Z.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-104.227.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.C., GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, A.P.D.D. y J.G.G., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 867, 38170, 63446 y 42.420, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DECAIMIENTO).

II

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas el 12 de enero y 17 de enero del 2001, por la abogada J.G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 17 de noviembre del 2000, por el Juzgado Itinerante del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios impetró N.R., en contra del ciudadano O.Z.G., en tal sentido, cumplida la distribución, este tribunal el 26 de abril del 2001, dio por recibido el expediente y ordenó, en consecuencia; su trámite de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 31 de mayo del 2001, la abogada J.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

Mediante escrito del 31 de mayo del 2001, el abogado T.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito informes.

Por auto del 1° de junio del 2001, la abogada G.R.G., en su carácter de juez suplente especial de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando agregar los escritos presentados por ambas partes, con la advertencia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el referido lapso, se computaría el lapso de observaciones a los informes dispuesto en el artículo 513 eiusdem.

Mediante auto del 11 de julio del 2001, el abogado H.C.C., en su carácter de juez de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de esa misma fecha se fijó lapso de sentencia.

Por auto del 10 de octubre del 2001, este tribunal difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia 16 de enero del 2002, la abogada J.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con vista que el lapso de diferimiento ya había transcurrido, solicitó se dictara sentencia.

Por diligencia del 6 de febrero del 2002, el abogado T.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó veinte (20) hojas de papel bond, a los fines de la elaboración de la sentencia.

Mediante diligencia del 5 de agosto del 2002, el abogado T.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez en la presente causa.

Por auto del 7 de agosto del 2002, quien suscribe, en su carácter de juez titular de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes que no solicitaron el abocamiento.

Mediante diligencia del 12 de agosto del 2002, la abogada J.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas del folio 402, del folio 364 hasta el folio 374 y del folio 383, del presente expediente.

Por auto del 14 de agosto del 2002, este tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas previa consignación de los fotostatos.

Mediante diligencia del 2 de octubre del 2002, la abogada M.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la devolución del original de contrato de arrendamiento y copia certificada del auto que lo acuerda previa certificación en autos. En ese mismo acto consignó los fotostatos necesarios para su certificación.

Por auto del 7 de octubre del 2002, este tribunal acordó la devolución del original del contrato de arrendamiento, previa su certificación en autos de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 11 de octubre del 2002, la abogada M.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado original del contrato de arrendamiento solicitado.

Mediante diligencia del 13 de diciembre del 2002, la abogada M.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de los folios 381, hasta el folio 383, y desde el folio 388, hasta el 399, del presente expediente.

Por auto del 13 de diciembre del 2002, se acordaron las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 13 de diciembre del 2002, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una acción personal por cumplimiento de contrato, que impetró N.A.R., en contra del ciudadano O.Z.G..

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia del 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

(Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.)

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de trece (13) años y tres (3) meses, desde la última actuación que riela en el presente expediente, siendo esta un auto mediante el cual el tribunal acordó copias certificadas solicitadas por la parte actora, esto fue el 13 de diciembre del 2002, tiempo en el cual las partes no dieron impulso procesal correspondiente ante esta instancia que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO; y,

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, ello en la demanda que por cumplimiento de contrato impetró el ciudadano N.A.R., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-2.011.771., en contra del ciudadano O.Z.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-104.227. En consecuencia, se declara firme la decisión apelada, dictada el 17 de noviembre del 2000, por el Juzgado Itinerante del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Itinerante del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-R-2001-000054

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil

Cumplimiento De Contrato/Recurso.

Decaimiento/”F”

EJSM/EJTC/Luisd.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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