Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000130

Demandante: N.A.R.M., venezolana, abogado, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº V-3.436.325.

Demandado: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BINES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la persona de su Presidente ciudadano A.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.309.226, el cual puede ser localizado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, piso 5, Despacho de la Presidencia, Caracas, Distrito Capital.

ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: ACCION DE A.C. (Declinatoria de competencia por la Materia)

I

Por recibida la presente ACCION DE A.C., incoado por el ciudadano N.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.436.325, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien actúa como representante legal del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la persona del ciudadano A.V.M.M., con el carácter de Presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.309.226, el cual puede ser localizado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, piso 5, Despacho de la Presidencia, Caracas, Distrito Capital; quien alega violación del derecho a una vivienda adecuada y al derecho de propiedad de sus hijos sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Ventanas al Mediterráneo, por cuanto el referido Instituto dicto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien Inmueble y además pretende conceder Medida de Ocupación cuyos legítimos propietarios son sus hijos, vulnerándoles las garantías constitucionales establecidas en el articulo 78, ordinal 4 del articulo 49 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II

Ahora bien, planteada de esta forma la acción propuesta pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a analizar lo relativo a su competencia para conocer de este asunto y a tales efectos observa:

En sentencia Nº 26 de fecha 25 de enero de 2001, Caso: J.C.C., A.D.M. y otros, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., se estableció cuanto sigue:

En lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación…

De manera que el artículo 7 de la ley especial, señala inequívocamente que la competencia se establece mediante la relación entre el derecho presuntamente infringido y la materia atribuida al Tribunal ante el cual se lo interpone. Sin embargo, en el presente caso, el petitorio consiste en que se amparen al adolescente y a la niña, supra mencionados, por violación de sus derechos constitucionales presuntamente infringidos por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien en fecha 08 de abril de 2011 inicia Procedimiento Administrativo signado con el Nº DEN-004477-2011, en contra del ciudadano N.A.R.M. y dicta Medida de Enajenar y Gravar sobre el bien antes mencionado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 119 numeral 4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; caso en el cual será el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo el que debe conocer los Amparos contra Actos Administrativos; tal como lo dispone el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo…”

Asimismo, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada expresamente en el contenido de la norma legal dispuesta en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en ninguno de sus parágrafos se puede observar que se le atribuya competencia para la tramitación de los asuntos de naturaleza Contencioso-Administrativo, ya que se enumeran sobre las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, y asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en cuanto a la materia de Acciones de Protección. Cabe destacar que para proteger y velar los derechos y garantías de los Niños y Adolescentes no es requisito Sine Qua Non ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y más si están involucrados adultos y que la materia corresponde a actos administrativos dictados por un ente publico.

En sentencia Nº 1438 de fecha 10 de agosto de 2011, Sala Constitucional Caso: Conflicto de Competencia, con ponencia de la Magistrada Dr. G.M.G.A., se estableció una excepción de la norma general contenida en el artículo 259 de nuestra Carta magna: “…el articulo 177, parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, de lo cual podría concluirse que la competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones u omisiones de estos órganos administrativos, corresponderían igualmente a los juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados. De lo anterior se colige que aun cuando los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, sus decisiones se producen, de acuerdo con lo que preceptúa el articulo 159 ejusdem, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, mas que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia esta Sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las demanda de Amparo interpuesta contra los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 Constitucional, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara…” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas y en atención a que ha sido el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el que inicio el Procedimiento Administrativo y dicto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien en cuestión, en la que presuntamente se violaron derechos constitucionales, considera quien suscribe y visto que solo excepcionalmente este Tribunal de Protección tiene competencia en cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando el Amparo sea interpuesto en contra de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de a.c. es el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial; tal y como lo dispone el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 259 de la nuestra carta Magna.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente ACCION DE A.C.; por lo que se deberán remitir las presentes actas al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer la presente causa, ya que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. S.S.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 9:27 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR