Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Competencia en lo Contencioso Administrativo

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Á.S.R., N.A., R.B.H.J.R., ANTONIO NORIEGA Y L.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.054.509, 10.214.421, 8.961.940, 12.472.185, 3.029.486 y 10.572.296, respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Asuntos Económicos y Sociales, Delegado de Protección Integral y Manejo Ambiental, Secretario de Prensa y Propaganda, Secretario de Actas y Correspondencias y Delegado, respectivamente, del Sindicato Único de trabajadores de la industria eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar, y los ciudadanos M.A.M., R.B. Y J.G., titulares de la cédula de identidad nro. 8.870.961, 14.587.887 y 6.325.906, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la empresa Edelca (PRESA GURÍ) debidamente asistido por el abogado J.G.H., inpreabogado nro. 47.017 contra la P.A. nro. 07-00241 de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el a.c.s. por la representación judicial de la parte recurrente, con la siguiente motivación:

DEL A.C.S.

La parte demandante fundamenta su pretensión de a.c. en los siguientes argumentos:

El conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se interpone mediante el presente escrito, corresponde, en principio, de acuerdo con la jurisprudencia actual y más recientemente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional, antes esta situación al dictar la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, un acto Administrativo, que tal como hacemos indicado es irríto, nulo y contrario al ordenamiento jurídico constitucional y legal, pero que por su naturaleza goza del beneficio de su ejecutividad y ejecutoridad, bien en sentido positivo o en sentido negativo de abstención, es decir se ejecuta positiva o negativamente de forma inmediata, es que acudimos a su competente autoridad a los fines de que por vía de a.c. suspenda los efectos del Acto Administrativo nro. 07-00241 del expediente nor. 051-2007-05-00043, de fecha 09 de octubre de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” Puerto Ordaz.

En el presente caso esta demostrada la exigencia de presunción del buen derecho, la cual se deriva de ser Organizaciones Sindicales Legalmente constituidas, elegidas de conformidad con la normativa establecida por el C.N.E. y actuales administradores de la Convención Colectiva de Trabajo vigente C.V.G. EDELCA hecho reconocido por la inspectoría del Trabajo en la p.I. y tal como se evidencia de ejemplar de la convención colectiva de trabajo, que consignamos marcado con la letra “. “Sin embargo, nos permitimos señalar el criterio establecido por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, en la que se deja establecido que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia de que el accionante demuestre la presunción de buen derecho.

En razón que ha quedado demostrado que el Acto Administrativo violenta los derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO A LA LIBERTAD SINDICAL, A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA A LA HUELGA establecidos en los artículos 49, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los accionantes y de los afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR y del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECÁNICO Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (EDELCA GURÍ) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a este Tribunal que, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen violando nuestros derechos constitucionales, se acuerde una medida de A.C. en donde se ordene la suspensión de los efectos de la P.A. nro. 07-00241 de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por la inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Establecido lo anterior es necesario señalar que en el presente caso se encuentran plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 6 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisión de esta solicitud de a.c.. Asimismo, debemos señalar que esta solicitud de A.C., resulta una vía procesal idónea para obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo, pues en tanto constituye un medio sumario, breve y eficaz y resulta acorde con la tutela constitucional que requerimos mientras se decide el proceso principal.

En definitiva, dado que ha quedado demostrada la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales tanto de la organización Sindical, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR como del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA HURÍ) así como los de sus afiliados, y siendo que el p.d.a. cautelar resulta la via procesal más idónea para tutelar los intereses de los que aquí accionamos, en forma breve, sumaria y eficaz, solicitamos se suspendan los efectos del acto impugnado hasta tanto se decida en forma definitiva el recurso de nulidad aquí ejercido.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: M.S.V.), determinó la naturaleza del a.c. en los siguientes términos:

…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

…omissis…

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

Así, tenemos que el a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

En este sentido, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor P.C. lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva, los cuales en el caso de a.c. deberán ser de rango constitucional.

Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente fundamenta la presunción de buen derecho en que: “En el presente caso esta demostrada la exigencia de presunción del buen derecho, la cual se deriva de ser Organizaciones Sindicales Legalmente constituidas, elegidas de conformidad con la normativa establecida por el C.N.E. y actuales administradores de la Convención Colectiva de Trabajo vigente C.V.G. EDELCA hecho reconocido por la inspectoría del Trabajo en la p.I. y tal como se evidencia de ejemplar de la convención colectiva de trabajo, que consignamos marcado con la letra “ “. Sin embargo, nos permitimos señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, en la que se deja establecido que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia de que el accionante demuestre la presunción de buen derecho..

En razón que ha quedado demostrado que el Acto Administrativo violenta los derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO A LA LIBERTAD SINDICAL, A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA A LA HUELGA establecidos en los artículos 49, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los accionantes y de los afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR y del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECÁNICO Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (EDELCA GURÍ) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a este Tribunal que, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen violando nuestros derechos constitucionales, se acuerde una medida de A.C. en donde se ordene la suspensión de los efectos de la P.A. nro. 07-00241 de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por la inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar...”.

Destaca este Juzgado Superior que dichos argumentos también sirvieron igualmente de base para sustentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con los siguientes alegatos:

La violación del derecho Constitucional al Debido proceso se configuró al no notificarse a SINTRAELECTRIC, ni a SINTRAELEM la convocatoria a REFERENDUN SINDICAL, con lo que se nos impidió ejercer nuestro derecho a la defensa y oponer los alegatos y defensas en el proceso de preparación del referido Referéndum.

En efecto, dispone la referida P.A., en la parte final del capítulo identificado como DECISIÓN, lo siguiente:

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en copias firmadas y selladas de la presente P.A., advirtiéndosele que la parte que considere lesionado sus derechos, podrá ejercer contra la misma, Recurso de Apelación…dentro de los diez días hábiles siguientes a constar en autos la notificación que de la misma se haga ….

En vista que tanto el a.c. como los alegatos en que se fundó el recurso de nulidad coinciden, no se podría detectar presunciones o apariencias sino por el contrario, de violaciones por razones de constitucionalidad y legalidad lo que conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo, sino a la resolución de la litis, teniendo en cuenta que insoslayablemente debe el juzgador analizar normas de rango infraconstitucional para detectar la posible violación del derecho al debido proceso invocado por el recurrente. Aquí, entonces estaríamos analizando la conformidad del acto con la ley, dejando indefensa a la contraparte y, más aún, sin contenido la sentencia de mérito. De conformidad con lo expuesto, no considera este Juzgado Superior, que, en el caso concreto, se configure el requisito de presunción de buen derecho, por lo que debe declarar la improcedencia del a.c.s., en consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara IMPROCEDENTE el a.c. a los fines de orden la suspensión de los efectos de la P.A., en el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO incoado por ciudadanos Á.S.R., N.A., R.B.H.J.R., ANTONIO NORIEGA Y L.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.054.509, 10.214.421, 8.961.940, 12.472.185, 3.029.486 y 10.572.296, respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Asuntos Económicos y Sociales, Delegado de Protección Integral y Manejo Ambiental, Secretario de Prensa y Propaganda, Secretario de Actas y Correspondencias y Delegado, respectivamente, del Sindicato Único de trabajadores de la industria eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar, y los ciudadanos M.A.M., R.B. Y J.G., titulares de la cédula de identidad nro. 8.870.961, 14.587.887 y 6.325.906, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la empresa Edelca (PRESA GURÍ) debidamente asistido por el abogado J.G.H., inpreabogado nro. 47.017 contra la P.A. nro. 07-00241 de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. N.J.C.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada el día de hoy, (24 de septiembre de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

NJCdM

Expediente Nro. 11.907

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR