Decisión nº 40 de Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta
PonenteMartín Márquez Bozo
ProcedimientoHomologación De Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Concepción, 26 de julio del 2010

200° y 151°

SOLICITUD: 198-2010.

PARTES:

SOLICITANTES: N.D.J.A.D. y LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.392.662 y V-12.621.020, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.300, de igual domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

PARTE NARRATIVA

Recibido por Secretaría en fecha 21 de los corrientes y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos N.D.J.A.D. y LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.392.662 y V-12.621.020, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.300, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial que mantuvieron.

Posteriormente, en esta misma fecha, se admite por ante este Tribunal la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos N.D.J.A.D. y LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA, en la que solicitan la homologación de la Partición de Comunidad y correspondiente Liquidación, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella que a continuación se detallan:

PRIMERO

Un (01) Automóvil que presenta las siguientes características: PLACA: 534VCA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-70; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: C17DBBV211524; SERIAL DE MOTOR: CBV2115524; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; el cual fue adquirido durante el matrimonio, según Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. C17DBBV211524-1-2, de fecha 22 de enero de 2008, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual consigno en original y copia para que una vez confrontado y previa certificación de copia me sea devuelto; por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo).

Ahora bien, el equivalente que por concepto de gananciales le corresponde a la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA; es la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo).

En cuanto a este bien mueble, la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA, cede en este acto la cuota parte que le corresponde por concepto de gananciales, o sea, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, posesión y dominio al ciudadano N.D.J.A.D., quien en consecuencia, será propietario de la totalidad de los derechos sobre el referido vehículo, y a su vez, el ciudadano N.D.J.A.D., declara: que acepta la cesión de derechos que le hace la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA.

SEGUNDO

Un (01) inmueble constituido por una choza denominado “AQUÍ ME QUEDO”, con todas sus adherencias y pertenencias; situado actualmente en las inmediaciones de la Prefectura del Distrito Urdaneta, hoy intendencia Municipal de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; construido sobre un terreno propio que mide y linda así: NORTE: Mide VEINTE METROS (20 mts) linda con terreno ejido; SUR: Mide VEINTE METROS (20 mts) linda con vía publica; ESTE: Mide DOCE METROS (12 mts) linda con vía publica; y OESTE: Mide DOCE METROS (12 mts) linda con vía publica. El cual adquirí en comunidad por Derechos Sucesorales, como herederos por ser hijos legítimos de nuestro común causante ciudadano N.D.J.A.L., fallecido ad-intestato, el día 01 de junio de 2005; según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 258, de fecha 18 de abril de 2006, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Interno-Región Zuliana; el cual fue adquirido por nuestro causante por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), pero para el momento de la declaración de justiprecio en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo). Pero les compre a mis comuneros la cuota hereditaria que les correspondían sobre el inmueble antes descrito, y fue justipreciado en NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, oo); es decir, lo adquirí por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), según consta de documento Autenticado por ante la Pública de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; en fecha 30 de mayo del año 2006, quedando anotado bajo el No. 100, Tomo 08. Actualmente lo justipreciamos en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000; oo).

Ahora bien, el equivalente que por concepto de gananciales le corresponde a la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA; es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo).

En cuanto a este bien inmueble, la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA, cede en este acto la cuota parte que le corresponde por concepto de gananciales, o sea, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, posesión y dominio al ciudadano N.D.J.A.D., quien en consecuencia, será propietario de la totalidad de los derechos sobre el referido inmueble, y a su vez, el ciudadano N.D.J.A.D., declara: que acepta la cesión de derechos que le hace la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA.

TERCERO

Un (01) inmueble constituido por una casa con todas sus adherencias y pertenencias; todo construido sobre una superficie de terreno propio que mide DIECISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (16.80 Mts) DE LATITUD por Notaría TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (33.80 Mts) DE LONGITUD, situado en EL Sector “La Guajira”, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de E.O.; SUR: Propiedad que es o fue de La Sucesión de E.P.; ESTE: su frente, vía pública ; y OESTE: Propiedad que es o fue de E.L.. El cual adquirí en comunidad por Derechos Sucesorales, como herederos por ser hijos legítimos de nuestro común causante ciudadano N.D.J.A.L., fallecido ad-intestato, el día 01 de junio de 2005; según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 258, de fecha 18 de abril de 2006, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Interno-Región Zuliana; el cual fue adquirido por nuestro causante por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), pero para el momento de la declaración se justiprecio en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.800;oo) ; el cual es propietario del equivalente por concepto de Derechos Sucesoral le corresponde y es un bien propio por lo que no es susceptible de partición.

CUARTO

Una (01) participación o Cinco mil Ava parte en el Complejo Turístico Recreacional Vegasol; que adquirí el 4 de octubre de 1999, el cual se encuentra constituido sobre un lote de terreno con un área aproximada de 10.68 Hectáreas, entre los siguientes linderos: NORTE: Río Chama; SUR: Inmueble propiedad de la Compañía Vegasol, C.A.; ESTE: Río Chama; y OESTE: Una línea recta que parte del Río Chama hasta encontrar Inmueble propiedad de La Compañía Vegasol; C.A.; ubicado en el sitio denominado Estanques; Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyas características y demás condiciones se encuentran totalmente especificadas en el Contrato de Compraventa signado con el No. 4534 SERIE W, celebrado el 11 de abril de 1998, de lo cual consigno original y copias para que una vez confrontado y previa certificación de copias me sea devuelto. Por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.760.000;oo); o su equivalente de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.760,oo). El cual es propietario y es un bien propio por lo que no es susceptible de partición.

QUINTO

Una (01) cuenta corriente No. 0108-0314-40-010001974, en la Entidad Bancaria Banco Provincial que actualmente cuenta con CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo).

Ahora bien, el equivalente que por concepto de gananciales le corresponde a la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA; es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo).

El ciudadano N.D.J.A.D., cede en este acto el equivalente que por concepto de gananciales que le corresponde, es decir, la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), a la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA, mediante un pago único e integro por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); constante de un Cheque NO ENDOSABLE, signado con el No. 50024461; perteneciente a la Entidad Bancaria del Banco Provincial, de la Cuenta Corriente No. 0108-0314-40-010001974, del cual consigno copia fotostática.

SEXTO

Un (01) Automóvil que presenta las siguientes características: PLACA: A49AY2A; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO LT 4X2 C/STAR; AÑO: 2009; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC24349V330569; SERIAL DE MOTOR: K091970382; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; el cual fue adquirido durante el matrimonio, según Certificado de Origen, signado con el No. BF-65694, de fecha 11 de diciembre de 2009, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del cual consigno original y copia para que una vez confrontado y previa certificación de copia me sea devuelto el original; por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo).

Ahora bien, el equivalente que por concepto de gananciales le corresponde a la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA; es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo).

En cuanto a este bien mueble, la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA, cede en este acto la cuota parte que le corresponde por concepto de gananciales, o sea, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, posesión y dominio al ciudadano N.D.J.A.D., quien en consecuencia, será propietario de la totalidad de los derechos sobre el referido vehículo, se hacer saber que el vehículo tiene Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, ya que el mismo adeuda cuotas de pago variables en cuanto a su monto, y asimismo, el ciudadano N.D.J.A.D., se compromete en este a cancelar cada uno de ellas en su totalidad. Y a su vez, el ciudadano N.D.J.A.D., declara: que acepta la cesión de derechos que le hace la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA.

De la misma manera las partes de mutuo y común acuerdo se adjudican de la siguiente manera:

  1. - Para pagar al Ciudadano N.D.J.A.D., la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal se le adjudican en plena y exclusiva propiedad los bienes marcados con los numerales PRIMERO, SEGUNDO y SEXTO. Y los numerales TERCERO y CUARTO, es propietario del equivalente que por concepto de Derechos Sucesorales le corresponde y es un bien propio por lo que no es susceptible de partición.

  2. - Para pagar a la Ciudadana LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA, de los bienes que le corresponde de la sociedad conyugal, se hará como lo establece el numeral QUINTO.

Así mismo, ambas partes declaramos que los bienes antes descritos constituyen el activo de nuestra comunidad conyugal, y que no tenemos ninguna carga o pasivo sobre los señalados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO CUARTO y QUINTO, excepto en el numeral SEXTO. Además, declaramos que las obligaciones que contraigamos en el futuro serán responsabilidad exclusiva del que las contrajere, y en consecuencia, la otra no podrá ser objeto de ninguna reclamación al respecto: Finalmente, solicitamos al Tribunal homologue el presente Convenimiento y lo pase a autoridad de cosa Juzgada. De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Comunidad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la entrega pertinente del inmueble y muebles adjudicados.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y LIQUIDACIÓN formulada por los ciudadanos N.D.J.A.D. y LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.393.662 y V-12.621.020, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, que acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre ellos existentes y del auto que ordenó la ejecución de esa sentencia, y original de los documentos de propiedad de los bienes a repartir adquiridos por ellos, presentados para su vista, certificación, constancia y devolución, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal. Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio, dictada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°. 3, de fecha 12 de enero de 2010, quedó disuelto el vínculo Matrimonial que unió a los ciudadanos N.D.J.A.D. y LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZ, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el artículo 186 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, y como los ciudadanos N.D.J.A.D. y LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA, realizaron convenimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de convenimiento donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado para dar fin a la misma. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 148, 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos N.D.J.A.D. y LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 27 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO

Como consecuencia de la homologación y partición amigable realizada por los ciudadanos N.D.J.A.D. y LOLIMAR DEL VALLE URDANETA BARBOZA, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, y consecuencialmente liquidada y extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir dos (2) copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presenten en el Registro Inmobiliario correspondiente.

CUARTO

Se ordena dejar copia certificada de todo el expediente para el archivo del Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151°.-

EL JUEZ,

ABOG. J.G.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 40 de Sentencias Interlocutorias, y se expidió copias certificadas solicitadas y ordenada, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA

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