Decisión nº SD-027-05.- de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 Mayo de 2005

195° y 146°

Sentencia No.¬¬¬ 027-05.

CAUSA NO. 9U-076-05

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

SECRETARIA: ABG. R.V.M.P..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: N.E.B.M., nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad Nº 9.758.887, soltero, chofer, hijo de N.E.B. y E.T.M., domiciliado en el Sector Los Robles, Av. 64, casa Nro. 114-D-25, diagonal al Colegio de Arquidiocesano San Rafael, Maracaibo Estado Zulia.

ACUSADOR: ABG. H.L.R.F.C.d.M.P.

DEFENSA: ABG. L.B., Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia.

VICTIMA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENELVEN).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El ciudadano Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, Abg. H.L.R., presentó formal Acusación el día 02 de Noviembre de 2004, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado de autos ciudadano N.E.B.M. en la cual enunciaba los hechos imputados, a ser probados durante el debate contradictorio realizado durante el día de hoy, en cuyo escrito acusatorio expresa el ciudadano Fiscal lo siguiente: “ En fecha 28 de julio de 2004, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje el Oficial D.G.C. 210, adscrito a la Policía Municipal del San Francisco, en la vía que conduce a la Cañada de Urdaneta, exactamente frente a la Empresa LINK, cuando la Central de Comunicaciones, informó que en la calle 152 con avenida 62A del sector Los Robles, frente a la mueblería “El Mundo del Artefacto”, estaba un ciudadano realizando una toma ilegal de electricidad, el mismo estaba subido en un poste de alumbrado público y sin escalera, por tal motivo el Oficial optó por trasladarse al sitio, donde corroboró lo informado por la Central, procediendo a indicarle al ciudadano que bajará del poste signado con el número J16J11, seguidamente lo restringió realizándole la respectiva inspección corporal, incautándole de los bolsillos traseros del pantalón un alicate, un destornillador, un arma blanca (cuchillo) y un rollo de teipe usado; quedando detenido el ciudadano en mención quien se identifico como N.E.B.M.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio debidamente controlados por las partes, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara que han quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 28 de Julio de 2004 y constituyen el objeto de presente juicio:

Con la declaración del Oficial D.R.G.M., adscrito al Instituto Autónomo Municipal de San Francisco, quien después de ser juramentado e identificado, una vez impuesto de las generales de Ley, expuso: “el día 28-07-05, como a la 1:30 de la tarde recibió una llamada de la Central, había un ciudadano montado en un poste, haciendo una toma de electricidad ilegal, llego al sitio y observo que un ciudadano estaba en la parte alta del poste sin escalera, lo revisó y tenía varios objetos: un cuchillo, un destornillador, un rollo de teipe y cree que un alicate, los cuales le fueron incautados. A la ronda de preguntas, responde: Que estaba sentado en la cajera; respondió no conocer al acusado; que el hecho ocurrió a la 1:30 de la tarde, estaba en la cajera de arriba donde se pegan los cables, la caja tenía un número, pero no lo recuerda, no recuerda si estaba cerrada o abierta la cajera, no se acuerda si tenía cables en la mano. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Igualmente quedo acreditados los hechos con declaración del funcionario O.S.Y.B., el cual previo juramento e identificación, una vez impuesto de las generales de Ley, manifestó que se traslado al Barrio Los Robles, observó que el poste en su parte superior, tenía una cajera violentada. A las preguntas contesto: El poste de alumbrado público presentaba una cajera con signos de violencia, la tapa era de metal y estaba doblada, era la cajera donde se distribuye la energía eléctrica, estaba violentada como doblada en la parte superior, el poste se encuentra en plena vía publica, esta en la acera, es un área muy transitada, residencial. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Asimismo quedo acreditada con la declaración de la funcionaria T.S.U. CARLELIA E. F.B., Criminalística, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentada e identificada, una vez impuesta de las generales de Ley, reconocido su contenido y firma de la experticia que se le puso de manifiesto, expuso que la experticia que realizó consiste en una descripción minuciosa de los objetos, los cuales le fueron suministrados del Departamento de Objetos Recuperados y que se refieren a un alicate, un destornillador de paleta, un cuchillo y teipe, asimismo especifica en su experticia que los mismos pueden ser utilizados típicamente en labores de mecánica o electricidad, aunque dichos objetos pueden ser utilizados atípicamente en otras funciones. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

En el Acta Policial, de fecha 28-07-04, suscrita por el funcionario D.G., placa Nro. 210, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

Igualmente Informe de Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 736, suscrito por la Experta CARLELIA E. F.B., adscrita a la Sección de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En la Inspección Ocular, Nro. 3246, de fecha 19-08-04, realizada por los funcionarios D.N. y O.Y., efectuada en el Barrio Los Robles, calle 152 vía pública, poste J16J1, Maracaibo Estado Zulia.

Acta Policial de fecha 19-08-04, suscrita por el funcionario N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Con el Informe Técnico sobre las condiciones del poste Nro. J16J11, realizado en fecha 23-08-04, suscrito por el ciudadano A.P., Supervisor de la Empresa ENELDIS.

Igualmente Prontuario Policial del acusado N.E.B.M., de fecha 02-09-04, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Unipersonal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro esclarecer los hechos ocurridos el día 28 de julio de 2004, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje el Oficial D.G., adscrito a la Policía Municipal del San Francisco, recibió información de la Central de Comunicaciones, refiriéndole que en la calle 152 con avenida 62A del sector Los Robles, frente a la mueblería “El Mundo del Artefacto”, estaba un ciudadano realizando una toma ilegal de electricidad, el mismo estaba subido en un poste de alumbrado público sin escalera, por tal motivo el Oficial optó por trasladarse al sitio, donde observo lo informado y le indico al ciudadano que se bajará del poste signado con el número J16J11, procediendo de inmediato a la respectiva inspección corporal, incautándole de los bolsillos traseros del pantalón un alicate, un destornillador, un arma blanca (cuchillo) y un rollo de teipe usado. Por lo tanto este Tribunal Unipersonal procede a pronunciarse sobre la materialidad del delito objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado de autos, el cual ha quedado evidenciado con la declaración del ciudadano D.G., quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, evidenciando que el acusado estaba subido en poste de electricidad con herramientas para proceder a la toma ilegal, declaración que al ser concatenada con el acta policial se observa la conexidad y coherencia de lo expuesto en fecha 28-07-04 en el acta policial con lo manifestado durante la audiencia, lo cual guarda p.a., en las circunstancias de tiempo modo lugar bajo las cuales fue aprehendido el acusado N.E.B.M.. Medios de prueba que este Tribunal le acredito todo su valor probatorio, por cuanto el funcionario policial realiza la aprehensión del acusado precisamente porque fue testigo presencial de los hechos que no obstante ser funcionario aprehensor se han podido concatenar su declaración con otros medios de pruebas como la declaración de la experta, el informe de experticia y la declaración del funcionario O.S.Y.B., lo cual le amerito certeza este Tribunal.

Continuando con el análisis de las pruebas, quedo demostrado con la declaración de la experto CARLELIA FERNANDEZ, quien expuso durante la audiencia en que consiste el reconocimiento de los objetos que le fueron incautados al acusado durante la aprehensión consistentes en Un (01) Destornillador de paleta, Un (01) Alicate, Un (01) cuchillo y rollo de Teipe, cuyas conclusiones fueron que tales objetos son usados y se encuentran en regular estado de uso y conservación, asimismo manifestó que son herramientas de uso mecánico o eléctrico; Declaración que aunada al Informe de Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 736, suscrito por la Experta CARLELIA E. F.B., quien durante el debate reconoció su contenido y firma y el cual fue incorporado al debate por su lectura de conformidad con lo expuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas que determina la existencia física de las mencionadas herramientas y que este Tribunal acredita todo su valor probatorio, por cuanto la declarante es una funcionaria que no tiene ninguna interés en las resultas de proceso, amen su declaración es compatible con la exposición del funcionario policial en cuanto a los objetos incautados al acusado durante la aprehensión, lo cual quedo totalmente confirmado por el mismo acusado autos, quien de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución rindió declaración en la sala de juicio y confesando el hecho que se le atribuye.

En este mismo orden de ideas se logro demostrar el estado físico en el cual se encontró la cajera de electricidad del mencionado poste del alumbrado público, con la declaración del funcionario O.S.Y.B., el cual manifestó que se traslado al Barrio Los Robles, observó que el poste en su parte superior, tenía una cajera violentada en la parte superior. Declaración que aunada al acta de la inspección ocular No. 3246, de fecha 19-08-04, realizada por los funcionarios D.N. y O.Y., efectuada en el Barrio Los Robles, calle 152 vía pública, poste J16J1, se corresponde con su dicho y que este Tribunal le acredita valor probatorio como testigo dicho funcionario que la cajera del tan mencionado poste de electricidad estaba violentada, así como el lugar donde este se encuentra y la identificación del mismo.

En cuanto a las pruebas documentales referida al acta policial de fecha 19-08-04, suscrita por el funcionario N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Informe Técnico sobre las condiciones del poste No. J16J11, realizado en fecha 23-08-04, suscrito por el ciudadano A.P., Supervisor de la Empresa ENELDIS, este Tribunal no les acredita valor probatorio alguno por cuanto dicho funcionario no asistió al debate a objeto de que las partes pudieran controlar y controvertir la prueba.

De igual forma el Prontuario Policial del acusado N.E.B.M., de fecha 02-09-04, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, solo acredita que el acusado ha ingresado a ese Centro de reclusión por cuanto ha estado implicado en otras investigaciones, pero que este Tribunal no le puede acredita valor probatorio de Antecedentes Penales, por cuanto ello comporta la necesidad de una sentencia condenatoria de conformidad con lo previstos en el articulo 100 del Código Penal para ser considerado reincidente.

Continuando con la argumentación de la presente sentencia se precisa dejar establecido que el acusado – previamente impuesto de los derechos y garantías de conformidad con lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución manifestó a la audiencia “Estoy consciente de lo que me acusan, de que estaba poniendo la luz de contrabando, y confieso de que soy culpable de lo que se me esta acusando, es todo”, declaración que realizo en la sala de juicio con pleno conocimiento de sus derecho y libre de toda coacción y apremio y que este Tribunal valora como una confesión, que no obstante haber el acusado aceptado su responsabilidad penal en los hechos a imputados por el Ministerio Publico, este Tribunal ha concatenado igualmente con todos los medios de pruebas producidos durante el debate, de manera que ha llegado a la certeza que los hechos que el acusado ha confesado realizar se corresponden con lo probados, lo que hace forzosamente lleva a la conclusión que el acusado N.E.B.M., es responsable penalmente por haber intentado hurtar el fluido eléctrico propiedad de la Empresa ENELVEN, lo cual se subsume en el tipo penal del HURTO AGRAVADO, por cuanto intento apoderarse de objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino se encuentra expuesto a la confianza publica, lo cual se encuentra establecido en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en consecuencia este Tribunal UNIPERSONAL ha obtenido la certeza de los hechos debatido, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, y por consiguiente la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD por el mencionado delito tal como ha quedado explicado supra, al tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

LAS PENAS APLICABLES

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado N.E.B.M.. En este sentido el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal establece la pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión, pero de conformidad con lo pauto en el artículo 74 ordinal 4º del citado Texto legal, por cuanto el acusado Admitió su responsabilidad penal y contribuyo en alguna forma con la pronta solución del caso y si bien es cierto presenta prontuario policiales, no reposa en el expediente los antecedentes penales que acredite su reincidencia, en consecuencia se toma en cuenta la pena en su limite inferior, esto es la pena de Dos (02) de Prisión. Ahora bien por cuanto el delito es de grado de TENTATIVA conforme al artículo 82 de Código Penal, la pena deberá ser rebajada a la mitad 1/2, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CULPABLE al acusado N.E.B.M.d. nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad Nº 9.758.887, soltero, chofer, hijo de N.E.B. y E.T.M., domiciliado en el Sector Los Robles, Av. 64, casa Nro. 114-D-25, diagonal al Colegio de Arquidiocesano San Rafael, Maracaibo Estado Zulia, por ser autor de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal inconcordancia con el artículo 80 Ejusdem y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, en perjuicio de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), pena que han de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

Abg. R.V.M.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico la sentencia quedando registrada bajo el No. 027-05.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.V.M.

Causa No. 9U-076-05.-

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