Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTitulo Supletorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de julio de 2008, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.516.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano N.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.145.287, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2008, en el juicio por TITULO SUPLETORIO, intentado por su persona.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 7 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio G.B.M., anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito ante esta Alzada, mediante el cual expuso:

  1. Que de las justificaciones para p.m. la juez a quo, violentó el debido proceso al infringir las normas de procedimiento por donde discurren los juicios, que son normas de orden público y el derecho a la defensa de su mandante al no darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la Constitución Nacional, y en tal sentido debió cumplir con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que la juez a quo “inventó” un procedimiento distinto al pautado en la ley, al volver una solicitud de jurisdicción voluntaria en un procedimiento contencioso, al ordenar notificar a la Alcaldía de Maracaibo para que expusiera lo que bien tuviera con relación a lo solicitado por su mandante, es decir, que se le declarase título suficiente de propiedad sobre las bienhechurías que tenía edificadas sobre un terreno que dice ser ejido, para resguardar su derecho de propiedad y la posesión del inmueble

  3. Que también violentó el artículo 19, por cuanto se tardó más de dos años para dictar la resolución apelada. Que el artículo 937 del Código Civil no autoriza al juez a convertir una solicitud de jurisdicción voluntaria en contenciosa como lo hizo el a quo, por lo que solicita a este Juzgado Superior dicte una decisión en el sentido plasmado declarando las justificaciones y diligencias bastantes para asegurar la posesión o los derechos sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble deslindado, quedando a salvo los derechos de terceros y declarando la solicitud de titulo supletorio con lugar.

Consta en las actas que en fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución mediante la cual resolvió lo siguiente:

(…) no obstante el análisis que precede, consta de las actas procesales que el abogado en ejercicio, ciudadano R.M.F., identificado en las actas, en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el lapso correspondiente, consignó escrito donde hace oposición al otorgamiento del título supletorio en cuestión, pues el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mejores (Sic) son de condición jurídica privada, pues son terrenos que pertenecen a la persona jurídica ADMINISTRADORA QUINTERO, según oficio anexo al mencionado escrito, signado con el Nº DCI-911-2007, de fecha 28 de Marzo (Sic) de 2007, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo y del cual se pudo evidenciar que el referido terreno fue adquirido por la mencionada sociedad mercantil, en fecha 23 de Mayo (Sic) de 1989, bajo el Nº 31, Protocolo 1, tomo 16, según plano de mensura RM-98-07-017, tal como lo comenta el citado jurista, estos justificativos de p.m. sólo se proveerán cuando las construcciones sean sobre terrenos propios de quien las edifica, en consecuencia, toda construcción que se levante sobre terrenos de condición jurídica privada, como en el presente caso, requiere la autorización expresa del mencionado propietario, o que a la construcción prevenga alguna forma de enajenación por parte del mismo, sin lo cual forzosamente debe presumirse que las mejoras fueron hechas por su cuenta y pertenecen al propietario del terreno sobre las que se levantaron, en este caso, a la ADMINISTRADORA QUINTERO, por lo que mal puede esta Jurisdicente otorgar un Título Supletorio de propiedad de unas bienhechurías que fueron edificadas sobre terrenos que por un lado, evidentemente tiene un propietario y donde no consta de las actas que éste le haya otorgado permiso alguno al postulante para permitirle la construcción argüida, por lo que resulta improcedente la solicitud de Título Supletorio propuesta por el ciudadano N.E.B.L., ya identificado.

(…) NIEGA LA DECLARACIÓN de las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad a favor del postulante (…)

El 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dio entrada a la solicitud presentada por el ciudadano N.E.B.L., anteriormente identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio G.B.M., identificado previamente, en la que expusieron:

1. Que es propietario de un local comercial y dos galpones construidos en el año 1985, propiedad del municipio Maracaibo (ejidos), e identificados en las actas, parte de los cuales han sido incluso arrendados por su persona.

2. Que no teniendo títulos que me acrediten dichas mejoras, solicitó al Tribunal a quo se sirviera en recibir los testigos que enuncia en la solicitud, que posteriormente fueran declaradas título suficiente para asegurarle el derecho de propiedad sobre las construcciones y edificaciones a las que se contrae el Justificativo de Testigos que acompañó a las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el Juzgado a quo, luego de constatar en las actas que el solicitante consignó los originales de la documentación acompañada a la solicitud, ordenó notificar al Síndico Procurador del municipio Maracaibo del estado Zulia de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines que de contestación a la solicitud de Título Supletorio, en el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.

El abogado en ejercicio R.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del municipio Maracaibo del estado Zulia, procedió a dar contestación a la solicitud efectuada por el ciudadano N.E.B.L., en los siguientes términos:

1. Que la Alcaldía de Maracaibo a través de la Dirección de Catastro llevó a efecto el estudio técnico pertinente que permitió verificar la condición jurídica del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías aludidas en el expediente, pudiendo constatar que el terreno mencionado es de condición jurídica privada.

2. Que el ciudadano solicitante se acoge a un procedimiento judicial que no resulta dada la naturaleza de la solicitud y por lo tanto, del pedimento que de ella se desprende, el indicado para reclamar un título que haga las veces de título de propiedad, toda vez que, al ser un terreno privado, el ciudadano solicitante debe gestionar la compra del mencionado terreno a la persona natural o jurídica dueña del mismo, en aras de mantener el fiel cumplimiento del precepto constitucional que establece el derecho de propiedad.

3. Que resulta indudable e incuestionable afirmar que el ciudadano solicitante debe gestionar la compraventa directamente con el propietario de los mencionados terrenos, ya que mal podría el Tribunal a quo declarar un Título Supletorio de las referidas bienhechurías, cuando la vía legal para obtener la titularidad requerida por la solicitante, es a través del perfeccionamiento de la compraventa con el verdadero titular de los terrenos.

4. Que en caso contrario que se hubiesen realizado la mencionadas bienhechurías sobre un terreno de condición ejidal, la vía judicial que ella impulsa en el presente caso, tampoco resulta la indicada para lograr la declaración de título supletorio, pues, de conformidad con la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, publicada en Gaceta Municipal el 1 de junio de 1966, es la Alcaldía de Maracaibo el organismo competente para otorgar la titularidad requerida por el solicitante a través de la solicitud de compra que de ella hiciere en el Departamento de Ejidos de la Sindicatura Municipal de Maracaibo.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

A.y.r.l. actas que integran el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a resolver lo pertinente, previas las siguientes consideraciones.

Alega el solicitante, ciudadano N.E.B.L., que el Juzgado a quo, infringió lo contenido en el Título VI, correspondiente a la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de las Justificaciones para P.M.d.C.d.P.C., Capitulo II, por cuanto desnaturalizó un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria al convertirlo en contencioso, ordenando citar a la Alcaldía de Maracaibo a fin “que expusiera lo que bien tuviera con relación a lo solicitado”.

Pide se le declare título suficiente de propiedad sobre una serie de bienhechurías, identificadas plenamente en el expediente, sobre las cuales expuso que fueron construidas sobre un terreno ejido, con el fin de “resguardar sus derechos de propiedad sobre esas bienhechurías y la posesión posesoria del inmueble”, como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y con respecto a uno de los puntos de apelación esbozados por el solicitante ante este Juzgado Superior, referente al carácter voluntario del presente procedimiento, supuestamente violentado por el Tribunal a quo al citar a la Alcaldía de Maracaibo a fin que efectuara las observaciones que considere pertinentes es necesario acotar que existen una serie de prerrogativas y privilegios procesales que se aplican a los municipios y que implican excepciones a los principios procesales relacionados con las citaciones, contestación de la demanda, la exigencia de caución judicial y el principio de que las partes están a derecho, muchos de los cuales fueron recogidos en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El artículo aludido por el Tribunal de Instancia, establece la obligatoriedad de notificar al Síndico Procurador de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, para formar criterio acerca del asunto, debiendo contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días, vencido el cual se le tendrá por notificado, considerando como causal de reposición a instancia del Sindico Procurador el no otorgamiento de ese término.

Así, se evidencia de las actas que el ciudadano N.E.B.L., indicó en su escrito de solicitud de Título Supletorio, que el terreno en el cual supuestamente están construidas las bienhechurías identificadas en el expediente, son propiedad del “Municipio Maracaibo” del estado Zulia, acotando que son terrenos ejidos, y por tal sentido el Tribunal de la causa ordenó la citación de la Alcaldía de Maracaibo, debido a que afecta su propiedad, a fin que procediera a hacer las consideraciones pertinentes.

En sincronía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en este respecto que la norma comenta, dispone que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora del Municipio deben ser notificados de toda demanda o solicitud que interese a los municipios. Asimismo, dispone que habiéndose practicado la notificación, “el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda… por tratarse de normas de orden público, por estar involucrados bienes de interés público, (…) señaló que efectivamente se infringió el debido proceso y, por consiguiente, el derecho a la defensa del ente municipal accionante, consagrado y protegido en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional.”

Por lo anteriormente acotado, debe esta Superioridad desechar el presente punto de impugnación. Así se establece.

En lo concerniente al título supletorio solicitado por el ciudadano N.E.B.L., se hace necesario para esta Jurisdicente traer a colación los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

La doctrina venezolana ha expuesto que el decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho proveniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para p.m.. Que se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa, por lo tanto el título supletorio no puede considerarse “justo título” a los efectos de adquirir la propiedad por prescripción de diez años, ya que no tiene la virtualidad de transmitir la propiedad, sino sólo de declararla (bastante o suficiente) y el decreto judicial correspondiente que declara bastante el justificativo para construir el título supletorio carece de fuerza vinculante para los terceros. (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Páginas 292 y siguientes).

Igualmente, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para p.m., no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego debe hacerse valer mediante el juicio respectivo.

Por consiguiente, por el procedimiento de los Títulos Supletorios nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece, ya que todo el mundo está obligado a mencionar en su escritura tanto la causa de adquisición como el título en donde ella conste, no pudiendo subsanarse tal omisión sino en la forma prevista en la ley.

Pues bien, en el presente caso el abogado en ejercicio R.M.F., en su condición de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocurrió ante el Tribunal de Instancia e hizo formal oposición a la solicitud de Título Supletorio por cuanto el terreno sobre el cual supuestamente están construidas las bienhechurías no es de condición ejidal, cuya propiedad no pertenece al Municipio Maracaibo como alega el solicitante, sino que son de condición jurídica privada, argumentando igualmente que la propiedad del inmueble corresponde a una sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA QUINTERO.

Acotado lo anterior, esta Jurisdicente constata luego de una exhaustiva revisión de las actas que evidentemente el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías cuyo Titulo Supletorio requiere el peticionario, es propiedad de la firma mercantil antes aludida, por lo que consecuentemente debe esta Jurisdicente necesariamente confirmar el fallo proferido por el Juzgado a quo, en fecha 11 de junio de 2008, declarando improcedente la solicitud, considerando que efectuada la oposición por la representación judicial del Municipio Maracaibo, ciertamente como lo indicó el Tribunal de Instancia “toda construcción que se levante sobre terrenos de condición jurídica privada (…) requiere la autorización expresa del mencionado propietario, o que a la construcción prevenga alguna forma de enajenación por parte del mismo”, con el objeto que se demuestre la posesión o propiedad que sólo puede acreditarse instrumentalmente mediante los procedimientos indicados para tal fin, y pueda el solicitante lograr los efectos pretendidos a través del presente procedimiento.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho esbozados en el presente fallo, esta Sentenciadora declara sin lugar la apelación efectuada en fecha 18 de junio de 2008, por el abogado en ejercicio G.B.M., actuando en su condición de apoderado judicial del solicitante, y confirma la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2008. Así se establece.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.B.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano N.E.B.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2008.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2009 del año 2009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

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