Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal Superior, el día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el abogado N.L., en su condición de recusante, solicitó se revocara por contrario imperio, el auto de admisión dictado en fecha once (11) de enero de este mismo año, en la presente incidencia de recusación; en los siguientes términos:

… Este Tribunal dictó auto de fecha 11 de enero del 2013, donde entre otros particularidades del proceso, estableció: “…se ordena librar oficio a la juez…- notificándole que se abrió el lapso probatorio en la presente incidencia…”- De igual manera trajo a su decisión contenida en dicho auto, el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 1175 del 23/11/2010; el cual a la letra se plasmó así:

…omisis…

Bien de la inteligencia del citado criterio, se infiere sin lugar a interpretación de ninguna especie, que la notificación debe producirse al existir un pronunciamiento del tribunal en cuanto a la recusación o inhibición si fuere el caso, es decir, que este Tribunal haya decisión dictado sentencia de mérito en la incidencia, que para el caso de declararla con lugar, debe notificarse al recusado que definitivamente el caso sale de su tutela jurisdiccional y al Juez incidental para que continúe el conocimiento de la causa. En la segunda hipótesis, que este Tribunal declarare sin lugar la recusación, se notificará al recusado que seguirá el conocimiento del juicio, como efecto directo de la sentencia, igualmente, se notificara al juez incidental, que deberá devolver el expediente al juez hoy recusado. De manera entonces, que no existiendo en actas decisión alguna en la recusación de marras, mal podría aplicarse el criterio constitucional comentado y transcrito en el auto dictado por este despacho como ya dije, el pasado 11/01/2013; es de Perogrullo concluir, que tal desaserto debe ser revocado por Contrario Imperio de Ley y de ese Criterio plasmado en la sentencia Nº 1175, del 23/11/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que equivocadamente se apoya dicha decisión, cuya revocatoria solicito y así debe ser acordado por ser perfectamente procedente en derecho, lo contrario constituiría un error inexcusable en derecho derivado de un equívoco en la interpretación de una sentencia vinculante, conforme ordena el artículo 335 constitucional.

Por otra parte, solicito del Tribunal con la finalidad de librarme copia certificada de la totalidad del expediente incluida su carátula…

Ahora bien, mediante auto pronunciado el día once (11) de enero de dos mil trece (2013), se admitió la presente incidencia de recusación, formulada por el abogado N.L., en contra de la Dra. BELLA D.S.J., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se libró oficio signado con el número 018-2013, de esa misma fecha, a los fines de notificar a la Juez recusada que se había abierto el lapso probatorio en la incidencia, con la advertencia a las partes que el mismo comenzaría a correr una vez que constara en autos dicha notificación, de lo cual también está notificado el diligenciante como se evidencia de las actas procesales.

Igualmente, se libró oficio número 019-2013 de esa misma fecha, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informara a este Despacho dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del oficio, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial había correspondido conocer del asunto principal distinguido con el número AP11-V-2011-001021, contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana I.M.O.R., todo ello a los fines de facilitar y agilizar la ejecución de las notificaciones a que se refiere la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual estableció entre ostros aspectos, lo siguiente:

…las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…

Ante ello, tenemos:

El auto que da entrada a la incidencia de recusación sometida al conocimiento de este Tribunal, como fue indicado, acordó notificarle al Juez recusado, haciéndole saber de la oportunidad en el cual se abriría la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos establece:

…El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de distancia; pero si renunciaren a aquél término, y el J. no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro he dicho término, se dictará sentencia dentro de las veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación…

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, ordenar tal notificación al mencionado Juez, toda vez que contra él obra la recusación, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, de expreso rango constitucional, ya que, no es a él, a quien corresponde impulsar dicho proceso; y como mínima garantía de sus derechos de efectuar alegatos y promover pruebas; debe saber al menos a que Tribunal le correspondió conocer de esa incidencia y de la apertura del lapso probatorio a que hubiere lugar. Lo contrario, en un proceso que se sigue en su contra, sería obligar al J. a estar pendiente de la distribución y actos subsecuentes del proceso; en una incidencia surgida en un caso del cual no es parte; y lo que lo alejaría y distraería de las funciones propias de su cargo.

En lo que respecta, al alegato del recusante en relación a que este Tribunal efectuó una errónea interpretación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a las inhibiciones y recusaciones; porque notificó al Juez recusado, cuando aún no se había producido sentencia, como lo manda la Sala Constitucional en los casos de inhibiciones y recusaciones, se observa lo siguiente:

Considera esta S. que el recusante confunde la notificación que se le hizo al recusado a que antes se hizo alusión, que fue ordenada, como se dijo, con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y por las razones antes expuestas, con la información que se le pidió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se invocó la sentencia vinculante aludida por él.

En efecto, el oficio que se libró con fundamento en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, no fue librado al J. recusado; sino a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informara a este Despacho dentro del lapso allí fijado, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial había correspondido conocer del asunto principal distinguido con el número AP11-V-2011-001021, en el cual surgió la incidencia de recusación que da inicio a estas actuaciones.

Pretende el recusante que este Tribunal revoque por contrario a imperio el referido auto de admisión, por cuanto considera que como no había habido sentencia, se estaría cometiendo un error inexcusable, por desacato de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Debe esta J. aclararle al recusante, que tal solicitud de información efectuada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en modo alguno constituye un error inexcusable y mucho menos desacato de la mencionada decisión vinculante de la Sala Constitucional.

Resulta obvio para esta Sentenciadora que para poder cumplir oportunamente con lo previsto en la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2010), en el sentido de efectuar las notificaciones a que se refiere la misma dentro del plazo perentorio de 24 horas, debe conocer previamente a que Tribunal correspondió conocer de la causa principal, antes de dictar la decisión, para así, en la resolución respectiva ordenar las notificaciones conducentes, en estricto acatamiento de la sentencia 1175.

Lejos de ser un error inexcusable o de considerarse un desacato; la previsión que se ha tomado de conocer anticipadamente a que J. correspondió en conocimiento de la causa principal en donde surgió la incidencia de recusación, es, a criterio de esta sentenciadora, una clara muestra de que se pretende cumplir estricta y oportunamente el mandato de la Sala Constitucional; y, sin duda alguna, una manera de agilizar y facilitar el cumplimiento de dicha obligación; lo que, además, no ocasiona ningún perjuicio a las partes del proceso.

En vista de lo anterior, la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por el abogado N.L., en su condición de recusante, no tiene fundamento jurídico alguno; y debe ser desechada. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto que le dio entrada a la incidencia de recusación que nos ocupa, dictado en fecha once (11) de enero de este mismo año.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

Exp. 14.040/AP71-X-2013-000144.-

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