Decisión nº 802 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

En fecha 7 de octubre de 2005 se admitió la demanda presentada por los abogados N.J.L.B. y M.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.060.563 y 7.700.277, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.091 y 29.090 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de demanda por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, lleva en contra de los ciudadanos M.P.L. y J.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.802.395 y 16.007.948 respectivamente, de este domicilio, por haber ejercido la representación judicial, en el juicio que por DESLINDE incoaran, en contra de los ciudadanos F.D.P.C.D.T., J.A.T., M.C.N.D.P., A.D.J.P.M. y E.E.A., venezolanos y argentino el último, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.281.315, 5.168.721, 4.518.655, 740.932 y 81.127.371 respectivamente, produciéndose Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2005, en la que se declara CON LUGAR la demanda de DESLINDE.

Una vez admitida la presente demanda, se ordena la intimación de los M.P.L. y J.S.A., para que pague en el lapso de diez días de despacho, después de que conste en actas la intimación del último de los demandados, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,oo).

En fecha 28 de octubre de 2005, el actor abogado N.J.L.B., solicita que se libre las compulsas de citación.

En fecha 7 y 10 de noviembre de 2005, los ciudadanos J.S.A. y M.P.L., parte demandada, confieren poder apud acta a los abogados M.R. UBAN VERA y M.U.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.170 y 56.759 respectivamente. En fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado M.R. UBAN VERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se da por intimado en el presente juicio.

En fecha 16 de noviembre de 2005, la parte demandada presente escrito de contestación, y consignan copias certificadas. Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2005, la abogada M.E.V., mediante diligencia ratifica todas las actuaciones judiciales realizadas por el abogado N.J.L.B..

En misma fecha los abogados N.J.L.B. y M.E.V., parte actora, confieren poder apud acta al abogado A.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.326,

En fecha 5 de diciembre de 2005, el abogado M.R. UBAN VERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicita se aperture el lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha, este Tribunal mediante auto procede a aperturar el lapso probatorio, después de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes.

En fecha 7 de diciembre de 2005, el abogado A.S.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia procede a darse por notificado, y solicita que se libre boleta de notificación a la parte demandada, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005. En fecha 19 de diciembre de 2005, el alguacil del Tribunal expone que notificó al abogado M.U., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 9 y 12 de enero de 2006, este Juzgado mediante auto procede a agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte actora y demandada respectivamente. En fecha 12 de enero de 2006, el abogado M.U., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito. En fecha 16 de enero de 2006, se libró oficios Nos. 0091-06 y 0090-06, y despacho de pruebas según oficio No. 0092-010-06.

En fecha 19 y 23 de enero de 2006, el alguacil del Tribunal consigna copias de oficios Nos. 0090-06 y 0091-06, donde consta el sello de recibido.

En fecha 8 de febrero de 2006, el abogado M.R. UBAN VERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito. En fecha 8 de febrero de 2006, este Juzgado le da entrada a la comisión No. 0092-010-06; y en fecha 10 de febrero de 2006, se le da entrada a la comunicación No. GRC-2006-15461 expedida por el Banco de Venezuela.

En fecha 17 de marzo de 2006, el abogado A.S.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia hace reconocimiento expreso sobre el cobro del cheque No. 02400855 por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), librado contra el Banco Occidental de Descuento. Asimismo solicita el pronunciamiento de fondo de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2006, el referido abogado solicita el avocamiento en la presente causa, solicitud que es proveída según auto de fecha 9 de junio de 2006. Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2006, el abogado A.S.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado del auto de avocamiento.

En fecha 15 de junio de 2006, el alguacil del Tribunal expone que notificó al abogado M.U., apoderado judicial de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2006, el abogado A.S.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita a este Juzgado que se procede a dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Por la parte actora: expone los abogados actores N.J.L.B. y M.E.V., que consta de las actas del expediente No. 48230, llevado por este tribunal, que ejercieron de manera conjunta y separadamente la representación judicial de los ciudadanos M.P.L. y J.S.A., según poder otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo el día 5 de mayo del 2000, quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 75, el cual se encuentra agregado en original al presente expediente que consta de la acción de deslinde, que intentaran en contra de los ciudadanos F.D.P.C.D.T., J.A.T., M.C.N.D.P., A.D.J.P.M. y E.E.A., todos plenamente identificados en las actas procesales que integran la presente causa, quienes resultaron vencidos y condenados en costas en la referida acción de deslinde, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2005.

Asimismo, alegan los abogados intimantes que la acción de deslinde fue debidamente admitida por el Juzgado Décimo de los Municipios Urbanos Maracaibo, San Francisco y J.E.L., el día 25 de octubre del 2000, dictándose sentencia condenatoria en contra de los demandados en fecha 21 de marzo de 2005, evidenciándose en dicho expediente que su actuación como abogados siempre estuvo ceñida a proteger los derechos e intereses de quienes fueran durante el proceso sus mandantes ciudadanos M.P.L. y J.S.A., ya que estos, decidieron revocar el poder debidamente otorgado e identificado, mediante diligencia de fechas 14 de julio de 2005 y 29 de julio de 2005, otorgándole poder apud acta a los abogados M.R. UBAN VERA y M.U.R., en razón de tal revocatoria de poder nace de conformidad con la ley el derecho que tienen como abogados de reclamarle a los ciudadanos M.P.L. y J.S.A., los Honorarios Profesionales causados según sus actuaciones en la referida e identificada causa 48230, y por lo tanto la obligación para estos de pagar dicho honorarios profesionales.

Por ello, exponen los abogados actores intiman dichos honorarios de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados de la siguiente manera:

  1. - Estudio y análisis previo del asunto sometido a consulta técnica, lectura de toda la documentación y planos de mensuras que constituyen la tradición legal de la documentación que soporta el derecho de propiedad de los ciudadanos M.P.L. y J.S.A.. Bs. 3.000.000,oo

  2. - Redacción y presentación al órgano jurisdiccional del libelo de demanda de la acción de deslinde intentada en contra de los ciudadanos F.D.P.C.D.T., J.A.T., M.C.N.D.P. Y A.D.J.P.M. y E.E.A. (litis consorcio activo). Bs. 4.000.000,00.

  3. - Diligencia presentada el día 27 de octubre de 2000, solicitando al el tribunal librara las boletas de citación de los demandados, ordenándose librar las mismas mediante auto de la misma fecha. Bs. 500.000,oo.

  4. - Escrito presentado al tribunal el día 30 de octubre de 2000, solicitando por el artículo 218 del C.P.C, la fijación del cartel de citación en la de residencia de los ciudadanos M.C.N.D.P. y os A.J.P.N.. Librándose en la misma fecha dicho cartel de notificación. Bs. 500.000,oo

  5. - Escrito dirigido al tribunal nombrando al Ingeniero GEODESTA AGRIMENSOR, J.P., Perito para el acto de deslinde entre las parcelas objeto de litigio. Bs. 500.000,oo.

  6. - Asistencia personal al acto de deslinde entre la parcela de terreno propiedad de los ciudadanos M.P.L. y J.S.A. y la parcela de terreno propiedad de los ciudadanos M.C.N.D.P. y A.J.P.N., celebrado el día 6 de noviembre de 2000, a las 2:55 p.m., encontrándose presente en dicho acto el tribunal de la causa, el perito y los demandados con sus respectivos asesores legales, (ver informe del perito). Bs. 1.500.000,00.

  7. - Asistencia personal al acto de deslinde entre la parcela de terreno propiedad de los ciudadanos M.P.L. y J.S.A. y la parcela de terreno propiedad de los ciudadanos F.D.P.C.D.T., J.A.T. celebrado el día 6 de noviembre de 2000, a las 2:55 p.m., encontrándose presente en dicho acto el tribunal de la causa, el perito y los demandados con sus respectivos asesores legales, (ver informe del perito). Bs. 1.500.000,oo.

  8. - Asistencia personal al acto de deslinde entre la parcela de terreno propiedad de los ciudadanos M.P.L. y JESÚS V1VA SIERRA AÑON y La parcela de terreno propiedad del ciudadano E.E.A., celebrado el día 6 de noviembre de 2000, a las 2:55 p.m., encontrándose presente en dicho acto el tribunal de la causa, el perito y los demandados con sus respectivos asesores legales, (ver informe del perito). Bs. 1.500.000,00.

  9. - Por efecto de la oposición que hicieran los demandados de autos en el acto de deslinde la causa subió a primera instancia, en donde presentaron escritos de pruebas el día 22 de enero de 2001, para su respectiva evacuación siendo admitido dicho escrito el día primero de febrero de 2001. Bs. 1.000.000,oo.

  10. - Diligencia de fecha 5 de febrero de 2001, solicitando al tribunal de conformidad con el artículo 362 del C.P.C dictar sentencia. Bs. 500.000,oo

  11. - Diligencia de 16 de febrero de 2001, se ratificó la diligencia del 5 de febrero y se solicito nuevamente Sentencia. Bs. 500.000,oo.

  12. Diligencia de fecha 26 de mayo de 2001, solicitando sentencia y ratificando las solicitudes de sentencia de fecha 5 y 16 de febrero del 2001. Bs. 500.000,oo.

  13. Diligencia de fecha l8 de abril de 2001, solicitando sentencia. Bs. 500.000,oo.

  14. - Diligencia de fecha 5 de noviembre de 2001, solicitando sentencia. Bs. 500.000,oo.

  15. - Diligencia de fecha 14 de enero del 2002, solicitando sentencia. Bs. 500.000,oo.

  16. - Diligencia de fecha 4 de febrero del 2002, solicitando sentencia. Bs. 500.000,oo.

  17. - Diligencia solicitando el avocamiento del nuevo Juez abogado A.V.S., quien se avocó al conocimiento de la causa, y al mismo tiempo se solicito sentencia. Bs. 500.000,oo.

  18. - Diligencia de fecha 25 de noviembre del 2002, solicitando al tribunal pronunciamiento sobre la notificación a los demandados respecto al avocamiento. Bs. 500.000,oo.

    Por todo lo antes expuestos, los abogados N.J.L.B. y M.E.V. solicitan se intime a los ciudadanos M.P.L. y J.S.A. para que convengan a pagarles la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,oo), o en su defecto a ello sean obligados por este tribunal.

    • Por la parte demandada: Expresan los ciudadanos M.P.L. y J.S.A., que esta acción de deslinde fue debidamente admitida por el Juzgado Décimo de los Municipios Urbanos de Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E.Z., en fecha 25 de octubre de 2000, dictándose sentencia el 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, por ello atacan la competencia de este Juzgado; al respecto, exponen que ha habido diversos criterios y soluciones entre las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, y esa circunstancia requiere que este Tribunal declare o no su competencia, como son la reclamación de honorarios profesionales causados en juicio, debe plantearse y ser resuelta por el Juez que conoció de la causa en primera instancia a fin de preservar el doble grado de Jurisdicción Civil y que el Juzgado competente para conocer del cobro de honorarios es donde se originaron las actuaciones por el intimante.

    Por otra parte, los demandados expresan que los estimantes no singularizan las actuaciones realizadas, máxime que la acción de deslinde fue propuesta por tres abogados, empero dos únicamente estiman, por ello y de conformidad con el litis consorcio, exponen que los demandantes quedan desligitimados, en cuanto se refiere a aquellas actuaciones en donde actuaron de consuno; además arguyen que no se precisa a quien corresponde cada actuación, y en cuanto a cada uno, siendo que es propio y personal el derecho a cobrar honorarios, es decir, de naturaleza intuito personae, y por ello cuando un escrito contentivo de un trabajo profesional ha sido redactado por varios abogados, no es lógico ni legal que cada uno de ellos tenga derecho a cobrar la totalidad de su valor. De ahí la importancia de que en el libelo de estimación de honorarios debieron individualizarse los abogados que actuaron y las actuaciones respectivas.

    Asimismo, alegan los demandados que en el escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el abogado N.L., asume la representación de la abogada M.E.V.D.L., alegando que es su cónyuge, pero olvida que se trata de una situación de naturaleza personal (intuito personae).

    En cuanto a la estimación de Bs.7.000.000,oo por el estudio y previo del asunto sometido a consulta técnica (lectura de la documentación y de mensuras) y la cantidad de Bs.4.000.000,oo por la redacción y presentación ante el Tribunal de origen, del libelo de la demanda, destaca la parte demandada que conforme a reiteradas sentencias de los Tribunales de la República que establece que “el estudio del caso y estudio de la documentación están incluidos en la redacción y presentación de la demanda, y aceptar que se cobre en forma independiente, seria permitir que los abogados cobraran dos veces una misma actuación”, maxime cuando dicho trabajo es inicial, debe ser declarado improcedente por cuanto no se puede acumular tales honorarios profesionales con extrajudiciales.

    Por otra parte, expone los demandados que para dar cumplimiento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan y rechazan tantos en los hechos como en el derecho la estimación formulada por los abogados N.J.L.B. y M.E.V..

    No obstante lo anterior, arguyen los ciudadanos M.P.L. y J.S.A., que al abogado N.L. se le efectuaron los siguientes pagos Bs. 2.200.000,oo en fecha 5 de mayo de 2000, en dos cheques cada uno por un monto de Bs. 1.100.000,oo Cheques Nos. 02400855 librados en contra del Banco Occidental de Descuento y del Banco de Venezuela, respectivamente. Y Bs.1.000.000,oo en fecha 7 de noviembre 2000, mediante cheque 11607398.

    Asimismo, arguyen que los estimantes no han rendido cuenta del dinero que los suscritos que le entregaron, omitiendo en su libelo los pagos efectuados, lo que éticamente no es aceptable, incluso, parte del dinero pagado fue por concepto de gastos judiciales, y tomándose en cuenta que la administración de justicia es gratuita, conforme a disposición constitucional, requieren saber que cantidad de dinero fue destinada a esos rubros o conceptos, y que las cantidades pagadas a los abogados estimantes satisfacen con creces las actuaciones efectuadas, a pesar que dichos abogados no actuaron como un buen padre de familia, puesto que varias veces trataron de entrevistarse con ellos, y principalmente con el abogado N.L., encargado directamente del juicio, con el propósito de conocer el porque su desinterés, apatía y falta de impulso procesal en el referido juicio de deslinde, y que en virtud de tal situación, es que tuvieron que asistirse de otros abogados para activar o agitar el procedimiento.

    Por último, expresan los demandados que hasta mediados de junio de 2004, se enterarnos por intermedio de la abogada M.V.M., que una de las partes contendientes en el juicio de deslinde, interpuso querella interdictal posesoria en contra de los suscritos por ante este mismo Tribunal, expediente, No.50.518; siendo el abogado N.L., citado en el interdicto de amparo, en su carácter de apoderado judicial en fecha 25 de febrero de 2004, es decir, bastante tiempo después de que el mencionado abogado, no actuara más en el juicio de deslinde, pero que una vez citado éste no les manifestó sobre la existencia de dicho juicio, dejándolos indefensos, hasta el punto, de que cuando se enteraron de la existencia de dicha querella, ya la parte actora había consignado su escrito de informes, todo lo cual trae como consecuencia de dejarlos desprovistos de defensa, sin comunicarles del referido juicio, habiendo sido citado, y por demás siendo un juicio relacionado con el juicio de deslinde.

    III

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

    Por la parte actora:

  19. - Ratifica todas y cada uno de las partidas estimadas e intimadas mediante la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, cuya demanda fue debidamente admitida por este Tribunal según auto de fecha 7 de octubre de 2005, y que rielan en autos.

    Observa este Juzgador que la representación judicial de la parte actora mediante el primer punto de promoción de pruebas ratifica las partidas intimadas, no obstante en dicha etapa procesal lo que se busca es probar mediante instrumentos o medios idóneos los hechos alegados en el escrito libelar. En este sentido el Dr. A.J.L.R., en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario” expone:

    …las pruebas son entonces –en el desenvolvimiento del proceso- actos jurídicos procesales puesto que en ellos interviene la voluntad y conducta humana, debiendo entonces diferenciarse el objeto de la prueba misma …omissis… con la prueba misma, que sería el medio utilizado por la parte en demostrar el acaecimiento del hecho (a través de indicios, inspección judicial, testimoniales, experticia) con el propósito de convencer al Juez sobre la existencia del hecho.

    Los medios constituyen el instrumento, el vehículo, es decir, los modos aceptados por la ley para trasladar al conocimiento del Juez el resultado de la prueba, como caso la inspección judicial, la testimonial de la persona que presenció los hechos…

    Como la ratificación de las partidas son los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar los cuales son el objeto de la prueba misma, los cuales no pueden ser considerados como medios de pruebas, y visto que mal podría este Juzgador apreciar el objeto de prueba, en esta etapa procesal en la cual se busca valorar los medios de pruebas que utilizaron las partes para la comprobación de los hechos alegados, en consecuencia este Operador de Justicia desecha dicho particular, en el presente capitulo. Así se Establece.

  20. - Invoca el mérito favorable de las actas procesales, y en especial de las actas procesales del expediente debidamente admitido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y muy especialmente la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005.

    Vistas que las actas procesales contentivas del juicio de Deslinde identificado con el número de nomenclatura 48.230, corresponde a actuaciones de las cuales se derivan el cobro de los honorarios profesionales reclamados, este Juzgador vista la pertinencia de las misma, y considerando que se trata de actos que merecen fe, pasa a otorgándole el valor probatorio que de ellas se desprenda. Así se establece.

    Por la parte demandada:

  21. - Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    La parte demandada junto con el escrito de fecha 16 de noviembre de 2005, acompaña las siguientes documentales:

     Legajo de copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura No. 50.518 llevado por este Juzgado, contentivo del juicio de Interdicto de Amparo llevado por el ciudadano A.A. contra los hoy demandados.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron certificadas por un funcionario competente para ello, y no siendo impugnadas por las partes dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

  22. - Promueve recibos privados No. 693 de fecha 5 de mayo de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo) y No. 518 de fecha 7 de noviembre de 2000, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).

    Por su parte dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte actora impugna tales documentales de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el hecho que en los mismos no se especifica a que tipo de honorarios se refiriere.

    Frente a tal impugnación, hace la salvedad este Juzgador que las impugnaciones establecidas en el referido artículo 443 de la ley adjetiva están dirigidas a la Tacha de Instrumentos Privados fundamentadas en las causales taxativas establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, o al desconocimiento de la firma del mismo, por ello, no siendo fundamentada la impugnación dentro de algunas de las causales de tacha de instrumento privado establecida en la ley sustantiva ni mucho menos fundamentada en el desconociendo la firma, este Juzgador en consecuencia desecha tal impugnación. Así se establece.

    No obstante, observa este Juzgador de las documentales supra citadas, que en los conceptos de pago establecidos en los mismo se especifica: “gastos judiciales y honorarios profesionales en dos cheques c/u por un monto de Un Millon cien de diferentes Bcos” “Costo de Ejecución de Deslinde”, de lo antes trascrito se evidencia que de forma alguna se desprenda que los conceptos allí cancelados correspondan a los honorarios causados a favor de los hoy intimantes por la causa signada por este Tribunal con la nomenclatura No. 48.230, contentivo del juicio de Deslinde que intentó los ciudadanos M.P.L. y J.S.A. contra los ciudadanos F.D.P.C.D.T., J.A.T., M.C.N.D.P., A.D.J.P.M. y E.E.A.. Por tal motivo, siendo que de dichos medios probatorios no se desprende la comprobación de los hechos discutidos en este P.d.I.d.H., este Juzgador la desecha, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  23. - Impresión de Sistema Computarizado, debidamente firmado y sellado por el Banco de Venezuela. Recibo de elaboración de cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), expedido por el Banco Occidental de Descuento, de fecha 5 de mayo de 2000, cuyo beneficiario se identifica como N.L.. Copia fotostática simple del referido cheque.

    Para la ratificación de estas documentales, la parte demandada solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento y al Banco de Venezuela; ahora bien, en la comunicación de fecha 1 de febrero de 2006, signada con el No. GRC-2006-15461, expedida por el Banco de Venezuela, se desprende que los cheques No. 68508405 y 11607398, correspondientes a la cuenta corriente No. 0102-0328-77-00-08528982, a nombre del ciudadano SIERRA ANON JESUS, fueron pagadas en las agencias B.V. en fecha 26/05/00 y 5 de julio en fecha 08/11/00, no obstante, como tal respuesta fue consignada fuera del lapso de pruebas aperturadas en la presente causa, este Juzgador pasa a desechar tal comunicación por ser consignada extemporáneamente. Así se establece.

    Por su parte el abogado A.S.D., apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 17 de marzo de 2006, reconoce como cierto el hecho que su representado abogado N.L., procedió por ante el Banco Occidental de Descuento a hacer efectivo un cheque de gerencia signado con el No. 02400855 de fecha 05/05/00 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), pero niega que se haya tratado de pago de honorarios profesionales atinentes al presente proceso.

    Ahora bien, como de tales documentales no se evidencia el pago de los honorarios judiciales causados con ocasión del proceso judicial ya identificado, este Juzgador a pesar que uno de ellos fue reconocido por la parte contraria, pero negando que se trata de los honorarios causados por este proceso, procede a desecharlas por no probar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  24. - Prueba testimonial de la abogada M.V.M., y los ciudadanos YAMARIS DEL VALLE D.G., A.E.L.D. y H.M.S.V..

    En fecha 27 de enero de 2006, día en el cual se escuchó la declaración de la ciudadana M.C.V.M., presente el abogado A.S.D., apoderado judicial de la parte actora, impugna la declaración del testigo, por cuanto expone que han transcurrido 9 días de despacho de los 8 concedidos por la ley para la evacuación de las pruebas concedidas por la Ley, por ello de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad de la evacuación de dicha testimonial.

    En este sentido, se observa que desde el día que se remitió el despacho de prueba habían transcurrido seis (6) días de despacho de los ocho (8) concedidos por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que se aperturó según auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2005. Ahora bien, del auto de fecha 31 de enero de 2006, dictado por el Tribunal comisionado se evidencia ciertamente que desde el día que se recibió dicha comisión hasta el día de la evacuación de la testimonial de la abogada M.C.V.M., habían transcurrido 3 días, los cuales sumados a los 6, hacen un total de 9 días, evacuándose en consecuencia la testimonial fuera del lapso probatorio aperturado en la presente causa, por ello, y de conformidad con el criterio establecido por el autor H.E.I. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en General. Caracas, 2005. Pág. 185, el cual expone:

    Principio de Preclusión de la Prueba

    Conforme a este principio, los actos de pruebas deben realizarse en las oportunidades señaladas en el Ley, esto es, de proposición o promoción, oposición o contradicción, evacuación o materialización y valoración o apreciación, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la inadmisibilidad o eventualmente improcedencia de las pruebas por extemporáneas. Luego, todo lo relativo a la práctica de la prueba, debe realizarse dentro de los lapsos probatorios señalados para su promoción y evacuación, es decir, no pueden promoverse ni evacuarse sino dentro de los tiempos indicados en la ley procesal, bajo pena de no ser considerados por haber precluido tanto en el espacio como en el tiempo.

    Este Juzgador atendiendo a la extemporaneidad de la evacuación de la testimonial promovida, y fundamentado en el principio supra citado, desecha la misma, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YAMARIS DEL VALLE D.G., A.E.L.D. y H.M.S.V., al no ser evacuada por la parte promovente, no puede ser valorada por este Juzgador. Así se establece.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Con respecto a este particular aducen los ciudadanos M.P.L. y J.S.A., que esta acción de deslinde fue debidamente admitida por el Juzgado Décimo de los Municipios Urbanos de Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E.Z., en fecha 25 de octubre de 2000, dictándose sentencia el 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, por ello atacan la competencia de este Juzgado.

    De una revisión de las actas procesales que conforman la pieza principal del presente expediente identificado con la causa de Deslinde, se observa que ciertamente el Tribunal que admitió la presente causa fue el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E.Z., mediante auto de fecha 25 de octubre de 2000, no obstante el referido Juzgado visto la oposición efectuada por la parte demandada a la fijación del lindero provisional, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2000 ordenó pasar las autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien continuaría la causa por el procedimiento ordinario. Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2000, le dio entrada a dicha causa aperturándose el lapso a pruebas de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

    Por su parte el autor A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, Segunda Edición, Ediciones Paredes, pág. 411, expone:

    Formulada la oposición, cesa el conocimiento del Juez de Municipio y se pasan los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente, ante el cual continuará la causa por el procedimiento ordinario, en el estado de abrirse la causa a pruebas, al día siguiente de recibidos los autos por dicho Tribunal.

    De lo antes expuesto, se evidencia que este Tribunal fue quien conoció en primera instancia la causa de Deslinde, ya que por ante esta instancia se aperturó el lapso probatorio, y los subsiguientes a este.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 (caso: H.E.B.B. c/ M.J.F.A. y Otros; señaló:

    ...La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional

    (Negrillas del Tribunal)

    Asimismo, nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 180 de fecha 5 de mayo de 2005, estableció:

    “En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 769 del 11 de diciembre de 2003, caso M.Y.M.V. contra Paltex, C.A., expediente Nº 2001-000112, expresamente señaló:

    Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, establece que,

    ...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...

    (Resaltado de la Sala).

    Respecto al contenido y alcance de la transcrita norma, esta Sala, en fallo N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo que sigue:

    ...Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

    Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

    …omissis…

    Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

    1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece

    . (Negrillas de la Sala).”

    Ahora bien, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcrita este Juzgado concluye que el caso bajo estudio, encuadra dentro de la primera situación establecida anteriormente, por cuanto la presente demanda de honorarios se encuentra en el Tribunal que conoció en primera instancia del juicio en el cual se originó los honorarios que hoy se intiman, en consecuencia, y vista que no se vulnera algún principio constitucional ni procesal, por cuanto se asegura el principio de doble instancia, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente demanda de honorarios. Así se decide.

    DE LA FIRMEZA DE LOS HONORARIOS

    Alega el apoderado judicial de la parte actora abogado A.S.D., que en el este procedimiento solo existe la posibilidad de Oposición dentro del lapso de diez (10) días de despacho al Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, es decir, a la impugnación de las partidas cuyo pago se intima, y no a la contestación de la misma, por ello, solicita que se declaren firmes los honorarios intimados.

    En este orden de ideas, este Juzgado observa que los demandados en el escrito de fecha 16 de noviembre de 2005, el cual fue presentado en el tercer día de despacho siguiente a su intimación, rechazan y contradicen la estimación de honorarios solicitada por la parte actora, formulando una serie de defensas las cuales tienden a enervar la estimación efectuada por la parte actora. No obstante, a pesar que el presente procedimiento la parte demandada debe oponerse al decreto intimatorio, dictado en fecha 7 de octubre de 2005, los demandados no presentaron formalmente una oposición, sino una contestación, del cual se puede derivar los mismos efectos de la oposición, el cual es impugnar las partidas reclamadas por la parte demandante.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 81, de fecha 14 de febrero de 2006, ha establecido con respecto a las formalidades:

    “De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).”

    Por ello, y no siendo una formalidad esencial para la impugnación de las partidas intimadas señalar en el escrito de fecha 16 de noviembre de 2005, la mención “me opongo”, y visto que de los señalamientos y defensas opuestas por la parte demandada se deduce la intención de enervar los alegatos expuestos por la parte actora, cuestionando el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, este Juzgador en atención al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, los cuales tienden a garantizar el derecho de la defensa y el debido proceso, desecha el particular opuesto por la parte actora respecto a la firmeza de los honorarios intimados; en consecuencia se considera válido el escrito de contestación, y por consiguiente de oposición efectuada por la parte demandada, a los efectos de resolver el conflicto de fondo presentado en la presente causa. Así se decide.

    V

    CONCLUSIONES

    Resuelto como ha sido los puntos previos antes indicados, este Jurisdicente pasa a dictar Sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    Expresan los demandados que los estimantes no singularizan las actuaciones realizadas, máxime que la acción de deslinde fue propuesta por tres abogados, empero dos únicamente estiman, por ello y de conformidad con el litis consorcio, exponen que los demandantes quedan desligitimados, en cuanto se refiere a aquellas actuaciones en donde actuaron de consuno; además arguyen que no se precisa a quien corresponde cada actuación, siendo que es propio y personal el derecho a cobrar honorarios, es decir, de naturaleza intuito personae, y por ello cuando un escrito contentivo de un trabajo profesional ha sido redactado por varios abogados, no es lógico ni legal que cada uno de ellos tenga derecho a cobrar la totalidad de su valor.

    Al respecto, este Tribunal observa que ciertamente la demanda de Deslinde está encabezada por los abogados M.E.V.D.L., N.J.L.B. y J.J.B.L., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos M.P.L. y J.S.A., según se desprende del poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 5 de mayo de 2000, bajo el No. 81, Tomo 75. No obstante, de una revisión de las actas procesales, se evidencia que el abogado J.J.B.L., solo representó a los hoy demandados, al momento de la presentación de la demandada, no así en otra etapa posterior en el proceso.

    Ahora bien, la acción de intimación de honorarios profesionales, la cual es solo ejercida por los abogados M.E.V.D.L. y N.J.L.B., es una acción autónoma, es decir, independiente del juicio principal, siendo además una acción personalísima, es decir, propia del abogado a favor de quien se genera el derecho a percibir los honorarios causados, por ello, no se puede supeditar el ejercicio que posee cada abogado, al ejercicio de un mismo derecho y que posee otro profesional del derecho quien actuó en la misma causa, y con el misma carácter. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 442 dictada en fecha 20 de mayo de 2004, estableció con respecto a la acción personal de los abogados lo siguiente:

    “Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504). (Subrayado del Tribunal).

    De manera entonces este Órgano Jurisdiccional atendiendo al criterio antes expuesto, y considerando que no existe en la presente causa un litisconsorcio activo forzoso o necesario, sino voluntario, declara sin lugar este particular. Con respecto al punto que las partidas no son singularizadas por cada abogado intimante, este Sentenciador observa del escrito libelar de la presente causa, que este se encuentra encabezado por los abogados N.J.L.B. y M.E.V.D.L., lo que traduce que la acción interpuesta es ejercida por ambos profesionales del derecho, quien en definitiva ejercieron en conjunto o separadamente las actuaciones hoy intimadas las cuales fueron estimadas por ambos abogados, por ello, y visto que la estimación conjunta que realizaron los intimantes no causó indefensión a la parte demandada al no singularizar de cada uno de las partidas, y visto que la definitiva que se dicte versará sobre las partidas que fueron intimadas en conjunto por ambos abogados, este Sentenciador desecha tal particular. Así se decide.

    Con respecto al escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, arguyen los demandados que el abogado N.L., asume la representación de la abogada M.E.V.D.L., alegando que es su cónyuge, pero olvida que se trata de una situación de naturaleza personal (intuito personae), y en relación al último particular referido al juicio de querella interdictal posesoria en contra de los suscritos por ante este mismo Tribunal, este Juzgador visto que tales alegatos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente demanda, y menos aun tiende a desvirtuar el derecho alegado por la parte actora en el escrito libelar, honorarios que alegan los intimantes haberse causados en el juicio de Deslinde antes identificado en el cual se intima una serie de actuaciones desglosada en dieciocho (18) partidas, se desecha tales alegatos por su manifiesta impertinencia. Así se decide.

    En cuanto a la estimación de Bs.7.000.000,oo por el estudio y previo del asunto sometido a consulta técnica (lectura de la documentación y de mensuras) y la cantidad de Bs.4.000.000,oo por la redacción y presentación ante el Tribunal de origen, del libelo de la demanda, destaca la parte demandada que conforme a reiteradas sentencias de los Tribunales de la República que establece que “el estudio del caso y estudio de la documentación están incluidos en la redacción y presentación de la demanda, y aceptar que se cobre en forma independiente, seria permitir que los abogados cobraran dos veces una misma actuación”, maxime cuando dicho trabajo es inicial, debe ser declarado improcedente por cuanto no se puede acumular tales honorarios profesionales con extrajudiciales.

    Este Juzgador hace la acotación a la parte demandada que el estudio y análisis previo del caso sometido a consulta técnica y la redacción y presentación ante este Juzgado del libelo de demanda, son dos actuaciones diferentes, por cuanto la primera situación alude a un esfuerzo intelectual previo a la redacción del libelo mismo, la cual está basado en el análisis de los hechos narrados por el cliente y la documentación que se presenta como fundamento de la acción, aunado a la lectura y estudio de la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso; en cambio la redacción del libelo se refiere a la concreción del estudio previamente efectuado, lo que conlleva a una situación totalmente diferente al estudio del mismo; asimismo, la presentación de la demanda conlleva la subsiguiente actuación que realiza el abogado como representante judicial de la parte actora ante el Órgano Jurisdiccional, por ello, no son actividades que se refieran a una misma actuación sino que se trata de actuaciones distintas que conllevan una a la otra. Por otra parte, este Sentenciador hace la salvedad que tales actuaciones no pueden ser consideradas extrajudiciales por cuanto son llevadas a cabo con ocasión del juicio, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 76 de fecha 5 de abril de 2001, la cual es ratificada mediante sentencia 596 dictada en fecha 15 de julio de 2004, estableció:

    "Sobre el criterio para determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio:"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)....Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide"." (Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia, y de conformidad con los argumentos antes expuesto, este Jurisdicente declara sin lugar este particular. Así se decide.

    En relación a los pagos que arguyen los ciudadanos M.P.L. y J.S.A., haber cancelado al abogado N.L., y que tal abogado no le ha rendido cuenta del dinero que los demandados le entregaron, omitiendo en su libelo los pagos efectuados, este Juzgador luego de un análisis de las pruebas que rielan en autos las cuales fueron declaradas como fidedignas, observa que la imputación de dichos pagos a los honorarios causados en esta causa, no fueron probados debidamente por la parte demandada, por ello y en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil que establecen: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, y cito:

    “La Sala, para decidir observa:

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    …omissis…

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    Este Sentenciador de conformidad con las normas antes citadas y con el criterio jurisprudencial supra trascrito, y visto que la parte demandada no probó la cancelación de las cantidades de dinero expresadas en la contestación correspondiente al pago de los honorarios hoy intimados, declara sin lugar este particular. Así se Decide.

    Una vez resueltos las defensas expuestas por la parte demandada, este Jurisdicente a los fines determinar si la presente demanda es procedente, y de conformidad con el criterio establecido por el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, el cual expone “En este sentido, creemos que no es suficiente que el abogado haya celebrado un contrato con un cliente en el que se hayan establecido los honorarios que devengaría, es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En el escrito libelar los abogados N.J.L.B. y M.E.V. estiman en dinero las siguientes actuaciones que dicen haber realizado en el juicio de DESLINDE:

  25. - Estudio y análisis previo del asunto sometido a consulta técnica, lectura de toda la documentación y planos de mensuras que constituyen la tradición legal de la documentación que soporta el derecho de propiedad de los ciudadanos M.P.L. y J.S.A.. Bs. 3.000.000,oo

  26. - Redacción y presentación al órgano jurisdiccional del libelo de demanda de la acción de deslinde intentada en contra de los ciudadanos F.D.P.C.D.T., J.A.T., M.C.N.D.P. Y A.D.J.P.M. y E.E.A. (litis consorcio activo). Bs. 4.000.000,00.

  27. - Diligencia presentada el día 27 de octubre de 2000, solicitando al el tribunal librara las boletas de citación de los demandados, ordenándose librar las mismas mediante auto de la misma fecha. Bs. 500.000,oo.

  28. - Escrito presentado al tribunal el día 30 de octubre de 2000, solicitando por el artículo 218 del C.P.C, la fijación del cartel de citación en la de residencia de los ciudadanos M.C.N.D.P. y os A.J.P.N.. Librándose en la misma fecha dicho cartel de notificación. Bs. 500.000,oo

  29. - Escrito dirigido al tribunal nombrando al Ingeniero GEODESTA AGRIMENSOR, J.P., Perito para el acto de deslinde entre las parcelas objeto de litigio. Bs. 500.000,oo.

  30. - Asistencia personal al acto de deslinde entre la parcela de terreno propiedad de los ciudadanos M.P.L. y J.S.A. y la parcela de terreno propiedad de los ciudadanos M.C.N.D.P. y A.J.P.N., celebrado el día 6 de noviembre de 2000, a las 2:55 p.m., encontrándose presente en dicho acto el tribunal de la causa, el perito y los demandados con sus respectivos asesores legales, (ver informe del perito). Bs. 1.500.000,00.

  31. - Asistencia personal al acto de deslinde entre la parcela de terreno propiedad de los ciudadanos M.P.L. y J.S.A. y la parcela de terreno propiedad de los ciudadanos F.D.P.C.D.T., J.A.T. celebrado el día 6 de noviembre de 2000, a las 2:55 p.m., encontrándose presente en dicho acto el tribunal de la causa, el perito y los demandados con sus respectivos asesores legales, (ver informe del perito). Bs. 1.500.000,oo.

  32. - Asistencia personal al acto de deslinde entre la parcela de terreno propiedad de los ciudadanos M.P.L. y JESÚS V1VA SIERRA AÑON y La parcela de terreno propiedad del ciudadano E.E.A., celebrado el día 6 de noviembre de 2000, a las 2:55 p.m., encontrándose presente en dicho acto el tribunal de la causa, el perito y los demandados con sus respectivos asesores legales, (ver informe del perito). Bs. 1.500.000,00.

  33. - Por efecto de la oposición que hicieran los demandados de autos en el acto de deslinde la causa subió a primera instancia, en donde presentaron escritos de pruebas el día 22 de enero de 2001, para su respectiva evacuación siendo admitido dicho escrito el día 1 de febrero de 2001. Bs. 1.000.000,oo.

  34. - Diligencia de fecha 5 de febrero de 2001, solicitando al tribunal de conformidad con el artículo 362 del C.P.C dictar sentencia. Bs. 500.000,oo

  35. - Diligencia de 16 de febrero de 2001, se ratificó la diligencia del 5 de febrero y se solicito nuevamente Sentencia. Bs. 500.000,oo.

  36. Diligencia de fecha 26 de mayo de 2001, solicitando sentencia y ratificando las solicitudes de sentencia de fecha 5 y 16 de febrero del 2001. Bs. 500.000,oo.

  37. Diligencia de fecha 18 de abril de 2001, solicitando sentencia. Bs. 500.000,oo.

  38. - Diligencia de fecha 5 de noviembre de 2001, solicitando sentencia. Bs. 500.000,oo.

  39. - Diligencia de fecha 14 de enero del 2002, solicitando sentencia. Bs. 500.000,oo.

  40. - Diligencia de fecha 4 de febrero del 2002, solicitando sentencia. Bs. 500.000,oo.

  41. - Diligencia solicitando el avocamiento del nuevo Juez abogado A.V.S., quien se avocó al conocimiento de la causa, y al mismo tiempo se solicito sentencia. Bs. 500.000,oo.

  42. - Diligencia de fecha 25 de noviembre del 2002, solicitando al tribunal pronunciamiento sobre la notificación a los demandados respecto al avocamiento. Bs. 500.000,oo.

    De la revisión antes efectuada y constando la existencia de las actuaciones antes descritas, este Tribunal observa con respecto a la presentación del escrito libelar de deslinde que el mismo fue presentado por los abogados intimantes M.E.V.D.L., y N.J.L.B., y por el abogado J.J.B.L., quien no se hizo parte en este juicio, no obstante y de conformidad con lo antes decidido relacionado a que la acción aquí presentada se trata de una acción personal de poseen los abogados actores la cual no puede estar supeditada al accionar del otro abogado partícipe, este Juzgador observado que la participación de este solo operó en las dos primeras actuaciones intimadas como es el estudio del caso y la redacción y presentación del escrito libelar, actuaciones que conllevan una a la otra, las cuales fueron estimadas en TRES MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 3.000.000,oo) y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), totalizando ambas la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), este Tribunal decide solo tomar en cuenta las dos terceras partes de las cantidades hoy intimadas por estas actuaciones, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.666.666,67), las cuales equivale a las actuaciones de los abogados M.E.V.D.L. y N.J.L.B.. Así se decide.

    Con respecto a las actuaciones identificadas con los números 6, 7 y 8, este Operador de Justicia, luego de una revisión y análisis de las actuaciones puede constatar que las tres (3) actuaciones intimadas en puntos distintos se refieren a una misma, es decir, a la asistencia personal al acto de deslinde celebrado el día 6 de noviembre de 2000, a las 2:55 p.m., encontrándose presente en dicho acto el Tribunal de Municipio, el perito y los demandados con sus respectivos asesores legales, actuaciones que son estimadas cada una en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo); no obstante, y como las tres (3) se refieren a un mismo acto, de conformidad con el acta levantada en fecha 6 de noviembre de 2000, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela en el folio cien (100) de la pieza del juicio de Deslinde, este Juzgador desecha las partidas 7 y 8, por constituir la misma actuación del numeral 6. Así se decide.

    En relación con la actuación identificada con el número 12, este Juzgador observa de las actas procesales que conforma la pieza de Deslinde, que la fecha a que se refiere la misma no es la señalada por los abogados intimantes (26 de mayo de 2001), sino 26 de marzo de 2001, tal como se desprende del contenido de la actuación referida a la ratificación de las diligencias de fechas 5 y 16 de febrero de 2001, contenido que se indica en el escrito libelar y que se desprende del folio ciento veinticuatro (124) de la pieza del juicio principal. Así se establece.

    Una vez verificada las partidas que realimente se efectuaron y de las cuales de deduzca el derecho reclamado de conformidad con los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 67 de fecha 05 de abril de 2001, que establece:

    Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el p.d.i.d.h. existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....

    Este Juzgador declara PROCEDENTE EL DERECHO que posee los abogados M.E.V.D.L., y N.J.L.B., de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de DESLINDE intentado por los ciudadanos M.P.L. y J.S.A. contra los ciudadanos F.D.P.C.D.T., J.A.T., M.C.N.D.P., A.D.J.P.M. y E.E.A., referida a las siguientes actuaciones:

  43. - Estudio y análisis previo del asunto sometido a consulta técnica, lectura de toda la documentación y planos de mensuras que constituyen la tradición legal de la documentación que soporta el derecho de propiedad de los ciudadanos M.P.L. y J.S.A.. DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo)

  44. - Redacción y presentación al órgano jurisdiccional del libelo de demanda de la acción de deslinde intentada en contra de los ciudadanos F.D.P.C.D.T., J.A.T., M.C.N.D.P. Y A.D.J.P.M. y E.E.A. (litis consorcio activo). DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.666.666,67).

  45. - Diligencia presentada el día 27 de octubre de 2000, solicitando al el tribunal librara las boletas de citación de los demandados, ordenándose librar las mismas mediante auto de la misma fecha. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

  46. - Escrito presentado al tribunal el día 30 de octubre de 2000, solicitando por el artículo 218 del C.P.C, la fijación del cartel de citación en la de residencia de los ciudadanos M.C.N.D.P. y os A.J.P.N.. Librándose en la misma fecha dicho cartel de notificación. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

  47. - Escrito dirigido al tribunal nombrando al Ingeniero GEODESTA AGRIMENSOR, J.P., Perito para el acto de deslinde entre las parcelas objeto de litigio. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

  48. - Asistencia personal al acto de deslinde entre la parcela de terreno propiedad de los ciudadanos M.P.L. y J.S.A. y la parcela de terreno propiedad de los ciudadanos M.C.N.D.P. y A.J.P.N., celebrado el día 6 de noviembre de 2000, a las 2:55 p.m., encontrándose presente en dicho acto el tribunal de la causa, el perito y los demandados con sus respectivos asesores legales, (ver informe del perito). UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).

  49. - Por efecto de la oposición que hicieran los demandados de autos en el acto de deslinde la causa subió a primera instancia, en donde presentaron escritos de pruebas el día 22 de enero de 2001, para su respectiva evacuación siendo admitido dicho escrito el día 1 de febrero de 2001. UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).

  50. - Diligencia de fecha 5 de febrero de 2001, solicitando al tribunal de conformidad con el artículo 362 del C.P.C dictar sentencia. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). 9.- Diligencia de 16 de febrero de 2001, se ratificó la diligencia del 5 de febrero y se solicito nuevamente Sentencia. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

  51. Diligencia de fecha 26 de marzo de 2001, solicitando sentencia y ratificando las solicitudes de sentencia de fecha 5 y 16 de febrero del 2001. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

  52. Diligencia de fecha 18 de abril de 2001, solicitando sentencia. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

  53. - Diligencia de fecha 5 de noviembre de 2001, solicitando sentencia. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

  54. - Diligencia de fecha 14 de enero del 2002, solicitando sentencia. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

  55. - Diligencia de fecha 4 de febrero del 2002, solicitando sentencia. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

  56. - Diligencia solicitando el avocamiento del nuevo Juez abogado A.V.S., quien se avocó al conocimiento de la causa, y al mismo tiempo se solicito sentencia. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

  57. - Diligencia de fecha 25 de noviembre del 2002, solicitando al tribunal pronunciamiento sobre la notificación a los demandados respecto al avocamiento. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

    No obstante, queda en carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino que en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha 8 de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de A.D.M. contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, debe establecerse el quantum o cantidad en que ha quedado establecido el derecho, monto que con posterioridad podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de la retasa, en este sentido se estableció:

    Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

    Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…

    En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.666.666,67), cantidad que en definitiva los demandados M.P.L. y J.S.A., están obligados a cancelar. Así se Decide.

    Asimismo, observa este Operador de Justicia que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, se acogió al derecho de retasa, de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 67 de fecha 5 de abril de 2001, estableció lo siguiente:

    La diferencia, entonces, entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la señalada supra, en la cual sólo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer consecuencias diferentes.

    Como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerado. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a éllos.

    Por tanto, en este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

    En apreciación a la doctrina casacionista deslindada, reiterada en sucesivas sentencias por la referida Sala, queda conteste la actuación de la parte demandada del derecho de acogerse a la retasa de los honorarios estimados mediante la presente acción, derecho que resulta innegable y que debe ser respetado por este Órgano Jurisdiccional, toda vez que ha desestimado todos y cada uno de los argumentos expuestos por dicha parte, conformantes de sus defensas para enervar los honorarios que le son exigidos en esta acción, en consecuencia y conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados se da por terminada la fase declarativa del presente procedimiento, mediante la cual se reconoce el DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES a la parte actora de autos, originados del juicio de DESLINDE, dándose paso a la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente, dejándose a criterio del intimado al ejercicio del derecho de retasa. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

    • Se declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por los ciudadanos N.J.L.B. y M.E.V., mayores de edad, venezolanos, abogados, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad No. 5.060.563 y 7.700.277 respectivamente, contra los ciudadanos M.P.L. y J.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.802.395 y 16.007.948 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados de la declaratoria legal operada en el juicio de DESLINDE que incoara dichos ciudadanos contra los ciudadanos F.D.P.C.D.T., J.A.T., M.C.N.D.P., A.D.J.P.M. y E.E.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2005, los cuales quedan establecidos en la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.666.666,67).

    • Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Suplente Especial

    Abog. G.I.

    La Secretaria

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente No.48.230.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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