Decisión nº 19-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoParticion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).-

198º y 149º

Parte Demandante: N.B.G.U., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.431.730, de este domicilio.

Abogada Asistente de

la Parte Demandante: M.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.709.453, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.482.

Parte Demandada: M.L.S.U. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.211.361, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderados de la Parte Demandada J.W.C.M. Y HORST A.F.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. v.-10.156.492 y v.-3.194.462, inscritos en el Inpreabogado Nros.52.845 y 8.907, respectivamente.

Motivo Partición

Expediente Nº: 16654

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de marzo de 2006, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda, incoada por el ciudadano N.B.G.U., asistido por la abogado M.M.R., contra la ciudadana M.L.S.U., por Partición de Bienes Conyugales, fundamentándola en los artículos 173,175 y 183 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. En el libelo la actora expone:

En fecha 17 de octubre de 1986, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira con la demandada ciudadana M.L.S.U..

Que por sentencia definitivamente firme de fecha 29 de julio de 2003, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ellos y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Que no sólo quedó extinguido el vínculo matrimonial, sino también cesó la sociedad de gananciales y se instauró un régimen de comunidad ordinaria a partes iguales entre ambos ex – cónyuges ahora comuneros, quedando sólo pendiente la fase de liquidación y partición de bienes comunes.

Que por la disolución de la comunidad conyugal de gananciales, el demandante ciudadano N.B.G.U. y la demandada M.L.S.U. quedaron en situación de copropiedad ordinaria de bien común : 1) Las mejoras construidas sobre el terreno ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio A.B., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. adquirido por el Demandante en fecha anterior a su segundo matrimonio, no así las mejoras construidas sobre el mismo las cuales consistentes en un garaje, una casa y un apartamento pequeño, todo construido en un piso de cemento vaciado, paredes de bloque de cemento en obra rustica, techos de zinc, bienhechurías que se encuentran en obra rústica, adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, y por cuanto hasta la presente fecha no ha logrado llegar a un entendimiento amistoso extrajudicial con él, en relación a la liquidación y partición del único bien inmueble que constituye el activo de la comunidad, el cual es un lote de terreno propio con casa para habitación.

Fundamentó la demanda en los artículos 173, 175 y183 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) o su equivalente la suma de CUARENTA MIL DE BOLIVARES (Bs.40.000.00).

En la admisión de la demanda de fecha 06 de marzo de 2007, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) que se le concede como término de distancia, a fin de que contestara la presente demanda. Para la práctica de la citación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B..

En fecha 30 de marzo de 2007, el demandante ciudadano N.B.G.U., le confirió Poder Apud-Acta a la abogada M.M.R..

En fecha 13de abril de 2007, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio Nº 443al Juzgado Comisionado. (Fs.18-19).

En fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. le dio entrada a la comisión procedente de este Tribunal.(f.24).

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2007,el Alguacil del Tribunal comisionado señaló que la parte interesada le suministró el medio de transporte para citar a la demandada, trasladándose varias veces a la dirección indicada donde fue informado por un ciudadano quien manifestó ser el hijo de la ciudadana M.L.S.U., pero se negó a identificarse.

En diligencia de fecha 23 de julio de 2007, el ciudadano N.B.G.U., le confirió Poder Apud Acta a los abogados J.J.A.A. y J.E.L.R., revocó el Poder Apud-ACTA a la abogada M.M.R.. (Fs.20-21).

Por auto de fecha 27 de julio de 2007, del Tribunal Comisionado acuerda citar a la demandada, mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue imposible la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, el apoderado de la parte demandante abogado J.J.A.A., solicitó el cartel de citación correspondiente a la comisión 4952-2007, con el propósito de publicarlo en el Diario La Nación y el Diario de los Andes.(f.34).

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, el apoderado de la parte demandante abogado J.J.A.A., consignó los Diarios La Nación y Diario de los Andes donde consta la publicación de los carteles de citación de la demandada M.L.S.U. (f.35).

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007,la Secretaria del Tribunal comisionado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. hizo constar que el día 18 de Septiembre de 2007 a las 3:45 minutos de la tarde fijo el cartel ordenado para la demandada ciudadana M.L.S.U., en la dirección Vía principal a Cordero, más arriba de la entrada al sector Torbes, Galpón Rojo donde funciona un Taller Mecánico, Municipio Cárdenas.

En fecha 04 de octubre de 2007, se agregó la comisión de citación a la demandada debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nro.1270. ( F.40).

En fecha 16 de octubre de 2007, se acordó el desglose de las páginas de los periódicos donde aparecen los carteles de la citación.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, el co-apoderado de la parte demandante abogado J.E.L.R., solicitó se que se le nombrara a la parte demandada un defensor ad-litem.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, por cuanto venció el lapso de comparecencia para la demandada M.L.S.U., acuerda designar defensor ad-litem abogada M.A.G.R., para que compareciera al segundo día despacho siguiente a que constara en autos su notificación.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2008, el apoderado del a parte demandante abogado J.E.L.R. informó a este Tribunal que la abogada M.A.G.R., le manifestó la imposibilidad de aceptar el nombramiento, solicitó la designación de otro abogado defensor.

Por auto de fecha 29 de enero de 2008, se designó como Defensor Ad-Litem a la abogado B.X.L.D.H., se acordó notificarle a los fines de su comparecencia al segundo día de despacho siguientes después de notificada.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del 2008, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de Notificación firmado por la abogada B.X.L.D.H..

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2008, la abogada BELKYS X.L.D.H., aceptó el cargo de defensor ad-litem, de la parte demandada, siendo juramentada ante el Tribunal.

En fecha 31 de marzo se libró compulsa de citación a la abogada B.X.L.D.H., defensora de la parte demandada.(f.vt.48)

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2008, la defensora ad-litem de la parte demanda, abogada B.X.L.D.H., contestó la demanda, rechazando y contradiciendo la misma, indicando que no fue posible localizar a la demandada ciudadana M.L.S.U., negando rechazando y contradiciendo los alegatos presentados por la parte demandada en su escrito liberal.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, el abogado J.E.L.R., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, sustituyó en la abogada L.D.R.D., el poder que le fue conferido de fecha 23 de julio 2007, inserto en el presente expediente, quedando extinguida la condición de apoderado de la parte demandante.

En fecha 27 de mayo de 2008, la abogada B.X.L.D.H., en su carácter de defensora-ad Litem de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (F. 54)

En fecha 27 de mayo de 2008, la abogada L.D.R.D., en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito de pruebas.(f.55).

En auto de fecha 03 de junio de 2008, se agregó escrito de pruebas de la parte actora, presentado en fecha 27 de mayo 2008, constante de un (01) folio útil.

En auto de fecha 03 de junio de 2008, se agregó escrito de pruebas de la parte demandada, presentado en fecha 27 de mayo de 2008, constante de dos (02) folios útiles.

En diligencia de fecha 13de Junio de 2008, la apoderada de la parte actora abogada L.D.R.D., solicitó nombramiento de partidor. (F.60).

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal tiene como no hecha oposición alguna, de la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 06 de mayo de 2008, presentado por la Defensora Ad-litem Abogada B.X.L.D.H., en el cual expone que no tiene argumentos para hacer posición a la partición; se emplazó a las partes para que acudieran a las 10 de la mañana del décimo día siguiente, para el nombramiento del partido.

Mediante acta de fecha 08 de julio de 2008, siendo las 10 de la mañana, se realizó el acto de nombramiento de partidor, asistieron: La abogada D.R.D., co-apoderada de la parte demandante, la defensora ad Litem abogada B.X.L.D.H., por cuanto las partes no consignaron la carta de aceptación, el Tribunal procedió a nombrar como partidor al ciudadano F.O.L.M..

Mediante diligencia el día 29 de julio de 2008, el ciudadano F.O.L.M., se dio por notificado y aceptó el cargo de partidor.

Mediante diligencia el día 01de agosto de 2008, el ciudadano F.O.L.M., fue Juramentado ante el Tribunal, debiendo presentar informe dentro de los 30 días de despacho siguiente, contados a partir de la presente fecha.

Mediante diligencia el día 06de agosto de 2008, el ciudadano F.O.L.M., solicitó la identificación de los bienes sujetos a partición.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal informó al partidor, que al folio dos(02) del libelo de la demanda se desprende el bien objeto de la partición el cual versa sobre las mejoras construidas sobre un lote de terreno ubicado en la aldea San Rafael, Municipio A.B., Distrito Cárdenas del Estado Táchira, consistente en un garaje, una casa y un apartamento pequeño, construido en piso de cemento vaciado, paredes de bloque de cemento en obra rustica, techos de zinc.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, el partidor ciudadano F.O.L.M., solicitó una prorroga de 30 días para entregar el informe de partición.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se le concede al partidor F.O.L.M., una prórroga de 30 días contados a partir del 30 de octubre del presente año.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la demandada ciudadana M.L.S.U., asistida por el abogado J.W.C.M., confirió poder apud-Acta a los abogados J.W.C.M. Y HORST A A.F.K..

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre, la demandada M.L.S.U., asistida por el abogado J.W.C.M. de revocando de su cargo de Defensor Ad-litem a la abogada B.X.L.D.H..

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008, la parte demandada asistida por el abogado J.W.C.M., solicitó la declaratoria de perención.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de admisión de fecha 06 de Marzo de 2007, hasta el día 13 de Abril del 2007, fecha en la cual se libró la respectiva compulsa, la parte actora no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a logar la citación de la parte demandada. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente: y en el ordinal 1° lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......

subrayado del juez.

No obstante se hace necesario hacer un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

.Subrayado del juez.

Más adelante el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que: “Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).”Subrayado del juez.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

.Subrayado del Juez.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, sobre la Perención, dejó sentado el siguiente criterio.

… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omisis…

.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.

Ahora bien, consta en las actas procesales que el día 06 de marzo de 2007 el Tribunal dictó el auto de admisión de la presente causa ( fl.16 ) y el día 13 de abril de 2007 se libró la respectiva compulsa ( fl. 18 ), no obstante, en el transcurso de los treinta ( 30 ) días que siguieron al auto de admisión, no consta de autos que el alguacil hubiera recibido del demandante el pago para la elaboración de la misma a los fines de ser enviada al Tribunal Comisionado para practicar la citación de la demandada, por lo que al no hacerlo y librarse las mismas en la fecha que se hizo, es decir seis (6) días después de vencido dicho término, deja la plena y suficiente convicción de que se incumplió con una de las obligaciones que eran propias de la parte actora, como era suministrar al Alguacil los medios económicos necesarios para elaborar la compulsa que permitiera, a través de Tribunal Comisionado, la citación de la demandada ciudadana M.L.S.U., evidenciándose su falta de interés procesal, conducta esta que conduce de manera irremediable a la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, en estricta aplicación de la norma legal y criterio jurisprudencia citado ut supra, y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial para la parte actora ciudadano N.B.G.U., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.431.730, de este domicilio.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ (fdo) . (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR