Decisión nº 111 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

EXP. 11094

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del N.N. y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Licenciada MARISELA GUTIERREZ, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos N.A.B.A. y KARELIS CHIQUINQUIRA F.B., titulares de las cédulas de identidad N°(s): 5.061.352 y 12.872.903, respectivamente, quienes acudieron por ante la Defensoría antes mencionada, en fecha 18 de Junio de 2007, en beneficio de las niñas B.C. y KARELIS BRIGGITTE BORGES FERNANDEZ, de la siguiente forma:

• El progenitor ciudadano N.A.B.A. se compromete a depositar en una cuenta de ahorros del B.O.D, que se abrirá para tal fin, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, lo que hace la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), o más según sus posibilidades, dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo.

• En lo referente a los gastos médicos serán sufragados por el progenitor al igual que las medicinas que requieran sus hijas.

• En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de ropa, calzados y juguetes de sus hijas.

• En relación a los gastos de educación el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de útiles y de uniformes escolares, y la progenitora se compromete a sufragar los gastos de las mensualidades y del transporte escolar que requiera su hija KARELIS BORGES.

• En cuanto a los gastos de recreación serán sufragados por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijas.

• Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

• Los mencionados ciudadanos, manifestaron estar de acuerdo con los términos del presente convenimiento.

En fecha 26 de Junio de 2007, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 27 de Junio de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, y en auto por separado se resolvería lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 29 de Junio de 2007, este Tribunal aprobó y homologó el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos N.A.B.A. y KARELIS CHIQUINQUIRA F.B., en beneficio de las niñas B.C. y KARELIS BRIGGITTE BORGES FERNANDEZ, en fecha 18 de Junio de 2007, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.E.Z., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2007, la ciudadana KARELIS F.B., asistida por la Defensora Pública Segunda (E) abogada YECSIBEL CASANOVA, solicitando que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 15 de Octubre de 2007, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano N.A.B.A., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana KARELIS F.B., en beneficio de las niñas B.C. y KARELIS BRIGGITTE BORGES FERNANDEZ, en fecha 18 de Junio de 2007, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.E.Z., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2007.

En fecha 18 de Octubre de 2007, se notificó al ciudadano N.B.A., posteriormente en fecha 13 de febrero de 2007, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 13 de Febrero de 2008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana KARELIS FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada N.C., solicitó que se proceda a la ejecución forzosa el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano N.A.B.A., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación alimentaría, respecto de sus hijas, las niñas B.C. y KARELIS BRIGGITTE BORGES FERNANDEZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos N.A.B.A. y KARELIS CHIQUINQUIRA F.B., en fecha 18 de Junio de 2007, en beneficio de las niñas B.C. y KARELIS BRIGGITTE BORGES FERNANDEZ, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.E.Z., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2007.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano N.A.B.A., se comprometió en cuanto a la Pensión Alimentaría le hará entrega a la madre la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) quincenales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; adicionalmente el progenitor se comprometió a suministrar los gastos médicos así como las medicinas que requieran sus hijas, en época de navidad y fin de año, se comprometió a cubrir los gastos de ropa, calzados y juguetes de sus hijas, en relación a los gastos de educación se comprometió a cubrir los gastos de útiles y de uniformes escolares.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano N.A.B.A., se notificó en fecha 18 de Octubre de 2007, siendo agregada la boleta de notificación en fecha 13 de febrero de 2008, del auto de fecha 15 de Octubre de 2007, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarías adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana KARELIS FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Segunda abogada N.C., en fecha 13 de Febrero de 2008, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.680,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano N.A.B.A..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Julio 2007, hasta la primera quincena del mes de Febrero del año 2008, lo cual suma un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.680,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) quincenales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos N.A.B.A. y KARELIS CHIQUINQUIRA F.B., en fecha 18 de Junio de 2007, en beneficio de las niñas B.C. y KARELIS BRIGGITTE BORGES FERNANDEZ, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.E.Z., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2007; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo), por concepto de pensiones alimentarías atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarías adeudadas entre la primera quincena del mes de julio 2007, hasta la primera quincena del mes de febrero del año 2008; más la cantidad adicional de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,oo), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarías mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.680,00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaría mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos N.A.B.A. y KARELIS CHIQUINQUIRA F.B., en fecha 18 de Junio de 2007, en beneficio de las niñas B.C. y KARELIS BRIGGITTE BORGES FERNANDEZ, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.E.Z., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano N.A.B.A., para garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 70.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.680,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarías atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    De igual forma, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano N.A.B.A., por los gastos de inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares así como los gastos en época de navidad tales como de ropa, calzado y juguetes, así como los gastos médicos y de medicinas de las niñas de autos y como se indica en el convenimiento ut supra, se debe instar a la ciudadana KARELIS F.B., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos N.A.B.A. y KARELIS CHIQUINQUIRA F.B., en fecha 18 de Junio de 2007, en beneficio de las niñas B.C. y KARELIS BRIGGITTE BORGES FERNANDEZ, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.E.Z., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2007.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaría mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos N.A.B.A. y KARELIS CHIQUINQUIRA F.B., en fecha 18 de Junio de 2007, en beneficio de las niñas B.C. y KARELIS BRIGGITTE BORGES FERNANDEZ, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.E.Z., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano N.A.B.A., para garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 70.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.680,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarías atrasadas, como se indicó con anterioridad.. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Julio 2007, hasta la primera quincena del mes de Febrero del año 2008, lo cual suma un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.680,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) quincenales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos N.A.B.A. y KARELIS CHIQUINQUIRA F.B., en fecha 18 de Junio de 2007, en beneficio de las niñas B.C. y KARELIS BRIGGITTE BORGES FERNANDEZ, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérezdel Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2007; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo), por concepto de pensiones alimentarías atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarías adeudadas entre la primera quincena del mes de julio 2007, hasta la primera quincena del mes de febrero del año 2008; más la cantidad adicional de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,oo), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarías mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.680,00).

  3. ) INSTAR: a la ciudadana KARELIS F.B., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares así como los gastos en época de navidad tales como de ropa, calzado y juguetes, así como los gastos médicos y de medicinas de las niñas de autos y como se indica en el convenimiento ut supra, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    La Secretaria,

    Abg. J.M.C.

    En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 111en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 716. La Secretaria.-

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