Decisión nº 55 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 16146.

CAUSA: JUSTIFICATIVO PARA CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: N.C..

NIÑA: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.758.651, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Sexta Especializada, abogada SORENYS MÁRMOL, a solicitar Justificativo para Carga Familiar, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el solicitante:

mi concubina la ciudadana YIDDISH J.G.M.… procreó una hija que en la actualidad es menor de edad, y que se identifica como (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) años de edad, dicha niña depende económicamente de mi persona y es parte de mi carga familiar, considerando que mi concubina no cuenta con los recursos económicos suficientes para la crianza y cuidados necesarios, ni para cubrir sus más elementales necesidades. Yo he sido quien ha asumido los gastos que puedan generarse por la alimentación, educación, medicinas, recreación, y cualquier necesidad que pueda tener, entre otras de la niña antes mencionada… es por lo que solicito de conformidad con las normas señaladas, admita presente solicitud de Declaración de Carga Familiar, y declare con lugar mediante sentencia a la niña antes identificada, como mi carga familiar legítima y comprobada, a los fines de que a través del presente justificativo de carga familiar, sea incluida la niña en los beneficios laborales que me corresponden por ley en la empresa GRANT PRIDECO, para la cual trabajo como supervisor de control de calidad, tales como póliza de HCM, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que me pueda corresponder, por cuanto la misma ha sido omitida hasta la fecha debido a la imposibilidad de poder justificarla como carga familiar.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: a) La comparecencia de los ciudadanos N.C. y YIDDISH J.G.M.. b) La comparecencia de la niña de autos a fin de escuchar su opinión en relación con el presente juicio. c) La elaboración de un informe bio-psico-social-legal en el hogar donde reside la niña de autos; y, d) La notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

Verificada la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en fecha 12 de abril de 2010, fue escuchada la declaración de la ciudadana YIDDISH J.G.M., quien expuso:

“Mi hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), resulta que mi actual pareja N.C. quiere incluir a mi hija en los beneficios que le ofrece la empresa, como carga familiar, estamos viviendo juntos desde que la niña tenía cuatro años de edad y él se ha responsabilizado de la niña como si fuera hija de él, y que él la trata como si fuera su padre, y muy pendiente de la niña, y estoy de acuerdo en que le otorgue ese beneficio como carga familiar, así incluirla en ese beneficio.

En fecha 12 de abril de 2010, fue escuchada la declaración del ciudadano N.C., quien expuso:

en un principio yo he querido incluir a mi hijastra en todos los beneficios socio económicos de la empresa, eso fue en el momento en que yo estaba trabajando ahí, de todas formas yo he continuado con lo de la carga familiar para que cuando entre a trabajar en esta otra empresa, tener la sentencia como carga familiar y así poderla incluir en los beneficios que se me ofrece en la empresa, y la mamá de la niña está ya que ella es mi señora, yo tengo cuatro años conviviendo con la mamá de la niña y la niña tenía seis años de edad y actualmente la niña tiene 10 de años de edad, y la niña también esta de acuerdo con lo de la carga familiar.

En fecha 14 de abril de 2010, fue escuchada la declaración de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien manifestó:

el señor Nerio es mi papá, bueno como mi papá porque desde hace tiempo como seis años vivo con él y mi mamá. Él es muy bueno, me compra las medicinas, me da regalos, me compra la ropa y las cosas que necesito. Mi verdadero papá tiene tres hijos, que son mis hermanos, él a veces me compra las medicinas, pero más me atiende el señor Nerio…

En fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal ordenó la notificación del progenitor de la niña de autos, ciudadano EDHIM G.B., titular de la cédula de identidad No. V.-12.134.162, a fin de que se de por enterado del presente procedimiento.

Verificado dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano EDHIM G.B., asistido por la abogada M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.081, expuso:

lo solicitado es beneficioso para mi prenombrada hija, toda vez que contraría con todos los beneficios que le pueda brindar la entidad para la cual el solicitante labora… hasta la fecha no he dejado de cumplir con mis deberes de padre, razón por la cual, y si bien es cierto que no podré sufragar las necesidades de mi hija como empleado de un ente, patrono y/u otro, dentro de mis condiciones y trabajo he cumplido con tales obligaciones… no me opongo a tal solicitud, siempre y cuando se deje constancia expresa que tal aceptación no implica ni mi renuncia a continuar sufragando algunas de las necesidades de mi hija, como el incumplimiento a mis obligaciones y deberes como tal…

Con esos antecedentes, éste Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS

- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 1613, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos YIDDISH GALUE y EDHIM G.B..

- Corre al folio cinco (5) de este expediente, constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San I.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicho instrumento se ha constar: que los ciudadanos N.C. y YIDDISH GALUE, mantienen una relación estable de hecho, y se encuentran residenciados en la Urbanización Nueva Villa, San Isidro, calle 1B, casa número 10-30.

- Corre al folio ocho (8) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del quince (15) al veinte (20) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3288, de fecha 13 de octubre de 2009. De dicho informe se concluye: “Se trata de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien reside junto a su progenitora y el solicitante, cursa 4to. Grado en la U. E. San J.T.. El solicitante realiza actividad económica como comerciante independiente, lo que aunado a los ingresos de la progenitora, les permite cubrir erogaciones a su cargo y el ahorro. El solicitante se encuentra a la espera del llamado de la empresa para iniciar relación laboral. El inmueble que ocupan se encuentra ubicado en una zona residencial, donde predominan la construcción de casas de ocupación planificada, la comunidad se encuentra dotada de todos los servicios públicos básicos, se asiste de centros de infraestructura adyacentes, circula la ruta de autos por puestos de la ruta El Soler. El inmueble es propiedad conyugal de la progenitora, con un tiempo de ocupación de 10 años, construido con materiales sólidos y resistentes, no fue posible observar la distribución interna por cuanto para el momento de la visita se encontró cerrado. Según fuentes de información el grupo familiar se conduce bajo las normas del buen proceder, la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) recibe los cuidados y atenciones que amerita. El solicitante tiene interés de obtener el justificativo de carga familiar a favor de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).”

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Justificativo para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta en actas solicitud realizada por el ciudadano N.C. identificado en actas, para incluir a la hija de su actual pareja la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) años de edad, como carga familiar en la empresa para la cual labore, con el objeto de que pueda disfrutar de los beneficios que ofrezca la misma con ocasión a su próxima relación laboral.

En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:

…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…

De las actas procesales del expediente se observa que el solicitante de autos alega que la progenitora de la niña, ciudadana YIDDISH J.G.M., no posee los recursos económicos necesarios para la manutención de su hija, razón la cual, ha sido éste quien ha satisfecho todas sus necesidades tales como: alimentación, educación, medicinas, recreación, entre otras.

Por consiguiente, se evidencia de lo anteriormente expuesto que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo estipula el artículo 365 de la Ley Especial; pues, la obligación de manutención es un efecto de la filiación, correspondiendo en principio a los padres su cumplimiento y en caso de haber fallecido, no tienen medios económicos o estén impedidos para cumplir con ello, la misma procede de manera subsidiaria en los hermanos o hermanas mayores; los ascendientes, por orden de proximidad y los parientes colaterales. En el caso de marras, el ciudadano EDHIN G.B.T., en su condición de progenitor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) manifestó: “lo solicitado es beneficioso para mi prenombrada hija, toda vez que contraría con todos los beneficios que le pueda brindar la entidad para la cual el solicitante labora… y si bien es cierto que no podré sufragar las necesidades de mi hija como empleado de un ente, patrono y/u otro… tal aceptación no implica ni mi renuncia a continuar sufragando algunas de las necesidades de mi hija…”

Siguiendo este orden de ideas, se desprende que la autorización solicitada por el ciudadano N.C., esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.

En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte de la niña de autos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; adminiculado a que el ciudadano EDHIN G.B.T., con la condición antes dicha, indicó que no posee la capacidad económica necesaria para satisfacer todas las necesidades de orden material de la niña de autos, por lo que esta de acuerdo con la solicitud planteada, debido a que es beneficioso para su hija. Motivo por el cual este Juzgador considera que la presente solicitud de Justificativo para Carga Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Concede la autorización para carga familiar, solicitada por el ciudadano N.C., en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 24 días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 55 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente año 2010.

La Secretaria.

MBR/kpmp.

Exp. 16146.

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