Decisión nº 12 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 21 de julio de 2006

Años 196° y 147°

N° 12 - 06

CAUSA: 2M-141-06

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D. de Tovar.

ESCABINOS TITULARES Mújica Velásquez R.M..

Batista C.R..

SECRETARIO: Abg. J.A.V..

ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público

Abg. J.T.L.

Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena Abg. R.P..

VICTIMAS: Herrera C.W..

Monagas P.d.C..

Adolescente “Identidad Omitida”

Niña “Identidad Omitida”.

Perozo A.J.G..

ACUSADOS:

Briceño Norquis Coromoto.

S.D.R..

Camacaro G.A..

L.N.G..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. R.O.L..

Abg. J.Á.A..

Abg. M.A.P..

DELITOS: Homicidio calificado por la alevosía

Lesiones intencionales graves calificadas

en grado de instigadora y complicidad correspectiva.

Se inició el juicio oral y público en fecha 12 de junio 2006, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Briceño Norquis Coromoto, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 14-12-1967, titular de la cédula de identidad N° 10.726.153, viuda, agricultora y residenciada en el Barrio 23 de Enero, sector 1, calle la manga, Guanarito Estado Portuguesa; D.R.S., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-01-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 9.408.253, casado, funcionario policial y residenciado en la Urbanización La Gracianera, sector III, calle 18 con avenida 10, casa N° 51, Guanare Estado Portuguesa; G.A.C., venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, nacido en fecha 30-09-1963, titular de la cédula de identidad N° 9.251.390, soltero, funcionario policial y residenciado en la Urbanización L.C. de Arismendi, calle 1, casa N° 13 (detrás de la Comisaría Los Próceres), Guanare Estado Portuguesa y N.L.G., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-01-1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.429, soltero, funcionario policial y residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, calle 1, casa N° 19, Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por la alevosía y lesiones intencionales calificadas en grado de instigadora para la primera de las nombradas y complicidad correspectiva para los demás, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° y 415 en relación con el artículo 418 en concordancia con los artículos 83 aparte único y 424, todos del Código Penal en perjuicio de C.W.H. (occiso), Adolescente “Identidad Omitida”, J.G.P.A. y una niña cuya identidad de omite por razones de ley, delitos imputados por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Iniciado el debate en fecha 12 de junio de 2002, las partes expusieron sus alegatos iniciales y decidido como punto previo la solicitud de nulidad y excepción opuesta por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Briceño, se procedió de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de los órganos de prueba, iniciándose con los ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, recepcionandose las testimoniales de los ciudadanos Monagas P.d.C., J.G.P., Herrera Monagas C.G., C.H.O.O. y de un niño de quien se omite su identidad de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En este estado, se acordó el aplazamiento para el día 13 de junio de 2006, oportunidad en que se recepcionó las testimoniales de los expertos R.L.B., M.S.P., J.L.C., y Horysmar Valera, dado el número de órganos de prueba a recepcionar se aplazó para el día 15 de junio de 2006, fecha en la que se recepcionó las testimoniales J.C.P., O.P.A., M.J.P., S.S.O., Naudy J.M.B., A.M., A.B., Y.D., Angy Chávez , C.H., H.B. y Y.P., testimoniales ofrecidos por la defensa de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L..

Se continuó el día 20 de junio de 2006, con la recepción de las testimoniales del experto Dr. O.C. ofrecido por el Ministerio Público, los ciudadanos J.J.G., L.A.E., L.A.L. y F.C. ofrecidos por la defensa de la acusado Norquis Coromoto Briceño, asimismo se recepcionó la testimonial de S.E.V., ofrecida por la defensa del acusado G.A.C., suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 28 de junio de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se recepcionó a los expertos J.M., S.R. y al testigo Valenzuela Grisman W.E., procediéndose seguidamente a la incorporación por la lectura de los reconocimientos de imputados realizados en fecha 15 de septiembre de 2005 y del expediente sin número de Finca La Providencia, remitido mediante oficio N° 1442 de la Oficina de Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, declarándose concluido el debate probatorio, aplazándose las conclusiones y deliberación para el día 29 de junio de 2006, tomando en consideración lo avanzado de la hora, oportunidad en que cada una de las partes ejercieron sus derechos de conclusión y replica, se dictó el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “ los hechos que se le imputan a estos ciudadanos ocurrieron el día viernes 12-08-2005, específicamente en la finca N° 35, ubicada en el Asentamiento Campesino R.L. sector Palmarito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, al momento en el que el ciudadano W.L.B. en su condición de obrero y trabajador de la finca a solicitud de su patrona y propietaria de esa finca ciudadana Briceño de J.N. se trasladó a ese lugar por que ella le manifestó que iban unos policías adscritos a la Seguridad Ciudadana quienes efectuarían un desalojo de las personas que invadieron su finca, siendo aproximadamente a las 06:00 p.m. llegó un ciudadano identificado como F.A.L., quien es concubino de la mencionada ciudadana en una camioneta marca Chevrolet, modelo caribe 442, color rojo, en compañía de los cuatro funcionarios de la policía del estado Portuguesa quienes después que sostiene una conversación con él y éste al retirarse del lugar le manifestaron a W.L.B., que a las 10:00 horas de la noche iban a sacar a la gente que se encontraba invadiendo la finca, posteriormente y a la hora mencionada salieron hasta la vivienda con la finalidad de desalojar a los presuntos invasores del lugar los cuatro policía quienes iban a pie y a bordo de un caballo el ciudadano W.L.B., éste último cumpliendo las órdenes de su patrona guió a los policías y les cargó un envase de gasolina específicamente conocida coloquialmente como pipa, recorrieron aproximadamente como 800 metros para llegar a la casa de J.G.P.A., a quien golpearon, amarraron y lo conminaron a llevarlos al rancho de su vecino el hoy occiso C.H., al llegar a la casa de éste los cuatro ciudadanos comenzaron a darle golpes a la puerta y en virtud de que estas personas no atendieron al llamado por parte de ellos rompieron una tabla de la puerta y comenzaron a disparan en su contra, siendo esto un hecho abominable por cuanto estas personas que se encontraron allí no tuvieron la precaución de cuántas personas se encontraban dentro del lugar y al repeler esta acción una de las victimas C.W.H., accionó un arma de fuego tipo escopeta en contra de ellos y logra lesionar a uno de los funcionarios policiales producto de este hechos, de estos abominable hechos ocurridos en esta misma fecha en contra de C.W.H. y en contra de sus hijos que resultaron lesionados, ellos huyen se van del lugar derivados de la acción repelida por resultar uno de ellos lesionado y posteriormente este ciudadano quien resulta lesionado C.W.H., es trasladado horas después y lamentablemente fallece en el traslado hacia el centro asistencial más cercano, es por ello que desde un inicio el Ministerio Público a imputado los delitos a los tres funcionarios policiales de homicidio calificado por alevosía, por haber actuado con premeditación, por no haber tomado en cuenta las circunstancias especiales del ser humano, de encontrase dentro de un rancho la cantidad de cuatro o cinco personas y disparar a mansalva, con el hecho de amedrentarlos a los fines de que ellos desalojaran ese lugar y de igual manera se le acusa y se le ha acusado a la ciudadana Briceño de J.N., porque fue la encargada de contratar a estas personas para amedrentar, de manera tal que ella los instigó y favoreció a que existiera la condición del hecho punible y estos hechos serán debidamente demostrados por el Ministerio Público, porque el Ministerio Público tiene el deber de demostrar estos hechos imputados a través de cada uno los medios probatorios que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.

Por su parte la defensa de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.G.L., representada por el Defensor Privado, Abogado J.Á.A., expuso en sus alegatos iniciales: “ Esta defensa ciudadana Juez, primeramente quiere dejar una introducción en orientación a los Escabinos, sabemos que la participación ciudadana viene siendo uno de los principales logros y de satisfacción recogidos en los principios establecidos en el articulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ustedes a partir del día de hoy con la apertura de este Juicio oral y público podrán tener un contacto directo con los medios de pruebas que fueron ofrecidos tanto por el Ministerio Público para sustentar su alegato como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa para debatir tales hechos, esta participación ciudadana es un derecho que tienen los acusados hoy presentes de que se administre justicia por las personas pares, es decir, aquellos ciudadanos que vienen de la sociedad, y un deber de ustedes de participar de esta manera directa como escabinos “ .

Continuó el abogado defensor argumentando: “… luego de haber escuchado los alegatos esgrimidos por la representación fiscal como titular del Estado, está defensa quiere dejar muy claro que rechaza, contradice y niega tanto los hechos como la calificación jurídica dada, como lo es la de homicidio intencional calificado por alevosía y lesiones intencionales calificadas en grado de complicidad correspectiva para los ciudadanos D.R.S., G.A.C. y L.G.N., en relación a los hechos ocurridos en el Asentamiento Campesino R.L., sector Palmarito, el día viernes 12-08-2005, esta defensa ratificará la presunción de inocencia que los ha asistido desde el inicio del proceso, por cuanto así lo hará saber a ustedes ciudadanos jueces con la recepción de esos medios de pruebas, donde ustedes podrán tener ese contacto directo a través de los sentidos, que los ciudadanos hoy acusados en ningún momento estuvieron el día viernes 12-08-2005 en el Asentamiento Campesino R.L., tratará la defensa de desvirtuar, de echar por tierra los hechos atribuidos a cada uno de ellos, es por eso que ustedes necesariamente en esa operación lógica racional que tendrán que hacer, ustedes a través de esos medios de pruebas llegaran en su conclusión del debate a determinar efectivamente si el Fiscal del Ministerio Público pudo probar o no pudo probar la responsabilidad y en caso de ser contrario tendrán entonces que decidir favorablemente a lo peticionado por la defensa, es en el día de hoy con esta apertura del juicio oral y público que ustedes tienen esa gran labor, esa gran función de administrar justicia en nombre del Estado, una enorme y bella función y que con eso tendrán ustedes en sus manos también en determinar si esas pruebas fueron contundentes y determinar la vida de estos tres honorables policías que hoy se encuentran atravesando este proceso penal”.

Por su parte el defensor de la acusada Norquis Coromoto Briceño, abogado R.O.L. expuso: “ Oída como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Publico contra mi defendida Briceño de J.N.C., donde le acusan de la comisión del delito de homicidio intencional calificado por alevosía y lesiones intencionales en grado de instigador y cómplice, como se debatirá en esta sala de juicio el Ministerio Publico tendrá que demostrar el grado de participación de mi defendida para que se hubiere acusado de tan grave delito en grado de instigadora y cómplice, ya que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal dice que cuando de la investigación surja fundamento serio el Ministerio Publico presentará la acusación, pero este articulo también le impone la obligación de determinar de manera concreta en que consistió esa conducta ilícita que la convierte en una instigadora, en una cómplice, por otro lado, son cuatro acusados el Ministerio Publico no determinó con certeza, de manera concreta con que pruebas sustenta la acusación de mi defendida en el grado de instigador y cómplice, ya que como lo define Cabanellas “la instigación es la incitación es la provocación para que una persona ejecute una cosa o acto” el criterio de esta defensa, de los elementos del Ministerio Público consignó en su acusación no hay elementos serios que demuestren estas circunstancias de que mi defendida hubiere instigado, hubiere contratado, hubiere mandado a alguien a ejecutar a una persona, a un ser humano, por tal motivo esta defensa; rechaza, niega, y contradice el hecho que se le acusa a mi defendida debido a que esta acusación en contra de ella es imprecisa, es vaga, tanto en la conducta que ella realizó como en los medios probatorios que sustenta la misma, por tal motivo me opongo a la persecución penal iniciada por el Ministerio Público” .

Seguidamente el Dr. O.L. continuó argumentando: “ y ello lo hago en primer lugar mediante la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4° letra E, del Código Orgánico Procesal Penal en relación del articulo 31 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, la acción promovida ilegalmente que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas; faltas de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ello en base a lo dicho anteriormente en que la acusación presentada por el Ministerio Público no determina con claridad la relación clara precisa y circunstanciada del hecho o de la conducta que demuestra o que conlleva o que contiene el delito de instigación, o que contiene la circunstancia de la complicidad por tal motivo ruego a usted, honorable Juez Presidente de este Tribunal Mixto, que de conformidad con el articulo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva decretar como punto previo esta excepción de especial pronunciamiento, decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto a mi defendida” .

En segundo lugar, el defensor planteó: “ …me opongo a la acusación fiscal mediante la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 31 numeral 4°, relacionado con el articulo 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ello en base a que este proceso que nos ha traído hasta este momento, que ha traído mi defendida, a esta audiencia ha sido violatoria del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, ya que esta defensa teniendo la carga de probar en igualdad de condiciones que el Ministerio Publico, pero es al Ministerio Publico a que el Estado Venezolano le otorga o le da el aparataje para realizar la investigación y es quien tiene los medios en sus manos, por lo que la defensa no tiene otra alternativa que recurrir ante el Ministerio Publico cuando se quiere demostrar ciertas circunstancias se solicite al Ministerio Público practique esa diligencia o ese acto de investigación, en fecha 18 de octubre esta defensa le solicitó al Ministerio Público la realización de una experticia de medición en la finca la 35, donde con ello quería demostrar o pretendía demostrar que un allanamiento que fue practicado sin la debida orden del Tribunal de Control fue realizado en la casa principal o domicilio de los propietarios de la finca la 35, este allanamiento fue realizado sin la debida orden de allanamiento del Tribunal de Control y quería demostrar con ello el hecho donde muere el Ciudadano C.W.H., queda aproximadamente a 2000 metros del sitio donde ellos estaban realizando este allanamiento sin orden del Tribunal de Control, por tal motivo hay una diferencia inmensa entre un sitio y otro, convengo en que practiquen un allanamiento en el sitio de los hechos ¿por qué? porque es lógico que busquen elementos de convicción para determinar con certeza quién es el culpable pero no en la casa de un tercero, de otra persona, que no tiene nada que ver con el hecho pero que digamos por malicia de otras personas ciertos objetos son dejados en el patio de la casa de esta finca, que luego son encontrados por el cuerpo investigativo y son sacados de allí sin la debida orden de allanamiento ya que este hecho vicia ese proceso, porque esta casa es un recinto cerrado para requerir o extraer objetos que se encuentren en un recinto cerrado o en el patio así sea en las afueras debe requerirse la orden de allanamiento, por ello de conformidad con el articulo 193 y 190 que establece las nulidades, esta diligencia, este allanamiento practicado debe ser desestimado, debe ser declarado nulo y en consecuencia declarar con lugar la excepción opuesta y decretado el sobreseimiento a favor de mi defendida” .

Continua el defensor indicando “… por otro lado, quiero solicitarle ciudadana Juez con todo respeto, se sirva decretar como punto previo la nulidad de esta orden de allanamiento la cual cursa al folio 141 de la primera pieza ello de conformidad con los artículos 190 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, este allanamiento el cual los cuerpos investigativos lo realizan bajo la figura de inspección esta contenida bajo el numero 797 y fue practicada en fecha 13-08-2005, la cual cursa repito al folio 141 de la primera pieza y fue practicada por los funcionarios L.C. y S.R.d. allí con esta orden de allanamiento sin orden no cumple con las excepciones establecidas en la ley para practicar una allanamiento sin orden, fue extraído un segmento de gasa con muestra de sangre recogida del cuello de un caballo la cual fue embalada y rotulada “A”, una bicicleta, una silla de montar o montura para caballo, un trozo de goma espuma o esponja, así como tierra natural que fue tomada del patio de dicha casa…”

En el planteamiento de su solicitud el abogado Defensor R.O.L., expuso: “ … por ello a los efectos de dar cumplimiento al articulo 193, el cual requiere que cuando se propongan nulidades debe definirse o decirse la diligencia que se ataca, el derecho que se lesiona, así como los actos conexos que tengan que ver con este acto irrito, de la cual solicito su nulidad es el allanamiento practicado en la finca la 35 Asentamiento R.L., practicada por lo funcionarios L.C. y S.R. en fecha 13 de Agosto de 2005, la cual riela al folio 141 de la primera pieza, la garantía violentada en este particular es el domicilio, la garantía de la inviolabilidad de domicilio, ya que se trata de un recinto cerrado, una propiedad privada donde para entrar los funcionarios necesariamente deben tener la orden de allanamiento y la garantía que afecta, es la del derecho a la defensa ya que en la práctica de la misma la defensa no tuvo oportunidad de contradecirla; en cuanto a los actos conexos y que de acuerdo a la teoría de la fruta del árbol envenenado o el efecto cascada, también son conexos a este acto irrito la experticia de reconocimiento hematológica 172, de fecha 23 de agosto del año 2005, la cual cursa al folio 216 de la primera pieza, donde fue tomada la muestra de sustancia de color pardo rojizo mediante técnica de maceración en reconocimiento de una silla de montura para caballo, la cual fue rotulada bajo la letra “C”, el reconocimiento a un segmento de goma espuma la cual fue reconocida mediante experticia de barrido N° 118 donde la misma se hizo a este trozo de goma espuma y a una bicicleta experticia de reconocimiento legal n° 1161 la cual cursa al folio 119, de la primera pieza, ello en base a que sí es nulo este allanamiento por haber sido realizado sin la orden de allanamiento, por el efecto cascada son nulas las demás diligencias que de allí provengan, por tal motivo ciudadana Juez solicito su nulidad…” .

Para concluir sus alegatos iniciales expreso el abogado defensor, “ …ciudadana Juez, ciudadanos Escabinos, ratifico la presunción de inocencia que ampara o protege a mi defendida, ya que con los testimoniales de los ciudadanos que fueron ofrecidos por esta defensa demostraré que la ciudadana Norquis Coromoto Briceño, ni contrató, ni negoció, ni mandó a persona alguna a ejecutar a alguien y que mucho menos se encontraba en el sitio de los hechos el día que ocurrieron los acontecimientos; estos testimonios son los de los ciudadanos J.J.G., A.E., A.L., F.C., M.Z., es todo, por tal motivo solicito ciudadana Juez sentencia absolutoria para mi defendida…” .

Los acusados Norquis Coromoto Briceño, D.R.S., G.A.C., y N.G.L., impuestos individualmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como explicados los hechos imputados y la calificación jurídica atribuidas, manifestaron su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.J.T.L., quien indicó: “ En el desarrollo de nuestra carrera pedimos que no se cometan hechos abominables, el caso que nos ocupa fue un hecho abominable por la forma como fue preparado, hubo una alevosía por las personas que lo cometieron, la señora Norquis Briceño había acudido a la oficina de Seguridad Ciudadana para denunciar un problema de tierras, de allí nació una relación con el acusado N.L., quién había acudido a la Parcela Nº 35 a verificar la denuncia y además la señora Norquis Briceño no se conformó solamente con ese trabajo, ya que contrató a tres funcionarios policiales, que entre otras funciones tienen la de resguardarnos a nosotros, ellos actuaron de manera alevosa al cubrirse los rostros para no ser identificados, ellos propiciaron la impunidad para no ser reconocidos por las víctimas, eso fue premeditado y alevoso y este hecho fue probado con las declaraciones de las víctimas, quienes dijeron en esta sala que todos ellos cargaban capuchas y por eso no los pudieron reconocer y hay que resaltar la circunstancia que uno de los encapuchados resultó lesionado, quién luego de ser herido le dijo a Camacaro que le habían dado y la víctima dijo que fue Dimas al reconocerle la voz; este es un elemento en contra de D.S., quién inventó una circunstancia especial de haber sido víctima de un hecho punible con la intención de robarlo y resulta extraño que no llamó al cuerpo policial donde trabaja, sino que llamó a un amigo para que lo auxiliara y con la declaración del vigilante quedó claro que ese día la Doctora Virginia le dijo que estuviera pendiente porque venía un herido de Guanarito, esto llevó al funcionario J.M. a relacionar un hecho con el otro y se demostró en esta sala la no existencia del supuesto hecho punible en contra de Dimas.”

Continua el Fiscal del Ministerio Público: “ ….Con relación a G.C., tenemos la declaración de la víctima, quien dijo que Dimas le había dicho que lo habían herido, él fue reconocido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano W.B. y los testigos de la defensa de Camacaro sólo dijeron que luego de una guardia de cuarenta y ocho horas lo que hacen es descansar, lo cual se contradice con lo dicho por la esposa de éste, quién señaló que él a veces realiza otras labores. Con respecto a la señora Norquis Briceño, esta representación fiscal deja claro que a ella se le ha seguido este proceso como instigadora, ya que ella suministró un vehículo conducido por su concubino F.A., quién actualmente se encuentra huyendo por tener una orden de aprehensión en su contra y de igual manera escuchamos a la ciudadana Frasquillo, quién la vincula con el hecho, ya que todo fue programado para hacerlo de noche y las razones de que Antequera no esté son obvias y considera este representante fiscal que si existen elementos que acrediten la comisión de un hecho punible que involucra a estos acusados y es importante recordar, que la primera inspección realizada en su parcela se logró visualizar a un equino que presentaba sustancia hemática humana y ese caballo fue usado para trasladar al herido hasta la casa de Norquis Briceño, donde fue encontrada la montura que fue traída a esta sala y esto involucra a la ciudadana en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de instigadora, ya que esto dio inicio a la investigación en su contra…”.

En este mismo orden de ideas refirió “… En relación a los testigos de la defensa de N.L., desde el inicio del proceso penal este ciudadano ha faltado en su buena fe, tal como lo hizo en el reconocimiento de imputados, ya que él no suministró su nombre verdadero y tuvimos la oportunidad de oír al ciudadano A.B., quien dijo que él recuerda a N.L. porque este lo cita a la Comandancia y es a los fines de preconstituir una prueba a su favor y si nos vamos a la declaración de los otros testigos, encontramos claras contradicciones en sus dichos porque hubo falsedad y por tanto no deben ser valorados. En relación a los testigos de Dimas, se notó que J.C.P. vino en su condición de amigo pero no señaló que él fue la persona que entregó a los funcionarios la ropa que cargaba Dimas y esto lo traigo a colación porque es un hecho inventado, él simuló un hecho para salvaguardar su integridad. Por otra parte, hay que señalar que en este juicio se demostró la muerte de una persona y también quedó demostrado el delito de lesiones personales graves. Con relación a los testigos de la defensa de la señora Norquis Briceño no voy a hacer mención, ya que a ella se le imputó el delito de homicidio en grado de instigadora, ella es la autora intelectual de este hecho tan lamentable, y luego de estas consideraciones solicito que las mismas sean valoradas y el Ministerio Público considera que se demostraron los hechos imputados a los acusados N.L.G., G.A.C. y D.R.S. por los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y a la acusada Norquis Briceño por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de instigadora y por ello solicito una sentencia condenatoria en contra de los cuatro acusados. Es todo”.

Por su parte, el abogado M.A.P. en su condición de defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.G.L. expuso en sus conclusiones: “…oído lo expuesto por el Fiscal, nos dimos cuenta que el mismo no hizo un análisis de las afirmaciones de hecho plasmados en el escrito de acusación y tampoco demostró los fundamentos de la misma, aquí comparecieron los ciudadanos P.d.C.M., J.G.P. y el Adolescente “Identidad Omitida”, quienes fueron contestes al señalar que no pudieron verle las caras a las personas que llegaron al lugar, ya que cargaban capuchas y por tanto el Tribunal no puede darle valor probatorio a sus dichos y deben ser desestimados, al igual que el dicho de la ciudadana Frasquillo, quién expuso en esta sala que en ningún momento pudo ver a las personas que iban en el vehículo y por tanto no aporta nada al proceso. Asimismo, fueron recepcionados los testigos de la defensa a fin de desvirtuar el señalamiento hecho por el Ministerio Público de una simulación de hecho punible y todos fueron coincidentes en sus declaraciones, y esto se relaciona con el dicho del testigo Valenzuela Wilmer, quién dijo que la Doctora Virginia le había dicho que esperara a un ciudadano que venía de Guanarito y extraña a esta defensa por qué el Ministerio Público no trajo a este juicio a la Doctora Virginia para corroborar este testimonio, el cual queda aislado de este proceso y no debe ser tomado en cuenta por el Tribunal y por otra parte, me extraña que al Fiscal del Ministerio Público le asombre el hecho de que N.L. haya traído unos testigos a este juicio para desvirtuar las imputaciones hechas por el Ministerio Público, ya que este es un derecho que tiene todo ciudadano como medio de defensa y todos esos testigos fueron contestes en sus respectivas declaraciones….”

Continuando con sus conclusiones manifestó: “ …Por otro lado, en esta sala comparecieron unos funcionarios policiales que dieron su versión del turno de trabajo que tuvieron en esa fecha y de lo que hacen en sus respectivos domicilios luego de las guardias, lo cual quedó corroborado con el dicho de la testigo Y.P. y de tal manera quiero decir, que el Ministerio Público no probó las afirmaciones de hecho con las pruebas ofrecidas y solo se limitó a decir otras cosas, afirmando que hubo un homicidio y unas lesiones, la doctrina nos habla de un elemento objetivo y un elemento subjetivo y el Ministerio Público no pudo demostrar la relación de causalidad entre ambos elementos, no pudiendo demostrar la responsabilidad de mis defendidos, ya que no existen pruebas que comprometan esa responsabilidad, ni una aseveración de respaldo y mal puede pedir el Fiscal una sentencia condenatoria. Por otro lado, esta defensa señala que hay una dualidad extraña en el dicho del experto J.M., ya que en su declaración se apartó de las inspecciones practicadas por su persona, alejándose de manera maliciosa de sus principios éticos y profesionales y por tanto su dicho debe ser desestimado por el Tribunal, y con respecto al ciudadano S.R. esta defensa quiere acotar que éste si se limitó al cumplimiento de su deber. Con respecto a la incorporación de las documentales, esta defensa reitera que no debía producirse tal incorporación, ya que la Juez de Control si se pronunció al respecto y si vemos el escrito acusatorio no aparece ningún acta de reconocimiento ofrecida, el Juez de Control no puede actuar como auxiliar de la Fiscalía y es por eso que al no ofrecerlo de manera expresa no podían ser incorporados, tal como lo dice la Juez de Control en el folio 160 en su dispositiva y de allí es que esta defensa sostiene que la Juez si se pronunció, lo que no deja duda que esas actas de reconocimientos no podían ser incorporadas en este juicio y esto constituye una ilicitud formal. De tal manera y luego de estos argumentos son convincentes, los ciudadanos L.G.N., G.A.C. y D.R.S. no son responsables del delito que se les imputa, ya que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad del delito plasmado en su acusación y por eso, esta defensa solicita que los acusados sean declarados inocentes y la sentencia debe ser absolutoria. Es todo”.

Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el Abogado J.Á.A., quién expuso: “….solicito se desestime la valoración de las pruebas documentales por haberse vulnerado el derecho a la defensa y no ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad de cada uno de ellos en el hecho atribuido el día doce del mes de agosto de dos mil cinco, ya que sólo quedó demostrado el hecho objetivo, no quedando demostrado el elemento subjetivo, ni que dichas personas estaban ese día en el Asentamiento Campesino R.L. y por tal razón, ratifico el pedimento de que le sea impuesta a los ciudadanos N.L.G., G.A.C. y D.R.S. una sentencia absolutoria.

Por su parte el Dr. R.O.L. en su condición de defensor de la ciudadana Norquis Coromoto Briceño, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “… el Ministerio Público en su petitorio hizo hincapié en que mi defendida Norquis Briceño estaba siendo acusada como cómplice o instigadora y solicitó una sentencia condenatoria y de una manera clara el colega M.A., hizo un análisis de las testimoniales traídas a este juicio oral y público por el Ministerio Público como elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho y la culpabilidad de los acusados y tengo que ratificar también, que con los testimonios de las víctimas testigos P.d.C.M., J.G.P. y Adolescente “Identidad Omitida” no quedó demostrada la identificación de las personas que cometieron ese hecho, ya que a cada uno se les preguntó si les habían visto las caras y fueron muy claros al decir que no, porque cargaban capucha. Ahora bien, el grado de participación de mi defendida es un delito accesorio, el Fiscal le está imputando el delito de homicidio en grado de instigadora y sí en este juicio no quedó demostrada la culpabilidad de los acusados N.L., G.C. y D.S. mucho menos está demostrada la culpabilidad de Norquis Briceño y quiero señalar que es responsabilidad del Ministerio Público traer los elementos de convicción que sustenten los hechos que afirma que cometió una persona y a esta sala no vino un testigo, no vino un experto, ni se leyó un documento que sostuviera que mi defendida haya contratado a alguien para matar a W.H.; el Ministerio Público no demostró como fue ese contrato o esa negociación y aquí compareció un testigo que ni el Ministerio Público ni los colegas se refirieron, como es el ciudadano C.H.O.O., quien dijo que el propietario de la parcela Nº 35 era el ciudadano F.V.G. y así se desprende de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y entonces nos preguntamos cuál es el interés de mi defendida de sacar a esa gente?, si ella sólo es una poseedora precaria al igual que las víctimas presentes; También compareció el funcionario L.C., quién manifestó que la vivienda inspeccionada estaba abierta, lo que hace pensar que esas evidencias colectadas bien pudieron ser colocadas por otra persona y el equino bien pudo haber entrado o salido sin que nada lo detuviera. También es importante mencionar la inspección Nº 797 y al serle preguntado al experto practicante S.R. si en la misma le había acompañado persona alguna, este manifestó que los había acompañado un ciudadano de apellido Perozo y a preguntas de esta defensa respondió que no fue suscrita por esa persona por cuanto él no era un funcionario y si revisamos el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se establece la obligación de dejar constancia en acta de todo lo que se encuentre y ser firmada por todos los presentes, lo cual resulta en una violación de ley en la realización de estas diligencias y por tal motivo no deben ser apreciadas, ya que al violarse una norma legal se viola el debido proceso y como consecuencia se viola el derecho a la defensa. Por otra parte, en el día de ayer se presentó a esta sala el experto J.M., quien debía disertar solamente sobre unas inspecciones, alejándose de las mismas al hablar de otros asuntos no requeridos en ese momento, incurriendo en una ilicitud ya que su declaración fue admitida bajo la calidad de experto y no como testigo y por tal motivo ese testimonio no debe ser valorado a los efectos de la decisión a tomar en este juicio.”

En ese mismo sentido manifestó: “ … Quiero reiterar que el Ministerio Público hizo mucho hincapié en que la ciudadana Norquis Briceño había sido acusada no por un delito material sino en grado de instigadora y en esta sala no se oyó un experto que dijera que fueron registradas las cuentas de la ciudadana Norquis Briceño donde se pudiera presumir que sacó el dinero para cometer ese hecho y tampoco se trajo evidencia de que mi defendida hubiese negociado la casa, o que hubiese quitado un préstamo para encomendar ese trabajo ilegal donde resultó muerto un ser humano y eso no quedó demostrado, por lo cual no debe haber una sentencia condenatoria en contra de mi defendida, ya que los hechos imputados por el Ministerio Público no fueron demostrados y con los dichos de los testigos promovidos por esta defensa se demostró que mi defendida estuvo en ese día en Guanarito; por tal motivo ruego a ustedes que la sentencia a dictar en este caso a mi defendida Norquis Coromoto Briceño ha de ser una sentencia justa y correcta y no se le puede dar algo contrario cuando sin prueba alguna ha sido sometida al banquillo de los acusados, por lo que en consecuencia la sentencia a dictarse debe ser de carácter absolutoria. Es todo”.

En este estado fue ejercido el derecho de replica por parte del Fiscal del Ministerio Público y de los Abogados defensores M.A.P. y R.O.L., respectivamente.

En ejercicio del derecho de palabra previo al cierre del debate la ciudadana Monagas P.d.C., en su condición de víctima por ser la cónyuge del hoy occiso C.W.H. y madre del adolescente y de la niña de “Identidad Omitida”, manifestó: “lo que pido es justicia y que ellos paguen por la muerte de mi esposo” por su parte el adolescente ““Identidad Omitida”” peticionó: “justicia” y el ciudadano J.G.P., indicó: “que ellos paguen, porque él fue el primero, si no van a seguir matando”.

Seguidamente, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifestaron: D.R.S.: “ Doy gracias a Dios, aquí quedó claro que la noche del 12 de agosto me dieron un disparo y de allí llevo nueve meses preso esperando justicia”; G.A.C.: “estoy agradecido que esto haya concluido, siento dolor porque ellos son víctimas, es necesario hacer el trabajo como debe ser, yo tengo responsabilidades como padre y como funcionario y no es justo que lleve nueve meses detenido, yo no me involucro en ese tipo de problemas, espero un veredicto razonable” ; Norquis Coromoto Briceño: “yo le doy gracias a Dios que esto se está resolviendo, sólo Dios sabe que soy inocente” y N.G.L.: “ mi familia es cristiana, me ha dolido que me hayan acusado por este caso abominable, yo también he perdido familiares, me considero inocente ante Dios”.

PUNTO PREVIO

DE LA EXCEPCION OPUESTA

DE LA NULIDAD SOLICITADA

Vista la excepción opuesta por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Coromoto Briceño, al momento de plantear sus alegatos iniciales, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “ Respetuosamente el Ministerio Público se opone a la solicitud hecha por la defensa en virtud de la acusación en contra de la ciudadana Norquis Coromoto Briceño, si cumplió con los requisitos de ley, en lo que corresponde a los fundamentos de la acusación y si existe elementos probatorios que serán debidamente recepcionados en este juicio oral y público que comprometen la responsabilidad de la ciudadana acusada en relación con la comisión del delito de homicidio calificado en grado de instigadora, es por ello, que respetuosamente solicito que declare sin lugar el pedimento hecho por la defensa en relación a la excepción y la solicitud de declaratoria de nulidad al acto al cual hace referencia” .

Ante la situación planteada, tenemos que la excepción opuesta por la defensa es específicamente la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, vale decir, la acción promovida ilegalmente por considerar que la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que la norma in comento establece los requisitos que debe contener la acusación, entre otros, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, requisito que estimó el defensor como no satisfecho, no obstante, la oportunidad procesal para a.d.r. es específicamente la audiencia preliminar, oportunidad en que el Juez de Control realizó el control material y formal de la acusación, por lo que encontrándose la presente causa para la celebración del juicio oral se concluye que la juez consideró satisfechos dichos extremos, no obstante, dado el carácter reiterativo de las excepciones, se desprende de los alegatos iniciales realizados por el Abogado Defensor R.O.L., que contrario a lo que afirmó en cuanto a que no conocía de que hechos debía defenderse la acusada Norquis Coromoto Briceño, al no haber indicado el Fiscal del Ministerio Público en que consistió su conducta, manifestó en sus alegatos “…ciudadana Juez, ciudadanos Escabinos ratifico la presunción de inocencia que ampara o protege a mi defendida, ya que con los testimóniales de los ciudadanos que fueron ofrecidos por esta defensa demostrare que la ciudadana Norquis Coromoto Briceño, ni contrató, ni negoció, ni mandó a persona alguna a ejecutar a alguien y que mucho menos se encontraba en el sitio de los hechos el día que ocurrieron los acontecimientos; estos testimonios son los de los ciudadanos J.J.G., A.E., A.L., F.C., M.Z., es todo, por tal motivo solicito ciudadana Juez sentencia absolutoria para mi defendida” (subrayado propio), alegatos mediante los cuales se acredita que el Defensor y la acusada conocían con meridiana claridad y suficiente antelación a la oportunidad de la audiencia de juicio, las imputaciones que debía rebatir y en tal sentido estructuró su estrategia de defensa, mediante el ofrecimiento de las testimoniales señaladas, motivación con la cual se declara sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento como efecto previsto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, para el supuesto de declaratoria con lugar. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad de la actuación que riela al folio 141 de la primera pieza, denominada por el defensor como “ orden de allanamiento”, es menester indicar en primer término, que no se trata de una orden de allanamiento sino de “Inspección N° 797”, de fecha 13 de agosto de 2005, realizada por los ciudadanos L.C. y S.R., en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, practicada en la parcela A-35 ubicada en el Sector Palmarito, Asentamiento Campesino R.L., Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, vale decir, en el lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, de manera que no se trata de una orden de allanamiento practicada de manera irregular por los funcionarios de investigación, como lo aseveró el Abogado Defensor y lo que allí se practicó forma parte de los primeros actos de indagación que debe efectuar el cuerpo de investigación, como lo es la fijación del lugar del suceso y la colección de evidencias que conforme a su pericia tenga interés criminalístico y tal como se corrobora al ser el sitio del suceso, los funcionarios policiales tenían la obligación y responsabilidad de practicar esos actos de investigación conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto los actos de investigación están constituidos por todas las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, de manera que la inspección es un mecanismo que se utiliza para la obtención y recolección de evidencias, a través del cual se comprueba el estado de los lugares, cosas, rastros y efectos materiales que existan y la misma constituye una actuación propia del órgano de investigación penal conforme al artículo 19 de la ley especial, y en el caso de autos la inspección N° 797 cumplió con su finalidad.

En este orden de ideas, respecto al derecho a contradecir la inspección el defensor, es en la oportunidad del juicio oral y público en que se ha de formar la prueba con la presencia de los funcionarios que la practicaron, y será en el debate que podrán ser sometidos al contradictorio de las partes, en tal sentido, no es procedente la solicitud de nulidad peticionada por el Abogado Defensor, por no tratarse de un acto defectuoso en su esencia, máxime cuando el articulo 193 de Código Orgánico Procesal Penal establece, que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar y dicha inspección fue un acto de investigación practicada por los funcionarios competentes, en la fase de investigación y la oportunidad de la audiencia preliminar precluyó, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada. Así se decide.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

P.d.C.M., quien previo juramento manifestó tener 37 años de edad, soltera, residenciada en el Asentamiento Campesino R.L., de oficios del hogar, y en su condición de víctima testigo ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “ Ellos llegaron a las 10 de la noche y dijeron que iban hacer un desalojo mandados por la señora Norquis Briceño, dijeron a disparar donde salió herida mi niña de 05 años, el niño de 16 y mi esposo muerto, cuando salió el señor herido le dijo al otro ¡ Camacaro levántame que me hirieron¡, fue mi esposo que desde el suelo le disparo, es todo”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió:

Que tenían viviendo en el lugar aproximadamente dos años; Que con la única con la que se tenía problema era con la señora Norquis; Que el problema era que ella cada rato los mandaba a desalojar, con una orden de desalojo ; Que la primera orden cree que era de la Gobernación; Que desde esa orden hasta el día de los hechos habían pasado aproximadamente 15 días; Que los hechos ocurrieron en la parcela, donde se encontraban sus cuatro hijos, el marido mío y ella; Que es un rancho de zinc todo con tablas; Que la puerta principal es de madera; Que ellos llegan disparando y despegaron una tabla y su esposo le decía no disparen que hay niños pequeños, que yo voy a salir, hay fue donde lo hirieron a él ; Que escuchó muchos disparos de afuera hacia adentro; Que ellos dijeron que desalojaran porque ellos eran mandados para que desalojaran ; Que ellos dijeron que los había mandado la señora Norquis Briceño; Que la señora Norquis Briceño se cree dueña de esas tierras; Que su esposo dispara después que él cayo al suelo herido, hay fue donde disparó; Que utilizó para disparar una escopeta calibre 16; Que además del esposo resultó lesionado el niño de 16 años; Que su niño se llama ““Identidad Omitida”” y la niña de 5 años ““Identidad Omitida”” y que son hijos del señor que murió; Que su esposo se llamaba C.W.H.; Que ellos andaban todos de negro, que no les vio la cara, andaban como encapuchados; Que quien le dice Camacaro a otro es Dimas el que cayó herido; Que el que cayó herido fue por el pectoral derecho; Que ellos cargaban un faro que alumbraba y se veía de adentro hacia afuera; Que pedieron auxilio y al momento nadie los auxilió; Que ellos salieron heridos y ella quedó adentro levantando a su esposo del suelo; Que sintió las pisadas de un animal equino, de un caballo cuando llegó afuera; Que se veían cuatro personas.; Que su hija resultó lesionada en la pierna y su hijo en el brazo; Que su esposo muere el sábado día 13, a las 02 de la tarde en el hospital Dr. M.O.; Que si muere como consecuencia de la herida sufrida.

A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que en el lugar donde ocurrieron los hechos no hay luz se usa lámpara y que se coloca en la pared del cuarto; Que se coloca adentro en el cuarto de la casita; Que en la parte de afuera no había lámpara; Que no es oscuro, estaba claro con la claridad de la luna se veía; Que eso fue a las 10 de la noche; Que esas personas andaban con la cara tapada; Que cómo les iba a ver el rostro si andaban tapados; “ ¿Usted dijo aquí que todos escuchamos, el fiscal le formula una pregunta respecto de quién fue que mencionó a Camacaro porque dice que es Dimas, si usted no le vio el rostro? Porque yo le conocí la voz, y por que yo lo vi cuando cayó el suelo ( Pregunta y respuesta textual) “ Que cuando eso ocurrió fue a recoger su niña, que él me dijo que estaba herida; Que no sabe cuanto tiempo aproximadamente dura esa acción, porque no vio hora; Que no recuerda cuanto tiempo duró, pues estaba asustada, atormentada con los hijos heridos, que tenía que echar carreras recogiéndolos; “ ¿O sea que usted dice que es Dimas, porque le conoció la voz, no porque le vio el rostro? No le digo que yo los oí y los ví, cuando cayó al suelo ellos habían quitado una tabla” “ ¿O sea que no le vio el rostro? No le dije que estaban encapuchados” (textual).

A preguntas formuladas por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Briceño, respondió: Que la señora Norquis no le dijo directamente que los había mandado a matar, que “ los policías lo dijeron esa noche que llegaron a mi casa”.; Que la puerta de la casa estaba cerrada; Que vio a las personas que ejecutaron la acción porque despegaron la mitad de una tabla; Que no se asomaron por la tabla que quitaron porque estaban disparando;

Que se veía por el claro y la tabla que habían despegado, porque era ancha se veían todas las personas; Que no sabe quien cargaba el faro; Que no hay luz en el lugar, se alumbra con lámpara.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que en su condición de víctima, señaló de forma precisa, espontánea y clara la manera cómo ocurrieron los hechos, a criterio de los Escabinos con su declaración sólo se acredita las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto del debate, pero que nada aporta respecto a la participación de los acusados en los mismos, lo que se analizará más adelante.

Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración son los siguientes:

  1. Que cuatro personas el día 12 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 10 de las noche, se presentaron en la parcela del Asentamiento Campesino R.L. y dispararon al interior de la vivienda de tabla de la familia Herrera.

  2. Que las personas que dispararon estaban vestidas de negro y tenían la cara cubierta con una capucha negra.

  3. Que las personas llegaron disparando y despegaron una tabla de la casa o rancho.

  4. Que las personas les gritaban que habían sido mandados por Norquis Briceño.

  5. Que existía un conflicto con Norquis Briceño quien decía ser la propietaria de la parcela y había solicitado el desalojo.

  6. Que la testigo reconoció al acusado D.R.S., a través del sentido del oído como uno de los sujetos que llegó a la parcela disparando en contra de su familia y que resultó herido.

  7. Que la testigo escuchó al acusado D.R.S. decir al momento en que resultó herido “ Camacaro levántame que me hirieron”

  8. Que como consecuencia de los hechos resultó muerto el ciudadano C.W.H. y lesionados la niña ““Identidad Omitida”” y el adolescente ““Identidad Omitida””.

  9. Que los sujetos portaban una lámpara que permitía ver de adentro del rancho hacía afuera.

  10. Que el hoy occiso C.W.H. disparó con una escopeta calibre 16.

    J.G.P.A., quien previo juramento manifestó ser venezolano, de 22 años de edad, obrero, residenciado en el sector Palmarito, y en su condición de víctima testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Eso fue el 12 de agosto como a las 9 de la noche, estaba yo dormido en mi casa, llegaron me tumbaron la puerta, me agredieron, luego me amarraron, me amarraron un tirro en la boca y me dirigieron hacia el otro rancho, allá me sujetaron amarrado a la pata de un palo y ahí le cayeron a tiros a la casa donde mataron al señor, ahí como pude me desaté del palo y me fui.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que esos hechos ocurrieron en la parcela 35 de Palmarito, Municipio Sosa de Portuguesa; Que estaba durmiendo cuando llegaron las personas a tumbarles la puerta; Que a su casa llegaron cuatro personas tumbando la puerta; Que andaban vestidos todos de negro; Que cargaban en la cabeza capuchas; Que no sabe el motivo porque llegan estas personas a su casa y lo sacan; Que ellos le dijeron que lo iban a llevar a donde estaba la otra familia y los iban a matar a todos; Que tenía 3 meses viviendo allí; Que ellos dijeron que eran policías y que tenían que irse de allí que tenían que desalojar esas tierras; Que lo llevaron hacia la casa del difunto; Que entre su casa y la casa del difunto hay 800 metros; Que lo sacaron con ropa interior; Que lo amarraron cerquita de la casa del finao; Que desde el lugar donde lo amarran si logró ver todos los hechos que pasaron; Que utilizaron para amarrarlo un mecate; Que lo amarraron a un árbol; Que lo amarra uno de ellos; Que utilizaban una linterna que cargaban; Que era una linterna potente; “Bueno luego me amarró uno a mi y se quedó conmigo ahí y los otros 03 se fueron a la casa y ahí esos tres se pusieron a echar plomo y el que estaba conmigo me dejó solo y se dirigió con ellos, ahí entonces yo me logré soltar, cuando yo me logré soltar ellos venían de patras con uno de ellos heridos, entonces yo me quedé quieto ahí entonces cuando ellos pasaron yo me fui” (textual) ; Que logró soltarse; Que quien le disparó al herido fue el finao; Que el finao se llamaba C.H.; Que Carlos tenía viviendo en ese rancho aproximadamente un año; Que entre él y la señora Norquis no había ningún tipo de problema; Que la señora Norquis decía que ese lugar era de ella; Que recibió dos veces una orden de la Gobernación del Estado para desalojar esa tierra; Que además del señor Carlos resultó lesionada una niña de 05 años y un muchacho de 16; Que resultaron lesionados por la cabeza y por el brazo; Que además de estas personas que se identificaron como funcionarios policiales si andaba una persona en algún animal, en un caballo; Que en el caballo cargaban una pipa de gasolina de 20 litros; Que no lograron utilizar esa pipa de gasolina mientras hacían el desalojo; Que mientras lo trasladaban le decían que los iban a matar a todos, amenazándolo; Que no se llamaban por algún nombre; Que dos eran altos, uno mas bajito y uno mas pequeñito; Que los más altos eran encuerpados los otros más delgados y el más pequeñito, más delgadito; Que llegaron a su rancho a las 9; Que entre ese momento y que llegaran a casa del señor C.H., paso como 40 minutos, casi la hora; Que cerca de ahí hay tres casas; Que esas personas se encontraban durmiendo; Que el funcionario resultó lesionado en el abdomen; Que el difunto uso una bacula calibre 16; Que una bacula es una escopeta.

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que los hechos ocurrieron el 12 de agosto; Que del lugar dónde lo amarraron a la casa del señor Herrera hay como 800 metros; Que cuando lo amarraron participaron cuatro sujetos; Que en el lugar donde ocurrieron los hechos hay luz natural; Que desde donde estaba a la casa del señor C.H. no hay luz pero se podía visualizar naturalmente cualquier cosa; Que el señor C.H. utilizó una escopeta calibre 16; Que vio el arma al siguiente en la P.T.J (sic) ; Que no le vio el rostro a los sujetos porque andaban encapuchados; Que los sujetos andaban encapuchados; Que lo llevaron hasta la casa del señor C.H.; Que utilizan como luz mechas caseras.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que en su condición de víctima, señaló de forma precisa y clara la manera cómo ocurrieron los hechos, sin caer en contradicciones, a criterio de los Escabinos con su declaración sólo se acredita las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto del debate, pero que nada aporta respecto a la participación de los acusados en los mismos, lo que se analizará más adelante.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración son los siguientes:

  11. Que el día 12 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 9 de la noche, llegaron a su rancho en la parcela del Asentamiento Campesino R.L., cuatro personas y lo golpearon y lo conminaron a que los llevara al rancho del hoy occiso C.W.H..

  12. Que las personas que lo sacaron de su casa y dispararon contra la casa de C.W.H.e. vestidas de negro y tenían capuchas.

  13. Que al llegar a la casa de C.W.H. lo amarraron a un árbol con un mecate, que uno se quedó con él y los otros “ fueron a echar plomo” (sic)

  14. Que desde el lugar donde se encontraba amarrado si podía ver.

  15. Que uno de los sujetos resultó herido en el abdomen.

  16. Que quien hirió al sujeto fue C.W.H., que le disparo con una bacula calibre 16.

  17. Que los sujetos le dijeron que los iban a matar a todos.

  18. Que como consecuencia de los hechos resultó muerto el ciudadano C.W.H. y lesionados la niña “ “Identidad Omitida”” y el adolescente ““Identidad Omitida””.

  19. Que el testigo resultó lesionado en la cabeza y en el brazo.

    Concluido el interrogatorio la Juez Profesional informó al testigo que en su condición de víctima podía tomar asiento al lado del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar su derecho al conocimiento de todo cuanto ocurra en el juicio, solicitando la palabra el defensor J.Á.A., quien peticionó que conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.G.P. en su condición de testigo victima, desaloje la sala de audiencia a los efectos de un posible juicio, en caso de una nulidad o revocatoria y sea separado de los demás testigos, petitorio que fue desestimado por cuanto la condición de víctima le faculta para intervenir en el proceso aún cuando no se haya querellado, ya que constitucional y legalmente se le dispone el derecho a acceder a los mecanismos de justicia y a la pronta reparación del daño que hayan sufrido, por lo que cercenar estos derecho ante una eventual nulidad del presente juicio, sería partir de supuestos aún no verificados, además de violatorio al principio de publicidad, al desconocer este principio de manera excepcional a la víctima sólo por el hecho de ser testigo, excepción que no estableció el legislador.

    Seguidamente fue ejercido el recurso de revocación de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos “ … por cuanto el ciudadano Germires Perozo fue promovido como testigo por el Fiscal del Ministerio Público y así fue recepcionado, no podrá mantener contacto, no puede ser informado, ni oír todo lo que se desarrolle en el juicio oral y público, sería contraproducente a los efectos de continuar con el desarrollo del juicio oral y público que el mismo permanezca, sea informado, sea oído, acerca del desarrollo de los testimonios de los demás testigos que van a ser evacuados en el día, en tal sentido, considera esta defensa apegado al primer parágrafo del articulo 355 y así permito a bien usted tenga considerar el contenido de ese primer parágrafo …omissis…es decir, que el testigo permanezca en la antesala, es decir, en la sala adyacente a la sala donde se desarrolla el juicio oral y publico, donde el testigo recepcionado no pueda tener contacto directo, ni personal, ni ser informado de los testimonios de los demás medios de prueba que van a ser recepcionados evitando así que el día de mañana también por cuestiones de índole procesal, no supiéramos nosotros si estuviéramos en presencia de una nulidad y ese testigo si bien es cierto que estuviere en calidad de victima va ha estar informado de todo las declaraciones de los demás testigos en el desarrollo del debate por esa disposición y por lo dispuesto en el primer parágrafo del articulo 355 y lo dispuesto en el articulo 444 ejerzo formal recurso de revocación contra su decisión…”

    Ante el recurso interpuesto, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Considera el Ministerio Público que el alegato de la defensa es ilógico, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico se establece ciertos derechos y tenemos aquí una víctima quien acaba de declarar, él no va a volver a declarar en este juicio, estamos en juicio oral no podemos pensar en que este juicio va ser anulado y que se va a hacer dos y tres veces, ya el cumplió con su función de declarar y se hizo al inicio del proceso de manera tal que se le garantice el derecho de presenciar a través de la inmediación como principio norte del sistema acusatorio venezolano, de cada uno de los subsiguientes actos correspondientes a su declaración, se tomó su declaración en primer lugar precisamente para salvaguardarle ese derecho que tiene como víctima de presenciar el juicio oral y publico, no entiendo realmente cuál es el interés de la defensa de que el ciudadano sea trasladado hasta la antesala y que se le vulneren sus derechos como víctima” .

    Oídas las partes el Tribunal declaro sin lugar el recurso de revocación por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha señalado que los derechos concedidos a las víctimas en el proceso penal responden a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos de administración de justicia, quienes nos encontramos en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos, por lo que al serle reconocida la cualidad de víctima al ciudadano J.G.P. en los hechos objeto del juicio, el Tribunal le garantiza su facultad de presenciar el debate en resguardo al derecho de igualdad de las partes y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que imputados y víctimas tienen la potestad de conocer todo cuanto suceda en el presente debate y el argumento de la nulidad del juicio no hace procedente el petitorio de la defensa. Así se decide.

    Adolescente ““Identidad Omitida””, quien previo juramento manifestó ser venezolano, de 17 años de edad, obrero, quien en su condición de víctima testigo fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público. En este estado la Juez Profesional tomando en consideración su condición de víctima le preguntó si deseaba declarar solo o requería la presencia de su madre la ciudadana P.d.C.M. a lo que respondió que si deseaba la presencia de su mamá, por lo que se ordenó al Alguacil de sala ingresar a la ciudadana.

    Ante la instrucción dada al Alguacil el Abogado J.Á.A., solicitó el derecho de palabra y expresó: “En resguardo del debido proceso debido a la justicia ejerzo formal recurso de revocación en cuanto a incorporar a la madre por considerar que también por índole procesal pudiera ocurrir una circunstancia que sus dichos sean controvertidos, esta defensa posteriormente podría solicitar un careo en las declaraciones o testimonios de ellos, considero contra producente que la ciudadana madre esté en representación del adolescente en este acto” . Ante el recurso interpuesto el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “ El Ministerio Público considera que se le está salvaguardando un derecho a un adolescente de que esté debidamente asistido por su progenitora en este caso la ciudadana P.d.C.M., quien es testigo víctima, ella no se incorporó como lo expresó por cuanto carga a su niña menor y no entiende el Ministerio Público cual es el interés del hecho de la circunstancia de hacer careos, estudiar la posibilidad de nulidad de este juicio, usted como Juez Presidenta debe salvaguardarle los derechos que a cada uno de los testigos que se encuentran en esta sala y el derecho que el tiene como adolescente, y se lo pidió a usted, no entiendo realmente cuál es el interés de la defensa de que no este debidamente asistido cuando sabemos que los adolescentes y niños tiene un procedimiento especial establecido en la LOPNA, que se debe salvaguardar su derecho, el momento que son adolescentes y tienen un derecho especial por no tener la mayoría de edad y deben salvaguardarle sus derechos precisamente porque no han alcanzado la mayoría de edad, es por ello que el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el petitorio de la defensa” .

    Oídas las partes la Juez Profesional declaró sin lugar el recurso de revocación, por cuanto conforme al ordenamiento jurídico, se clasifica a los menores de edad en niños y adolescentes, creándose un sistema de protección especial dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que estatuye además, el principio del interés superior del niño como de interpretación y aplicación, indicándose que cuando exista conflicto entre los derechos de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, que en el caso de autos sería el derecho a la defensa de los acusados a solicitar un posible careo, que obviamente sería improcedente entre madre e hijo dada la especial condición se superioridad y subordinación del hijo hacia la madre y de autoridad de ésta ejerce sobre su descendiente. Siendo importante acotar que la ciudadana P.d.C.M. sólo le acompañara en la sala de juicio, pero no le estará dado intervenir en la declaración del adolescente, ni suplirla, por lo que la defensa podrá ejercer directamente el derecho al contradictorio del testigo. En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 80 de la citada ley especial que prevé el derecho de niños y adolescentes a opinar y ser oído, indica que sus opiniones deberán ser tomadas en cuenta en función de su desarrollo, y en el caso en análisis el adolescente manifestó su voluntad de ser acompañado por su madre, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.

    En este estado, cedido el derecho de palabra al adolescente manifestó: “Me encontraba durmiendo cuando ellos llegaron dándole coñazos a la puerta y disparando y rompieron una tabla y ahí fue cuando me dieron el tiro a mi y a mi hermanita”

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que la casa donde vivía en ese momento era de tabla y techo de zinc; Que se dio cuenta que llegaron disparando por la tabla que quitaron; Que la tabla que despegaron estaba pegada por un lado, pegada a una esquina del rancho; Que se encontraba durmiendo; Que su papá se encontraba durmiendo en un chinchorro; Que los sujetos cuando llegaron al rancho tocaron la puerta y dijeron que era un desalojo que mando Norquis; Que resultó lesionada él, su hermana y su papá; Que su papá resultó lesionado a la altura del cuello y el abdomen; Que su papá murió producto de esos hechos; Que su papá murió el 13 de agosto, en Guanare; Que además de él, se encontraba en el rancho su papá, su mamá, su hermanita, y otro hermanito más pequeño; Que su hermanito cuando escuchó los disparos, estaba sentado en la cama; Que eran las 10 de la noche; Que a su papá lo a.Y. y otra persona; Que su papá se llamaba C.W.H. y que lo llevaron al hospital al otro día; Que no le pudo ver la cara a las personas que dispararon en contra de su papá; Que no les vio la cara, porque era de noche y estaba adentro; Que ellos cargaban en la cabeza “una vaina negra”; Que la luz era un faro que ellos cargaban, que alumbraba así como una luz con una batería; Que afuera estaba Germires, que estaba afuera amarrado; Que los sujetos eran alto y bajito; Que a su hermana la lesionan en la pierna y a él en el brazo ( Mostró la cicatriz de la lesión); Que fueron bastantes disparos; Que su papá disparó: “ en lo que ellos se iban metiendo de pa¨ dentro, en lo que ellos dispararon de pa¨ dentro”; Que si resultó lesionado uno de ellos cuando su papá disparó; Que resultó lesionado en el pecho; Que su papá utilizó una escopeta, que la escopeta está ahora en la PTJ(sic); Que después de los hechos la escopeta quedó en el rancho.

    A preguntas formuladas por el Abogado J.Á.A., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que el día en que ocurrieron los hechos fue 12 de agosto; Que estaba durmiendo con la luz del mechero apagada; Que no estaba oscuro; Que la claridad artificial en la parte de afuera, era la que ellos traían; Que esas personas llegaron al rancho a pie; Que eran cuatro a pie y uno a caballo; Que ellos cuando llegaron dijeron que venían a hacer un desalojo que mando la señora Norquis; Que después de decir eso: “empezaron a disparar y a darle coñazos a la puerta y partieron una tabla” ; Que la tabla que partieron era al lado de la puerta; Que la tabla era como de medio metro, indicación realizada con las manos; Que la tabla estaba un poco más arriba de su rodilla encontrándose en la posición sentado; Que cuando se iban metiendo al rancho le dieron el tiro; Que esas personas andaban vestidas de negro; Que en su cara tenían: “una vaina negra” ; Que su papá disparó: “…cuando ellos se empezaron a meter pa¨ dentro, y yo estaba herido entonces él le dio el tiro pa¨ fuera…”; Que su mamá no hizo nada, que ella se encontraba en un lado de la cama; Que desde donde estaban se podía observar al señor Germires Perozo, que encontraba amarrado en un palo, en el momento no después.

    A preguntas formuladas por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Briceño, respondió: Que se encontrabas durmiendo en una cama; Que estaba solo en esa cama; Que la altura de la cama era y señaló un aproximado de 50cms; Que lo despertó los tiros y los coñazos(sic) que le dieron a la puerta; Que al oír eso: “ Me pare y agarre al niño chiquito de tres meses y me metí debajo de la cama” ; Que podía ver a Germires Perozo amarrado del árbol porque después que le dieron el tiro se paró de allí; Que le dieron el tiro cuando ellos estaban disparando; Que se encontraba debajo de la cama cuando le dieron el tiro; Que una vez que le dan el disparo se salió de debajo de la cama porque pensó que habían matado al niño; Que oyó varios disparos, que fueron bastantes; Que el papá estaba acostado en el chinchorro; Que se paró del chinchorro; Que su mamá estaba acostada en el chinchorro con su papá; Que no llegó a asomarse por donde arrancaron la tabla; Que oyó que dijeron que la señora Norquis los mandó, antes de los disparos cuando estaban dándole a la puerta; Que además le dijeron a su papá que saliera; Que su papá cuando oyó los disparos: “se paró atrás de una cesta con la escopeta en la mano”; Que vio que su papá disparó desde detrás de la cesta de donde estaba;

    Que esa cesta donde estaba cerquita de donde despegaron la tabla; Que desde donde estaba sí se veía hacia fuera; Que la luz que había era la que ellos tenían; Que sabe que ellos la tenían porque estaban alumbrando; Que alumbraban de para adentro; Que no llegó a verle la cara porque: “ tenían una vaina negra en la cara”; Que ellos si se llamaron por algún nombre; Que en ese momento estaba asustado cuando empezaron a disparar; Que cuando oyó el primer disparó agarró el niño y se tiró debajo de la cama; “ ¿A pesar de que fueron muchos disparos pudiste oír el nombre de la señora Norquis? Si ¿Qué dijeron? Bueno que venían de un desalojo mandao por la señora Norquis”(textual); Que los podía ver con la luz que los tenían; Que la luz era la de un faro; Que se supone que era un faro porque la luz era grande; Que en el momento en que su papá dispara todavía estaba debajo de la cama; Que si vio desde debajo de la cama a una persona que salió lesionada; Que lo vio porque cuando él estaba metiéndose por la tabla lo alumbraron; Que metía la cara; Que resultó lesionado en el pecho; Que eran las diez de la noche porque vio el reloj, que el reloj tiene luz; Que estando metido debajo de la cama observó que ellos andaban a pie, porque “ cuando ellos venían, se asomó por las hendijas de la tabla para fuera; Que la tabla no estaba quitada que vio por las hendijas de la tabla, la rajita; Que su papá en ese momento cuando oyó los disparos dijo: “ que no iba pa fuera porque ellos lo estaban llamando”; Que su mamá no dijo nada; Que su mamá lo que hizo fue arrescostarse (sic) a la cama donde él estaba.

    A pregunta formulada por el Escabino C.B. contestó: Que el rancho donde habitaban es grandecito; Que en metros son aproximadamente de siete metros de largo y cuatro o cinco de ancho; Que el rancho no tenía ventanas; Que solamente se puede entrar por la puerta; Que la noche en que ocurrieron los hechos la estaba la luna afuera; Que el señor Perozo se encontraba al frente del rancho; Que se encontraba como a 10 o 12 metros.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un adolescente que en su condición de víctima, señaló de forma espontánea y clara, sin caer en contradicciones la manera cómo ocurrieron los hechos, a criterio de los Escabinos con su declaración sólo se acredita las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto del debate, pero que nada aporta respecto a la participación de los acusados en los mismos, lo que se analizará más adelante.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración son los siguientes:

  20. Que el día 12 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 10 de las noche, se presentaron en la parcela del Asentamiento Campesino R.L., cuatro personas y dispararon al interior de la vivienda de la familia Herrera.

  21. Que las personas que dispararon estaban vestidas de negro y tenían la cara cubierta con una capucha negra.

  22. Que las personas llegaron disparando y despegaron una tabla de la vivienda o rancho e intentaron introducirse.

  23. Que las personas antes de comenzar a disparar les gritaron que habían sido enviados por Norquis Briceño.

  24. Que observó que amarraron al ciudadano Germires Perozo en un árbol.

  25. Que como consecuencia de los hechos resultó muerto el ciudadano C.W.H. y lesionados la niña ““Identidad Omitida”” y el adolescente ““Identidad Omitida””.

  26. Que los sujetos portaban una lámpara que permitía ver de adentro del rancho hacía afuera.

  27. Que el hoy occiso C.W.H. disparó con una escopeta calibre 16 e hirió a uno de los sujetos en el pecho.

    C.H.O.O., quien previo juramento manifestó ser venezolano, de 40 años, titular de la cédula de identidad N° 6.858.818, casado, residenciado en el Municipio Guanarito, de oficio dirigente agrario de Venezuela, y no tener vinculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, dio la versión de sus dichos y expuso: “ Mucho antes que ocurrieran los hechos de lesiones y homicidios y todos esos delitos, por intermedio de un informe de inteligencia social organizada se pasó una información a los organismos de seguridad del estado, al Destacamento de la Guardia Nacional el cual tiene su sello húmedo ( exhibiéndolo), que dice que iban a suceder unos hechos, que se manifestaba una ejecución de una presunta acción, luego que consigné esto, cuatro meses después pasó algo muy similar de lo que se narra en el documento, el día 13-08-2005 me dirigí en horas de la mañana, a la sala de la Alcaldía de Guanare a una actividad agraria, las bases estaban nombrando al director del INTI actual y por medio de una llamada telefónica me entere que hubo la muerte en el Asentamiento campesino R.L., yo fui al hospital y constaté que era verdad, me llamó la atención puesto que se había pasado informe, desconozco que pasó que no se activó un mecanismo de prevención de algo que se estaba anunciando, tome fotos para cubrirme las espaldas del informe para alertar, no para que me involucren, yo lo que hice fue alertar para que no sucediera y a raíz de eso como dirigente agrario hemos venido llevando los casos del estado Portuguesa ante el Ministerio de Interior y Justicia, Defensoría del Pueblo, Fiscalía, Presidencia de la República para que no queden en la impunidad, hay muchos casos del 99-2000 que no se han visto la solución y me extraño que me llamaron en calidad de testigo y aquí estoy, es todo.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que conoció al señor C.H. porque: “él me fue a buscar, que lo ayudara porque le habían llegado citaciones de la Secretaria de Seguridad Ciudadana a los miembros de la cooperativa a la cual el pertenecía, que creo que se llama la F.d.G., y fuimos en una ocasión a la Secretaría de la Seguridad ciudadana y nos entrevistamos con los abogados para calmar las partes, porque venia un presunto desalojo, después al poco tiempo me enteré que murió, me causó dolor, ese señor me buscó, fue a mi casa, me dejó una fotocopia de la cedula de él y de su esposa, para la cuestión de la organización de la cooperativa que ellos estaban haciendo, en unas tierras que según estaban ociosas y cuando es así ellos lo solicitan al INTI y el INTI determina para quién son las tierras, la relación que mantuve con el señor fue muy corta, de un día que nos dirigimos de Guanarito de la cooperativa a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, después de ahí fue que me entere que mataron al señor y me causó dolor ; Que si sabe que una persona se acredita la propiedad de las tierras porque: “ en una ocasión dijo que la ciudadana Norquis Coromoto Briceño era la propietaria de las tierras..” ; Que en Seguridad Ciudadana la denunciante era: “ la ciudadana Norquis Briceño fue ahí y se quejó puso la denuncia y la Secretaría de Seguridad Ciudadana emitió citaciones, a mi no me llegó citación, pero yo fui con ellos a acompañarlos…”; Que cuando fue al Hospital le vio al occiso dos orificio de balas, (mostró unas fotografías de un cadáver); Que según informaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se dice que los responsables fueron funcionarios policiales.

    A preguntas formuladas por el Abogado J.Á.A., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que su residencia es el estado Portuguesa, municipio Guanarito; Que es dirigente agrario de Portuguesa, comisionado Agrario Nacional; Que es comisionado de la Federación Campesina de Venezuela y la Coordinadora Agraria E.Z.; Que es Sargento Segundo del Ejército, de la reserva militar y maneja una red de inteligencia llamada grupo INRI, Inteligencia Social Organizada, el cual está inscrito en el Ministerio de Interior y Justicia; Que en un tiempo fue funcionario adscrito a la dirección de inteligencia del ejército, departamento de contra inteligencia, piso 3, Comandancia General del Ejercito; Que dentro de este caso hizo un informe de inteligencia antes de que ocurrieran los hechos; Que posteriormente de que sucedieran los hechos simple y llanamente declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque cuando se venía ese día 13 de agosto en horas de la mañana vio una camioneta caribe color rojo, que venía saliendo bien temprano en la mañana de Guanarito, que creo que la camioneta está solicitada, o el dueño de la camioneta está solicitado ; Que antes de que pasaran los hechos realizó un informe de prevención y después fue llevando las fotos al Ministerio de Interior y Justicia, a la Presidencia de la Republica, que se llevan sobre los casos de campesinos y dirigentes agrarios muertos; Que no tiene ningún tipo de interés en el proceso, porque sólo la justicia se va a encargar de esto; Que el día 13 de agosto recibió llamada telefónica de unos productores de Guanarito, que le informaron que en R.L., parcela 35 hubo un tiroteo, que hubo unos heridos y un muerto; Que el informe lo elaboró por información que le dieron los mismos campesinos que viven por el área, que decían lo que más o menos podía suceder; Que el informe no nombra los funcionarios policiales, el informe narra que van a suceder los hechos, por una venta que hicieron de un ganado para el desalojo de las personas” .

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que le consta que hubo un muerto y dos heridos; Que no le consta quien fue, porque no vio quien lo hizo; Que elabora el expediente como la red de inteligencia, como informe confidencial que no lleva sello, ni nada del INTI; Que el informe lo elabora no como funcionario, porque el INRI es el Pueblo, el INRI es una organización de inteligencia social organizada; Que tiene nombre propio, que está registrada en el Ministerio de Interior y Justicia, el la DISIP, en el DIN; Que los informes se hacen en papel común no en papel con membrete del INRI, porque para ese momento no tenía papel membretado, pero si tiene; Que ese informe lo pasó al puesto de la Guardia Nacional de Guanarito, después al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Despacho del Presidente, al Ministerio de Interior Justicia; Que cuando realiza el informe no se identificó por la fuga de información que hay; que no lo firma, que es anónimo y que sí surte efecto; Que tiene una contraseña, una clave; Que cuando se refiere al informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo dice por la prensa, que lo manifestó cuando sucedieron los hechos, la ciudadana Gobernadora, que decía que están involucrados los ciudadanos tales, tales, y tales, Sargento o Cabo de la Policía, que salieron los nombres y todo por la prensa; Que lo sabe por lo que dijo la Gobernadora en la prensa; Que nunca en ningún momento vio el informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que lo que hizo fue declarar; Que no le consta quienes ejecutaron la acción pero se dejó guiar por las declaraciones de prensa; Que no tiene interés en el juicios; Que el informe lo entregó al Sargento Rodrigues, después al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, también a Macciotta Secretario de Seguridad Ciudadana; Que esos órganos son conocedores de la existencia de la red.

    A preguntas formuladas por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Briceño, respondió: Que conoció al señor Herrera, cuando los miembros de la cooperativa le buscaron para que los ayudara porque tenían una orden de desalojo; Que no los motivó para que invadieran la finca A 35, que ellos ya estaba ahí metidos, cuando los conoció; Que el INTI es el que determina si ellos se quedan en esas tierras porque ellos son los que entregan esas tierras si están ociosas.

    A pregunta realizada por el Escabino C.B., respondió que: “la llamada la recibí aproximadamente como a las 11 de la mañana, y me dijeron mira que hubo una plomamentazon en R.L., en la finca A 35 y entonces yo me acordé y se lo manifesté a los que estaban conmigo en el acto y entonces yo me dirigí al hospital y ahí venia la ambulancia y traían al señor que se había muerto y como yo cargaba una cámara porque estaba tomando fotos en el evento donde estaba y aproveche y le tomé fotos al señor” ; Que el informe que entregó a la Guardia Nacional manifestaba que presuntamente venia una muerte de una persona, indicando el sitio exacto y las personas que iban a resultar muertos.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 40 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera clara y precisa aspectos parciales, anteriores y posteriores del suceso, pero que no presenció las circunstancias en que perdió la vida el ciudadano C.W.H., ni en que resultaron lesionados el ciudadano J.G.P., el adolescente y la niña, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

  28. Que el testigo conocía al hoy occiso C.W.H. porque le había solicitado su colaboración como Dirigente Agrario, para realizar diligencias respecto a un posible desalojo.

  29. Que existía un procedimiento de desalojo por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado, por denuncia interpuesta por la ciudadana Norquis Briceño.

    En este estado la Juez Profesional resolvió conforme al numeral 4 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer uso de la excepción establecida al principio de publicidad y tomar la declaración de un niño de 10 años de edad, cuya identidad se omite por razones de ley, a puertas cerradas, por lo que se desalojó de la sala al público, y se dispuso con la anuencia de las partes que los acusados escucharan la declaración del niño, pero de manera que éste no pudiese verlos, haciéndosele ingresar a la sala acompañado de su madre P.d.C.M..

    Cedida la palabra al niño sin juramento y libre de coacción alguna manifestó: “ellos llegaron tocando la puerta y como papá no abrió tumbaron una tabla y dispararon y salió herido él (señaló al adolescente) y mi hermanita.

    A preguntas efectuadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado J.T.L., contesto: Que resultó muerto su papá; Que su papá se llamaba C.H.; Que la tabla estaba en la casa y la despegaron; Que fueron muchos disparos; Que a su papá lo hirieron aquí( Señaló el cuello y el abdomen);

    Que estaba en el cuarto cerca de la pata de la cama; Que su papá estaba acostada con ellos en el cuarto; Que cuando escuchó los disparos se escondió, le dio miedo; Que su hermano adolescente estaba debajo de la cama con el niño chiquito; Que su hermano resultó herido por aquí (señaló el brazo) y mi hermanita (señaló la pierna); Que a los sujetos no los vio bien.

    A preguntas formuladas por el Abogado J.Á.A., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que cuando eso ocurrió era de noche, que estaba durmiendo; Que su papá, mamá y hermanos también estaban acostados; Que estaba oscuro, pero ellos estaban alumbrando con un faro; Que no vio a los sujetos que disparaban.

    No ejerció el derecho de pregunta la defensa de la acusada Norquis Coromoto Briceño.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un niño de 10 años de edad, que con absoluta espontaneidad y sencillez narró las circunstancias en que falleció su padre y resultaron lesionados dos de sus hermanos.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración son los siguientes:

  30. Que los hechos ocurrieron de noche.

  31. Que los sujetos llegaron tocando la puerta y como el ciudadano C.W.H. no abrió, tumbaron una tabla y dispararon.

  32. Que fueron muchos disparos.

  33. Que como consecuencia de los hechos resultó muerto el ciudadano C.W.H. y lesionados la niña y e adolescente.

  34. Que los sujetos alumbraban con un faro.

    Dr. R.L.B., quien previo juramento manifestó ser venezolano, de 54 años de edad, casado, residenciado en Guanare, de profesión Médico Anatomopatologo, titular de la cedula de identidad N° 4.186.298, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado Protocolo de autopsia N° 153-2003, de fecha 14 de agosto de 2005 y manifestó: “ se practicó la autopsia a un cadáver identificado, como C.H. de 52 años, con una herida de arma de fuego a nivel de hombro izquierdo sin orificio de salida, tenía un hematoma superficial a nivel de flanco izquierdo, se practica la autopsia encontrándose entonces una herida por arma de fuego a nivel de hombro izquierdo cuya trayectoria pasa al segundo hiato costal pasando el tórax, lesionando el pulmón izquierdo, pasa por parte de la columna vertebral y el pulmón derecho alojándose en región infraescapular derecha, se produce un hemoneumotorax bilateral y un colapso de los pulmones provocando la muerte como un shock hipovolemico y se produce la muerte”

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que se trató de una lesión provocada por un arma de fuego a nivel de hombro izquierdo, cuya trayectoria pasa al segundo hiato costal pasando el tórax, lesionando el pulmón izquierdo, pasa por parte de la columna vertebral y el pulmón derecho alojándose en región infraescapular derecha, que se produce un hemoneumotox bilateral y un colapso de los pulmones provocando la muerte como un shock hipovolemico; Que el orificio de entrada era oblicuo, que no había restos de pólvora, que la distancia era más o menos de 70 centímetros.

    A preguntas formuladas por el Abogado J.Á.A., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que la autopsia se le practicó a C.H., de 53 años de edad; Que se trataba de una herida por arma de fuego; Que presentaba un orificio de entrada a nivel de hombro izquierdo, que no tenía orificio de salida; Que presentaba un hematoma a nivel de flanco izquierdo, aproximadamente 3 centímetros, y excoriaciones; Que se produce una lesión en los pulmones, con una pérdida de sangre profusa que no le permite al corazón bombear sangre al organismo.

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, con el cual quedó demostrada la muerte del ciudadano C.W.H. y que la causa de la misma, fue una herida de arma de fuego que le produjo un schok hipovolémico.

    M.S.P., quien previo juramento manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Guanare, de profesión Técnico Superior Universitario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado Inspección N° 774, de fecha 13-08-2005, y manifestó: “ Yo practiqué una inspección técnica que consta en el expediente que realice en la avenida los agricultores entre la Urbanización el Placer y la Urbanización la Gracianera, dicha vía carece de acera en los laterales, como punto de referencia se toma un canal para el desagüe y las barandas de un pequeño puente, la vía es de doble sentido para vehículos automotores y libre para los peatones y ahí no se colectó ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, es lo que tengo que decir al respecto” .

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que se realizó la inspección por que allí se había cometido un delito; Que no sabe quien fue la víctima, pero que ahí se cometió un delito de robo con lesiones.

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que se practicó el 13-08-2005; Que se realizó por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que no recuerda el Fiscal; Que el delito fue robo con lesiones;

    Que no recuerda sí se apertura la averiguación el 12 para el 13 de agosto.

    A preguntas formuladas por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Briceño, respondió: Que la solicitud de la inspección llega a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Que llega del Fiscal del Ministerio Público; Que la solicitud siempre les dice que se practique inspección técnica y cualquier otra diligencia para efectuar el esclarecimiento de los hechos;

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, en ejercicio de sus atribuciones como investigador, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó las inspecciones.

    Con la anterior declaración en relación a inspección N° 774, de fecha 13-08-2005, se deducen los siguientes hechos:

  35. Que el funcionario de investigación practicó inspección en la avenida los agricultores entre la Urbanización el Placer y la Urbanización la Gracianera.

  36. Que la inspección se realizó a solicitud del Fiscal del Ministerio Público por la apertura de una investigación por un delito de robo con lesiones.

  37. Que no se colectó evidencias de interés criminalístico.

    Seguidamente le fue exhibida inspección N° 776 de fecha 13-08-2005, reconoció haberla practicado y expuso: “ Se trata de una inspección que se realizó a un cadáver que carecía de vestimenta en la morgue del hospital Dr. M.O., presentaba para ese entonces una herida con bordes irregulares por la región distoídea del lado izquierdo; excoriaciones en la región costal ilíaca también del lado izquierdo, de allí se colecta del cadáver, sustancia hemática de interés criminalístico, también se colectó apéndices pilosos de la región cefálica para posteriores análisis, es todo lo que tengo que decir”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que la región deltoidea comprende toda la región del hombro; Que la herida fue del lado izquierdo; Que no presentaba orificio de salida, que era una sola herida con orificio de entrada; Que las excoriaciones eran en la región heliaca del lado izquierdo, que pueden ser producidas por el roce con un objeto fijo áspero; Que un proyectil no produce excoriaciones, sino que deja una marca más profunda.

    No formularon preguntas los abogados defensores ni el tribunal.

    Con la declaración del funcionario M.S.P. en relación a la práctica de inspección N° 783, de fecha 14-08-2005, se deducen los siguientes hechos:

  38. Que el funcionario de investigación practicó inspección al cadáver de C.W.H., en la morgue del Hospital Dr. M.O..

  39. Que el cadáver presentaba una herida en la región del hombro izquierdo, con orificio de entrada y sin orifico de salida. Asimismo, que presentaba excoriaciones en la región heliaca del lado izquierdo.

  40. Que se colectó como evidencias de interés criminalístico del cadáver muestra de sustancia hemática y apéndices pilosos de la región cefálica.

    Seguidamente le fue exhibida inspección N° 783 de fecha 14-08-2005, reconoció haberla practicado y expuso: “ Esa fue un acta de inspección que se realizó en el Asentamiento Campesino R.L., Sector Palmarito, margen derecho que conduce al Caserío C.d.I.M.G., la inspección consta de dos viviendas tipos campestres, las cuales se encuentran dentro de un lote de terreno con diversos tipos de vegetación, cercadas con alambre de púas y estantillos de madera, en la fachada como medio de ingreso posee un peine falso que nos permite llegar a la vivienda como a uno 70 metros a una de las viviendas, la misma presenta un porche largo de forma horizontal, con dos pequeñas habitaciones o cuartos, una del lado derecho y otra del lado izquierdo, la primera habitación posee una puerta de madera de una sola hoja con una bisagra del lado derecho, esta bisagra son tipo elástica, que en ese entonces presentaba desprendimiento, la puerta se encuentra llena de lodo y sucio ocasionada evidentemente por hacer contacto con algún tipo de calzado, la vivienda esta estructurada por listones de madera hecha por laminas de zinc y piso de tierra natural, en el interior de la habitación del lado derecho se observaron varias butacas de las que son utilizadas para sentarse, una hamaca y otros objetos que no los recuerdo en estos momentos, se observó que una de las butacas presentaba manchas de color pardo rojizo, con una proyección por salpicadura, así mismo entre la pared lateral derecha y anterior se encuentra un listón de madera que presentaba un impacto por un objeto de igual cohesión molecular, ese impacto era ascendente con una grieta posterior, se colecta muestras de las manchas pardo rojizo y no trasladamos al porche y se colecta suelo natural donde estaban las pisadas, la otra pieza, no tenía puerta y depositaban diversos objetos agrícolas, de este mismo lado en la parte externa del porche nos encontramos un fogón de leña campestre, luego hicimos un recorrido como de 400 metros por un camino o trocha bien caluroso, nos encontramos con una cerca de alambre de cuatro hebras de alambre de púas y estantillos de madera presentaba signos de cortes, esta cerca divide la Cooperativa de una finca de la señora Norquis si mal no recuerdo, continuando por el camino de trocha como a unos 700 metros, hicimos acto de presencia en otra vivienda familiar, tipo campestre, con un porche bastante extenso, techo de zinc y suelo natural, afuera se observaron distinto tipo de objetos, una bombona una cocina de gas y otros objetos que no recuerdo, del lado derecho tiene una puerta de madera de una sola hoja, esa puerta tiene una cerradura en la parte interna la cual consiste en un pasador, por las adyacencias en la parte derecha interior se observaron dos impactos que fueron ocasionados evidentemente por un objeto de igual cohesión molecular, el cuarto también es de forma horizontal, allí colgaban cuatro hamacas entre la pared izquierda anterior y posterior, se observó una cama matrimonial con colchón sin sabanas, por la pared anterior lado derecho de la entrada de ingreso a la habitación, se observaba dos cajones de madera, una cesta sintética, y diversos objetos, tomando como referencia la segunda hamaca se observaron manchas pardo rojizo, de ahí se colectó ese tipo de mancha como evidencia de interés criminalístico, adyacente a la cesta sintética de las que son utilizadas para almacenar ropa se encontraba una prenda de tipo gorra de color anaranjado y también se colectó muestra de suelo natural, cabe destacar que en esa vivienda en lo que es las tablas que conforma las paredes laterales dejaban una abertura entre si de lo que una madera y otra madera, como de dos o cinco centímetros entre si, parte de los bordes de esta madera presentaban perdida del material que lo conforma debido al roce o al contacto de un objeto de un objeto de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, es todo “

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que en la primera vivienda residía un señor llamado J.P.; Que se encontraba acompañado por el funcionario J.M.; Que se practicó la inspección porque se había cometido un hecho punible, un homicidio; Que el lugar donde vive J.G. da posterior a una finca de la señora Norquis; Que eso queda en el Asentamiento R.L., Sector Palmarito; Que el homicidio fue en la segunda vivienda, donde se colectó la gorra en la última casa que se describió; Que la vivienda tenía un impacto en la puerta; Que no recuerda si tenía impactos de bala la madera, pero que los bordes de la tabla presentaban perdida material que lo conforman, por el roce o el contacto de un objeto contundente. Podía ser un proyectil o el contacto de un tubo o pieza metálica; Que se colectó evidencia de manchas color pardo rojizo, una gorra y una muestra de suelo natural; Que no encontró arma de fuego; Que tenía conocimiento que al lugar habían llegado la Guardia Nacional y colectaron unas evidencias, que no sabe cuáles; Que el lugar queda bastante lejos de Guanare;

    Que practicaron la inspección el 14-08-2005; Que para el momento en que Iban de una a otra vivienda estaba lloviendo; Que la distancia entre las dos viviendas es de aproximadamente como un kilómetro y doscientos metros; Que tardó en llegar de la primera a la segunda vivienda 20 minutos; Que no sabe a quién pertenece la gorra que colectaron; Que la gorra era anaranjada, que la parte posterior decía algo; Que en la vivienda no había nadie, que fueron acompañados por unas personas; Que el occiso es de apellido Herrera.

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que practicó la inspección con el funcionario J.M.; Que su función era dejar constancia del lugar, para dejar constancia de su posible alteración o modificación y para recolectar algún tipo de evidencia que requieran un posterior análisis para el esclarecimiento de los hechos; Un sitio puede ser modificado por ejemplo por la lluvia; Que encontró dos vivienda y un lote de ese terreno; Que no recuerda las hectáreas, que son terrenos de la Cooperativa; Que es una afirmación que recogen en ese momento, y que preguntan para orientarse; Que la primera casa queda como a setenta metros de la orilla de la carretera, que el porche queda al frente de la carretera; Que de esa casa por la parte posterior se dirigieron a la segunda vivienda; Que tardó de 20 a 25 minutos, que serían como 1200 metros; Que de los que recabaron se trataba de la familia Herrera; Que por el camino no encontraron otra vivienda; Que la casa estaba conformada de listones de madera, techo de laminas de zinc, y piso de tierra natural; Que listón es un pedazo de tabla de madera plano y como base del grueso, que cada listón tiene de 8 a 15 centímetros; Que los listones estaban completos, que no había despegado ninguno, que recordase.

    A preguntas formuladas por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Briceño, respondió: Que en la inspección lo acompañaban J.M. y andaban otras personas que no recuerda quienes eran, que no les pidió identificación; Que el funcionario que le acompaña se encarga de levantar el acta en el lugar y con quien se entrevistan y el testigo se encarga de realizar la inspección técnica; Que tiene 14 años de egresado del Instituto; Que si vio materias, que tiene curso de técnica policial; Que las personas que andaban les indicaron que el lindero era de Norquis Briceño; Que la segunda vivienda era de forma horizontal, con siete metros de ancho por tres y media de fondo; Que estaba constituida por una sola habitación, que había un lote de terreno con diversa vegetación y una vivienda tipo campestre con techo de zinc, piso natural y paredes de madera; Que el recorrido lo hizo a pie; Que la inspección la practicó el 14-08-05, bajo la supervisión del Fiscal del Ministerio Público que lleve la causa; Que ingresó a la segunda vivienda porque la puerta estaba abierta; Que de adentro si se podía observar pero no muy claro; Que la separación de los listones es dos a cinco centímetros, que había que acercarse para ver, más o menos un metro, metro y medio; Que no hay luz artificial que el recuerde.

    Con la declaración rendida en relación a la práctica de inspección N° 783 de fecha 14-08-2005, se establecen los siguientes hechos:

  41. Que el funcionario practicó la inspección técnica a dos viviendas, en el Asentamiento Campesino R.L..

  42. Que la primera vivienda era la de Germires J.P. y la segunda de la familia Herrera.

  43. Que la vivienda de la familia Herrera estaba conformada por listones de madera.

  44. Que las tablas que conforma las paredes laterales de la casa de la familia Herrera, dejaban una abertura entre si de lo que una madera y otra madera como de dos o cinco centímetros entre si, parte de los bordes de esta madera presentaban perdida del material que lo conforma.

  45. Que el funcionario respecto a sí los listones de madera que conforman la casa de la familia Herrera manifestó que no recordaba si faltaba alguno.

  46. Que el funcionario M.S.P. realizó la inspección técnica y que le acompañaba J.M. quien se encargó de elaborar el acta en el lugar e indicar con quienes se entrevistaban.

  47. Que las personas del lugar les indicaron que el lindero era de Norquis Briceño.

  48. Que en la vivienda de la familia Herrera colectaron como evidencias manchas color pardo rojizo, una gorra y una muestra de suelo natural.

  49. Que en la vivienda de la familia Herrera no había nadie, que la puerta estaba abierta, que los acompañaron otras personas de quienes no recuerdan su nombre.

    L.J.C., quien previo juramento manifestó ser venezolano, de 37 años de edad, casado, residenciado en Guanare, titular de la cédula de identidad N° 7.446.106, de profesión funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado Inspección N° 797, de fecha 13-08-2005, y manifestó: “ Una inspección que se realizó a la parcela señalada con el N° 35, se hace la descripción de la parcela que está cercada con alambre de púas y estantillos, una vivienda y localizamos en uno de los potreros un animal un caballo el cual tenía una sustancia pardo rojiza en el cuello, colectamos dicha sustancia mediante técnica de maceración y se embala, posteriormente en el inmueble localizamos una silla de montar, una goma espuma y una bicicleta, colectamos esta evidencia también, eso fue todo” .

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que cuando llegaron al lugar dijeron que la parcela era de la señora Norquis; Que el sitio es: “ una parcela que se encuentra del lado derecho de la vía y la parcela está cercada por alambre de púas y estantillo de madera, y adentro hay una vivienda familiar con paredes de bloques, techo de zinc y piso de concreto”; Que observó un caballo blanco y gris, que estaba del lado de la vivienda, en los potreros del lado izquierdo; Que al momento que llegaron al sitio se manejaban una serie de versiones de que una de las personas de este hecho había salido herida y había salido en ese animal; Que se colecta la muestra por técnica de maceración que es mediante una solución salina y un segmento de gasa, se humedece la gasa se frota la zona y posteriormente se embala para la protección de la muestra; Que colectaron la montura de un caballo, una goma espuma, una bicicleta y tierra de una de las zonas de la adyacencia de la zona; Que se colecta la montura porque ella también contenía al igual que la goma espuma una sustancia color pardo rojizo; Reconoció la montura exhibida por el Alguacil de sala, como la montura colectada y mostró por un costado donde se encontraba la sustancia, indicando que aún había rastros de sangre; Que colectaron la goma espuma porque también tenía este tipo de sustancia y que la referida goma espuma en ocasiones se usa debajo de la montura para no dañar al animal; Que la montura fue colectada en el interior de la vivienda, que en la misma no se encontraba nadie, y como estaba abierto inspeccionaron el lugar; Que el lugar es alejado de Guanare como dos horas y media.

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que se trasladó a la parcela para dejar constancia del lugar, los inmuebles, los potreros y una especie de establo; Que el investigador se basa en las orientaciones o indagaciones que se hacen en el sitio y se va a manejar el sitio con los testimonios que tienen, van a inspeccionar el sitio y de allí se recolecta las evidencias; Que en la inspección se hace mención de lo que está en el lugar, se plasma en el acta y se recolecta las evidencias; Que si le corresponde colectar evidencias; Que el caballo estaba suelto; Que la sustancia hemática en el caballo no tenía mucho tiempo porque: “ Podemos decir que no fue un tiempo demasiado largo, porque estos animales están en zona montañosa y también son sometidos a limpieza y si pasa mucho tiempo esa sustancia desaparece”; Que la sustancia puede desaparecer con la sudoración, que la data de la misma no era muy antigua; Que practicó la inspección el día 13-08-2006; Que no puede establecer con exactitud la data de la sustancia.

    A preguntas formuladas por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Briceño, respondió: Que la inspección se realizó el 13 de agosto de 2005; Que lo acompañó el funcionario S.R. que estaba en la parte investigativa; Que “ La información que se manejo para ese momento es que las personas que habían realizado este hecho habían entrado y salieron de esta parcela y que ahí se encontraba el caballo en el que se cometieron los hechos”; Que las rejas del terreno estaban abiertas, tanto el peine como las puertas de la casa; Que habían objetos que hacían presumir que si habitaban personas allí, pero que no era habitada habitualmente; Que al momento de llegar no había persona alguna; Que las informaciones las obtienen por el funcionario que hace de funcionario investigador, y en base a esa información se realizó la inspección; Que la vivienda está cerca de la carretera, que si se puede ver desde allí como las que están a la orilla de la carretera y otras que están en el flanco lateral izquierdo pero si se ven otras casas desde allí; Que el caballo estaba suelto; Que el caballo estaba dentro de la parcela, tipo domesticado, que esos animales son domesticados, se habituan a la presencia de las personas; Que el caballo no tenía lesión; Que hay sitios donde venden este tipo de equipos de montura para caballos; Que la silla o montura la colectó dentro del inmueble; Que es la misma silla por las características que esta presenta y la sustancia que todavía presenta; Respecto a la orden para ingresar a la vivienda manifestó: “ Recuerdo que se maneja una información del investigador y fuimos hasta allá esperando que se encuentre alguien y nos diera permiso para efectuar la inspección y como ahí no se encontraba nadie procedimos a realizar la inspección y se dejó constancia de esto en el acta; Que si podía haber entrado el caballo por la puerta; Que la goma espuma se encontraba adyacente o cerca de la montura en una entrada de la vivienda, a los lados de la puerta de la vivienda; Que a la vivienda se ingresaba por una puerta de madera; Que la puerta para ese momento estaba abierta, que no tenía ningún mecanismo para dejarla abierta; Que abierta es de par en par, Que no tenía cerradura; Que la información “ que nos dieron era que la parcela la tenía la señora Norquis y que hay habían unos obreros”.

    A preguntas formuladas por el Escabino C.B., contestó: Que la vivienda es la primera que ubicamos al margen de la carretera.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección y experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

    Con la anterior declaración en relación a inspección N° 797, de fecha 13-08-2005, se deducen los siguientes hechos:

  50. Que el funcionario practicó la inspección técnica en la parcela A 35 del Asentamiento Campesino R.L.d.G., el día 13 de agosto de 2005.

  51. Que les informaron que la vivienda era de la señora Norquis Briceño, pero que la misma se encontraba sola, totalmente abierta tanto en el peine de acceso a la parcela como la puerta de la vivienda.

  52. Que observaron a un caballo que presentaba muestras de sustancia hemática, que el mismo se encontraba suelto con apariencia de domesticado y que no estaba herido.

  53. Que la muestra de sustancia hemática del caballo era de reciente data, conclusión dada por el funcionario con base en sus máximas de experiencia, según la cual estos animales son sometidos a procesos de limpieza y además la sudoración también puede hacer desaparecer dicha sustancia.

  54. Que al momento en que el funcionario llegó al sitio, manejaba la versión de que una de las personas involucradas en el hecho había salido herida y había salido en ese animal.

  55. Que colectaron dentro del inmueble como evidencias de interés criminalistico una montura para caballo y una goma espuma que se utiliza para protegerlo, ambas evidencias impregnadas de sustancia hemática.

    Seguidamente le fue exhibida Experticia física de barrido N° 164 de fecha 25-08-2005, reconoció haberla practicado y expuso: “Si, esa es una experticia de barrido que se hizo a una gorra donde se iba a buscar apéndices pilosos, se hace una descripción de la pieza y se somete a técnicas de barrido, y se determina que son de la especie humana y que son de la área cefálica “

    Cedido el derecho de preguntas a las partes y escabinos no hicieron uso del mismo.

    La anterior declaración del funcionario J.L.C. la valora el Tribunal, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de apéndices pilosos, de la especie humana y del área cefálica en la gorra colectada en la vivienda de la familia Herrera, lo que resulta de adminicularse con la declaración del funcionario M.S.P., en relación a la inspección N° 783 de fecha 14-08-2005.

    Seguidamente le fue exhibida Experticia hematológica N° 160 de fecha 25-08-2005, reconoció haberla practicado y expuso: “Una experticia hematológica que se iba realizar a un pedazo de gasa, donde el funcionario colectó una sustancia hemática de la herida del occiso, hacemos el análisis respectivo, que consiste de un análisis de orientación, que en el caso de ser positivo nos va a dar una coloración específica, luego que tenemos este análisis de esta sustancia hemática, se realiza la prueba de certeza, que es donde vamos a observar cristales que se forman en sustancia hemática y posteriormente, vamos a determinar el grupo sanguíneo, en este caso se determinó que el grupo es del tipo “O” , es todo” .

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: “En este caso según la solicitud que hace el funcionario técnico que va al sitio igualmente hace la colección de esta sustancia, mediante técnica de maceración, tomada como lo expliqué anteriormente impregnada de una sustancia de solución salina y se coloca sobre la herida de la persona que se tiene y se hace posteriormente el embalaje para conservar la muestra” y que en este caso resultó ser sangre de tipo “o”.

    No ejercieron el derecho de preguntas los abogados defensores ni el Tribunal.

    La anterior declaración del funcionario J.L.C. la valora el Tribunal, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a que la muestra de sustancia hemática colectada en la herida del occiso, es del grupo sanguíneo tipo “O” .

    En este estado le fue exhibida la experticia hematológica barrido y química N° 167, reconociendo haberla practicado y manifestó al respecto: “Es una experticia hematológica barrido y química a unos zapatos deportivos, un pantalón y una franela tipo chemisse, en la experticia de barrido logramos recolectar lo que había en el calzado, en la experticia de barrido se recolectó en el calzado tierra arcillosa arenosa y en el resto de las evidencias se determinó que había sustancia hemática ya que se realizó la prueba de iones de nitrato, que dio como positivo sólo en el chemisse” .

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que en la solicitud que le realizaron el funcionario que hace el pedimento no le señaló de quien eran las ropas, que sólo hace el análisis respectivo; Que los rastros de suelo eran: “arenoso arcilloso, de color marrón, hay unas características de los materiales y las adherencias que presentan sean vegetal u otro que contengan allí” ; Que en la franela chemisse negro, dio positivo ión de nitrato, se realiza para determinar que hay residuos de pólvora, indicando que hubo pólvora deflagrada; Que la prueba de ión de nitrato es una prueba que se realiza para determinar si en dicha pieza había restos de pólvora y aquí nos dio positivo de que había residuo de pólvora; Que la sustancia hemática en la franela era de color pardo rojiza y el análisis que se realizó determinó que era sangre tipo “O”; Que no recuerda el número exacto del zapato pero que era grande; Que podía ser 42, 43 dependiendo de la fabrica que lo realiza; Que el pantalón era de color negro.

    A preguntas formuladas por el Abogado J.Á.A., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que lo que le llega es el memo solicitando realizar las experticias que se le vayan a realizar a las evidencias, pueden ser colectadas por el funcionario, por el técnico que va a un sitio, colectada por el investigador, puede ser llevada al despacho, por una persona que la consigna, hay diversidad de formas de solicitar este tipo de evidencias, ya sea el técnico, el investigador u otra persona que la consigne al despacho; Que el memo hace la solicitud notificando las evidencias y el tipo de análisis que se debe hacer.

    No ejerció el derecho de preguntas la defensa de la acusada Norquis Briceño ni el Tribunal.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración son los siguientes:

  56. Que el funcionario practicó experticia hematológica, barrido y química a una franela chemisse, a un pantalón y zapatos.

  57. Que las evidencias le fueron remitidas mediante memo en el que se le indicó la experticia a realizar.

  58. Que el pantalón y la franela chemisse eran de color negro.

  59. Que la franela chemisse presentaba muestra de sustancia hemática del grupo sanguíneo del tipo “O”

  60. Que en la franela chemisse negro, dio positivo ión de nitrato, que se realiza para determinar que hay residuos de pólvora, indicando que hubo pólvora deflagrada

  61. Que el calzado presentó muestras de suelo natural arenoso arcilloso, de color marrón con características de minerales.

    Seguidamente le fue exhibido Informe y experticia N° 171, fecha 26-08-2005, la cual el funcionario L.J.C. reconoció haber practicado y expuso: “ En este caso se realizó una experticia de barrido en un vehiculo Caribe color rojo, la cual se realiza en el piso de este vehiculo donde colectamos material heterogéneo, en este caso tierra, igualmente en el informe se especifica que en la puerta del vidrio derecho en su parte interna, había un mecanismo de formación por limpiamiento y que el vidrio fue expuesto a una limpieza manual y se somete a un macerado para saber qué tipo de sustancia había allí y la sustancia que se determinó en el laboratorio, es que era una sustancia hemática de naturaleza humana y como estaba muy diluida no se supo el grupo, pero era de la especie humana. La descripción que se hace es una observación macroscópica del vehículo tanto por fuera como por dentro, estamos investigando también un hecho de sangre; estamos viendo que vinculación puede haber de este vehiculo en este hecho, lo que llama la atención es que esa zona específicamente, es la que estaba como limpiada y me hizo presumir de que ahí pudo haber un tipo de sustancia y por un apuro no fue bien limpiada lo que llama la atención y es lo que me hace a mi hacer el macerado para determinar que tipo de sustancia y este caso estoy buscando sustancia de naturaleza hemática que los análisis respectivo arrojaron que si era sangre y de la especie humana. Que era una caribe roja, 442, vehículo rustico que puede ser utilizado en el campo.

    A pregunta formulada por la Escabino Mújica Velásquez R.M., contesto: Que no se determinó el tipo de sangre porque estaba muy escasa, para hacer este tipo de análisis, pero si determinó que era sangre y que era de una persona de la especie humana, que fue tanta la limpieza que hicieron que estaba muy diluida.

    A pregunta formulada por el Escabino C.B. manifestó: Que el vehículo se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración son los siguientes:

  62. Que el funcionario practicó experticia de barrido a una Camioneta Caribe 442, de color rojo, que se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  63. Que en el piso de este vehículo colectaron material heterogéneo, tipo tierra.

  64. Que en la puerta del vidrio derecho en su parte interna había un mecanismo de formación por limpiamiento y que el vidrio fue expuesto a una limpieza manual.

  65. Que la sustancia se somete a un macerado para saber que tipo de sustancia había allí y la sustancia que se determinó en el laboratorio es que era una sustancia hemática de naturaleza humana.

    En este mismo orden le fue exhibida Informe de prueba luminol N° 178, de fecha 1 de octubre de 2005, reconociendo el funcionario L.J.C. haberla practicado y expuso: “Es un ensayo que se realiza con la finalidad de determinar si en una superficie determinada hay sustancia hemática, vamos al sitio, avenida los agricultores, Barrio el Cambio que queda entre la urbanización el Placer y la Gracianera, en esta zona que es donde se iba practicar el luminol se hace sobre un área que se cubre que quede oscuro, porque si da positivo el luminol va a dar una coloración azulada, cuando hice este tipo de análisis en el sitio, no se observó ninguna característica de la sustancia, es todo”

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que en este sitio se manejaba la hipótesis de que estaba una persona herida u ocurrió un hecho de sangre, lo que lleva a determinar si la persona victima o victimario estaba herida y si pudo haber dejado rastros de sangre, eso es lo que lleva al funcionario al investigador a solicitar este tipo de prueba; Que está relacionado en la misma causa; Que no dio resultado positivo a la luminiscencia, pero debe recordarse que se está hablando de una vía pública, que se pueden dar varios factores o que la persona no tenía la herida suficiente para dejar muestras, o no estuvo la persona allí; Que en una herida por escopeta la cantidad de sangre depende de la región anatómica que este lesionada, pues hay zonas que no producen este tipo de sangramiento, pues si no hay venas y arterias no hay tanto sangrado; Que el sitio en que se practicó esta entre la Urbanización el Placer y el Barrio el Cambio, donde pasa la ruta 14, donde hay un cruce, una pared y una alcantarilla; Que no recuerda la fecha, que cree que es el 29-08-2005; Que el investigador a lo que hace referencia es de que haga este análisis, para ver las hipótesis, pues el investigador me dice que me traslade hasta el sitio para hacer un en ensayo de luminol, que es lo que quiere el investigador aquí, ver si hubo o no hubo sangre en este sitio especifico, hay que ver que información se esta manejando.

    No ejercieron el derecho de pregunta los Defensores de los acusados.

    A la pregunta formulada por el Escabino C.B. contestó

    Que el tiempo de duración de la sangre en el pavimento depende de la forma de absorción del pavimento, supongamos que el hecho ocurrió hoy, el material no va ha ser absorbido inmediatamente, mientras más tiempo esté la sustancia en la superficie es mejor; Que la información la determina el investigador que lleva el caso y ahí el maneja una información y a través de esa información se trabaja; Que el lugar es vía la Gracianera, donde hay un canal cuadra y media antes de llegar al puente.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración son los siguientes:

  66. Que el funcionario practicó ensayo de luminol en un área del pavimento ubicado en la vía pública entre las Urbanizaciones el Cambio y la Gracianera.

  67. Que el ensayo no arrojó luminiscencia.

  68. Que el resultado negativo a la prueba puede deberse a distintos factores como son que la herida no produjo suficiente sangre o que la persona herida no estuvo allí, además de la absorción del pavimento o no.

    Horysmar del Valle Valera, quien previo juramento manifestó ser venezolana, de 26 años de edad, soltera, residenciado en Guanare, titular de la cédula de identidad N° 14.273.523, de profesión Técnico Superior en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado experticia de reconocimiento hematológica N° 172, de fecha 23 de agosto de 2005, expuso: “ Bueno le practiqué esta experticia hematológica a un segmento de gasa impregnado de una sustancia color pardo rojizo que fue colectada de una de las partes de un animal, de un caballo, que se encontraba en una parcela por el sector Tamarindo, le realicé experticia de reconocimiento hematológica a una silla para montar caballo y a una esponja, la cual se le coloca debajo de la silla la cual tuvo como resultado que era de naturaleza hemática de naturaleza humana y correspondía al grupo sanguíneo “O”. es todo” .

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que esa experticia la solicitó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las oficinas internas; Que las evidencias fueron colectadas por el técnico que se dirigió al sitio; Que la esponja era de forma cuadrada, más o menos mediana, de color entre amarillo y marrón; Que las manchas de naturaleza hemática que poseía la silla de montar a caballo y la esponja eran de naturaleza hemática de especie humana tipo “O”, al igual que la sustancia de color pardo rojizo colectada al caballo.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

    Con la anterior declaración se deducen los siguientes hechos:

  69. Que la funcionaria practicó experticia de reconocimiento y hematológica a una muestra de sustancia hemática colectada de un caballo, a una silla o montura para caballo y a un segmento de gasa.

  70. Que las manchas de naturaleza hemática eran a su vez de naturaleza humana.

  71. Que las manchas de naturaleza hemática que poseía la silla de montar a caballo y la esponja eran de naturaleza hemática de especie humana tipo “O”, al igual que la sustancia de color pardo rojizo colectada al caballo.

    En este mismo orden le fue exhibida experticia tricológica N° 161 de fecha 29-08-05, reconoció haberla practicado y expuso: “Practiqué experticia a un sobre contentivo de apéndices pilosos el cual fue recolectado de la región cefálica por la técnica de alados cortados y peinados del cadáver de quien en vida respondiera Herrera, llegué a la conclusión que eran de la especie humana región cefálica, ligeramente ondulados medianos y cortos de color rubios, platinos”

    No fue ejercido el derecho de preguntas ni por las partes ni por el tribunal.

    La anterior declaración de la funcionaria Horysmar Valera la valora el Tribunal, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a que los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del occiso C.W.H.e. ligeramente ondulados medianos y cortos de color rubios, platinos.

    Seguidamente le fue exhibida experticia de reconocimiento y hematológica N° 168, de fecha 29-08-2005, la cual reconoció la experto haberla practicado y expuso: “ Realicé experticia de reconocimiento y hematológica a un proyectil que se extrajera del cadáver de quien en vida respondiera al ciudadano Herrera, el cual se dejó constancia y se llegó a la conclusión de que era un proyectil del calibre 38 o 357 de los que utilizan las armas de fuego tipo revolver, que poseían manchas de naturaleza hemática, que no se determinó el grupo sanguíneo por que las muestras eran muy diluidas. Es todo. “

    A pregunta formulas por el Fiscal de Ministerio Público contesto: “Es un proyectil raso de plomo calibre 38 ó 357 y son utilizados por el arma de fuego tipo revolver”.

    No fue ejercido el derecho de preguntas por la defensa ni por el Tribunal.

    La anterior declaración de la funcionaria Horysmar Valera la valora el Tribunal, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a que el proyectil que se extrajera del cadáver de la víctima C.W.H. era del calibre 38 o 357 de los que utilizan las armas de fuego tipo revolver.

    En este estado se le fue exhibida experticia de reconocimiento física y barrido N° 173, de fecha 29-08-2005, una vez que reconoció haberla practicado expuso: “ Se la practiqué a una bicicleta tipo cross y a un sobre contentivo de tierra colectada en la parcela, el barrido que se le realizó a la bicicleta y se colectó tierra con las mismas características de la que se colectó en el sitio, la tierra es del tipo arenoso arcilloso, de color marrón oscuro, poseía minerales marrón oscuro, gris, blanco y abrillantado” .

    No fue ejercido el derecho de preguntas por las partes ni por el Tribunal.

    Con la anterior declaración se deducen los siguientes hechos:

  72. Que la funcionaria practicó experticia de reconocimiento y física de barrido a una bicicleta y una muestra de tierra colectada en el lugar de los hechos, parcela A 35 del Asentamiento Campesino R.L.

  73. Que la bicicleta tenía tierra con las mismas características de las colectadas en el sitio del suceso.

  74. Que las características de la muestra de tierra colectada en el sitio del suceso son “del tipo arenoso arcilloso, de color marrón oscuro, poseía minerales marrón oscuro, gris, blanco y abrillantado “

    Seguidamente le fue exhibida a la funcionaria experticia de reconocimiento N° 1033 de fecha 07-08-05, quien reconoció haberla practicado y expuso: “ Le practiqué experticia de reconocimiento a 03 conchas de armas de fuego tipo escopeta calibre 16, le realice experticia de reconocimiento a 03 conchas para arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, también le realice experticia de reconocimiento a otras conchas que pertenecían a escopetas calibre 12 mm y 16mm, y otras para tipo pistola 9 mm, le realice experticia de reconocimiento 03 conchas que en su estado original formaban parte de una bala para un arma de fuego calibre 16, la cual se llegó a las conclusiones que las conchas correspondían a las armas de fuego tipo escopeta calibre 16 y calibre 12 y que las otras conchas pertenecían a otras armas de fuego tipo pistola calibre 9mm, que tenían un diámetro en 12 mm y 10 mm. Es todo. “

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que cuando el arma es de tipo revólver la concha queda dentro de la recamara, y cuando es pistola la concha sale de la recamara cae a la superficie; Que las conchas las colectó el técnico que se dirigió al sitio.

    A pregunta formuladas por el Escabino C.B., respondió: Que el calibre varia en el tamaño, la 16 es más grande, que la doce.

    Y.Y.F.M., previo juramento manifestó ser venezolana, de 27 años de edad, soltera, residenciada en la Capilla Municipio Guanarito, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 14.538.442 y no tener vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público expuso: “ Bueno me supongo que yo estoy aquí porque auxilié al señor C.H., la señora me manda a buscar pa ¨ que la ayude porque su esposo esta herido y yo voy hasta allá, porque yo digo que meterle la mano a alguien que este agraviado así no es delito me supongo”

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que la fecha de eso fue el 12-08-2005; Que para ese momento ella era vecina de ahí de la casa de la señora Norquis Briceño; Que vivía al frente de la señora Norquis; Que después del mediodía de ese día llegó una camioneta roja, que esa casa es de ellos y llegan y se van cuando quieren; Que era una camioneta roja, de 4 puertas; Que no sabe el nombre de quien conducía el vehículo; Que la relación que existía entre quien conducía y Norquis Briceño, era su concubino hasta donde ella sabía; Que andaba el yerno y otras personas pero que por la distancia no vio quienes eran, no les vio la cara; Que desde su casa queda de por medio la carretera y algo de distancia hasta la casa de ellos; Que no sabe decir que distancia hay; Que no sabe cómo eran las personas que llegaron; Que respecto a quien era el dueño de las tierra hasta donde sabe era de Norquis Briceño, que aunque no le mostraron papeles, se escuchaba comentarios que eso era de ella y los que tenían una cooperativa se le metieron; Que el día 13-08-2005 la señora le solicitó auxilio a las 8 de la mañana, que la señora estaba sola con sus niños y el esposo herido, y ahí manda a la hija de ella porque por ahí no había nadie cerca, ahí lo montaron en una carreta y lo sacaron para la carretera donde pudiera llevárselo un carro al hospital; Que sabe que estaba herido de bala pero no se en qué parte, porque estaba en el chinchorro, lo pusieron en la colchoneta y lo sacaron; Reconoció a la acusada como Norquis Briceño; No reconoció a ninguno de los acusados como las personas que llegaron en la camioneta roja ese día 12 en la tarde a la casa de la señora Norquis.

    A pregunta formulada por el Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena Abg. R.P., contestó: Que después de ellos (refiriéndose al conductor que era el concubino de la acusada Norquis Briceño y de su yerno) vio dos personas porque ellos pasaron así, y que no sabe si estaban por entrar más o ya habían entrado.

    La defensa de los acusados D.R.S., G.C. y N.L. no formuló preguntas.

    A preguntas formuladas por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Briceño, respondió: Que la citación que tiene le llegó del Tribunal; Que a ella la mandó a buscar para auxiliarlo la señora P.M. y la señaló; Que vivía al frente de la vecina Norquis; Que entre su vivienda y la de Norquis está la carretera de por medio y hay que pasar un pedazo; Que de por medio de las dos casas está la cerca de la finca donde yo estaba, la carretera, la cerca de ella y unos corrales que tienen ahí; Que los corrales eran de madera; Que no se acercó ese día a la casa de Norquis, pero que la casa donde vivía no tiene sala, recibo, sólo puros corredores afuera y que ellos se lo pasan ahí; Que no puede escucharse de una casa a la otra lo que hablan; Que si vio a la persona que conducía, porque pasó en el carro y pasa por el frente, que no sabe decir a cuántos metros pasaron de donde ella estaba; Que no recuerda como estaba el día cuando llegó la camioneta, porque ya había pasado tiempo.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de una ciudadana de 27 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, que señaló de forma clara aunque con nerviosismo su conocimiento de los hechos.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración son los siguientes:

  75. Que la testigo era vecina en la parcela de la acusada Norquis Briceño

  76. Que el día 12 de agosto de 2005, llegó a la parcela de Norquis Briceño en la tarde una camioneta roja, cuatro puertas.

  77. Que la camioneta era conducida por el concubino de la señora Norquis y le acompañaba su yerno, que después ella vio dos personas más y no sabe si estaban por entrar más.

  78. Que el día 13-08-2005 ayudó a la señora P.M. a las 08 de la mañana a montar al señor C.H. en una carreta y sacarlo a la carretera.

  79. Que el señor C.H. estaba herido de bala pero que no se en qué parte, porque estaba en el chichorro, lo pusieron en la colchoneta y lo sacaron.

  80. Que sabía que la parcela era de Norquis Briceño, aunque no vio documento alguno.

    J.C.P.M., previo juramento manifestó ser venezolano, de 35 años de edad, soltero, residenciado Guanare, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 16,073.291 y no poseer vinculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa de los acusados manifestó: “ siendo aproximadamente de 12 a 12:30 de la noche a mi me llamó un amigo, Dimas y me informa que había sido atracado y que estaba herido y que sí lo podía pasar buscando para brindarle auxilio, y que se encontraba en la intersección de la avenida el Terminal con la principal del Barrio el Cambio, como mi papá escuchó que me levanté me dijo que me acompañaba y posteriormente fuimos los dos y cuando llegamos al sitio, él estaba tendido, como es un hombre corpulento no lo podíamos levantar y ahí paso un ciudadano y lo levantamos y lo montamos en la camioneta y lo llevamos a la clínica, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que lo auxilió como de 12 a 12:30 de la noche aproximadamente; Que se trasladó en su vehículo; Que se encontraba en su casa cuando recibió la llamada de Dimas; Que lo acompañó su papá; Que cuando llegó como era un lugar oscuro iba por poco a poco y lo vio porque estaba tendido, que: “ lo vio bastante mal de verlo ahí tendido y me dijo que lo habían atracado”; Que estuvieron allí de 5 a 10 minutos; Que lo levantaron entre 3 personas; Que lo colocaron en una camilla y lo ingresaron al centro; Que lo dejaron en el hospital Clínico del Este.

    A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena Abg. R.P., contestó: Que Dimas y él son conocidos; Que dijo amigo para por asociar un término, porque hasta por saludo se le dice amigo; que no sabe porque D.R.S. lo llamó a él y no a otra persona; Que no recuerda haberlo visto antes de ese momento; Que no vio a Dimas el día 12 de agosto de 2005; Que Dimas no le dijo nada, sólo se quejaba; Que Dimas le dijo que lo habían atracado y lo habían herido, que no le dijo que le habían llevado, solo que lo habían atracado; Que la llamada que recibió fue del celular de Dimas;

    Que quien lo acompañó al sitio fue su papá, que se llama A.P.; Que con él no fue nadie más; Que quien lo ayudó fue un señor que pasó en el momento por el sitio, pero no que andaba con él; Que llegaron al Centro Clínico del Este después de las 12:30pm y la 1:00 a.m., que de verdad no se fijó; Que conoce a Dimas desde hace tiempo en la calle, que el es funcionario policial, y que aquí en Guanare todos se conocen aunque sea de vista, que lo conocía desde hace 20 años; Que no estuvo presente en el momento en que se cometió el presunto atraco.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 35 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien de manera clara y lacónica señaló las circunstancias bajo las cuales auxilio al acusado D.R.S., el día 12 de agosto de 2005.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

  81. Que el acusado D.R.S. se encontraba lesionado el día 12 de agosto de 2005.

  82. Que el acusado D.R.S. llamó desde su telefono celular al testigo para que fuera a auxiliarlo.

  83. Que el testigo levantó al acusado D.R.S. en la intercepción que conduce al Terminal con el Barrio El Cambio.

  84. Que el acusado D.R.S. le dijo al testigo que lo habían atracado y lesionado.

  85. Que el acusado D.R.S. fue ingresado en el Centro Clínico del Este.

    O.M.A.P., previo juramento manifestó ser venezolano, de 40 años de edad, soltero, residenciado Guanare, de oficio productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 9.252.543 y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa de los acusados expuso: “Conocimiento del Asentamiento Campesino R.L. no tengo. El conocimiento que tengo es que ese día como a las 11:00 y 11:15 de la noche, yo venia llegando de la finca mía y estaba guardando la camioneta mía, en mi casa en la carrera 3, y llegó la señorita S.O. con el señor Dimas a quitarme plata prestada, ellos tocaron corneta, yo ya había guardado mi camioneta, yo salí cuando vi que eran ellos y me quitaron un préstamo”

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que a su casa llegaron 2 personas; Que llegaron el policía Dimas y S.O.; Que fueron a quitarle un dinero prestado porque habían chocado un carro la muchachita Sabrina; Que ese día vio a Dimas del lado derecho del vehículo, que lo vio normal; Calcula que los vio como de 11 a 11:30 de la noche; Que tocaron 2, 3 veces corneta, abrió la puerta, salió los salude, calculó que fue cuestión de 3 o 4 minutos, que le hicieron la proposición y les dijo que no tenía.

    A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena Abg. R.P., contestó: Que no conoce a N.L.; Que no conoce a G.C.; Que no conoce a Dimas, que sólo de vista asi en su moto como policía, que no lo conoce de trato; Que el vehículo en que llegó ese día era un camioncito doble rueda color azul, año 99, que tiene una finca y gandolas para transportar movimientos de tierra; Que no tiene ninguna otra actividad; Que transporta material de aquí para Apure, Barinas; Que si le prestó dinero a Sabrina; Que no es prestamista, que ayuda a la gente que puede ayudar.

    Que Sabrina es vecina de la finca; Que ella le fue a pedir prestado dinero, que: “ lo conoce desde chamos, que se conocen de toda la vida, porque se criaron juntos, las familias son amigas, tanta mi papá con su papá, desde hace 40 años” ; Que cuando llega a su casa“ tocan corneta, que tiene un hueco por el portón y ve quien es y vio la camioneta de ella porque la conoce, pensó que había pasado algo en la finca, porque siempre se avisan cuando pasa cualquier cosa; Que después de haberlos visto se acostó a dormir y no sabe nada más de ellos; Que el día 13 de agosto tampoco sabe de ellos porque se fue a la finca a las 5 de la mañana; Que ese día no fue testigo de un hecho punible.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que era de noche y no puede decir con exactitud cómo andaba vestido Dimas, porque lo que hizo fue abrir el portón y salir y él (Dimas) ni siquiera se bajó de la camioneta; Que sabe que es Dimas por la cara, porque lo ha visto en varias oportunidades en moto en el centro, que sabe el nombre, que no es que no lo conoce, es que Sabrina dijo que andaba con Dimas y era la cara de él del señor Dimas. .

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un ciudadano de 40 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien de manera clara y coherente señaló las circunstancias bajo las cuales el día 12 de agosto de 2005, llegó a su casa siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche la ciudadana S.O., y el hecho que individualmente se aprecia de su declaración es que la testigo se encontraba esa noche en compañía del acusado D.R.S. y que el testigo lo vio en la hora indicada.

    Perdomo R.M.J., previo juramento manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, casado, residenciado en Guanare, de oficio agente de seguridad de orden publico, titular de la cedula de identidad N° 12.895.073 y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa de los acusados expuso: “ Ese día yo recibo mi servicio a las 8:00 de la mañana en Mercal, ese día fue normal se entregaron los alimentos, ese día como de 10 a 10:30 de la noche vi al Sargento Dimas que salía del edificio Grecar I, en una camioneta roja con los vidrios abajo, él me vio a mi y yo lo ví a él, yo estaba esperando que me pasaran la revista policial” .

    A preguntas formuladas por el Abogado J.Á.A., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que eso fue el 12-08-05; Que lo vio salir entre las 10:30 y 11:00 de la noche; Que eso fue en el edificio Grecar I, donde queda Mercal en el Distribuidor la Flores; Que el apartamento queda en la misma instalación; Que Dimas se encontraba en compañía de una señora de tez blanca, que a ella no la conoce; Que andaban en una camioneta Silverado, tenía emblema en los laterales, no recuerda las placas; Que solo se saludaron, que el testigo pensó que iba a pasar revista; Que no conversaron, que fue solo el saludo de levantar la mano; Que lo vio normal en su aspecto físico.

    A preguntas formuladas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.T.L. respondió: Que tiene 5 años en la Policía y a Dimas lo esta viendo desde que se graduó y siempre lo está viendo; Que no existe amistad sólo compañerismo, el es funcionario igual que yo; Que amistad es si te invita a cumpleaños de sus hijos, a compartir y compañerismo solo dar parte y ya; Que Dimas es un Sargento de la Policía; Que la revista normalmente se la pasan hasta más tarde; Que recuerda que Dimas cargaba una chemisse obscura; Que Dimas andaba al lado del compañero y dieron la vuelta y lo vio; Que lejos es de 4 a 5 metros; Que cargaban una camioneta tipo Pick Up, Silverado, roja; Que esa ocasión es primera vez que lo veía; Que sus guardias son de 24 horas y un fin de semana si, un fin de semana no; Que la chemisse de Dimas sí podría ser negra.

    A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena Abg. R.P., contestó: Que su rango en la Policía es Distinguido;

    Que pertenece a la Comisaría Los Próceres; Que estaba en la brigada especial; Que de los funcionarios siempre hay cambios de la Comandancia General a los Próceres y de los Próceres a la Comandancia; Que no existe constancia de la revista a ese Mercal pero a otros si: Que la revista la pasan en patrullas; Que Dimas andaba en una camioneta tipo pic uk roja: Que la revista no la pasan en esa camioneta; Que vio a Dimas como un funcionario y lo pensó así; Que pensó que se trataba de la revista; Que ha visto a Dimas en la Comandancia desde hace 5 años pero de amistad; Que no estaba dormido; Que el reporte del Sargento Dimas puede generar sanciones porque: “ estar dormido hay una novedad de descuido de servicio y me acarrea consecuencia “ .

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un ciudadano de 31 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, de la cual se deduce que vio al acusado D.R.S. el día 12 de agosto de 2005, saliendo del edificio Grecar, aproximadamente de 10:30 a 11:00 de la noche, en compañía de una dama de tez blanca, asimismo, que es compañero de trabajo del acusado Dimas, quien es Sargento de la Policía y que el testigo tiene el rango de Distinguido.

    S.S.O., previo juramento manifestó ser venezolana, de 35 años de edad, soltera, residenciada carrera 07 N° 17 – 23 carrera 03, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración de empresas, titular de la cedula de identidad N° 10.726.463, y sin vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecida por los abogados de la defensa de los acusados expuso: “ No tengo nada que exponer, bueno yo voy a echar el cuento de lo que se de ese día, ese día como alrededor de las 7 a 8 de la noche pasé recogiendo por la parada del Terminal al señor D.S. y de ahí me dirigí a mi residencia, ahí permanecimos aproximadamente como a 10:30 a 11:00 de la noche, de ahí nos dirigimos hacia la casa del señor O.A., que íbamos a quitarle un dinero prestado, ahí permanecimos entre 10 y 15 minutos, después de ahí nos dirigimos, fuimos a dar unas vueltas debido a la hora teníamos hambre y ahí nos fuimos suavemente a la parada del terminal, duramos un rato conversando en el vehículo, él se fue para su casa y yo para la mía” .

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: En relación a cuál era su residencia indicó que vive en la avenida Portugal, en el edifico Grecar como quien va hacia Barinas, que se equivocó y ahí fue que rebobinó(sic), que lo que pasa es que dio la dirección de su papá pero que realmente no vive ahí, pero que se la pasa entre la casa de su papá y en el apartamento, asimismo que se lo que pasa mayormente en el trabajo, que todas las direcciones las da donde su papá porque en su casa no hay nadie; Que recogió a D.R.S. como entre las 7 y 8 de la noche, en la parada del Terminal; Que después de recogerlo en el terminal se dirigieron hacia su casa en la avenida Portugal; Que permanecieron en su casa como hasta las 10:30, 11:00 de la noche; Que salieron de su casa de las 10:30 a 11 de la noche aproximadamente; Que salieron hacia la casa del señor O.A., que necesitaban hablar con él, que le iban a quitar un dinero prestado puesto que le chocaron la camioneta el día anterior y no tenía dinero a para meterla al taller; Que si conoce al señor O.A., porque él tiene una finca cerca de la de eloos en el municipio Guanare en Tucupido exactamente; Que la casa es un edificio que queda en la avenida, hay un portón, hay un terreno muy grande al entrar, te consigues una acera donde se estacionan todos los que viven ahí, y ahí esta la reja la abres y subes a los apartamentos y lo demás es un terreno grande; Que en el edificio hay dos locales comerciales y un local aparte donde vende materiales de construcción, que anteriormente había un depósito de Mercal; Que al salir de la casa del Señor O.A. fueron a dar una vuelta por el centro de Guanare a ver que comían porque tenían hambre, que es difícil precisar cuanto tiempo, que dieron un recorrido y al final ella decidió no comer porque era muy tarde y le podía caer mal la comida; Que dejó al señor D.R.S. donde mismo lo recogió, ahí permanecieron durante un rato conversando dentro de la camioneta y ahí se bajó, él se fue para su casa y ella para la suya; Que después no tuvo contacto nuevamente con D.S..

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que había dicho que no tenía amistad porque cuando ella (refiriéndose a la Juez) me dijo que si tenía amistad, miró a toda la sala y conoce a una sola persona que es por quien yo está aquí, por D.S.; Que salieron de su casa aproximadamente entre las 10:30 11:00 de la noche; Que el señor O.A. no es prestamista; Que fue a casa de Ovidio porque es amigo y pensó que la podía ayudar; Que fue a las 11:00 de la noche porque sabe que él se consigue en la noche o en la madrugada y no iba a ir en la madrugada; Que llegó le tocaron corneta y le pegaron un grito y él salió, incluso que no se bajaron del vehículo; Que no recuerda como andaba vestido D.R.S. porque eso hace mucho tiempo y además no es detallista; Que fue a buscar a Dimas entre 7 y 8 y salió de 10 a 11 de la noche; Que dejó a Dimas en el Terminal a esa hora de la noche porque: “ yo siempre estaba acostumbrada a que lo iba a buscar ahí, además de la circunstancia de la camioneta que estaba chocada, me la habían chocado de frente, andaba sola, ahí se me hacía más fácil, lo dejaba en el terminal, daba la vuela en U y me iba así de una vez para mi casa; Que por la Gracianera es muy solo; Que no fue testigo de un robo ese día, y que se enteró de lo acontecido al día siguiente porque se lo contó J.P. porque ella se fue a dormir y no supo nada; Que si tiene celular y que en las noches acostumbra a apagarlo; Que el Señor Dimas no le dejó mensaje esa noche.

    A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena Abg. R.P., contestó: Que vino al juicio por D.R.S.; Que si sabe porque el ciudadano Dimas está aquí, que está porque esa noche fue víctima de un robo y entonces hubo otra cosa por ahí, que no sabe y vino a decir que esa noche él estaba ella; Que eso fue el viernes 12-08-2005; Que recuerda la fecha por lo que le sucedió a él, que sería muy difícil olvidarlo por lo que le pasó a él, pero que la hora sí es difícil de recordar; Que sí fue a PTJ (sic) a declarar; Que si firmó su declaración; Que D.S. si conoce a J.C.P.; En relación a que si ellos son amigos, va a decir que son conocidos y no tiene idea del tiempo.

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta por emanar de una ciudadana de 35 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien manifestó en juicio ser amiga del Acusado D.R.S. y haber asistido al mismo para decir que el día de los hechos estaba con él, por lo que de su testimonio sólo se acredita que el acusado estuvo en compañía de la testigo el día de los hechos desde las 7 hasta las 11 de la noche aproximadamente.

    Naudy J.B.M., previo juramento manifestó ser venezolano, de 30 años de edad, residenciado en Guanare, de oficio obrero en CADA, titular de la cedula de identidad N° 13.605.830 y no tener vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa de los acusados manifestó: “ Yo el día viernes 12 de marzo salí de mi trabajo a las 6 de la tarde en compañía de un compañero A.M., tomamos un taxi hacia el oasis y vimos al señor Lugo con una muchacha, ahí entramos y los saludamos y nos tomamos una cerveza y nos fuimos para la casa. Es todo”

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que trabaja en el departamento de frutas y verduras de CADA; Que salió a las 6 de la tarde y caminaron hacia la C.A.; Que la C.A. es una plaza donde esperaron un taxi; Que se fueron al Oasis que queda a media hora, cuarenta y cinco minutos; Que el Oasis es un bar restauran, vía Biscucuy; Que queda cómo a media hora; Que entraron al Oasis y estaba el señor Lugo en compañía de una muchacha, lo saludaron, y se tomaron una cerveza; Que conoce a N.L. porque es hermano de su compañero de trabajo, el señor D.L.; Que lo saludaron desde lejos y siguieron tomándose unas cervezas; Que permanecieron una hora aproximadamente; Que se despidieron del señor Lugo y cada quien para su casa.

    A preguntas formuladas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado J.T.L., contestó: Que al señor Lugo lo conoce de vista no de amistad, que lo saluda porque es hermano de su compañero de trabajo, que solo lo saluda; Que no sabe si el señor Lugo estaba consumiendo licor porque lo saludó desde lejos, que a lo mejor porque andaba con una muchacha estaba bebiendo; Que su compañero de trabajo y él decidieron caminar porque se habían citado allá con unas muchachas; Que no recuerda el taxi ni la línea que tomaron; Que el señor Lugo cargaba una camisa manga larga marrón si mal no recuerdo; Que lo vio porque al llegar a un sitio ve alrededor para ver quien está para saluda; Que entró al Oasis y lo saludó y al salir también lo tiene que saludar.

    A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena Abg. R.P., contestó: “Que eso fue el año pasado; Que llegó allá y después estaba bebiendo; Que recuerda la fecha porque tenía que contentar a la esposa porque se pone brava cuando sale y no la lleva; Que todos los viernes sus compañero de trabajo y él se ponen de acuerdo para beber cervezas, que el viernes siguiente también bebieron; Que se reúne con A.M., y a veces también con el señor hermano del señor Lugo; Que eso fue un viernes;

    Que N.L. no es su amigo sino un conocido; Que cuando llegó al O.N.L. estaba allá.

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 30 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, con la cual se acredita que el testigo el día 12 de agosto de 2005, después de las 6 de la tarde, vio al acusado N.L. en compañía de una muchacha en el Bar Restauran El Oasis, que queda vía Biscucuy y que lo saludo, asimismo que lo conoce de vista porque es hermano de su compañero de trabajo D.L..

    A.A.M.T., previo juramento manifestó ser venezolano, de 36 años de edad, casado, residenciado Guanare, de profesión u oficio obrero en CADA, titular de la cedula de identidad N° 12.800.127 y sin vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa de los acusados manifestó: “El día 12 de agosto me acuerdo que salí con un compañero que salimos hacia la vía de la concha, paramos un taxi y nos dirigimos al Oasis, llegamos a eso de las siete de la noche, entramos y mi compañero saludo al señor, yo no lo saludé, lo saludó mi compañero, nos bebimos unas cervecitas y como a las 8 nos fuimos”.

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que fue el 12 de agosto; Que es Supervisor en CADA, que queda en la avenida Unda, Que salió con su compañero Naudy Moyetones a las 6 de la tarde del CADA y tomaron la Unda hacia arriba, hacia donde queda la c.A..; Que la c.A. es una plaza; Que el Oasis es un centro familiar para cenar, o tomar cervecitas con sus parejas; Que fueron a la C.A. a ver si se encontraban con unas muchachas que iban para allá; Que si vio a N.L., que lo conoce de vista porque una vez fue a CADA y es hermano de un compañero de trabajo; Que permanecieron en el Oasis como una hora; Que cuando salieron N.L. todavía estaba allí porque su compañero se despidió.

    A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena Abg. R.P., contestó: Que su compañero era Naudy J.B.; Que en la C.A. estuvieron como media hora echando cuentos; Que quedaron en verse allá con unas muchachas; Que fue con Naudy a ver si conseguimos unas parejas; Que estuvieron en el lugar como una hora, que de ahí se fueron a sus casas; Que se fueron en un solo taxi que dejó primero a Naudy Moyetones y después a él; Que salieron como a las 8 aproximadamente; Que el taxi tardó en llegar a la casa de Naudy más o menos como 10 a 15 minutos; Que si tomaron más o menos seis cervezas.

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 36 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, con la cual se acredita que el testigo el día 12 de agosto de 2005, se encontraba en compañía del testigo Naudy Moyetones y vio al acusado N.L. en compañía de una muchacha en el Bar Restauran El Oasis, que queda vía Biscucuy, entre las 7 y 8 de la noche aproximadamente, asimismo que lo conoce de vista porque es hermano de un compañero de trabajo.

    A.d.C.B., previo juramento manifestó ser venezolano, de 43 años de edad, casado, residenciado en Guanare, de oficio chofer y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa de los acusados manifestó: “ Yo lo que se es que yo iba para mi casa y me sacaron la mano para una carrera y la hice y lleve al señor a una licorería que iba para allá y a una dama que andaba con él”.

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que reconocía a N.L. como al señor negrito que esta ahí; Que iba vía Barinas, no recuerda exactamente el lugar; Que eso es una cervecería, que no conoce el nombre de ahí; Que lo vio para ver quien era y se paró y entonces le hizo la carrera, que se paró porque estaba una dama; Que la hora era como de 8 a 9 de la noche; Que le hace carreras a todo el que se lo solicita; Que después ese día no hizo más carreras; Que se montó el señor Lugo con la dama; Que le pidió que los lleve para la comunidad, que es un barrio y lo deje en una licorería; Que además le pidió que llevara a la señora hacia la Urbanización los Malabares aquí en Guanare; Que después que la llevó, el testigo se regresó y se fue a su casa; Que el Oasis es como se llama eso.

    A preguntas formulada por el Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena Abg. R.P., contestó: Que ve mucha gente todos los días en la calle y no los tiene en la mente para recordar que vio a fulano de tal; Que trabaja de 7:00 a.m., a 7:00 p.m.; Que en su taxi hace diarios uno hace 90 o 80 cuando la cosa esta buena; Que lo recuerda porque pertenece a una línea y sí usted necesita un servicio, usted ve a que servicio pertenece, como pertenece a esa línea, en esos día le dijeron que le andaban buscando y le dejaron un papel que se presentara al Comando de la Policía; Que fue a ver que era y le salió él (N.L.) y le preguntó si lo recordaba, y si lo recordé porque ese día se me reventó un caucho en el río Guanare y entonces me explicaron de lo que pasaba y por eso es que me llaman aquí; Que N.L. le dejó un papelito para que fuera al Comando, para verme con él; Que lo citó en el Comando de la Policía; Que no esta pendiente de la persona, que sólo lo llevó para donde usted le indicó y nada más; Que lo buscó como a los cinco días o quince días de haberle hecho la carrera.

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 43 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien de manera franca y sin contradicción indicó su aporte al juicio, con la cual se acredita que el testigo el día 12 de agosto de 2005, de 8 a 9 de la noche en su condición de taxista le hizo una carrera al acusado N.L. y lo llevó desde el Restauran El Oasis hasta una licorería donde se quedó y que la dama que andaba con el acusado la dejó en la urbanización Los Malabares.

    J.J.D., previo juramento manifestó ser venezolano, de 20 años de edad, soltero, residenciado en Guanare, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.003.772, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa de los acusados manifestó: “El año pasado trabajaba yo en la licorería el Bodegón de Lima, el 12 de agosto día viernes le despache unas cervezas al señor Lugo, ese día cerré a las diez”.

    A preguntas formuladas por el Abogado J.Á.A., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que atendió en la licorería al “ señor de bigote, camisa manga larga que esta en esta sala, el de bigote “ señalando al acusado N.L.; Que le despachó cervezas el día 12 de agosto del año pasado; Que cuando lo despachoóandaba solo; Que la licorería queda en la comunidad vieja por la vía del hospital y se llama El Bodegón de Lima; Que N.L. llegó como a las nueve y media y cerró el negocio casi a las diez; Que la licorería no estaba full; Que no observó en que carro llegó; Que le despachó varias cervezas; Que N.L. permaneció como media hora en la licorería porque a lo que él llegó cerró la licorería.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que ese día atendió mucha gente porque los viernes llega mucha; Que vendió cerveza al detal y al mayor; Que al detal le vendió hasta 30 personas; Que ese día cerró temprano porque iba para una fiesta; Que lo recuerda porque N.L. vive cerca de la licorería y es cliente; Que no declaró antes, que lo llamaron para acá; Que N.L. consumió como de 5 o 6 cervezas, que todos no beben igual “ yo me las bebo rápido “; Que el Oasis queda vía la colonia y la licorería en la Comunidad vieja; Que entre uno y otro lugar debe tardar entre veinte minutos y si tiene carro propio menos.

    A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena Abg. R.P., contestó: Que no puede decir el número de veces que ha atendido a N.L., que no tiene un aproximado; Que lo ve desde hace casi un año, el tiempo que lleva trabajando ahí; Que no sabe el nombre del amigo que cumplía años; Que no sabe si tiene esposa; Que no conoce la familia de N.L..

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 20 años de edad, rendida con las formalidades de ley, con la cual se acredita que el acusado N.L. estuvo el día 12 de agosto de 2005, de 9 a 10 de la noche, ingiriendo cervezas en la Licorería el Bodegón de Lima, que queda en la Comunidad vieja y que fue atendido por el testigo, quien conoce al acusado porque es cliente de la licorería.

    Angi Y.C.R., previo juramento manifestó ser venezolana, de 28 años de edad, soltera, residenciada en Guanarito, oficio Agente Policial, titular de la cedula de identidad N° 13.740.288 y tener amistad con el acusado G.A.C. y en su condición de testigo ofrecida por la defensa de los acusados manifestó: “ Conozco en relación de trabajo con el Sargento G.C., yo estuve trabajado con el Sargento Camacaro el día 10 y 11 de agosto las 48 horas continuas y luego el día 12 a las 9:00a.m., lo dejamos en su casa y de ahí no se más” .

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que su rango es Agente, y que tiene una relación laboral con Camacaro desde hace cuatro años; Reconoció al acusado G.A.C.; Que laboraron 48 horas: “ Nosotros recibimos el 10 y el 11 de agosto y el 12 lo dejamos en su casa, en la urbanización L.C. de Arismendi “; Que en la jornada estuvieron de patrullaje intensivo; Que después de una jornada de 48 horas de trabajo normalmente lo que hacen es dormir.

    A pregunta formulada por el Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena Abg. R.P., contestó: Que desde el día 12 de agosto a las 9 de la mañana hasta el día siguiente no vio a Camacaro.

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria policial y ser rendida con las formalidades de ley, con la cual se acredita que el acusado G.A.C. cumplió guardia de 48 horas durante los días 10 y 11 de agosto como funcionario Policial y el día 12 de agosto la testigo lo dejó en la casa, que normalmente después de una jornada de trabajo de 48 horas lo que hacen es dormir y que después de las 9 de la mañana del día 12-8-05, la testigo no vio más al acusado.

    H.B.C., previo juramento manifestó ser venezolano, de 37 años de edad, soltero, residenciado en Guanare, de oficio agente policial, titular de la cedula de identidad N° 10.724.566 y sin vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa de los acusados manifestó: “ Para empezar estábamos de servicio el día miércoles 10, jueves 11 y entregamos el viernes 12 en la mañana, en compañía del Sargento Camacaro y de auxiliar H.B. y Angy Chávez, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que recibió servicio el día miércoles 10 de agosto del año pasado, jueves doce y entregaron el 12 de agosto en la mañana; Que andaban el Sargento Camacaro jefe de la unidad, el auxiliar Bracamonte, la agente A.C. y mi persona que era el conductor.; Que es conductor de primera; Reconoció a G.A.C. y lo describió; Que ese trabajo es fuerte; Que dejaron a Camacaro en su residencia, aproximadamente a las 9 de la mañana, en la urbanización L.C. de Arismendi; Que después de una jornada de trabajo como esa llegan automáticamente a descansar, a dormir.

    A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que no tuvo contacto con Camacaro desde las 9 de la mañana del día 12 de agosto en adelante.

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial y rendida en el debate con las formalidades de ley, con la cual se acredita que el acusado G.A.C. cumplió guardia de 48 horas durante los días 10 y 11 de agosto como funcionario Policial y que el día 12 de agosto el testigo lo dejó en la casa, que normalmente después de una jornada de trabajo de 48 horas lo que hacen es automáticamente dormir y descansar, asimismo que después de las 9 de la mañana del día 12-8-05, el testigo no vio más al acusado.

    Bracamonte Dorante H.J., previo juramento manifestó ser venezolano, de 39 años de edad, casado, residenciado en Guanare, de oficio agente policial, titular de la cedula de identidad N° 9.407.427 y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa de los acusados expuso: “ Yo de eso no se nada. Yo sólo andaba con el Sargento Camacaro en la patrulla el día 10 y 11 y el 12 se entregó la guardia, se entregó la patrulla y cada quien para su casa y de ahí no se más” .

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que pertenece a la Comandancia General de Policía, con el rango de Cabo Primero; Reconoció al acusado G.A.C. y lo describió físicamente; Que la guardia fue miércoles 10 y jueves 11; Que andaban con el conductor C.H. y la agente A.C.; Que a Camacaro lo llevaron el día Jueves a las nueve de la mañana; Que esa jornada de trabajo es fuerte porque se trabajan esos días corridos, sólo se descansa cuando uno va a comer ; Que cuando se llega a casa es a descansar; Que cuando llega a su casa se baña y se acuesta a dormir.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que en el lapso 48 horas de guardia se descansa sólo al mediodía y de seis a dos de la mañana; Que dejó a Camacaro el día que entregó la guardia en su casa y que después no tobo contacto con el funcionario.

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial, rendida con las formalidades de ley, con la cual se acredita que el acusado G.A.C. cumplió guardia de 48 horas durante los días 10 y 11 de agosto como funcionario Policial y el día 12 de agosto el testigo lo dejó en la casa, asimismo que después de haber dejado al acusado no tuvo más contacto con el acusado.

    Y.d.C.P.C., previo juramento manifestó ser venezolana, de 38 años de edad, casada, residenciada en la Urbanización L.C. de A.d.G., de oficio asistente administrativo, titular de la cedula de identidad N° 9.259.572, y esposa del acusado G.A.C. por lo que el Tribunal le instruyó que en su condición de cónyuge no estaba obligada a declarar, seguidamente expuso su voluntad de hacerlo e indicó: “Mi esposo estaba el 12 en mi casa, yo trabajo en la Gobernación yo llegué al mediodía, preparé el almuerzo y lo llamé para comer, le dije que por favor arreglara la tubería de la casa que se me había roto; cuando llego a las seis ya me había arreglado la lavadora, prepare la cena, comimos, arreglé la casa, acosté al niño y nos acostamos porque él me dijo que estaba muy cansado y hasta el otro día”.

    A preguntas formuladas por el Abogado J.Á.A., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que eso fue el 12 de agosto del 2005; Que ella sale al trabajo a las 7:40 a.m., y cuando ella salió ese día su esposo no había llegado, no estaba; Que ella llegó a la casa de 12 a 12:15 y ya estaba Camacaro; Que cuando llegó estaba Camacaro acostado descansando; Que Camacaro no se encontraba en la mañana porque estaba trabajando en la Policía, en el Comando; Que no durmió en la casa los días 10 y 11 porque estaba trabajando en la Comandancia; Que cuando llegó a su casa preparó el almuerzo, llamó a Camacaro y le dijo que le arreglara la tubería; Que normalmente Camacaro cumple guardias de 24 por 24 y después llega muy cansado; Que ella salió para el trabajo a las 2:00 p.m.; Que esa vez el se asentó por 48 horas; Que ella regresó del trabajo a las 6, 6:30 p.m.; Que cenaron juntos y su bebé de 5 añitos; Que Camacaro en ningún momento salió de la casa; Que si durmieron juntos la noche del 12-08-2005.

    A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena Abg. R.P., contestó: Que no sabe a qué hora llegó Camacaro el día 12 de agosto de 2005 a la casa, porque ella estaba trabajando; .Que Camacaro estudia; Que ese día ella regresó como a las doce y cuando llegó la tubería estaba arreglada y la lavadora desarmada.

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana de 38 años de edad, rendida con las formalidades de ley por la esposa del acusado G.A.C., quien indica que el día 12 de agosto de 2005, su esposo permaneció en su residencia durante el día y la noche, que durmieron juntos y que en ningún momento el ciudadano G.A.C. salió.

    E.O.C., previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, residenciado en Mesa de Cavacas Guanare, de profesión médico Forense Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad N° 2.542.990, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, le fue exhibido reconocimiento médico legal físico externo N° 1074 de fecha 15-08-2005, reconociendo haberlo practicado y expuso: “Ese paciente tenía una herida contusa post traumática en la región occipital no suturada, tenía un traumatismo intenso con equimosis intenso en el hemitorax izquierdo eso es lo principal, posiblemente fue con un objeto contundente no puedo asegurar con que tipo de objeto, ese paciente no volvió, no se cómo evolucionó, la herida más importante es la de la región occipital “.

    A preguntas formuladas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado J.T.L. contestó: Que el paciente se llama Germires Perozo; Que presentaba dos tipos de lesiones, una más intensa que otra, porque la formación ósea presenta una mayor resistencia a los traumatismos lo que hace que el tejido ceda con mayor facilidad y se ocasione una herida contusa no suturada, eso no pasa en el tórax, porque no tiene el mismo fondo, la misma solidez y solamente había una equimosis en el sitio del traumatismo y recuerde usted que equimosis es esa lesión color violácea, que va cambiando con el tiempo; Que equimosis es más que una hemorragia pequeña capilar sin el cúmulo de contenido sanguíneo, eso es lo principal pero tenía otras lesioncitas ahí; Que cuando es en la cabeza se considera una lesión grave porque después se presentan problemas secundarios en el tejido del cerebro; Que no podía cuantificar si hubo fuerza contundencia en la realización de las mismas.

    No ejercieron el derecho de pregunta los abogados defensores ni el Tribunal.

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido practicada por un funcionario hábil, con los conocimientos propios de su profesión, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien depuso de manera clara y coherente, y con el cual se acredita que el ciudadano J.G.P. presentó una lesión contusa post traumática en la región occipital no suturada, asimismo, que presentó un traumatismo intenso con equimosis intenso en el hemitorax izquierdo, lesiones que calificó de carácter grave.

    Seguidamente le fue exhibido reconocimiento médico legal físico externo N! 1107 de fecha 16-08-2005, reconoció haberlo practicado y expuso “Es una niña con una herida por arma de fuego en el muslo derecho, en la región media y externa del muslo con orificio de entrada y salida, afortunadamente no hubo complicaciones porque no hubo lesiones de órganos o de estructuras vasculares y nerviosas, solamente el compromiso muscular y no conozco la evolución de ese caso porque no fue vista en la medicatura forense “.

    A preguntas formuladas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado J.T.L. contestó: Que la niña se llama “Identidad Omitida”; Que por consideración y previendo complicaciones y siempre que se trate de una herida de arma de fuego, se le puso un mes aun cuando no hay complicaciones por no haber compromisos de estructuras vasculares y nerviosas, un mes para que se cure; Que la herida era se encontraba en la parte media y externa del muslo derecho y en el orificio de salida.

    No ejercieron el derecho de pregunta los abogados de las defensas ni el Tribunal.

    Testimonio que valora el Tribunal por los conocimientos propios del médico forense, cuya incorporación se realizó en el debate con las formalidades de ley, con el mismo se acredita que la niña “Identidad Omitida” presentó una herida de arma de fuego en el muslo derecho, en la región media y externa del muslo con orificio de entrada y salida, y que a las referidas lesiones les indicó un mes de curación.

    En este estado le fue exhibido reconocimiento médico legal físico externo N° 1107 de fecha 16-08-2005, reconoció haberlo practicado y expuso: “ fue una herida por arma de fuego en la axila derecha con un orificio de entrada sin salida, pues aparentemente es una herida que no estaba complicada por penetración al tórax, no había complicaciones pulmonares como se presenta en muchos casos complicaciones de hemoneumotorax; que se presenta cuando se rompe la pleura y se produce la entrada con fuerza de aire en el medio pulmonar y los gases circulan en sitio de mayor o menor presión. En este caso no había esas complicaciones, sin embargo, este hombre presentó una hematuria, las hematurias pueden ser, no habían lesiones viscerales y se descartó que fuera por causa del disparo, puede ser por un movimiento brusco o hematoma que no presentó, pero no se le hizo seguimiento al hombre porque no se presentó de nuevo al médico”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que requería un mes de curación; Que la persona a quien practicó el reconocimiento se llama adolescente “ Identidad Omitida” .

    Testimonio que valora el Tribunal por los conocimientos propios del médico forense y por haber sido rendida en el debate con las formalidades de ley, con el mismo se acredita que Adolescente “Identidad Omitida” presentó una herida de arma de fuego en la axila derecha con un orificio de entrada sin salida, y que a la referida requería de un mes de curación.

    S.d.C.E., previo juramento manifestó ser venezolana, de 34 años de edad, soltera, residenciada en la Urbanización Los Malabares, que trabaja en un centro de conexiones de Movistar, titular de la cédula de identidad N° 12.510.170, poseer amistad con el acusado N.L. y en su condición de testigo ofrecida por la defensa de los acusados expuso: “Esa noche el señor Nerio y yo nos vimos aquí cerca de la Plaza Bolívar y salimos hacia el Oasis donde estuvimos como a las 9 a 9:30 ahí agarramos un taxi, él se quedó en una licorería cerca de la Comunidad Nueva y yo me fui a mi casa”.

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que eso fue el 12 de agosto; Que estuvieron ese día en el Oasis que un centro familiar que queda vía la Colonia; Que se encontraron en la Plaza Bolívar, como a las siete de la noche; Que estuvieron en la Plaza como de diez a quince minutos esperando un taxi y se fueron directo al oasis; Que salieron del Oasis como de 9:00 a 9:30 de la noche; Que se van del Oasis en un taxi que agarraron en la parte de afuera; Que N.L. se quedó en la comunidad en una licorería y que ella se fue a su casa en Los Malabares; Que el taxi dejó a N.L. en una licorería en la Comunidad; Que el taxi la dejó en su casa; Que al llegar a su casa se puso a ver televisión con los niños.

    A preguntas formuladas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado J.T.L., respondió: Que se encontraron en la Plaza Olivar como a las 7:00 de la noche y permanecieron allí como de 20 o 25 minutos; Que en el Oasis estuvieron hablando cosas personales; Que en el Oasis sabe que saludó a alguien pero no sabe a quien porque estaba de espalda; Que salieron del Oasis aproximadamente como a las 9:30 p.m.; Que llegaron a la licorería como a las diez de la noche; Que ella en ningún momento se bajó en la licorería; Que N.L. se bajó, se despidió y ella se fue a su casa; Que se tomaron como tres cervezas; Que no contó las cervezas que se tomó N.L., pero que ella se tomó tres.

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana de 34 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien reconoció ser amiga del acusado N.L. y con su dicho se acredita que el acusado encontró con ella el día 12 de agosto de 2005, a las 7 de la noche en la Plaza Bolívar, que luego se dirigieron al Restauran el Oasis donde permanecieron hasta las 9:30 p.m., donde tomaron un taxi que lo dejó a él en un licorería ubicada en la Comunidad y a ella la llevó posteriormente a su residencia.

    J.J.G., previo juramento manifestó ser venezolano, de 42 años de edad, soltero, residenciado en el Caserío Botucal, de oficio obrero, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa de la acusada Norquis Briceño, expuso: “Eso fue el día viernes 12 de agosto en la mañana, yo siempre salgo a hacer abasto en los chinos en la avenida, pasé y me encontré a la señora Norquis que estaba de compra y ella me preguntó por su papá y como yo soy vecino de su papá, le dije que estaba un poco malo, luego seguimos de compras, luego yo salí y ella quedó ahí, es todo.”

    A preguntas formuladas por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Briceño, respondió: Que vive en el Caserío Botucal; Que es obrero; Que eso fue el viernes 12 en el supermercado los chinos en Guanarito; Que conoce al papá de Norquis porque es vecino; Reconoció a la acusada como la señora Norquis Briceño.; Que: “ Yo salí como a las 10:30 de la mañana y ella debió haber salido como a las 11:00 “; Que no conversaron sino el momentico que estuvieron ahí, y le dijo a Norquis que su papá estaba mal de salud; Que él salió y Norquis Briceño quedó en el chino; Que Norquis le dijo que en la tarde iba para allá.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que después no vio a Norquis Briceño, porque él salió como “ a las 10:30 y ella debe ver salido a las 11:00 “ ; El testigo no dio respuesta a la pregunta ¿Por qué sabe que Norquis Briceño había salido del Chino a las 11:00 a.m., si ya usted no estaba allí?.

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 24 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien de manera clara indicó que vio a la ciudadana Norquis Briceño el día 12 de agosto de 2005, en un negocio de chinos en Guanarito, con lo que se acredita que la acusada el día de los hechos, en la mañana, se encontraba en Guanarito, no obstante, resultar incoherente la afirmación del testigo en cuanto a afirmar que la acusada salió del chino a las 11:00, cuándo para esa hora ya el testigo no se encontraba allí, según su propio dicho.

    L.A.E.D., previo juramento manifestó ser venezolano, de 49 años de edad, soltero, residenciado en el Caserío Botucal, oficio agricultor y Presidente de la Junta del Caserío, titular de la cedula de identidad N° 8.052.029, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa de Norquis Briceño, expuso: “ Sobre esos hechos no se nada, pero del día 12 de agosto yo salí ese día como a la una del Caserío Botucal hacia Guanarito y la señora M.V.B., la mamá de la señora Norquis me dijo que fuera a la casa de su hija y le dijera que su papá estaba enfermo, que le llevara unos remedios; El autobús tarda como una hora en llegar a Guanarito, cuando llegué, fui a la casa de ella y le dije mire señora Norquis su mamá le mandó a decir que su papá estaba muy mal anoche y que fuera allá y le llevara unos pañales y unos remedios y ella me dijo, que ella ya sabia, que había ido un señor a decirle y que ya iba a salir a eso, es todo”

    A preguntas formuladas por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Briceño, respondió: Que vive en el caserío Botucal; Que es Presidente de la Parroquia de la D.P., Que conoce a Norquis Briceño desde hace varios años, Reconoció a la acusada Norquis y la describió; Que ella le dijo que ella ya sabia porque un señor le había dicho y que le iba a comprar los pañales y los remedios, Que no le dijo el nombre del señor que le había informado, Que ese otro día en la mañana fui a ver como había amanecido el señor P.H., ella estaba allá (refiriéndose a Norquis Briceño), Que estaba en casa del papá con su hija Dayana.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que es Presidente de la Parroquia D.P. desde el 07-08-2005 que fue electo, Que fue electo cinco días antes del 12 de agosto que fue a Guanarito, Que cumple labor social y debe luchar por el bienestar del pueblo, Que va todos los días a la oficina, Que recuerda el 12 de agosto, porque iban a celebrar el triunfo; Que llegó a la casa de Norquis Briceño más o menos a la una;

    Que no sabe que hizo después ella, porque él se fue para el centro de Guanerito.

    A pregunta realizadas por la Juez profesional indicó que no vio a Norquis Briceño al momento en que llegó a la sala de juicio.

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta por emanar de un ciudadano de 49 años de edad y haber sido rendida en el debate con las formalidades de ley, con la cual se da cuenta que la ciudadana Norquis Briceño se encontraba el día 12 de agosto de 2005, aproximadamente a la una de la tarde en su casa en Guanarito, no obstante, la afirmación de que a la mañana siguiente vio a la acusada Norquis Briceño en el Caserío Botucal, al momento en que fue a visitar al papá de ésta, queda en entredicho con el testimonio del ciudadano F.J.C.G., vecino de la acusada que afirma haber estado conversando con ella la noche del día 12 de agosto y haberla visto igualmente a la mañana siguiente, pero en Guanarito, no en Botucal.

    L.A.L.M., previo juramento manifestó ser venezolano, de 39 años de edad, soltero, residenciado en el Caserío Morrones, Mata de Auyama, de oficio agricultor, titular de la cedula de identidad N° 9.259.454, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa de la acusada Norquis Briceño, expuso: “ Del conocimiento que tengo es que a mi se me participa que venga porque ese día yo andaba con la señora A.M. y nos conseguimos con la señora Norquis en una refresquería cerca del Banco de Venezuela que es amiga de la señora A.M. “

    A preguntas formuladas por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Briceño, respondió: Que vive en Mata de Auyama en Morrones, Que trabaja en la misma zona como constructor y agricultor a la vez, Que conoce a Norquis Briceño de vista y se conocen pero no son amigos, Que A.M. es una amiga que es miembro principal de la parroquia D.P., Que recuerda la fecha porque estaban montando los preparativos para la celebración de haber obtenido por triunfo, Reconoció a la acusada Norquis Briceño, Que se encontraron a Norquis Briceño en la refresquería Moyin, que está cerca del Banco de Venezuela, que cuando Norquis bajaba entró a felicitar a la compañera A.M., Que Norquis Briceño al ver a A.M. la abrazo y la felicitó por haber obtenido el triunfo y los felicitó en conjunto, Que permanecieron con Norquis Briceño como quince minutos, que el encuentro con Norquis Briceño fue de 3:30 a 4 de la tarde.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que Norquis Briceño los felicitó porque salió airoso en el triunfo,

    Que no son amigos, que amigo es con quien se comparte, Que se acuerda porque vio al Prefecto a la una y él les dijo que se veían a las cuatro en su oficina, Ante una sonrisa persistente el Fiscal solicitó indicara el motivo y respondió. ” Yo siempre me caracterizo gracias a Dios por tener esta conducta y más cuando uno esta nervioso, pues estar aquí montado no es cosa fácil “, Que a Norquis Briceño la había visto en algunas ocasiones pero de trato, de trato un día que hablaron en el banco que ella estaba cobrando un cheque; Que había escuchado que Norquis Briceño tenía problemas con un señor V.G.; Que de D.P. a Morrones hay como dos horas; Que se hablaba que había un problema con el señor V.G. y que él tenía problema con la justicia; Que se enteró de la muerte de C.H. como a los seis días, “ porque después de la celebración de ahí de la Parroquia fueron a descansar.

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta por emanar de un ciudadano de 39 años de edad y haber sido rendida en el debate con las formalidades de ley, con la cual se da cuanta que la ciudadana Norquis Briceño se encontraba el día 12 de agosto de 2005, aproximadamente de 3:30 a 4:00 de la tarde en Guanarito, pasando por una refresquería cerca del Banco de Venezuela de dicha población.

    F.J.C.G., previo juramento manifestó ser venezolano, de 53 años de edad, casado, residenciado Guanarito, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.128.588, y tener amistad de vecinos con la ciudadana Norquis Briceño, quien en su condición de testigo de la defensa, expuso: “ Bueno de esos hechos me enteré por comentarios de la gente y la prensa, el domingo me enteré porque oí a una gente hablando en la librería sobre ese hecho, me llamó la atención de que fue en R.L., pero más nada porque ni siquiera sabia que era en la parcela de donde ella estaba, después el lunes escuche comentarios de que estaba implicada, cónchale me fui a la casa y empecé a atar cabos con mi esposa para ver si era verdad, por eso es que me recuerdo claramente porque esa noche, de ese hecho que fue viernes, ella estaba en la casa hasta las nueve de la noche, nueve y pico, ella pasa por allá y conversamos yo siempre converso con los vecinos, a mi me gusta mucho hablar con los vecinos, ella varias veces lo ha hecho, me acuerdo que era las nueve por que mi esposa se fue a ver la novela y yo me quedé hablando con ella, después ella se fue, ese otro día me paré a las seis de la mañana y noté que ella estaba en la casa y a las siete pasó por mi casa que iba a donde la otra vecina que es hermana de ella, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Briceño, respondió: Que era 12 de agosto de 2005; Que recuerda la fecha porque estuvo atando cabos y empezó a ver y si el muerto fue el viernes, pues comentaron debe haber volado porque esa noche ella estaba en su casa, que se lo fijaron en la memoria; Reconoció a la acusada; Que siempre conversaban de varias cosas y hablaron del problema que ella tenía de esas tierras y yo le dije que saliera de eso; Que Norquis Briceño se fue de su casa después de las nueve de la noche; Que recuerda la hora porque su esposa se fue a ver la novela y cuando él entró al cuarto ya había empezado; Que en el momento que me metió al cuarto ya había empezado la novela, que fue cuando ella se fue; Que había llegado Norquis como a las ocho y media; Que vio a Norquis Briceño al otro día cuando pasó por su casa y él estaba afuera equipando el carro, que cree que la vio con la hija.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que su amistad es cualquiera que pueda existir entre vecinos; Que utilizaba un vehículo pago, que ella una vez le pagó para hacerle un viaje, para llevar una gente del Ministerio del Ambiente; Que su casa queda al lado de la casa de Norquis Briceño, en la calle la Manga de Guanarito esquina de la carrera 06, Que conversaron de eso de las tierras de ella, porque yo le pregunté que cómo va el problema; Que recuerda que le dijo que el papá estaba un poco enfermo; Que el papá de Norquis Briceño vive en Botucal, que es un caserío; que sabe lo del problema del ambiente porque tiene una madera sembrada allá de resto no tiene idea, que sabe que había un señor que quería sacarla de ahí; Que de invasores sabía que se le metían pero una vez lo habían sacado; Que el nombre de F.A. no le suena.

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta por emanar de un ciudadano de 53 años de edad y haber sido rendida en el debate con las formalidades de ley, con la cual se da cuanta que la ciudadana Norquis Briceño se encontraba el día 12 de agosto de 2005, aproximadamente de 8 a 9 de la noche en casa del testigo ubicada en la calle la manga en Guanarito, no obstante, la afirmación de que a la mañana siguiente vio a la acusada Norquis Briceño cuando ella iba a casa de una vecina en Guanarito, al momento en que el se encontraba equipando su carro, queda en entredicho con el testimonio del ciudadano L.A.E.D., vecino del padre de la acusada en el Caserío Botucal, quien también afirma haber haberla visto igualmente a la mañana siguiente, pero en Botucal.

    J.L.M., previo juramento manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, casado, residenciado Mesa de Cavacas, de profesión Técnico Superior en Ciencias Policiales, titular de la cedula de identidad N° 13.330.635, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado experticia inspección N° 774 de fecha 13 de agosto de 2005, expuso: “ Encontrándome en mis labores de guardia el día 13-08-2005, se presentó una ciudadana quien manifestó que su esposo estaba recluido en la Clínica del Este de esta ciudad, motivo por el cual la superioridad procedió a darle inicio a una averiguación penal comisionándome a mi y al funcionario M.P. para que no trasladáramos a éste sitio, donde nos entrevistamos con el ciudadano D.R.S., quien nos aportó sus datos y en posterior entrevista nos relató que un sujeto aun por identificar, portando arma de fuego, trataron de despojarlo de sus pertenecías, hecho ocurrido en la dirección ésta de avenida los Agricultores, sector Barrio el Cambio de esta ciudad, motivo por el cual nos trasladamos en vista de esta información hasta el lugar comisionado donde se llevó a cabo la inspección que consta de una vía pública en la dirección antes, es todo.”

    A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena Abg. R.P., contestó: Que su función en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es de investigador criminal con siete años de experiencia; Que la inspección que realizó tenía vinculación con el homicidio porque: “ A tempranas horas de la mañana la ciudadana nos manifestó que el ciudadano fue herido por arma de fuego en la región del abdomen, posteriormente se presentó un ciudadano de nombre J.P. informándonos sobre la comisión de un hecho en la población de Guanarito, precisamente en el caserío R.L., municipio Guanarito estado Portuguesa, donde cuatro sujetos aproximadamente, encapuchados de vestimenta de color negra, encapuchados y botas militares y un quinto sujeto que andaba de vestimenta deportiva a bordo de un caballo, donde someten a este ciudadano en su residencia denominada finca la 35, en vista de esta denuncia donde nos manifiesta el ciudadano de los hechos que ocurrieron en Guanarito, manifestando en esta denuncia que uno de estos 4 sujetos resultó herido en la región del abdomen, de allí donde nosotros como investigador criminal tratamos de darle una posible relación, de esta persona que ingresa en este centro asistencial con la denuncia que se presentó posteriormente por parte del ciudadano J.P., en vista de esta denuncia, posteriormente sale una comisión hasta la finca la 35 para que se llevara a cabo una inspección a fin de determinar cuáles son los hechos como principio de la investigación, otros funcionarios entre esos me encontraba yo, fuimos designados para ir nuevamente a la clínica a determinar los pormenores de este ingreso de esta persona de nombre Dimas y donde sostuvimos entrevista con el vigilante que estaba ese día de guardia en ese centro asistencial, exactamente no recuerdo su nombre pero su apellido es Valenzuela, informándonos que el día 13 de agosto ya en la madrugada se recibió una llamada en la clínica donde le informan a la Dra. de guardia, creo que se llama Virginia, le informaron a ella que fuera preparándolo todo que venia un herido de la población de Guanarito, otra cuestión que aporta un dato importante en esta averiguación para establecer una relación de este herido con el homicidio de la población de Guanarito. Seguidamente con su entrevista al ciudadano vigilante de apellido Valenzuela, nos aportó otro dato que es muy importante para la investigación sobre la hora del ingreso de este herido que fue aproximadamente a la 2:30 de la madrugada procedente de Guanarito; esto es lo que nos da a nosotros pistas como investigadores para relacionar este hecho con el hecho de Guanarito, este vigilante se traslado a nuestro Despacho donde se le tomó una entrevista y se dejó constancia de todo. En nuestra investigación, anteriormente el ciudadano Dimas me había manifestado a mi que el hecho que supuestamente le había ocurrido en la avenida los Agricultores a las 12:30 de la noche y al entrevistar al vigilante logramos constatar que de 12:30 de esta dirección que menciona Dimas a la 2:30 es bastante retirado, en cuanto a tiempo, pudiéramos decir ahí que esta dirección donde supuestamente ocurrió un hecho donde resultó lesionado Dimas no nos cuadra con la hora de ingreso de Dimas, por más retirado, eso también nos llevó a nosotros a relacionar este hecho, posteriormente, el día domingo salió una comisión unos de los integrantes mi persona a la población de Guanarito con el ciudadano J.P. al lugar donde ocurrieron los hechos en la finca la 35 en el caserío R.L., una primera impresión que realizamos, hay una vivienda realizada de trozos de madera donde el ciudadano manifestó que primeramente llegaron los cuatro sujetos y otro en un caballo donde allí le causan una herida en la cabeza utilizando para ello un trozo de madera, nos indica el sitio exacto donde ocurrieron los hechos donde fueron colectadas muestras de suelo natural y una sustancia de color pardo rojizo, posteriormente que mi compañero el funcionario que lleva la condición de técnico deja en acta plasmado todo en las condiciones que se encuentra este sitio, procedimos a trasladarnos hasta la vivienda del hoy occiso de apellido Herrera, ese lapso de tiempo desde esa vivienda nos llevo, hay un lapso como de 20 minutos caminando, donde se continuó con la investigación y se reflejó todo en acta, también colectando muestra de suelo natural, sustancias de color pardo rojizo y una gorra, seguidamente en la investigaciones de campo que realice en esta dirección sostuve una entrevista con una señora de apellido Frasquillo, gente que es vecina del lugar y luego de identificarnos y explicarles que hacíamos en el lugar ella manifestó o nos informó que el día viernes 12-08-05 en horas de la tarde había llegado aproximadamente 04 personas acompañados del esposo de una ciudadana Norquis Briceño a bordo una camioneta caribe color rojo, a la finca de la ciudadana Norquis Briceño y que eso le pareció a ella bien extraño, nos informó esto motivo por el cual ella fue conducida hacia nuestro Despacho donde se le tomó la entrevista en relación con los hechos, esta investigación que realizamos en el sitio nos lleva hasta esta señora por cuanto manifiesta el ciudadano denunciante es que una vez que lo obligan a él a llevarlos a la segunda vivienda del hoy occiso C.H., uno de los sujetos lo deja amarrado a un árbol, que donde ocurrieron los hechos el manifiesta un tiroteo allí, donde resultó herido uno de los cuatro sujetos que andaban encapuchados, en la región del abdomen, motivo por el cual donde ocurren estos hechos, él toma la decisión de liberarse de donde lo dejan amarrado, pasando por la finca de la ciudadana Norquis Briceño, percatándose nuevamente que estos sujetos que cometieron el hecho están abordando nuevamente el vehículo con las características antes mencionados para salir del lugar, estaba estacionada en la finca de la ciudadana Norquis Briceño, posteriormente siguiendo con las investigaciones ya en la población de Guanarito, como ya se tenía conocimiento que una ciudadana de nombre Norquis Briceño estaba relacionada con este hecho de homicidio, en investigaciones realizadas sostuvimos una conversación con un ciudadano de apellido Linares creo que es W.L. el cual nos informó, primeramente le informamos que éramos funcionarios y el motivo por el cual estábamos ahí y él sin coacción alguna procedió a informarnos en esta primera entrevista que le hicimos, ahí nos manifiesta ser yerno de la ciudadana Norquis Briceño, que directamente no estaba involucrado en este hecho pero que la ciudadana Norquis Briceño en la condición de que para ese momento era su suegra le pidió a tempranas horas del día viernes que se trasladara hasta la finca conjuntamente con una comisión, que iba a llegar a la finca de ella a tratar de desalojar unos supuestos invasores, reconociendo a uno de ellos con el apellido de Dimas, es otra cosa que nos aporta a nosotros la investigación que este ciudadano que ingresó a la clínica está relacionado con este hecho de sangre, continuando con las investigaciones en días siguientes perdón …una vez que este señor lo trasladamos hasta la sede de nuestro organismo, en un lapso de tiempo de 3 o 4 horas se presentó la señora Norquis Briceño con su concubino que si mal no recuerdo su nombre es Freddy, trayendo el vehículo éste que ya se encontraba incriminado en el hecho de homicidio, porque la condición de este vehículo era incriminado para nosotros, ya que habían manifestado las personas que habíamos entrevistado que en éste vehículo se les hizo transporte a estas cuatro personas, identificamos plenamente a esta ciudadana Norquis Briceño y a su concubino y dejando retenido el vehículo para someterlo a experticia de rigor. Posteriormente en las investigaciones es donde nos trasladamos nuevamente a la población de Guanarito que hay una persona que por temor a futuras represalias no quiso darnos su identificación, pero si aportarnos un dato importante para la investigación, que tres ciudadanos de nombre D.R.S., otro de nombre N.L. y G.C. a tempranas horas se encontraban conversando con la ciudadana Norquis Briceño en las adyacencias de la Plaza B.d.G., otra información que nos aportan al caso que estamos trabajando que es el homicidio guardando relación éste con el ciudadano que ingreso a la clínica, que guarda relación con el homicidio eso fue el día viernes 12 de agosto, allí fue donde se logró identificar plenamente a estas personas constatándose que eran funcionarios policiales concluyendo de esta manera para nosotros policialmente la investigación de campo. Es todo “

    En relación a la manera cómo llegó D.R.S. a la Clínica, manifestó “ Bueno una entrevista que se la hace al ciudadano Dimas el manifiesta que una vez que le ocurrieron estos hechos donde él resulta herido, él desde el sitio donde ocurrieron los hechos le hace una llamada al ciudadano J.P. vía celular, quien se presentó al lugar y le prestó la colaboración trasladándolo hasta el centro asistencial Hospital Clínico del Este a bordo de una camioneta de color vinotinto.

    Que en relación a la practica de reconocimientos “Wilmer al aportarnos la información dijo que reconocía a uno de ellos con el nombre de Dimas que anteriormente él había sostenido conversación con su suegra estando el presente; Que si se practicaron reconocimientos en rueda de imputados y que “ En esa oportunidad ocurrió algo curioso, allí que al parecer este ciudadano había y al cual reconoció al ciudadano de apellido Dimas al consultarse con el Ministerio Público fue que se determinó allí que este había reconocido a otra persona por el nombre de Dimas, es allí donde detecta el Ministerio Público que al parecer este ciudadano estaban pasando a la sala de reconocimiento con el nombre de otra persona, se detecta ahí por parte del Ministerio Público de esta irregularidad donde se detiene este acto, posteriormente hay un nuevo reconocimiento donde ya constataron la verdadera identificación de estas personas que iban a ser objeto de reconocimiento, donde uno de ellos sale reconocido” .

    Que sí se pudo recabar la vestimenta, ropa y calzado con que D.R.S. ingresó: “ la investigación nos lleva a la ubicación de este ciudadano J.C.P. donde él nos manifiesta que efectivamente él traslada al ciudadano D.R.S.d. la dirección antes señalada, de la avenida los Agricultores y Barrio el Cambio y en la entrevista él manifiesta que efectivamente le prestó declaración desde está dirección dada por el señor Dimas. En su entrevista dice que la vestimenta que portaba este ciudadano para el momento del ingreso a la clínica estaba en poder de su persona y la tenía en su casa, se designa una comisión integrada por el detective J.C.P., R.M., y el ciudadano antes mencionado hasta su residencia donde este hace entrega de forma voluntaria a la comisión de la vestimenta antes descrita, la cual fue sometida a experticia dando los resultados que aparecen plasmados en la causa “

    Que Dimas le dijo que fue herido presuntamente con una escopeta.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que Norquis Briceño hizo presencia de forma espontánea en las instalaciones de la institución, no recuerdo exactamente el día, en horas de la tarde acompañada de su concubino de nombre Freddy, al hacer ellos ingreso a las instalaciones percatamos que andaba en este vehículo incriminado en este hecho, motivo por el cual se procede a identificar plenamente a la ciudadana Norquis Briceño y a retener este vehículo a la orden del Fiscal del Ministerio Público para ser sometido a experticia de rigor que arrojen resultados que guarden relación con el hecho, que es una camioneta marca caribe, de color rojo la placa no la recuerdo; Que el ciudadano J.C.P., le hizo entrega de esta vestimenta a los funcionarios J.C.P. y R.M.; Que entregó la ropa y además un par de zapatos deportivos, que los mismos tenían adherencias de tierra.

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que su nombre es Morón J.L.; Que es Técnico Superior en Ciencias Policiales actualmente con el rango de detective y presta servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Que tiene siete 7 años de experiencia en su función; Le fue exhibida al Defensor la credencial del funcionario; Que se llama ahora una inspección técnica, por lo general se comisionan a dos funcionarios, uno llega como técnico y otro como investigador que en este caso es la condición que el representaba allí; Que la inspección 776 fue realizada en la avenida los agricultores; Que actuó en esa inspección como investigador; Que aclara: “ en esta sala que este tipo de diligencia de aspecto técnico son comisionados dos funcionarios, el técnico que es quien se va a reflejar las condiciones y el sitio exacto, lugar, objeto de la inspección, el investigador acompaña al técnico en esta diligencia y en el supuesto que allí se encuentren personas van a ser entrevistadas por el investigador, de eso consta este tipo de comisión uno de técnico y otro de investigador, que en este caso cumplo la de investigador en esta inspección”

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia en su profesión, recepcionada en el debate con las formalidades de ley, quien de manera clara, coherente y sin contradicciones narró las diligencias de investigación por él realizadas como parte integrante de una comisión designada para las investigaciones preliminares y correspondientes inspecciones, dichos que además no fueron desvirtuados por los testigos referidos que comparecieron al debate, ni por ningún otro órgano de prueba, a criterio de los Escabinos con su declaración nada aporta respecto a la participación de los acusados en los mismos, lo que se analizará más adelante.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración son los siguientes:

  86. Que el funcionario formaba parte de una comisión designada para las investigaciones preliminares, en la cual tenía la condición de investigador.

  87. Que el funcionario estableció relación entre el ingreso del acusado D.S. a la Clínica del Este y el homicidio de Guanarito, sobre la base de sus investigaciones y por la existencia de circunstancias no concordantes.

  88. Que el funcionario se entrevistó con la ciudadana Frasquillo quien le refirió que el día viernes 12 de agosto de 2005, en horas de la tarde habían llegado 4 personas en la camioneta del esposo de una ciudadana Norquis Briceño, caribe color rojo, a la finca de la ciudadana Norquis Briceño.

  89. Que el funcionario sostuvo entrevista con el ciudadano W.L. quien le informó que la ciudadana Norquis Briceño le había dicho que recibiera a una comisión que iba a ir a desalojar a los supuestos invasores, reconociendo como uno de ellos a Dimas.

  90. Que la ciudadana Norquis Briceño y su concubino Freddy se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fueron identificados y se dejó retenido la camioneta Caribe de color rojo para las experticias de rigor.

  91. Que se practicaron reconocimiento en rueda de imputados donde se determinó una irregularidad en cuanto a que las personas estaban aportados otros nombres y que luego de la intervención del Fiscal del Ministerio Público sólo se reconoció a uno.

  92. Que la ropa y calzado que portaba D.R.S. el día 12 de agosto de 2005, fue entregada por el ciudadano J.C.P., quien lo traslado hasta la clínica a los funcionarios J.P. y R.M..

  93. Que además de la ropa los zapatos de D.R.S. tenían adherencias de tierra.

  94. Que se colectó como evidencias muestras de suelo natural de la parcela, de sustancia hemática y una gorra.

    En este estado le fue exhibida al funcionario Inspección N° 776 de fecha 13-08-2005, quien reconoció haberla practicado y expuso: “Encontrándome en mis funciones me traslade con el funcionario M.P. nos trasladamos hasta el hospital Dr. M.O. de esta ciudad al fin de llevar a cabo una inspección sobre el cadáver del hoy occiso que respondiera al nombre de C.H., antes sostuve una entrevista con el funcionario policial adscrito a la Comandancia de policía M.R. quien informó el ingreso de este ciudadano, aparte de esto también se encontraban recluidos un adolescente y una niña heridos en el mismo hecho procedentes de la población R.L., Municipio Guanarito, se llevó a cabo la inspección sobre el cadáver dejándose constancia de las características fisonómicas del cadáver, las heridas que presentaban y las demás evidencias que les fueron colectadas allí, en este caso fueron muestras de sustancia hemática y muestra de apéndices pilosos, posteriormente nos trasladamos hasta la sala de emergencia y sostuvimos una entrevista con un adolescente hijo del ciudadano este hoy occiso C.H., luego de identificado también se sostuvo entrevista con una ciudadana de nombre Petra concubina del hoy occiso, que fue interrogada a cerca de los hechos, manifestando tener pleno conocimiento de lo que había ocurrido en esta población de Guanarito, fue trasladada a nuestro despacho donde se le tomó una entrevista. Es todo.”

    En relación a esta inspección no fueron formuladas preguntas ni por las partes ni por el Tribunal.

    El Tribunal aprecia como cierta la información suministrada por el funcionario y acredita con ella de manera individual.

  95. Que el funcionario formaba parte de la comisión que practicó inspección al cadáver y se traslado al hospital Dr. M.O. de esta ciudad.

  96. Que sostuvo entrevista con el funcionario policial de guardia quien le informó que aparte del occiso, también habían ingresados heridos una niña y un adolescente heridos en el mismo hecho.

  97. Que fueron colectadas del cadáver como evidencias sustancia hemática y apéndices pilosos.

    Seguidamente se ordenó poner a la vista del funcionario la inspección N° 783 de fecha 14-08-2005, quien reconoció haberla practicado y expuso: “ Fuimos comisionados el funcionario M.P. y mi persona hasta el Caserío R.L. para llevar a cabo inspección técnica según el articulo N° 202 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la colaboración del ciudadano J.P. quien figura como víctima y denunciante en este hecho, quien nos indicó el sitio exacto, finca la 35, donde se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar colectando las evidencias plasmadas en actas, posteriormente nos trasladamos hasta la vivienda del ciudadano hoy occiso C.H. de igual forma dejando constancia en la que este se encontraba y colectando las evidencias que anteriormente lo dije en esta sala, una vez realizada esta inspección fue donde sostuve la entrevista con la ciudadana de apellido Franquillo quien me dio la información a cerca del vehículo y las personas que se encontraban en las instalaciones de una finca de la ciudadana de nombre Norquis Briceño, en eso consta mi actuación. Es todo.”

    A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena Abg. R.P., contestó: Que actualmente tiene un titulo de técnico superior en ciencias policiales, que está plenamente en capacidad de llevar a cabo una diligencia como esta e incluso como investigador, en su pleno conocimiento de lo que es la investigación criminal, debido a sus siete años de experiencia en este tipo de caso como lo es el delito de homicidio, que una vez en el sitio está en la capacidad de indicarle al que lleva las condiciones de técnico, cuáles son las evidencias a recabar que les ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga; Que cualquier persona no está en capacidad de colectar evidencias; Que en su carrera profesional estudio materias tanto teóricas como prácticas y una buena preparación que consta de tres años para tener pleno conocimiento y llevar con profesionalismo la carrera, referida a la colección de evidencias, tratar con los testigos, saber que van a hacer en el sitio del suceso que se investiga; Que un sumariador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, está encargado de sustanciar el expediente, ordenar el expediente, ordenar las actas procesales los funcionarios pero son los que estamos preparados para realizar esta colección de evidencias

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que no recuerda su promedio de calificaciones; Que una inspección técnica se realiza para reflejar el sitio la ubicación del mismo y las condiciones en que este se encuentra; Que actualmente se llama inspección técnica, que ya no existe la inspección ocular y ésta se realiza para dejar constancia de las condiciones en las cuales se encuentra el lugar objeto de inspección, reflejar en actas bajo las técnicas en que están preparados para la colección de las evidencias que presuntamente guardan conexión con el hecho para el total esclarecimiento del mismo; Que ya no se llama inspección ocular porque se utiliza es la inspección técnica en la que se puede apreciar a través de la vista, palpar percibir a través del olor las condiciones en las cuales se encuentra el sitio.

    A preguntas formuladas por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Briceño, respondió: Que su titulo es Técnico Superior en Ciencias Policiales, con preparación dentro del organismo y que también tiene curso; Que cuando realizan el Técnico Superior en Ciencias Policiales ven las materias que guardan relación con el trabajo que van a implementar en su carrera: Que: “… quiero recalcar que se comisiona dos funcionarios uno en la parte Técnica y otro en la Investigación ambos firmamos la inspección ocular por que estamos autorizados para ellos pero para llevarlo a cabo y reflejar el sitio en las condiciones que este se encuentra es el funcionario que figura como técnico, el investigador es el encargado de entrevistarse con las personas y de indagar que fue lo que ocurrió en el sitio por lo tanto esta declaración o inspección ya fue defendida por el funcionario que fui acompañado para ello…” (textual ); Que en una inspección se deja constancia del lugar, la ubicaron exacta y en las condiciones que este se encuentra y las evidencias colectadas; Que fueron acompañados por el ciudadano denunciante J.P.; Que en ningún momento el señor J.P.f. el acta.

    El Tribunal valora como cierta la declaración del funcionario y con ella se acredita que formó parte de la comisión designada para la práctica de la inspección y de las entrevistas por él realizadas y que han sido referidas precedentemente.

    S.A.R.T., previo juramento manifestó ser venezolano, de 34 años de edad, casado, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la cédula de identidad N° 11.193.108 y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida la Inspección N° 797 de fecha 13-08-2005, reconoció haberla practicado y expuso: “ese día encontrándome en el ejercicio de mis funciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se da inicio a una averiguación penal donde se tiene conocimiento de que unas personas desconocidas para ese momento irrumpen en un parcelamiento en el Asentamiento campesino R.L.d.G. manifestando o haciéndose pasar por miembros de una supuesta célula guerrillera y donde amedrentan a las personas que están ahí y les amenazan con golpearlos y hacerle daño si no abandona el parcelamiento y en ese hecho también se tiene conocimiento que resulta herida una persona, una persona fallecida y también una infante lesionada cuando se da inicio a la averiguación correspondiente fui comisionado por la superioridad a hacer unas averiguaciones preliminares en el sitio del suceso me traslade en compañía del funcionario L.C. y como guía una persona que había declarado y fue victima del hecho un señor de nombre Germires que nos guió porque la comisión desconocíamos el lugar, fuimos acompañados por esa persona primeramente llegamos a una parcela que según el guía le pertenecía a una señora de nombre Norquis, allí como ya en su exposición que se realizan estando en el despacho allí manifiesta que esas personas que actuaron allí poseían o se movilizaban un caballo, cuando llegamos al sitio a la parcela de esta señora que era un espacio que estaba libre para ese momento, avistamos varios animales entre ellos un caballo blanco con gris y ese fue señalado por el acompañante de la comisión como el que fue utilizado en el momento para cometer el hecho allí como investigadores nos llama la atención que está el caballo en ese sitio, nos acercamos y vemos que tiene una mancha de consistencia hemática o sea mancha de sangre en su pelaje, constatamos de que no estaba herido ahí fue donde se procedió a recolectar la muestra hemática con la técnica del macerado, continuamos el recorrido por esa parcela vimos que estaba una casa abierta y como encontramos el caballo allí en esa condiciones llama la atención a los investigadores y hacemos una inspección en el sitio donde localizamos una silla de montar de cuero también con mancha de consistencia hemática también se localiza un segmento de goma espuma que generalmente se utiliza como soporte de la montura, también tenía sustancia hemática también quiero dejar claro que hasta allí llegó mi actuación porque no pudimos llegar al lugar con lo intrincado de la zona era época de invierno no contamos con los medios era tarde y procedimos a trasladarnos al despacho. Es todo “

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T.L., respondió: Que estaba en compañía del funcionario L.C. que se desempeña como técnico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Que el número de personas que conforman una comisión depende de la disponibilidad que exista en el despacho; Que normalmente se envía un funcionario como investigador y un funcionario como técnico para practicar las diligencias preliminares y colectar las evidencias que sean posibles en el lugar; Que tiene 15 años en la institución y que es Licenciado en Ciencias Policiales; Que es una carrera universitaria donde se ven materias afines con la profesión; Que le llamó la atención que el caballo tenía sangre porque: “ …Como le dije anteriormente en la entrevista que se sostuvo en el despacho con el señor Germires no recuerdo el apellido, ésta persona manifiesta que en el hecho estas personas utilizaron como medio de comisión un semoviente un caballo y la suspicacia del investigador llama la atención que en el sitio nos encontramos un caballo con las características descritas y al verle sustancia hemática lógicamente llama la atención por cuanto el hecho que se esta investigando es un hecho de sangre” (textual) ; Reconoció la silla exhibida como evidencia como la colectada en el sitio; Que la silla la encontraron en el interior de una vivienda; Que la persona que les acompañó y los transeúntes a los cuales les preguntaron señalaron que era propiedad de la señora de nombre Norquis.

    A preguntas formuladas por el Abogado J.Á.A., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente como jefe de la brigada de investigaciones de vehículos; Que formó parte de la comisión porque está en una organización jerarquizada en la cual las órdenes impartidas se cumplen y para el momento que lo comisionan para ciertas y determinadas diligencias hay que acatar la orden; Que la inspección fue practicada en el Parcelamiento Campesino R.L., sector Tamarindo; Que se trasladaron al sitio del suceso para hacer las investigaciones preliminares y todas aquellas a que haya lugar que guarde lugar con el hecho que se esta investigando; Que en la inspección técnica se pone en práctica todos los sentidos de investigador o todos los sentidos de la persona que está realizando la investigación, que ya no se denomina inspección ocular ya que la inspección ocular se limita solo a lo que el funcionario puede observar y en la inspección técnica se pone en práctica todos los sentidos de un ser humano tanto la visual, como la olfativa, el tacto, todos los sentidos; Que en la inspección se describe el lugar los elementos que conforman el lugar, se colectan las evidencias que a criterio del investigador puedan guardar relación con el hecho ya sea para análisis o para su descargo; Que se colecta como evidencia todo aquello que sea físico y que pueda ser portátil es decir, que se pueda trasladar de un sitio a otro, porque otros elementos otras evidencias que no tengan consistencia física o no se sean tangibles es difícil que lo puedan colectar como evidencia; Que el investigador puede dejar constancia para incorporar en la investigación de cualquier información o cualquier diligencia que se practique en el momento de la comisión, si lo considera necesario para orientar la investigación; Que hay dos tipos de actas, la de inspección técnica como tal que la realiza el técnico y el acta de orientación que viene a ser una acta policial donde se deja constancia que la comisión se traslado al sitio, es menos detallada; Que la inspección realizada es técnica y de investigación.

    A preguntas formuladas por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Briceño, respondió: Que realizó la inspección en el sector R.L. municipio Guanarito específicamente los Tamarindo, en una parcela de la señora Norquis Briceño; Que esa información se la suministra la persona que se entrevista en el despacho al momento de iniciar la averiguación, y quien los conduce al lugar porque la comisión lo desconoce; Que el sitio no es el del suceso que según las averiguaciones practicadas había que realizar un paso obligatorio por allí porque esta parcela da acceso a las demás parcelas con la intención de llegar a la parcela donde ocurrieron los hechos pero que no fue posible llegar por lo intrincado de la zona y la hora en que la comisión se hizo presente; Que es una parcela con instalaciones propias para la cría de ganado vacuno, sus corrales, su galpón y una casa donde podían haber residido personas como cuidadores y trabajadores y sus cercas de alambre de púas; Que era una casa fabricada en paredes de bloque, techos de zinc, piso de cemento.

    Que la casa estaba abierta con puerta y ventanas abiertas; Que el vehículo lo dejaron a la orilla de la vía; Que para ingresar estaba abierto lo que comúnmente llaman como un peine, fabricado en madera y alambre, estaba abierto en ese momento y entraron por allí porque según el guía debían entrar por allí para llegar al lugar donde ocurrieron los hechos; Que la parcela tiene sus divisiones, corrales que limitan con el patio de la casa; Que el caballo estaba en un corral cerrado para ese momento; Que la persona que los acompañó no les indicó donde estaba la montura para caballo; Que les llamó la atención la mancha de consistencia hemática que tenía el semoviente, que no dijo que me llamó la atención la silla, que la presencia de la silla la establecieron una vez que la comisión hace un recorrido y se localiza la montura; Que desconoce si pudo haber entrado otra persona; Que el acompañante de la comisión no suscribió el acta.

    La anterior declaración fue valorada por el Tribunal como cierta por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia en su profesión, recepcionada en el debate con las formalidades de ley, quien de manera clara, coherente y sin contradicciones narró las diligencias de investigación por él realizadas, como parte integrante de una comisión designada para las investigaciones preliminares y correspondientes inspecciones, dicho que además no fue desvirtuado por ningún otro órgano de prueba, a criterio de los Escabinos su declaración nada aporta respecto a la participación de los acusados en los mismos, lo que se analizará más adelante.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración son los siguientes:

  98. Que se designó una comisión para trasladarse al lugar en la cual el funcionario tenía la condición de investigador y L.C.d. técnico.

  99. Que observaron un caballo que presentaba muestra de sustancia de naturaleza hemática y que el mismo no estaba herido, por lo que tomaron muestra como de interés criminalístico, ya que tenían conocimiento que un caballo había sido utilizado por los sujetos que cometieron el hecho.

  100. Que localizaron en su recorrido una silla de montar de cuero y una goma espuma que generalmente se utiliza como soporte para la montura, ambas con mancha de sustancia hemática.

  101. Que el ciudadano Germires Perozo no les indicó la existencia de las evidencias.

    W.E.V.G., previo juramento manifestó ser venezolano, de 24 años de edad, soltero, residenciado en Guanare, oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° 15.349.346 y no tener vinculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público expuso: “ Que no tiene ningún conocimiento de los hechos ocurridos en el Asentamiento campesino R.L..

    A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena Abg. R.P., contestó: Que se desempeña como vigilante en la Clínica del Este; Que el 13 de agosto de 2005 como a la una y media de la mañana la doctora le dice que viene un herido por arma de fuego de la población de Guanarito y que como a las dos y media de la mañana llegó el herido; Que se lo dijo la doctora Virginia que estaba de guardia; Que ella se lo dijo porque había recibido una llamada telefónica que venía un herido de la población de Guanarito y que estuviese pendiente para abrir la puerta cuando llegaran; Que después que la doctora Virginia le dijo que estuviera pendiente hasta que llegó habían pasado cómo una hora; Que sí vio cuando las personas llegaron porque él abrió la puerta; Que la persona herida estaba vestida toda de negro, un Jean negro y sueter negro; Que estaba herido por el costado derecho; Que llegó a la clínica en una camioneta roja con una franja dorada, tipo Pick Up; Que recuerda la cara de esa persona herida porque lo vió esa noche y cuando iba a hacerse la cura; Reconoció a D.R.s. como la persona que ingresó herida esa noche a las 2.30 a.m., aproximadamente y lo describió; Que aún presta sus labores como vigilante en la Clínica del Este; Que la doctora Virginia trabajó hasta diciembre y que no tiene idea donde está ella.

    A preguntas formuladas por el Abogado M.A.P., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que tiene trabajando en la clínica un año y se desempeña como vigilante de guardia; Que trabaja una semana de día y una semana de noche, de 6 p.m. a 7 a.m. y de 7 a.m. a 6 p.m.; Que durante en turno en algunas oportunidades no se duerme porque llega mucha emergencia a la clínica, pero que cuando hay chance se descansa; Que trabaja 12 horas sin descansar y que estaba un poco agotado; Que aparte del D.S. ingresaron a la clínica otras personas, pero no recordó el número; Que recibió la guardia el viernes 12 y que él llegó en la madrugada a las 2:30 ya del día 13; Que en la Clínica trabaja de noche un solo médico, el de guardia; Que después de las nueve de la noche está en emergencia y en el día dando vueltas por la clínica; Que en la clínica al frente de emergencia hay un jardín, unos vidrios grandotes y la reja; Que él está adentro y la médico de guardia en el consultorio, que queda cerquitica; Que tiene 24 años de edad, que no posee enfermedad alguna; Que al turno siguiente el médico de guardia era la Dra. Infante; Que la Dra Virginia se lo dijo cerquita, que estuviera pendiente que venía un herido por arma de fuego de la población de Guanarito; Que eso fue lo que ella le dijo; Que sí volvió a ver a la Dra; Que la Clínica tiene una sola ambulancia, que se estaciona al frente de emergencia; Que en la parte de afuera estaban otros carros, entre ellos el del Doctor Básalo que lo habían llamado que venía un herido; Que no tiene interés en este juicio; Que la cita le llegó a su casa; Que porta como vigilante un arma tipo 38, que su uniforme es camisa manga larga azul y pantalón azul.

    A preguntas formuladas por el Abogado J.Á.A., defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., contestó: Que recibió la guardia el viernes 12 a las 6 de la tarde y la entregó al día siguiente a las 7; Que la médico de guardia era la doctora Virginia y la enfermera Gaudy que no recuerda su apellido; Que la enfermera recibe el turno a las 7 de la noche y la doctora desde la una de la tarde; Que Gaudys cargaba un uniforme blanco y no recuerda la ropa de la doctora; Que el herido fue llevado en una camioneta roja, conducida por un señor, que no recuerda la vestimenta del señor; Que recuerda que la ropa que cargaba antes de uniformarse era el pantalón azul de trabajar y una franela azul; Que esa noche después que la doctora Virginia le dijo que estuviera pendiente llegó el Dr. Básalo con dos señoras; Que después llegó el herido con dos personas más y además los médico que fueron llamado para atender al herido; Que el Dr. Básalo cargaba un pantalón de vestir; Que la Dr. Virginia le dijo eso a la una y media de la mañana, Que si vio al herido, que cargaba el suéter puesto todo bañado en sangre y que estaba herido en el costado derecho.

    Acto seguido se ordenó al Secretario dar lectura a los reconocimientos de imputados de fecha 15-09-2005 y copia certificada de expediente s/n Finca La Providencia, visto que en el auto de apertura a juicio dictado por la Juez de Control no se pronunció expresamente con respecto a éstos dos medios de pruebas, no obstante en el acta de audiencia preliminar suscrita por las pares se dejó constancia que el Fiscal ratificó todos sus medios de pruebas y éstas documentales no fueron expresamente declaradas inadmisibles como efectivamente se hizo con los medios de pruebas que así estimó la juez, por lo que en interpretación en contrario y siguiendo como norte del proceso penal la búsqueda de la verdad el Tribunal así lo ordena.

    En este estado el Abogado J.Á.A. solicitó el derecho de palabra y señaló: “…que esos medios de pruebas fueron solamente a efectos de fundamentar la acusación, en la audiencia preliminar el Ministerio Público solamente solicitó la incorporación por su lectura de las inspecciones N° 774, 776, 797 y 783, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio en los folios 149 y 150 y fue en esa audiencia preliminar que el Fiscal Segundo Abg. A.R. no ofreció esas dos pruebas documentales y por eso la Juez de Control no las admitió porque no fueron ofertadas en forma oral, por lo cual solicito al tribunal que reconsidere la incorporación por su lectura de esas pruebas en virtud que no fueron admitidas en su oportunidad “. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Nacional con Competencia Plena, quién señaló: “ … esos reconocimientos fueron suscritos por la defensa y por las demás partes, por lo cual el Ministerio Público insiste en conocer esos medios de prueba en aras de la búsqueda de la verdad…” Visto el recurso de reconsideración interpuesto, se declara sin lugar con fundamento en la motivación precedente, aunado a que tal y como les fue puesto a vista en el debate a los abogados defensores, la Juez de Control indicó expresamente que el escrito fiscal ratificado en audiencia es el signado con el N° 18-F2-1C-513-05, nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público y en el referido escrito se encuentran ofrecidas las documentales cuya incorporación se ordena y las cuales no fueron declaradas expresamente inadmisibles, tratándose además de los documentos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados de esta manera.

    Seguidamente el secretario dio lectura a reconocimiento de fecha 15-09-2005, celebrado en presencia de las partes por el Tribunal de Control N° 3 a cargo del Abogado J.E.D.R. en la cual aparece como reconocedor el ciudadano J.P.A. y en el que consta: “….se hace pasar a la sala de reconocimiento a la que va a ser reconocida acompañada de los ciudadanos: J.M.O., Ochoa G.E.R., Morillo P.A., Camacaro Gerardo, G.D.P. y O.T.. Quienes ocupan los N° 1,2,3, 4,5,6, respectivamente. Seguidamente la Juez le formula la siguiente pregunta: ¿Diga usted, si dentro del grupo de Personas que se le ponen de manifiesto se encuentra la persona que tiene relación con lo hechos que usted presencio en caso de encontrase presente descríbalo y manifieste del numero del puesto en lo que se encuentra colocado? Respondió: no conozco a ninguno de los que esta aquí. Oída la exposición de la reconocedora se deja constancia de que no reconoció a ninguno de los ciudadanos…” Firma del Juez , Fiscal del Ministerio Público, Abg. G.B., los defensores J.Á.A. y M.A.P., del reconocedor y Secretaria.

    Reconocimiento de fecha 15-09-2005, celebrado en presencia de las partes por el Tribunal de Control N° 3 a cargo del Abogado J.E.D.R. en la cual aparece como reconocedor el ciudadano W.B. y en el que consta. “ …. Se hace pasar a la sala de Reconocimiento a la persona que va a hacer reconocida, acompañada de los ciudadanos: E.U., Rojas Carlos, R.D.S., E.M., F.A. y J.M.S.. Quienes ocupa los números 1,2,3,4,5,6, respectivamente. Seguidamente el Juez le formula la siguiente pregunta: ¿Diga usted si dentro del Grupo de Personas que se pone de manifiesto se encuentra la persona que tiene relación con los hechos que usted, presencio en caso de encontrase presente descríbalo y manifieste el numero del puesto en que se encuentra colocado? Respondió, si reconozco el numero 5, es él. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal considera que este reconocimiento esta viciado por cuanto los nombres aportados al tribunal por el relleno y el presunto imputado no coinciden con la ubicaron, que cada uno de ellos tenían. Seguidamente la defensa expuso: “ no tengo nada que agregar, es todo” …” Firma del Juez , Fiscal del Ministerio Público, Abg. G.B., los defensores J.Á.A. y M.A.P., del reconocedor y Secretaria.

    Reconocimiento de fecha 15-09-2005, celebrado en presencia de las partes por el Tribunal de Control N° 3 a cargo del Abogado J.E.D.R. en la cual aparece como reconocedor el ciudadano W.B. y en el que consta. “….Se hace pasar a la sala de reconocimiento a la persona que va a hacer reconocida, acompañada de los ciudadanos: J.O., G.A., D.L., E.L. y C.H.. Quienes ocupa los números 1,2,3,4,5, respectivamente. Seguidamente el Juez le formula la siguiente pregunta: ¿diga usted si dentro del grupo de personas que se pone de manifiesto se encuentra la persona que tiene relación con los hechos que usted presencio, en caso de encontrase presente descríbalo y manifieste el numero del puesto en que se encuentra colocado? Respondió: si lo reconozco al numero 4, lo reconozco es el. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso: Esta representación Fiscal considera que este reconocimiento esta viciado por cuanto los nombres aportados al tribunal, por el relleno y el presunto imputado no coinciden con la ubicación, que cada uno de ellos tenían, aportando otros nombres al tribunal. Seguidamente la defensa expuso: en este acto consigno una proposición de diligencia en cuanto a este reconocimiento que el reconocedor tuvo contacto con el reconocido, es todo” . En este estado el tribunal deja constancia que los nombres aportados por la persona a reconocer no corresponden con el imputado a reconocer” . Firma del Juez, Fiscal del Ministerio Público, Abg. G.B., los defensores J.Á.A. y M.A.P., del reconocedor y Secretaria.

    Reconocimiento de fecha 15-09-2005, celebrado en presencia de las partes por el Tribunal de Control N° 3 a cargo del Abogado J.E.D.R. en la cual aparece como reconocedor el ciudadano W.B. y en el que consta. “….Se hace pasar a la sala de reconocimiento a la persona que va a hacer reconocida, acompañada de los ciudadanos: E.R.O.G., F.A., G.C., O.T.. Quienes ocupa los números 2,3,4,5, respectivamente. Seguidamente el Juez le formula la siguiente pregunta: ¿Diga usted, si dentro del grupo de personas que se pone de manifiesto se encuentra la persona que tiene relación con los hechos que usted presencio, en caso de encontrase presente descríbalo y manifieste el numero del puesto en que se encuentra colocado? Respondió: Reconozco al numero 4, el fue. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso: “ no tengo nada que agregar, es todo” . Seguidamente la defensa expuso: “ no tengo nada que agregar” es todo. En este estado el tribunal deja constancia que el imputado fue reconocido por el ciudadano reconocedor, el imputado se encontraba ubicado en el numero 4, como fue manifestado por el reconocedor. No habiendo más nada que tratar, firma del Juez, Fiscal del Ministerio Público, Abg. G.B., los defensores J.Á.A. y M.A.P., del reconocedor y Secretaria.

    A los reconocimientos de imputados incorporados por su lectura el Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fueron practicados en la fase de investigación cumplimiento con todas las exigencias de orden legal previstas para su práctica, en los cuales se garantizó a las partes su derecho fundamental a la defensa y al contradictorio, ya que concurrieron al acto el encargado del ejercicio de la acción penal y los abogados defensores de los imputados para ese momento, no obstante, los Escabinos consideraron que para su validez se requería la comparecencia del ciudadano W.B. como reconocedor a la sala de juicio para su ratificación, tal y como lo argumentó el abogado defensor de los acusados D.R.S., N.L. y G.C..

    Asimismo el secretario dio lectura al expediente remitido por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, consistente en copia debidamente certificadas por el Abogado M.M., en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana, consistente en: Oficio N° PAR-P-00060-05 de fecha 14-03-2005, suscrita por la Abg. K.G.P.A.d.E.P., mediante el cual informa a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, la situación de conflicto que presenta ciudadana Norquis Briceño Cedula de Identidad N° 10.726.153 en sector del Asentamiento R.L.d.M.G.d.E.P., en que un lote de terreno fue ocupado ilegalmente en fecha 05-03-05 por un grupo de personas; Constancia suscrita por el ingeniero C.A.G.T.D.d.A. y Ordenación del Territorio y Coordinador de Catastro rural del estado Portuguesa, donde hace constar que la ciudadana Norquis Briceño es ocupante de la Finca la Providencia, localizada en el sector R.L.M.G. y que la misma abarca un área de 196,07 hectárea y especificación de los linderos de la misma, y consta en el texto que la mencionada ciudadana entrego el documento de predio para la respectiva verificación; Copia de levantamiento topográfico del arrea donde se encuentra ubicado el predio de la ciudadana Norquis Briceño con sus respectivos linderos, suscrito por el ingeniero C.A.G.T.D.d.A. y Ordenación del Territorio y Coordinador de Catastro rural del estado Portuguesa; Sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación anunciado por el Abogado R.B.R. y en consecuencia declara inadmisible la acción reivindicatoria intentada por F.A.V.G., contra los ciudadanos Norquis Coromoto Briceño y P.J.B. y J.B.B.; Documento P-2000-1- N° 0715770 debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna Del Registro Publico Del Municipo Guanarito, de fecha 30-09-2003, donde la ciudadana Norkis Briceño registra sentencia emanada por el Juzgado de Primera instancia del Trabajo y agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; Informe Técnico emanado del Ingeniero Agrónomo C.G. funcionario de Secretaria de Seguridad Ciudadana donde se da un análisis de la situación del predio de nombre Finca la Providencia y su situación de invasión; Citación dirigida al Ciudadano A.B. de fecha 21-07-2005, suscrita por abogada M.C.S.A.J.d.S.C., Citación dirigida al ciudadano C.H. de fecha 29-07-2005 suscrita por abogada M.C.S.A.J.d.S.C..; Citación dirigida al Ciudadano A.B. de fecha 29-07-2005, suscrita por abogada M.C.S.A.J.d.S.C.; Acta donde se deja constancia de la comparecencia ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de entre otros el ciudadano Herrera C.W., asimismo de la incomparecencia de la señora Norkis Briceño a la citación a la asesoría legal de la Secretaria de Seguridad Ciudadana; Oficio n° 852, de fecha 17-06-205 suscrito por la asesora jurídica de Seguridad Ciudadana la Abogada M.C.S., dirigida al ciudadano Comisario Rozo Moncada jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, donde se informa de la invasión efectuada por el ciudadano E.D.C.H. en compañía de aproximadamente de 20 personas a Finca La Providencia. Escrito de fecha 15-08-2005, suscrito por la ciudadana Norquis Briceño al Secretario De Seguridad Ciudadana donde pide ayuda, seguridad y aligeramiento en el caso de la invención a la finca la providencia, refiriendo que se presentó un enfrentamiento; Oficio numero 1300 de fecha 23-08-2002, suscrito por el Secretario de Seguridad Ciudadana Mayor R.P.P. dirigido al Comandante General de Policía donde solicita sea designa al Cabo 1° N.G.L. como mensajero de ese despacho; Oficio sin numero de fecha 28-09-2005 suscrito por el Ingeniero C.G. funcionario adscrito a la Secretaria De Seguridad Ciudadana informando al Secretario De Seguridad Ciudadana M.M. que en la inspección técnica realizada a finca la Providencia en el Asentamiento R.L.d.M.G. fue en compañía del Sargento 2° N.L., Cabo 1° N.R., Dtgdo E.N., Agente R.C., Agente Yaisa González.; Oficio N° 185 de fecha 13 de octubre de 2005 suscrito por el Jefe del Registro Civil de Guanare, M.D.d.C. informando al T.S.U. R.G., que el acta de defunción del ciudadano Herrera C.W. no se encuentra inserta en los libros de ese registro.

    La presente documental se aprecia en su conjunto para acreditar solo la existencia de un conflicto de invasión en una parcela propiedad de la ciudadana Norquis Briceño, en el Asentamiento campesino R.L., por parte de un grupo de ciudadanos entre los cuales se encontraba el hoy occiso C.W.H., y que en dicho conflicto se había solicitado la intervención de la Secretaría de Seguridad Ciudadana entre otros organismos de seguridad. Asimismo, que el acusado N.L. había sido solicitado a la Comandancia de Policía del estado, para ejercer funciones de Alguacil en dicha dependencia de la Gobernación.

    Al juicio oral y público no compareció el ciudadano L.B.W., constando al dorso de su boleta de notificación que según información suministrada por N.B. quien dijo ser su madre, el ciudadano desapareció desde que ocurrieron los hechos y que sufre porque no sabe si su hijo está vivo o muerto, en tal sentido se ordenó su traslado por la fuerza pública resultando infructuosa su localización. No concurrieron al debate los ciudadanos A.P., O.L.G. y M.Z. ofrecidos por la defensa de los acusados, quienes desistieron de los mismos.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

  102. Que el día 12 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 9 de la noche unos sujetos, llegan a la vivienda del ciudadano J.G.P. en el Asentamiento campesino R.L., quienes lo golpearon y lo conminaron a llevarlos a la vivienda del hoy occiso C.W.H., amarrando a Germires a un árbol; queda probado con la declaración de la propia víctima J.G.P. quien manifestó: “Eso fue el 12 de agosto como a las 9 de la noche estaba yo dormido en mi casa, llegaron me tumbaron la puerta, me agredieron, luego me amarraron, me amarraron un tIrro en la boca y me dirigieron hacia el otro rancho, allá me sujetaron amarrado a la pata de un palo y ahí le cayeron a tiros a la casa donde mataron al señor” y en el interrogatorio contestó: “Que a su casa llegaron cuatro personas tumbando la puerta” ; ” Que ellos le dijeron que lo iban a llevar a donde estaba la otra familia y los iban a matar a todos”; “Que lo amarraron cerquita de la casa del finao (textual); ” Que desde el lugar donde lo amarran si logró ver todos los hechos que pasaron”; adminiculada con la declaración del Adolescente “Identidad Omitida” quien a preguntas contestó: “Que el día en que ocurrieron los hechos fue 12 de agosto”; “Que podía ver a Germires Perozo amarrado al árbol, porque después que le dieron el tiro se paró de allí”; “Que afuera estaba Germires, que estaba afuera amarrado”.

  103. Que esa misma noche siendo aproximadamente las 10:00, llegan cinco sujetos, cuatro a pie y uno a caballo a la vivienda de C.W.H. y les gritan que es un desalojo mandado por Norquis Briceño y empiezan a disparar, queda probado con: la declaración de la víctima P.d.C.M. quien manifestó: “ Ellos llegaron a las 10 de la noche y dijeron que iban hacer un desalojo mandados por la señora Norquis Briceño, dijeron a disparar…” y en el interrogatorio contestó: “Que ellos dijeron que los había mandado la señora Norquis Briceño” ; “ Que sintió las pisadas de un animal equino, de un caballo cuando llegó afuera “; “ Que se veían cuatro personas” ; “ Que la señora Norquis no le dijo directamente que los había mandado a matar, que: “los policías lo dijeron esa noche que llegaron a mi casa” (Textual), adminiculada a la declaración del ciudadano J.G.P., quien manifestó: “ y me dirigieron hacia el otro rancho, allá me sujetaron amarrado a la pata de un palo y ahí le cayeron a tiros a la casa donde mataron al señor” y a preguntas contestó: “ Que mientras lo trasladaban le decían que los iban a matar a todos amenazándolo”; “ Que ellos le dijeron que lo iban a llevar a donde estaba la otra familia y los iban a matar a todos”; “ Que ellos dijeron que eran policías y que teníamos que irnos de allí que teníamos, que desalojar esas tierras, que lo llevaron hacia la casa del difunto” y “ Que además de estas personas que se identificaron como funcionarios policiales si andaba una persona en algún animal, en un caballo”; concatenada con la declaración del Adolescente “Identidad Omitida” quien expuso: “ Me encontraba durmiendo cuando ellos llegaron dándole coñazos a la puerta y disparando y rompieron una tabla y ahí fue cuando me dieron el tiro ”; a preguntas contestó: “Que los sujetos cuando llegaron al rancho tocaron la puerta y dijeron que era un desalojo que mandó Norquis“ ; “ Que eran cuatro a pie y uno a caballo”; “ Que esas personas llegaron al rancho a pie, que eran cuatro a pie y uno a caballo”; “Que ellos cuando llegaron dijeron que venían a hacer un desalojo que mandó la señora Norquis” ; “ Que oyó que dijeron que la señora Norquis los mandó, antes de los disparos cuando estaban dándole a la puerta”, afirmación de hecho que es corroborada por el niño de 10 años quien manifestó: “ Ellos llegaron tocando la puerta y como papá no abrió tumbaron una tabla y dispararon y salió herido él (señaló al adolescente “Identidad Omitida”) y mi hermanita” y a preguntas contestó: “Que cuando escuchó los disparos se escondió, le dio miedo”; “Que fueron muchos disparos“; “Que cuando eso ocurrió era de noche, que estaba durmiendo.” Y “Que su papá, mamá y hermanos también estaban acostados”.

  104. Que los sujetos estaban vestidos de negro y encapuchados, circunstancia por la cuál las víctimas no le vieron el rostro, quedó probado con la declaración de la ciudadana P.d.C.M. quien a preguntas contestó: “ Que ellos andaban todos de negro, no les vi la cara, andaban como encapuchados“; adminiculada a la declaración de J.G.P. quien respondió: “Que andaban vestidos todos de negro“ y “Que cargaban en la cabeza capuchas”, afirmación de hecho que es corroborada por el adolescente “Identidad Omitida” quien indicó: “ Que no le pudo ver la cara a las personas que dispararon en contra de su papa “ ; “ Que no les vio la cara, porque era de noche y estaba adentro” y “ Que ellos cargaban en la cabeza “una vaina negra”(textual)

  105. Que desde el interior de la vivienda el hoy occiso C.W.H. disparó e hirió a uno de los sujetos por el costado derecho quedó probado con la declaración de la víctima P.d.C.M. quien manifestó: “ … y mi esposo muerto, cuando salió el señor herido le dijo al otro ¡Camacaro levántame que me hirieron¡ , fue mi esposo que desde el suelo le disparo…” y a preguntas contestó: “Que su esposo disparó después que él cayo al suelo herido, ahí fue donde disparó “ y “Que utilizó para disparar una escopeta calibre 16” ; “Que ellos salieron heridos y ella se quedó adentro levantando a su esposo del suelo”; concatenada con la declaración del ciudadano J.G.P. quien a preguntas respondió: “ Que quien le disparó al herido fue el finao” ; “ Que el finao se llamaba C.H.”; “Que el difunto uso una bacula calibre 16”; “ Que una bacula es una escopeta” , circunstancia que es corroborada con el dicho del Adolescente “Identidad Omitida” quien a preguntas contestó: “ Que su papá disparó: “… en lo que ellos se iban metiendo de pa¨ dentro, en lo que ellos dispararon de pa¨ dentro ” (textual) ; “Que si resultó lesionado uno de ellos cuando su papá disparó” ; “Que resultó lesionado en el pecho“; “Que su papá utilizó una escopeta, que la escopeta está ahora en la PTJ(sic) “ ; “Que después de los hechos la escopeta quedó en el rancho”.

  106. Que el día 12 de agosto de 2005, en horas de la tarde llegó una camioneta roja, cuatro puertas, conducida por el concubino de Norquis Briceño, en compañía de su yerno y otras personas a la parcela A 35 del Asentamiento campesino R.L. quedó acreditado con la declaración de la ciudadana Yetsi Y.F., quien a preguntas contestó: “Que ella es vecina de la señora Norquis Briceño”; “Que eso fue el 12-08-2006” ; “ Que ese día después del medio día llegó una camioneta roja, de 4 puertas”; “ Que la relación que existe entre quien conducía y la señora Norquis es de concubinos” ; “Que además del concubino, andaba el yerno y otras personas pero que ella no les vio la cara”.

  107. Que existía un conflicto por invasión en la finca de la ciudadana Norquis Briceño, quien se acreditaba la propiedad y que ella había solicitado a la Secretaria de Seguridad Ciudadana su intervención para el desalojo de los invasores, quedó probado con la declaración de la ciudadana P.d.C.M. quien a preguntas contestó: “Que tenían viviendo en el lugar aproximadamente dos años” ; “Que con la única con la que se tenía problemas era con la señora Norquis” ; “Que el problema era que ella cada rato los mandaba a desalojar, con una orden de desalojo” ; “Que la primera orden cree que era de la Gobernación” ; “Que desde esa orden hasta el día de los hechos habían pasado aproximadamente 15 días”; concatenada con la declaración del ciudadano J.G.P., quien a preguntas contestó: “Que la señora Norquis decía que ese lugar era de ella “ ; “Que recibió dos veces una orden de la Gobernación del Estado para desalojar esa tierra“; concatenada con la declaración del ciudadano C.H.O.O., quien a preguntas formuladas contestó: “Que conoció al señor C.H. porque él lo fue a buscar, para que lo ayudara porque le habían llegado citaciones de Seguridad Ciudadana a los miembros de la Cooperativa a la que pertenecía, que se llama la F.d.G.…” ; “Que si sabe que la persona que se acredita la propiedad de las tierras es la señora Norquis Coromoto Briceño” y “Que en Seguridad Ciudadana la denunciante era la ciudadana Norquis Briceño, que ella fue ahí y se quejó y llegaron citaciones, que fueron y los abogados firmaron como ellos asistieron”; testimonio que es correlacionado con la declaración de la ciudadana Y.Y.F.M., quien a preguntas señaló: “Que respecto a quien era el dueño de las tierra hasta donde ella sabía era de Norquis Briceño, que aunque no le mostraron papeles, se escuchaba comentarios que eso era de ella y que los que tenían una cooperativa se le metieron”; circunstancias que son corroborados por el contenido de la lectura del expediente remitido por la oficina de Seguridad Ciudadana, en el cual se apreció la citación librada por dicha Secretaría de la Gobernación al ciudadano C.W.H., asimismo, el contenido de la comunicación dirigido por la ciudadana Norquis Briceño en el cual peticionó la intervención de Seguridad Ciudadana, y acta suscrita con ocasión a la citación realizada en la cual no compareció Norquis Briceño, aunado a la indicación del ciudadano F.J.C. quien en su condición de testigo de la Defensa, reconoció ser vecino de la acusada Norquis Briceño y a pregunta contestó: “Que sabe que había un señor que quería sacarla de allí y que él le había dicho que se saliera de eso” ; “Que sabía de unos supuestos invasores”.

  108. Que a consecuencia de estos hechos fallece el ciudadano C.W.H. y lesionados J.G.P., el Adolescente “Identidad Omitida” y la niña “Identidad Omitida” quedó probado con la declaración de la ciudadana P.d.C.M. quien expuso: “…dijeron a disparar donde salió herida mi niña de 05 años, el niño de 16 y mi esposo muerto…”; y a preguntas contestó: “Que además del esposo resultó lesionado el niño de 16 años” ; “ Que su niño se llama Adolescente “Identidad Omitida” y la niña de 5 años “ Identidad Omitida”; adminiculada con la declaración de J.G.P. quien a preguntas indicó: “Que además del señor Carlos resultó lesionada una niña de 05 años y un muchacho de 16.”; “Que resultaron lesionados por la cabeza y por el brazo”, adminiculada a la declaración de Adolescente “Identidad Omitida” quien a preguntas respondió: “Que resultó lesionada él, su hermana y su papá “ ; “ Que su papá resultó lesionado a la altura del cuello y el abdomen “ y “Que su papá murió producto de esos hechos”, hechos que son corroborados con la declaración del niño de 10 años, quien a preguntas respondió: “ellos llegaron tocando la puerta y como papá no abrió tumbaron una tabla y dispararon y salió herido él (señaló a Adolescente “Identidad Omitida”) y mi hermanita.” ; “Que su hermano resultó herido por el brazo y su hermanita en la pierna “ y “ Que resultó muerto su papá, que se llamaba C.H.”.

    Las afirmaciones de hecho citadas, quedaron confirmadas clínicamente con la declaración del médico anatomopatologo L.B., quien expuso: “Se practicó la autopsia a un cadáver identificado, como C.H. de 52 años, con una herida de arma de fuego a nivel de hombro izquierdo sin orificio de salida, tenía un hematoma superficial a nivel de flanco izquierdo, …omissis…se produce un hemoneumotorax bilateral y un colapso de los pulmones provocando la muerte como un shock hipovolemico”; aunado a la declaración del Dr. E.O.C. quien manifestó: “Ese paciente tenía una herida contusa post traumática en la región occipital no suturada, tenía un traumatismo intenso con equimosis intenso en el hemitorax izquierdo eso es lo principal…” y “ Que el paciente se llama Germires Perozo” , en este mismo orden de ideas expuso: “ Es una niña con una herida por arma de fuego en el muslo derecho, en la región media y externa del muslo con orificio de entrada y salida…” y “ Que la niña se llama “Identidad Omitida” y finalmente acotó: “ Fue una herida por arma de fuego en la axila derecha con un orificio de entrada sin salida…” y “ Que la persona a quien practicó el reconocimiento se llama Adolescente “Identidad Omitida”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de homicidio intencional calificado por la alevosía y lesiones intencionales graves calificadas en grado de complicidad correspectiva para los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L. y de instigadora para Norquis Coromoto Briceño, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, y 415 en relación con el artículo 418, en concordancia con los artículos 424 y 83 del Código Penal.

    El artículo 406 del Código Penal vigente establece que:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

    Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,453,456 y 458 de este Código

    .

    Por su parte el artículo 415 del mismo Código prevé el delito de lesiones intencionales graves:

    “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

    Y el artículo 418 denominado por la Doctrina Lesiones calificadas establece:

    “Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte. “ …omissis….

    Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si están probados los delitos de homicidio bajo la circunstancia de alevosía, así como las lesiones intencionales graves calificadas, para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no de cada uno de los acusados en los ilícitos atribuidos, en los grados de participación anotados.

    Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano C.W.H. y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, afirmaciones de hecho que se acreditan con las testimoniales de la ciudadana P.d.C.M. quien afirmó “…dijeron a disparar donde salió herida mi niña de 05 años, el niño de 16 y mi esposo muerto…”, adminiculada a la declaración de Adolescente “Identidad Omitida” quien a preguntas respondió: “ Que su papá resultó lesionado a la altura del cuello y el abdomen “ y “ Que su papá murió producto de esos hechos”, hechos que son corroborados con al declaración del niño de 10 años, quien a preguntas respondió: “Que resultó muerto su papá, que se llamaba C.H.”, quedando confirmados estos dichos con la declaración de los funcionarios M.S.P., quien en relación a inspección N° 776 de fecha 13-08-2005, reconoció haberla practicado y expuso: “ Se trata de una inspección que se realizó a un cadáver que carecía de vestimenta en la morgue del hospital Dr. M.O., presentaba para ese entonces una herida con bordes irregulares por la región distoídea del lado izquierdo y escoriaciones en la región costal ilíaca también del lado izquierdo…”; adminiculada a la declaración del funcionario J.M. quien en relación a está inspección indicó: “ …me traslade con el funcionario M.P., nos trasladamos hasta el hospital Dr. M.O. de esta ciudad al fin de llevar a cabo una inspección sobre el cadáver del hoy occiso que respondiera al nombre de C.H.…”.

    Dentro del orden de las ideas expuestas, la ocurrencia de la muerte del ciudadano C.W.H. quedó acreditada clínicamente con la declaración del médico anatomopatologo L.B., quien expuso: “ Se practicó la autopsia a un cadáver identificado, como C.H. de 52 años, con una herida de arma de fuego a nivel de hombro izquierdo sin orificio de salida, tenía un hematoma superficial a nivel de flanco izquierdo, …omissis…se produce un hemoneumotorax bilateral y un colapso de los pulmones provocando la muerte como un shock hipovolémico” asimismo, con la declaración de la experto Horysmar Valera, quien expuso: “Realice experticia de reconocimiento y hematológica a un proyectil que se extrajera del cadáver de quien en vida respondiera al ciudadano Herrera, el cual se dejó constancia y se llegó a la conclusión de que era un proyectil del calibre 38 o 357 de los que utilizan las armas de fuego tipo revolver..”

    Ahora bien, la circunstancia de haber obrado los sujetos activos del delito con alevosía, definida ésta por la doctrina en el tipo penal en análisis, como: “ la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente”, quedó probada con la declaración de la ciudadana P.d.C.M., quien manifestó: “Ellos llegaron a las 10 de la noche y dijeron que iban hacer un desalojo mandados por la señora Norquis Briceño, dijeron a disparar donde salió herida mi niña de 05 años, el niño de 16 y mi esposo muerto…” ; “Que ellos llegan disparando y despegaron una tabla y mi esposo le decía no disparen que hay niños pequeños que yo voy a salir, hay fue donde lo hirieron a él “, adminiculada a la declaración de J.G.P. quien afirmó: “…allá me sujetaron amarrado a la pata de un palo y ahí le cayeron a tiros a la casa donde mataron al señor..”; adminiculada con la declaración del Adolescente “Identidad Omitida”, quien manifestó: “…Me encontraba durmiendo cuando ellos llegaron dándole coñazo a la puerta y disparando y rompieron una tabla y ahí fue cuando me dieron el tiro a mi y a mi hermanita” ; “ Que su papá se encontraba durmiendo en un chinchorro” y “ Que además de él, se encontraba en el rancho su papá, su mamá, su hermanita, y otro hermanito más pequeño..” , dichos corroborados con la declaración del niño de 10 años, quien asintió:”… ellos llegaron tocando la puerta y como papá no abrió tumbaron una tabla y dispararon y salió herido él (señaló al Adolescente “Identidad Omitida”) y mi hermanita.” Asimismo “Que fueron muchos disparos”, testimonios que se adminiculan a lo expuesto por la experto Horysmar Valera, quien en relación a experticia de reconocimiento N° 1033, expuso: “…La cual se llegó a la conclusiones que las conchas correspondían a las armas de fuego tipo escopeta calibre 16 y calibre 12 y que las otras conchas pertenecían a otras armas de fuego tipo pistola calibre 9mm…”

    Las circunstancias descritas quedaron además plenamente probadas por cuanto se demostró en el debate que eran las 10 de la noche, que el lugar es un Asentamiento campesino de difícil acceso y que los sujetos activos se encontraban vestidos todos de negro y encapuchados, de manera quedó acreditado que este homicidio se produce sorprendiendo la buena fe de las victimas, tomándolos por sorpresa y totalmente descuidados en momentos en que se encontraban durmiendo, un hombre, una mujer, un adolescente y tres niños, tal y como lo expusieron en sus declaraciones la ciudadana P.d.C.M., el Adolescente “Identidad Omitida” y el niño de 10 años, de lo que se desprende sin duda alguna que los acusados sin previo aviso, a traición se acercan y les disparan indiscriminadamente, actuando además sobre seguro de que en su accionar no correrían ningún riesgo pues tomaban por sorpresa a una familia constituida fundamentalmente por niños, no precediendo ningún elemento indicativo de que debían defenderse, razón por la cual los acusados en su accionar actuaron a traición y sobre seguros, elementos estos conformadores de la alevosía, tal y como quedó establecido.

    En relación al tipo penal de lesiones intencionales graves calificadas, se requiere de una acción realizada por un agente propia para herir o lastimar y que esa lesión mental o corporal dure veinte días o más, en el caso en estudio, ciertamente se acreditó que el ciudadano J.G., el Adolescente “Identidad Omitida” y la niña “Identidad Omitida”, resultaron lesionados con las testimoniales de P.d.C.M. quien a preguntas contestó: “Que además del esposo resultó lesionado el niño de 16 años” ; “ Que su niño se llama Adolescente “Identidad Omitida” y la niña de 5 años “Identidad Omitida”; adminiculada con la declaración de J.G.P. quien a preguntas indicó: “Que además del señor Carlos resultó lesionada una niña de 05 años y un muchacho de 16” y “Que resultaron lesionados por la cabeza y por el brazo”; adminiculada a la declaración de Adolescente “Identidad Omitida” quien a preguntas respondió: “Que resultó lesionada él, su hermana y su papá “ ; “ Que su papá resultó lesionado a la altura del cuello y el abdomen “, hechos que son corroborados con al declaración del niño de 10 años, quien a preguntas respondió: “ellos llegaron tocando la puerta y como papá no abrió tumbaron una tabla y dispararon y salió herido él (señaló a Adolescente “Identidad Omitida”) y mi hermanita.” ; “Que su hermano resultó herido por el brazo y su hermanita en la pierna “.

    Las afirmaciones de hecho citadas quedaron confirmadas clínicamente con la declaración del Dr. E.O.C. quien manifestó: “Ese paciente tenía una herida contusa post traumática en la región occipital no suturada, tenía un traumatismo intenso con equimosis intenso en el hemitorax izquierdo eso es lo principal…”, “Que el paciente se llama Germires Perozo” y “ Que cuando la lesión es en la cabeza se califica de grave, porque después se presentan problemas secundarios en el tejido del cerebro” , en este mismo orden de ideas expuso: “ Es una niña con una herida por arma de fuego en el muslo derecho, en la región media y externa del muslo con orificio de entrada y salida…” ; “ Que la niña se llama Niña “Identidad Omitida”” y “ Que previniendo complicación y que siempre que se trate de una herida por arma de fuego , se le puso un mes de curación” finalmente acotó: “ Fue una herida por arma de fuego en la axila derecha con un orificio de entrada sin salida…” ; “Que la persona a quien practicó el reconocimiento se llama C.H.” y “ Que requería un mes de curación “ .

    Con referencia a lo anterior, las lesiones acreditadas como intencionales graves devienen en calificadas al encontrarse acompañadas de una de las circunstancias indicadas en el artículo 406 del Código Penal, que en el presente caso lo constituye la alevosía, la cual quedó documentada al momento de a.l.a.e.l. comisión del delito de homicidio, y que aquí se dan por reproducidos, por ser las lesiones resultado de la ejecución de un solo hecho cometido por los sujetos activos actuando a traición y sobre seguro.

    Dadas las condiciones que anteceden la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar en el debate oral y público, que la acusada Norquis Coromoto Briceño, instigó o determinó a los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L. para dar muerte al ciudadano C.W.H. y herir a los ciudadanos J.G.P., Adolescente “Identidad Omitida” y niña “ Identidad Omitida”, asimismo, que los acusados de manera voluntaria y alevosa ejecutaron este hecho, circunstancias imprescindibles para probar o acreditar la responsabilidad de los acusados en los grados de participación de instigadora para la primera y de complicidad correspectiva para los demás, en tal sentido, tenemos que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, las mismas, a.e.s.c. y objeto, no determinaron a criterio de la mayoría constituida por los Escabinos la responsabilidad penal de los acusados, puesto que no hicieron surgir en ellos el convencimiento de su participación en los mismos, resolución a la cual arribaron con base en los razonamientos que a continuación se explanan.

    A criterio de los ciudadanos R.M.M.V. y C.R.B., no quedó probado que la ciudadana Norquis Coromoto Briceño haya contratado a los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., para matar y lesionar a los integrantes de la familia Herrera, toda vez que no se incorporó al juicio un medio de prueba que comprobare que efectivamente existió ese convenio o negociación entre ellos, por cuanto no compareció testigo alguno que afirme que los vio reunidos o conversando a ese respecto, asimismo que no observaron un órgano de prueba que revele que la ciudadana Norquis Briceño haya realizado algún pago o desembolso de dinero por el supuesto encargo por ella realizado y por ellos ejecutado, tampoco quedó probado que la resolución criminal de la acusada haya sido por el conflicto de invasión que presentaba en su parcela, discrepando de estas apreciaciones la Juez Profesional bajo la motivación que será expuesta en voto salvado, de allí que la naturaleza de la presente sentencia sea absolutoria para la acusada Norquis Coromoto Briceño por mayoría constituida por los Escabinos con voto salvado de la Juez Profesional. Así se decide.

    Tampoco quedó probado a criterio de los Escabinos que los acusados D.R.S. y G.A.C., hayan sido los sujetos que el día 12 de agosto de 2005, vestidos de negro y encapuchados, en horas de la noche llegaron al Asentamiento Campesino R.L. y bajo amenazas hayan conminado y lesionado al ciudadano J.G.P. a llevarlos hasta la vivienda de la familia Herrera; que allí hayan disparado causando la muerte del ciudadano C.W.H. y herido al Adolescente “Identidad Omitida” y la niña “ identidad Omitida” por cuanto no les mereció credibilidad el dicho de la ciudadana P.d.C.M., en cuanto a que encontrándose en medio de disparos y en los cuales se presume la presencia de gritos y confusión, la mencionada ciudadana haya podido escuchar ¡ Levántame Camacaro que me hirieron¡, ya que según sus máximas de experiencia la ciudadana en su condición de madre debió encontrase tratando de ayudar o proteger a sus hijos. En este mismo sentido, consideraron que el reconocimiento de la ciudadana P.d.C.M. al acusado D.R.S., mediante el sentido del oído al escucharlo en aquella oportunidad y en el tribunal al inicio del proceso, no es posible, tomando como punto de referencia que sólo lo escuchó en una ocasión y a su juicio no es viable reconocer con certeza una voz al ser oída una sola vez, aunado a la circunstancia de que los sujetos se encontraban encapuchados.

    Dentro de este mismo orden de ideas, a los Escabinos no les mereció credibilidad la circunstancia de que la ciudadana P.d.C.M. y Adolescente “Identidad Omitida”, hayan podido desde el interior de su vivienda observar lo que afuera se suscitaba, tomando en cuenta que era de noche y que aseverado que los sujetos cargaban un faro, según sus máximas de experiencia, al alumbrar con un faro en la oscuridad, de afuera hacia adentro, se produce por la luz un efecto de ceguera, aunado a que los sujetos se encontraban vestidos de negro y encapuchados, lo que le resta credibilidad a las afirmaciones de estos testigos respecto a lo que pudieron observar la ejecución de los hechos objeto del proceso.

    En el marco de las consideraciones anteriores los Escabinos en relación específicamente al acusado D.R.S., desestimaron la declaración del ciudadano W.E.V.G., en su condición de vigilante de la Clínica del Este, por cuanto hace referencia a que la Dra. Virginia le informó supuestamente, que venía un herido de Guanarito, circunstancia que no fue ratificada por la mencionada profesional en el debate, asimismo, que no quedó probado que el acusado haya resultado lesionado por un arma de fuego tipo escopeta, al existir además la aseveración de que fue víctima de un atraco (sic), existiendo contradicción en cuanto a sí la lesión se encontraba del lado izquierdo o derecho. Ahora bien, en relación al acusado G.A.C., no existe un medio de prueba contundente que acredite que era una de las personas que se presentó el día 12-08-2005, al Asentamiento Campesino R.L., valorándose en contraposición el dicho de la ciudadana Y.P., quien señaló que su esposo ese día después de trabajar llegó a descansar y estuvo haciendo arreglos en la casa y que pasó la noche en que ocurrieron los hechos con ella en su residencia, discrepando de estas apreciaciones la Juez Profesional bajo la motivación que será expuesta en voto salvado, de allí que la naturaleza de la presente sentencia sea de absolutoria para los acusados D.R.S. y G.A.C. por mayoría constituida por los Escabinos con voto salvado de la Juez Profesional. Así se decide.

    Respecto a la responsabilidad del acusado N.G.L., comparte la Juez Profesional el criterio de los Escabinos en cuanto a considerar que no existe un medio de prueba objetivamente apreciado en el debate que permita acreditar su participación en los hechos objeto del proceso, toda vez, que el ciudadano Naudy J.M., afirmó: “Yo el día viernes 12 de marzo salí de mi trabajo a las 6 de la tarde en compañía de un compañero A.M., tomamos un taxi hacia el oasis y vimos al señor Lugo con una muchacha, ahí entramos y los saludamos y nos tomamos una cerveza y nos fuimos para la casa” y a preguntas respondió: “Que conoce a N.L. porque es hermano de mi compañero de trabajo, el señor D.L.” ; “Que se despidieron del señor Lugo y cada quien para su casa”; adminiculada a la declaración del ciudadano A.A.M., quien expuso: “…paramos un taxi y nos dirigimos al Oasis, llegamos a eso de las siete de la noche, entramos y mi compañero saludo al señor, yo no lo salude, lo saludo mi compañero, nos bebimos unas cervecitas y como a las 8 nos fuimos” y a preguntas contestó: “Que si vio a N.L., que lo conoce de vista porque una vez fue a CADA y es hermano de un compañero de trabajo” y “Que cuando salieron N.L. todavía estaba allí porque su compañero se despidió”, concatenada con la declaración del ciudadano A.d.C.B., quien aseveró “…me sacaron la mano para una carrera y la hice y lleve al señor a una licorería que iba para allá y a una dama que andaba con él” y en el interrogatorio respondió: “ Que reconocía a N.L.”; “ Que se montó el señor Lugo con la dama” ; “ Que le pidió que los llevara para la Comunidad, que es un barrio y lo dejó en una licorería” y “Que además le pidió que llevara a la señora hacia la Urbanización los Malabares aquí en Guanare”, correlacionada con la declaración de J.J.D. quien afirmó: “El año pasado trabajaba yo en la licorería el Bodegón de Lima, el 12 de agosto día viernes le despache unas cervezas al señor Lugo, ese día cerré a las diez” y en el interrogatorio contestó: “Que la licorería queda en la comunidad vieja por la vía del hospital y se llama El Bodegón de Lima” y “ Que lo recuerda porque N.L. vive cerca de la licorería y es cliente”, dichos que quedan reforzados con la testimonial de la ciudadana S.d.C.E., quien señaló: “Esa noche el señor Nerio y yo nos vimos aquí cerca de la Plaza Bolívar y salimos hacia el Oasis donde estuvimos como a las 9 9:30 ahí agarramos un taxi, él se quedó en una licorería cerca de la Comunidad Nueva y yo me fui a mi casa”, declaraciones que coherentemente en su conjunto acreditan que los ciudadanos Naudy J.M.B. y A.A.M. vieron y saludaron el día 12 de agosto de 2005, después de las 6 de la tarde, al acusado N.G.L., quien se encontraba en compañía de la ciudadana S.d.C.E. en el Bar Restautant “ El Oasis”, asimismo que el ciudadano A.d.C.B., prestó ese día sus servicios como taxista y traslado al hoy acusado N.L. hasta una licorería ubicada en la Comunidad, lugar donde fue atendido por el ciudadano J.J.D., y que seguidamente el taxista dejó a la ciudadana S.d.C.E. en la Urbanización Los Malabares, sin que haya existido contradicción en sus dichos, y menos aún se haya apreciado en el debate oral y público órgano de prueba que contraríe las testimoniales anteriormente analizadas, ni prueba técnica o indirecta con fuerza probatoria que permita aseverar que el ciudadano N.G.L. se encontrare en el Asentamiento campesino R.L. el día 12 de agosto de 2005 y haya participado en la ejecución de los hechos constitutivos de delito.

    En el marco de los planteamientos precedentes es menester indicar que no constituye prueba de cargo suficiente para fundar la culpabilidad del acusado N.L. la valoración de la documental consistente en el expediente de Secretaria Ciudadana de la Gobernación del estado, tal y como lo afirmó el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha documental da cuenta al Tribunal que el acusado fue requerido a la Comandancia de Policía para cumplir funciones de Alguacil en la mencionada Secretaría y que con ese carácter acudió a la parcela en que ocurrieron los hechos, circunstancia que nada aporta al proceso respecto a su participación en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, de allí que la naturaleza de la presente sentencia respecto al acusado N.L. sea de naturaleza absolutoria por unanimidad y así se decide.

    Por otra parte, cabe agregar que el presente pronunciamiento le esta vedado al Tribunal apreciar la declaración del funcionario J.M., específicamente cuando refiere: “… nuevamente a la población de Guanarito que hay una persona que por temor a futuras represalias no quiso darnos su identificación, pero si aportarnos un dato importante para la investigación, que tres ciudadanos de nombre D.R.S., otro de nombre N.L. y G.C. a tempranas horas se encontraban conversando con la ciudadana Norquis Briceño en las adyacencias de la Plaza B.d.G.…”, toda vez que dicha información proviene de persona no identificada, encontrándose proscrito en nuestro sistema acusatorio el anonimato por privar a las partes del derecho a conocer la persona que aporta la información y ejercer el contradictorio respecto a su dicho, así como sobre su credibilidad o interés en el proceso, de allí que constitucionalmente exista ésta prohibición, siendo válida la presente consideración para el análisis de la responsabilidad de todos los acusados.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ABSUELTOS POR MAYORIA CONSTITUIDA POR LOS ESCABINOS CON VOTO SALVADO DE LA JUEZ PROFESIONAL a los ciudadanos Briceño De J.N.C., venezolana, de 38 años de edad, nacida en Acarigua estado Portuguesa, en fecha 14/12/1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.153, viuda, de profesión u oficio Agricultora y residenciada en el Barrio 23 de Enero, Sector 01, calle la Manga de la Población de Guanarito estado Portuguesa, D.R.S., venezolano, de 38 años de edad, nacido en Guanare, estado portuguesa, en fecha 23/01/1967, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.253, casado, de profesión funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa; y residenciado en la Gracianera, sector 3, calle 18 con avenida 10, casa Nª 51 Guanare estado Portuguesa; y G.A.C., venezolano, de 41 años de edad, nacido en la población de Ospino, estado Portuguesa, en fecha 30-09-1963, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.390, soltero, de profesión funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa; y residenciado en la Urbanización L.C. de Arismendi, calle 1, casa Nª 13, Sector Los Próceres (detrás de la Comisaría Los Próceres) Guanare estado Portuguesa y ABSOLUTORIA POR UNANIMIDAD para el ciudadano L.G.N., venezolano, de 36 años de edad, nacido en Guanare, estado portuguesa, en fecha 01-01-1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.429, soltero, de profesión funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa; y residenciado en el Barrio la Comunidad Vieja, calle 01, casa Nª 19 Guanare estado Portuguesa por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por alevosía y lesiones intencionales graves calificadas en grado de complicidad correspectiva, para los acusados D.R.S., G.A.C., N.L. y para Norquis Briceño en grado de instigadora en perjuicio del ciudadano C.W.H., Adolescente “Identidad Omitida”, niña “ Identidad Omitida” y J.G.P., previstos en los artículos 406 numeral 1 y 415 en relación con los artículos 424 y 418 respectivamente.

    Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en fecha 30-09-2005, y en consecuencia se acuerda su libertad plena de manera inmediata desde esta sala, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad.

    Se condena al Estado venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordenada la destrucción de las evidencias.

    El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran.

    Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se hace fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo extenso del debate y que este Tribunal en el mes de julio tenía actos pendientes por celebrar.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. L.K.D. de Tovar.

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

    Mújica Velásquez R.M.B.C.R.

    El Secretario,

    Abg. J.A.V..

    VOTO SALVADO

    La Juez Profesional, L.K.D. de Tovar, respetando el criterio sostenido por los Escabinos en la presente decisión, disiente del mismo en cuanto a la declaratoria de no culpabilidad de los acusados Norquis Coromoto Briceño, D.R.S. y G.A.C. y por ello salva su voto con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

    La mayoría sentenciadora estimó que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público no quedó debidamente probado en autos la responsabilidad de la acusada Norquis Briceño en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por la alevosía y lesiones intencionales graves calificadas en grado de instigadora, ni de los acusados D.R.S. y G.A.C. en los mismos tipos penales pero bajo la participación de complicidad correspectiva, por lo que en el presente voto se da por reproducido el establecimiento de los hechos probados, así como la calificación jurídica con la motivación dada en el cuerpo de la sentencia y se pasa a considerar sólo la participación y culpabilidad de los acusados.

    Participación y culpabilidad de la acusada Norquis Coromoto Briceño

    Respecto a la ciudadana Norquis Coromoto Briceño tenemos que en el debate oral y público quedó sin duda alguna establecido que los sujetos que llegaron vestidos de negro y encapuchados, a la vivienda de la familia Herrera el día 12 de agosto de 2005, ubicada en el asentamiento campesino R.L. y dispararon, manifestaron que habían sido mandados por la ciudadana Norquis Briceño y ello se establece del testimonio de la víctima P.d.C.M. quien manifestó: “ Ellos llegaron a las 10 de la noche y dijeron que iban hacer un desalojo mandados por la señora Norquis Briceño, dijeron a disparar…” y en el interrogatorio contestó: “Que ellos dijeron que los había mandado la señora Norquis Briceño” , “Que la señora Norquis no le dijo directamente que los había mandado a matar: “… los policías lo dijeron esa noche que llegaron a mi casa” (Textual), adminiculada a la declaración del ciudadano J.G.P., quien manifestó: “ … y me dirigieron hacia el otro rancho, allá me sujetaron amarrado a la pata de un palo y ahí le cayeron a tiros a la casa donde mataron al señor…” y a preguntas contestó: “ Que mientras lo trasladaban le decían que los iban a matar a todos, amenazándolo”, “ Que ellos le dijeron que lo iban a llevar a donde estaba la otra familia y los iban a matar a todos”; “ Que ellos dijeron que eran policías y que teníamos que irnos de allí, que teníamos que desalojar esas tierras, que lo llevaron hacia la casa del difunto”, concatenada con la declaración del adolescente C.G.H. quien expuso: “ Me encontraba durmiendo cuando ellos llegaron dándole coñazo a la puerta y disparando y rompieron una tabla y ahí fue cuando me dieron el tiro ”, a preguntas contestó: “ Que los sujetos cuando llegaron al rancho tocaron la puerta y dijeron que era un desalojo que mandó Norquis “; “ Que oyó que dijeron que la señora Norquis los mandó, antes de los disparos cuando estaban dándole a la puerta”, afirmaciones que fueron realizadas por cada uno de los testigos de manera segura, con ecuanimidad y serenidad a las preguntas formuladas por cada una de las partes en su intervención, sin en que se denotase ensañamiento o sentimiento de venganza a través de juicios de valor en su carácter de víctimas, sin hacer notar otro interés más allá que su pedimento de que se administre justicia.

    En este mismo orden de ideas, quedó probado en el debate la existencia de un conflicto por invasión en la parcela o predio rural de la ciudadana Norquis Briceño, quien se acreditaba la propiedad y que ella con tal carácter había solicitado a la Secretaría de Seguridad Ciudadana su intervención para el desalojo de los invasores, entre quienes se encontraba el grupo familiar del hoy occiso C.W.H.; quedó probado con la declaración de la ciudadana P.d.C.M. quien a preguntas contestó: “ Que tenían viviendo en el lugar aproximadamente dos años” ; “ Que con la única con la que se tenía problema era con la señora Norquis” ; “ Que el problema era que ella cada rato los mandaba a desalojar, con una orden de desalojo” ; “ Que la primera orden cree que era de la Gobernación” ; “Que desde esa orden hasta el día de los hechos habían pasado aproximadamente 15 días”, concatenada con la declaración del ciudadano J.G.P., quien a preguntas contestó: “Que la señora Norquis decía que ese lugar era de ella “ ; “Que recibió dos veces una orden de la Gobernación del Estado para desalojar esa tierra “ , concatenado con la declaración del ciudadano C.H.O.O., quien a preguntas formuladas contestó: “ Que conoció al señor C.H. porque él lo fue a buscar , para que lo ayudara porque le habían llegado citaciones de Seguridad Ciudadana a los miembros de la Cooperativa a la que pertenecía, que se llama la F.d.G.…” ; “Que si sabe que la persona que se acredita la propiedad de las tierras es la señora Norquis Coromoto Briceño” y “ Que en Seguridad Ciudadana la denunciante era la ciudadana Norquis Briceño, que ella fue ahí y se quejó y llegaron citaciones, que fueron y los abogados firmaron como ellos asistieron” , correlacionado con la declaración de la ciudadana Y.Y.F.M., quien a preguntas señaló: “ Que respecto a quien era el dueño de las tierras hasta donde sabe, era de Norquis Briceño, que aunque no le mostraron papeles, se escuchaban comentarios que eso era de ella y los que tenían una cooperativa se le metieron”, circunstancias que son corroborados por el contenido de la lectura como prueba documental del expediente remitido por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el cual se apreció la citación librada por dicho organismo al ciudadano C.W.H., asimismo el contenido de la comunicación emanado de la ciudadana Norquis Briceño en el cual peticionó su intervención, y acta suscrita con ocasión a la citación realizada en la cual no compareció Norquis Briceño, circunstancias en las que fueron coincidentes, además no se recepcionó en el debate prueba alguna que desvirtuara la versión de los testigos, toda vez, que el abogado R.O.L. en su condición de Defensor de la acusada al momento de exponer las conclusiones introdujo como un nuevo elemento el hecho de que la acusada no era propietaria sino poseedora precaria, no obstante, a los efectos de la presente causa ella es la persona que detenta los derechos constitutivos de la propiedad y con tal carácter solicitó la intervención de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.

    Como pudo observarse, en el debate quedó también debidamente acreditado que en el interior de la vivienda de la ciudadana Norquis Coromoto Briceño ubicada en la parcela A 35 del asentamiento Campesino R.L., fueron colectados como evidencias de interés criminalístico una montura para caballo y un segmento de goma espuma; las cuales estaban impregnadas de sustancia hemática de naturaleza humana se observó en los corrales un caballo del cual se colectó una muestra de sustancia hemática advirtiéndose que el animal no se encontraba herido; circunstancias éstas aportadas al debate con el testimonio del funcionario L.J.C., quien expuso en relación a inspección N° 797: “ Una inspección que se realizó a la parcela señalada con el N° 35, se hace la descripción de la parcela, que esta cercada con alambre de púas y estantillos; una vivienda, y localizamos en uno de los potreros un animal, un caballo el cual tenía una sustancia pardo rojiza en el cuello, colectamos dicha sustancia mediante técnica de maceración y se embala, posteriormente en el inmueble localizamos una silla de montar, una goma espuma y una bicicleta, colectamos esta evidencia también eso fue todo” y a preguntas indicó que la información que manejaban en ese momento era que las personas que habían realizado este hecho habían entrado y salieron de esta parcela y que ahí se encontraba el caballo en el que se cometieron los hechos, asimismo que la mancha de sustancia hemática era de reciente data, no obstante, no poderla determinar con exactitud pero sus máximas de experiencia así lo hacían deducir, circunstancias que fueron ratificadas con el testimonio del funcionario S.A.R.T., quien formaba parte conjuntamente con L.C.d. la comisión que se traslado al lugar de la inspección, llevando el primero la condición de técnico y el segundo de investigador, contestando a preguntas formuladas: “Que la silla la encontraron en el interior de una vivienda” ; “Que la persona que les acompañó y los transeúntes a quienes les preguntaron, señalaron que la casa era propiedad de la señora Norquis”; correlacionada con el testimonio de la experto Horysmar del Valle Valera quien practicó experticia de reconocimiento hematológica N° 172, respecto a la cual indicó: “Bueno le practiqué esta experticia hematológica a un segmento de gasa impregnado de una sustancia color pardo rojizo que fue colectada de una de las partes de un animal, de un caballo que se encontraba en una parcela por el sector Tamarindo, le realicé experticia de reconocimiento hematológica a una silla, para montar caballo y a una esponja, la cual se le coloca debajo de la silla la cual tuvo como resultado que era de naturaleza hemática de naturaleza humana y correspondía al grupo sanguíneo “O”. es todo” , de manera que no puede está Juzgadora dejar de correlacionar estos elementos indicadores, ya que atribuida a la ciudadana la determinación de voluntad de los acusados para cometer el delito no resulta aislado o un asunto del azar que elementos materiales del delito sean encontrados en los predios en que la acusada ejerce dominio.

    Ahora bien, a criterio de quien suscribe el testimonio de los ciudadanos P.d.C.M., J.G.P. y C.G.H. en cuanto a que los sujetos activos del delito indicaron que fueron “ mandados por la ciudadana Norquis Briceño “ y la existencia de un conflicto de invasión entre la acusada y las víctimas, constituyen indicios plurales de cargo de culpabilidad en contra de la acusada, toda vez que las máximas de experiencia nos conducen a concluir, que al momento de la ejecución de un hecho punible el agente no exterioriza quien es el autor del mismo por razones obvias, no obstante, cuando el hecho se realiza por mandato de otro se procura que el sujeto pasivo tenga conocimiento de qué motivó dicha actuación; en el caso en análisis claramente apreciaron que los testigos víctimas por el sentido del oído que “era un desalojo que mandó Norquis” y la utilización del concepto de desalojo en nada invalida la intencionalidad de los agentes era causar la muerte y lesionar, pues como lo afirma J.G.P.: “ … y me dirigieron hacia el otro rancho, allá me sujetaron amarrado a la pata de un palo y ahí le cayeron a tiros a la casa donde mataron al señor…” y “Que mientras lo trasladaban le decían que los iban a matar a todos, amenazándolo” , dicho que se reafirma con lo expuesto por el niño de 10 años quien contestó: “Que fueron muchos disparos” .

    Ante los planteamientos hechos, el antecedente del conflicto de invasión adquiere especial importancia por quedar íntimamente correlacionada la afirmación de que habían sido enviados por Norquis Briceño con las diligencias que a través de los órganos de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado había tramitado dicha ciudadana, tendientes a sacar o desalojar de su predio rural a las personas que allí se encontraban, y no es extraño en nuestra colectividad la utilización de la vía extrajudicial en los conflictos por tenencia o propiedad de la tierra, por lo que concatenados estos elementos sin duda alguna, la ciudadana Norquis Coromoto Briceño determinó a los acusados a cometer los hechos, y para ello no se requiere necesariamente como lo consideró la mayoría, la demostración del pago de una cantidad de dinero, al respecto es pertinente traer a colación la cita realizada por el catedrático A.A.S., en relación a las formas de instigación:

    El instigador crea no sólo el deseo a la ocasión, sino también la voluntad y el impulso para delinquir, cuando a la palabra añade o el mandato explícito o la promesa de futuros dones, goces, o la inmediata correspondencia de un regalo, o el uso de amenazas o lisonjas, o el abuso de la autoridad o del poder, o de otro predominio moral, o bien cualquier artificio ilícito bastante para vencer la natural repugnancia que siente contra el delito o la pena

    .

    Resultando del razonamiento citado evidente, que a lo fines de demostrar la instigación, no se requiere necesariamente una contraprestación económica y tangible, ya que puede llegar inclusive a quedar representada por un favor o agradecimiento y en el caso de autos, ciertamente, no quedó probado en que consistía la contraprestación pagada u ofrecida; no obstante, si quedó acreditado fehacientemente que los autores del hecho actuaron por encargo de la acusada Norquis Coromoto Briceño, al así advertirlo a las víctimas al momento de ejecutarlo encontrando su motivación o antecedente en el conflicto de invasión sin que haya órgano de prueba que le reste credibilidad o certeza a lo así afirmado, de manera que los indicios señalados no son constitutivos de delito, pero de los que sí pueden inferirse éstos y la participación de la acusada Norquis Coromoto Briceño como instigadora, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que aquí se dan por acreditados.

    Por otra parte, se observa que la tesis aportada por los testigos ofrecidos por la defensa de la acusada Norquis Coromoto Briceño, en el debate oral y público, pretendió dar cuenta del lugar, hora y personas que vieron a la ciudadana el día de los hechos, sin que ello sea suficiente para desvirtuar la imputación de instigadora, pues su participación en el hecho no está referida en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, ni a su actuación en la ejecución de manera directa; no mereciendo además credibilidad dichos testimonios, tomando en consideración el hecho que el ciudadano J.J.G. afirmó: “…y me encontré a la señora Norquis que estaba de compra y ella me preguntó por su papá y como yo soy vecino de su papá, le dije que estaba un poco malo, luego seguimos de compras, luego yo salí y ella quedó ahí” y a pregunta contestó: “Yo salí como a las 10:30 de la mañana y ella debió haber salido como a las 11:00”, siendo imposible para persona alguna saber a que hora salió alguien de un lugar cuando ya no se estaba allí; asimismo se observa que los ciudadanos L.A.E.D. y F.J.C. afirman que vieron a la acusada Norquis Briceño el sábado 13 de agosto de 2005 a primeras horas de la mañana, pero el primero en el Caserío EL Botucal y el otro en Guanarito, siendo estos lugares diferentes y distantes entre si, por lo que dichos testimonios se invalidan entre sí. Y finalmente, la afirmación del ciudadano L.A.L.M. en cuanto a que saludó a Norquis Briceño la tarde del día 12 en Guanarito, nada aporta al proceso respecto a la responsabilidad de la acusada en los hechos atribuidos.

    Participación y culpabilidad del acusado D.R.S.

    Respecto a la responsabilidad del acusado D.R.S. en la comisión de los delitos de homicidio calificado por alevosía y lesiones intencionales graves calificadas en grado de complicidad correspectiva tenemos, que la ciudadana P.d.C.M. expuso: “…cuando salió el señor herido le dijo al otro: ¡Camacaro, levántame que me hirieron! : fue mi esposo que desde el suelo le disparó…” a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Que quien le dice Camacaro a otro es Dimas, el que cayó herido” ; “ Que el que cayó herido fue por aquí (señaló la región pectoral)” ; “Que ellos cargaban un faro que alumbraba y se veía de adentro hacia afuera” ; “Que pedimos auxilio y al momento nadie nos auxilió, habían unas bestias y le picaron los mecates.” Y a preguntas de la defensa de los acusados respondió: “ Que sabe que es Dimas porque le reconoció la voz y porque lo vio cuando cayó al suelo” ; “ Que lo oyó y lo vio cuando cayó al suelo ya que ellos habían quitado una tabla” ; “ Que se veía por el claro y la tabla que habían despegado, porque era ancha se veían todas las personas”, afirmaciones éstas realizadas por la víctima con evidente naturalidad, de manera segura, sin apreciaciones subjetivas o juicios de valor que hagan presumir sentimiento de venganza y sin ninguna contradicción, mereciéndole a esta Juzgadora su dicho credibilidad, toda vez que al tratarse de una persona que vive en un medio rural, sin servicio de electricidad, es comprensible que pueda observar en la noche con la claridad de la luna por su adaptación a dichas condiciones, aunado a que los sujetos cargaban un faro; asimismo, es racional que haya podido reconocer por el sentido del oído la voz del acusado D.R.S., ya que dicha afirmación la realiza con certeza, con convicción y sin titubear y no puede desconocerse que cada persona tiene distintos niveles de desarrollo de sus sentidos y que puede con fundamento en ellos hacer un reconocimiento, púes no es válido un reconocimiento sólo por ser percibido por el sentido de la vista, por cuanto no todas las personas tienen la misma capacidad visual.

    Dentro de este mismo orden de ideas, del testimonio de la ciudadana P.d.C.M. se desprende que el ciudadano D.R.S. resultó lesionado en su costado derecho, como consecuencia de un disparo realizado por el hoy occiso C.W.H., afirmación que es coincidente con lo expuesto por el ciudadano J.G.P. quien a preguntas contestó: “…ahí entonces yo me logré soltar, cuando yo me logré soltar ellos venían de patras con uno de ellos herido, entonces yo me quedé quieto ahí entonces cuando ellos pasaron yo me fui...” . ; “Que quien le disparo al herido fue el finao.” Y “ Que el finao se llamaba C.H.” , testigo que pudo observar todo en virtud de que los sujetos cargaban un faro que alumbraba, quedando además corroborado en el debate que el acusado D.R.S. resultó lesionado esa noche del viernes 12 de agosto de 2005, con la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa, ciudadano J.C.P., quien expuso: “ me llamó un amigo, Dimas y me informa que había sido atracado y que estaba herido y que sí lo podía pasar buscando para brindarle auxilio, y que se encontraba en la intersección de la avenida el Terminal con la principal del Barrio El Cambio…” “Que Dimas le dijo que lo habían atracado y lo habían herido, que no le dijo qué le habían llevado, solo que lo habían atracado” ; “Que la llamada que recibió fue del celular de Dimas” y “ Que lo dejaron en la Clínica del Este “ y la testigo S.S.O. a pregunta contestó: “ Que no fue testigo de un robo ese día, y que se enteró de lo acontecido al día siguiente porque se lo contó J.P. porque ella se fue a dormir y no supo nada” ; por su parte el ciudadano W.E.V.G., vigilante de la Clínica del Este, reconoció a D.R.S. como la persona que ingresó herida esa noche a las 2.30 a.m., aproximadamente y lo describió, indicando que su herida era por el costado derecho; de manera que acreditado que el ciudadano D.R.S. resultó herido, es necesario establecer si fue el sujeto que resultó herido en la parcela 35 del asentamiento Campesino R.L. o fue como consecuencia de haber resultado víctima de un robo esa misma noche.

    Ante el planteamiento precedente tenemos que ni el ciudadano J.C.P. ni S.S.O. fueron testigos de dicho hecho, sino que fue según lo refiere el primero de los mencionados, el propio acusado D.R.S. quien lo llama por su teléfono celular y le pide le preste auxilio, y es a través de J.C.P. que la ciudadana S.O. tiene conocimiento de ese acontecimiento, de manera que es el acusado quien afirma ese evento y conforme a nuestro ordenamiento jurídico al acusado por su condición de tal le está permitido guardar silencio sin que signifique reconocimiento de responsabilidad; y la Doctrina más calificada reconoce que dicho derecho implica incluso la posibilidad de mentir con la finalidad de exculparse, por lo que en primer término surge la duda si efectivamente el acusado fue víctima de un robo en el que resultó lesionado ese día, ya que adicionalmente J.C.P. afirmó que Dimas lo llamó de su teléfono celular, resultando inverosímil que sí había sido víctima de un atraco aún tuviese en su poder el teléfono móvil.

    Asimismo quedó acreditado en el debate, que los sujetos que ejecutaron el hecho se encontraban vestidos de negro y que el acusado D.R.S. se encontraba al momento de ingresar a la Clínica del Este vestido de negro, afirmaciones que tienen su respaldo en lo manifestado por la ciudadana P.d.C.M., J.G.P. y C.G.H. quienes sostuvieron durante todo el interrogatorio que los sujetos estaban vestidos de negro y encapuchados; aseveración que se concatena con lo expresado por el ciudadano W.E.V., quien a preguntas contestó: “Que sí vio cuando las personas llegaron porque él abrió la puerta”; “ Que la persona herida estaba vestida toda de negro, un Jean negro y sweter negro.” Y que “ Que estaba herido por el costado derecho “; dichos estos que se adminiculan con la declaración del experto L.J.C. quien en relación a experticia hematológica, barrido y química N° 167 expuso: “ Es una experticia hematológica, barrido y química a unos zapatos deportivos, un pantalón y una franela tipo chemisse, en la experticia de barrido logramos recolectar lo que había en el calzado, en la experticia de barrido se recolectó en el calzado tierra arcillosa arenosa..” a preguntas contestó: “ Que en la franela chemisse negro, dio positivo ión de nitrato, se realiza para determinar que hay residuos de pólvora, indicando que hubo pólvora deflagrada” ; “ Que el pantalón era de color negro” , siendo suministrada estas evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano J.C.P., según lo afirmó el funcionario investigador J.M..

    Quedó igualmente probado en el debate oral y público que existe identidad física entre la muestra de suelo natural colectada en la parcela A 35 del asentamiento Campesino R.L. y las adherencias de suelo natural encontradas en el zapato del acusado D.R.S., identidad que se acreditó mediante la declaración del funcionario M.S.P., quien al rendir declaración en relación a inspección N° 783 de fecha 14 de agosto de 2006, señaló entre otras cosas; “Que la misma se realizó en el Asentamiento campesino R.L. y que se colectaron como evidencias de interés criminalístico manchas de color pardo rojizo, una gorra y muestra de suelo natural” , siendo dicha muestra sometida a experticia y por ello su declaración se adminicula con la rendida por la funcionario Horysmar del Valle Valera, quien en relación a experticia de reconocimiento física y barrido N° 173, de fecha 29-08-2005, expuso: “ Se la practiqué a una bicicleta tipo cross y a un sobre contentivo de tierra colectada en la parcela, el barrido que se le realizó a la bicicleta y se colectó tierra con las mismas características de la que se colectó en el sitio, la tierra es del tipo arenoso arcilloso, de color marrón oscuro, poseía minerales marrón oscuro, gris, blanco y abrillantado “ y dicho testimonio se adminicula con lo expuesto por el funcionario L.C., quien en cuanto a la experticia hematológica, barrido y química 167 expuso: ”… en la experticia de barrido logramos recolectar lo que había en el calzado, en la experticia de barrido se recolectó en el calzado tierra arcillosa arenosa …” y a pregunta formulada contestó: “Que los rastros de suelo era “arenoso arcilloso, de color marrón, hay unas características de los materiales y las adherencias que presentan sean vegetal u otro que contengan allí” , de manera que puede concluirse sin lugar a dudas que los rastros de suelo encontrados en los zapatos del acusado poseen las mismas características que la muestra de suelo colectada en el lugar del suceso, objeto del debate.

    Dentro de este orden de pruebas técnicas indicadoras tenemos, que quedó probado en el debate que la franela negra objeto de experticia y que fue suministrada por J.C.P. a los funcionarios de investigación, como la ropa del acusado D.R.S., aseveración que no fue desvirtuada por la defensa; presentaba manchas de sustancia hemática de naturaleza humana tipo “O” , asimismo las muestra de muestras de sustancia hemática colectada en el caballo, en la montura para caballo y en el segmento de goma espuma era de naturaleza humana del tipo “O”, indicio que quedó debidamente probado con la declaración del funcionario L.J.C. quien en relación a la experticia hematológica, barrido y química N° 167, manifestó: “Es una experticia hematológica barrido y química a unos zapatos deportivos, un pantalón y una franela tipo chemisse, en la experticia de barrido logramos recolectar lo que había en el calzado, en la experticia de barrido se recolectó en el calzado tierra arcillosa arenosa y en el resto de las evidencias se determinó que había sustancia hemática ya que se realizó la prueba de iones de nitrato, que dio como positivo sólo en el chemisse” y a preguntas contestó: “ Que la sustancia hemática en la franela era de color pardo rojiza y el análisis que se realizó determinó que era sangre tipo “O” , adminiculada a la declaración de la experto Horysmar del Valle Valera, quien en relación a experticia de reconocimiento hematológica N° 172 expuso: “Bueno le practiqué esta experticia hematológica a un segmento de gasa impregnado de una sustancia color pardo rojizo que fue colectada de una de las partes de un animal, de un caballo, que se encontraba en una parcela por el sector Tamarindo, le realicé experticia de reconocimiento hematológica a una silla para montar caballo y a una esponja, la cual se le coloca debajo de la silla la cual tuvo como resultado que era de naturaleza hemática de naturaleza humana y correspondía al grupo sanguíneo “O”; y sí bien es cierto, la experticia hematológica practicada a la muestra de sangre colectada en el cadáver del hoy occiso C.W.H., al momento en que los funcionarios M.s.P. y J.M. practicaron inspección N° 776, resultó ser del tipo “O”; la aseveración del defensor J.Á.A. en considerar que bien pudieron ser las muestras colectadas en el caballo, en la montura para caballo y en la goma espuma proveniente de la lesión del hoy occiso C.W.H., ésta tesis quedó absolutamente desvirtuada por el dicho de la testigo Y.Y.F.M., expuso: “ Bueno me supongo que yo estoy aquí porque auxilie al señor C.H., la señora me manda a buscar pa ¨ que la ayude porque su esposo esta herido y yo voy hasta allá, porque yo digo que meterle la mano a alguien que este agraviado así no es delito me supongo” y a preguntas contestó: “ Que el día 13-08-2005 la señora le solicitó auxilio a las 8 de la mañana, que la señora estaba sola con sus niños y el esposo herido, y ahí manda a la hija de ella porque por ahí no había nadie cerca, ahí lo montaron en una carreta y lo sacaron para la carretera donde pudiera llevárselo un carro al hospital”; “ Que se que estaba herido de bala pero no se en que parte, porque estaba en el chinchorro, lo pusimos en la colchoneta y lo sacamos”; respaldado por el dicho del testigo J.G.P. quien manifestó que después de haberse soltado del árbol en que estaba atado, observó a los sujetos que salían con uno de ellos herido, quedando establecido además que el caballo fue empleado para sacar a una persona herida y el occiso C.W.H. fue encontrado por la persona que lo auxilio sobre una hamaca, lo sacaron sobre una colchoneta en una carreta hasta la carretera en espera de que fuese auxiliado, tal y como lo expresó la referida testigo.

    Dentro del marco de las consideraciones realizadas, debemos partir que es un hecho que en los juicios penales no siempre es posible contar con pruebas directas, no obstante, ello no es impedimento para el establecimiento de la responsabilidad penal partiendo de las pruebas indiciarias, pues afirmar lo contrario conduciría en ocasiones a la impunidad, y en el presente caso tenemos el reconocimiento del acusado D.R.S., percibido de manera directa por parte de la víctima P.d.C.M., así como la coincidencia de que las víctimas afirman que los sujetos activos del delito se encontraban vestidos de negro y el acusado D.R.S. ingresa a una Clínica esa misma noche, igualmente vestido con pantalón y franela negra, asimismo, la concurrencia de que en el lugar del suceso uno de los sujetos resultó lesionado por un disparo de arma de fuego en el costado derecho e igualmente el acusado D.R.S. resultó lesionado con arma de fuego en el costado derecho, asimismo con el hecho indubitable de que la muestra de suelo natural colectada en el lugar del suceso tiene las mismas características que la encontrada en los zapatos del acusado D.R.S., lo que resulta de una simple comparación de las características del suelo aportadas por los expertos y finalmente como elemento coincidente la muestra de sustancia de naturaleza hemática colectada de la franela negra de D.R.S. es de naturaleza humana tipo “O” al igual que la colectada en el cuello del caballo, en la montura para caballo y en el segmento de goma espuma, por lo que indudablemente resulta lógico y forzoso concluir que el ciudadano D.R.S. es uno de los cuatro sujetos que dispararon la noche del viernes 12 de agosto de 2005, en contra de la familia Herrera causándole la muerte a C.W.H. y lesionando a J.G.P., C.G.H. y L.M.H..

    Con los razonamientos previamente expuestos resulta desvirtuada la tesis de la defensa en cuanto a que el acusado D.R.S. el día viernes 12-08-05, se encontraba desde las 7 de la noche en compañía de la ciudadana S.O., con quien visitó al ciudadano O.P.A. para solicitarle un dinero prestado y que fueron vistos por el ciudadano M.J.P., toda vez que al quedar comprobado que el acusado se encontraba en la parcela A 35 del asentamiento Campesino R.L. esa noche, obviamente no podía encontrarse simultáneamente en Guanare, ni haber sido visto por quienes así lo afirmaron, no mereciendo además credibilidad los dichos de los testigos mencionados por cuanto todos señalaron ser conocidos del acusado tratando de evitar reconocer una amistad o relación más cercana entre ellos, por lo que resulta inverosímil que a un conocido en la calle se le llame a altas horas de la noche por su celular para pedirle ayuda, como lo afirmó J.C.P., del mismo modo no es lógico que dos personas permanezcan juntas desde las 7 de la noche hasta las 11 aproximadamente en su residencia y no reconozca como lo hizo la ciudadana S.S.O. que exista una relación de amistad al inicio de su interrogatorio, no obstante, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, afirmó que siempre estaba a acostumbrada a buscar a Dimas en la parada del terminal y que vino al juicio por D.R.S. para decir que ese día estuvo con él, revelándose además en el debate que todos conforman un circulo de amistad, así tenemos que O.P.A. y S.O. tienen una amistad de chamos (sic), y que sus familias de conocen hace más de 40 años; J.C.P. por su parte es quien le avisa a S.O. del supuesto delito del que fue víctima D.R.S. y el ciudadano M.J.P. es un funcionario de la Policía Estadal con rango de Distinguido, quien tiene relación de compañerismo con el acusado a quien reconoce como el Sargento Dimas, razones por las cuales sus testimonios a criterio de esta Juzgadora estaban dirigido a exculpar a un amigo en común de una imputación penal.

    Participación y culpabilidad del acusado G.A.C.

    En referencia al acusado G.A.C., igualmente disiente esta Juzgadora de la decisión tomada por la mayoría, tomando en consideración que al quedar establecido con la motivación precedente que el acusado D.R.S. fue uno de los sujetos activos en los delitos imputados por el Ministerio Público y que el mismo según el testimonio de la víctima P.d.C.M. manifestó: “…cuando salió el señor herido le dijo al otro ¡ Camacaro, levántame que me hirieron¡ fue mi esposo que desde el suelo le disparó…” resultando a criterio de quien suscribe, una percepción objetiva de la víctima ya que escuchó el nombre de la persona a quien el ciudadano D.R.S. solicitó ayuda al resultar herido por disparo de arma de fuego y resulta verosímil la aseveración, pues obviamente una persona que resulta herida al encontrarse en peligro su integridad física, así como por el instinto de supervivencia llama a quien tiene a su lado y en el caso de autos fue a “ Camacaro” , y por otra parte no se observó en el debate que existía un antecedente por medio del cual la ciudadana P.d.C.M. conocía con anterioridad al acusado o existiere una manifiesta enemistad que permitiere deducir la intencionalidad en causarle un perjuicio.

    La percepción directa de la víctima P.d.C.M. como elemento indicativo de culpabilidad del acusado anteriormente señalado, encuentra absoluto respaldo en el reconocimiento incorporado por su lectura al debate en el cual aparece como reconocedor el testigo W.B., y en el que se apreció: “….Se hace pasar a la sala de reconocimiento a la persona que va a hacer reconocida, acompañada de los ciudadanos: E.R.O.G., F.A., G.C., O.T.. Quienes ocupan los números 2,3,4,5, respectivamente. Seguidamente el Juez le formula la siguiente pregunta: ¿Diga usted, si dentro del grupo de personas que se pone de manifiesto se encuentra la persona que tiene relación con los hechos que usted presenció, en caso de encontrase presente descríbalo y manifieste el numero del puesto en que se encuentra colocado? Respondió: Reconozco al número 4, él fue. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso: “no tengo nada que agregar, es todo” . Seguidamente la defensa expuso: “no tengo nada que agregar” es todo. En este estado el tribunal deja constancia que el imputado fue reconocido por el ciudadano reconocedor, el imputado se encontraba ubicado en el numero 4, como fue manifestado por el reconocedor. No habiendo más nada que tratar, firma del Juez, Fiscal del Ministerio Público, Abg. G.B., los defensores J.Á.A. y M.A.P., del reconocedor y Secretaria “ ( resaltado propio), del cual se establece con absoluta claridad que el testigo L.B.W., reconoció al acusado G.A.C., ubicado en el número 4, como la persona que tiene relación con los hechos por él presenciados, medio de prueba que tiene plena validez y eficacia probatoria por haber sido celebrado con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para los reconocimientos en rueda de imputados, con la presencia de las partes; de allí que fue efectivamente garantizado el derecho a la defensa y al contradictorio del acusado al encontrarse acompañado de sus abogados defensores, a quienes una vez reconocido el acusado, les fue cedido el derecho de palabra por el Juez y manifestaron no tener nada que decir, expresión con la cual se entiende que no existió objeción alguna al reconocimiento realizado, por lo que sin duda alguna el acusado G.A.C. fue uno de los sujetos que el día 12 de agosto de 2005, estuvo presente en el Asentamiento campesino R.L. y disparó en contra de la familia Herrera.

    Ante los planteamientos hechos tenemos, que la tesis de la defensa estuvo dirigida a afirmar que el acusado G.A.C. permaneció durante el día y la noche del 12 de agosto de 2005, en su residencia después de cumplir una guardia de trabajo de 48 horas, por lo que los funcionarios policiales Angi Y.C.R., C.H. y H.B. coinciden en afirmar: “… estuve trabajado con el Sargento Camacaro el día 10 y 11 de agosto las 48 horas continuas y luego el día 12 a las 9:00a.m., lo dejamos es su casa y de ahí no se más”, testimonios que nada aportan a la presencia o no del acusado la noche del día 12-08-2002 en el Asentamiento Campesino R.L., y por su parte la declaración de la ciudadana Y.P. no merece credibilidad, por cuanto desde el punto de vista subjetivo es la esposa del acusado y es comprensible su voluntad de querer ayudar para exculpar a su esposo de una imputación penal tan grave, y desde el punto de vista objetivo, su afirmación no tiene respaldo, ya que nadie más indicó en el juicio oral y público haberlo visto después de las 9 de la mañana del día 12-08-2005, siendo obvio ya que como quedó acreditado se encontraba en el lugar de los hechos.

    Después de las consideraciones anteriores, es menester indicar que a criterio de esta Juzgadora se recepcionaron en el debate órganos de prueba para fundar indudablemente la convicción sobre la culpabilidad de los acusados Norquis Coromoto Briceño, D.R.S. y G.A.C., en la participación de instigadora para la primera y para los demás en grado de complicidad correspectiva, toda vez, que probado que se encontraban en el lugar, entre ellos D.R.S. y G.A.C., no logró individualizarse de quien individualmente provino el disparo que causó la muerte a C.W.H. y lesionó a J.G.P., C.G.H. y L.M.H., pues como lo enseña el Dr. J.R.L. en su Código Penal comentado la complicidad correspectiva “ se presenta cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o lesiones personales y no se puede descubrir quien es el autor”; de manera que la participación de los acusados se adecua a la descripción del tipo penal y así se decide.

    Al fundar la responsabilidad de los acusados principalmente en una pluralidad de indicios plenamente probados en el debate oral y público, es menester citar al autor M.M.E., quien al analizar en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, el valor de la prueba indiciaria cita los siguientes criterios:

    En este sentido, A.M. considera que a la prueba indiciaria, por su propia eficacia cara a lograr la convicción, se le debe atribuir un valor probatorio similar- en nuestra opinión idéntico- al de la prueba directa so pena de estar sancionando un sistema de pruebas tasadas. También, para SERRA DOMINGUEZ tanto la prueba directa como la indiciaria son aptas para formar la convicción judicial sin que pueda considerarse que la convicción resultante de los indicios sea inferior a la resultante de la prueba directa. Incluso MANZINI ya había advertido que la fuerza probatoria de los indicios es igual a la de cualquier otro elemento de prueba, y la misma dependerá del mayor o menor nexo lógico entre el indicio y el hecho a probar

    De manera que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad de los acusados sin la menor duda y como lo señala el mismo autor no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” .

    Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

    .

    De la decisión citada, se observa que obviamente, en la presente decisión adquieren especial importancia las testimoniales de las víctimas al ser los únicos testigos presénciales del hecho, quienes dan cuanta con objetividad de sus percepciones a través de sus sentidos, y ello se deduce de las respuestas dadas a las preguntas insistentes de las partes sobre el reconocimiento de los acusados, pues reiteradamente manifestaron que no los vieron porque los mismos se encontraban encapuchados.

    Por ello a criterio de quien disiente la presente decisión debió ser de naturaleza condenatoria y en los términos que anteceden fundo mi criterio.

    El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran.

    Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se hace fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo extenso del debate y que este Tribunal en el mes de julio tenía actos pendientes por celebrar.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. L.K.D. de Tovar.

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

    Mújica Velásquez R.M.B.C.R.

    El Secretario,

    Abg. J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR