Decisión nº 13174 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-T-2007-000025

Exp. 13174 / Cobro de daños derivados de accidente de tránsito

Se inició el presente procedimiento de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio SOUAD R.S.S. quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 35.137 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.E.C. quien es venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad 7.718.597, contra la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, sociedad mercantil domiciliada en el Estado Zulia originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el fecha 22-03-1957 bajo el nº 119, Tomo 1, y reformada su acta constitutiva y Estatuto Social totalmente según consta de acta de Asamblea Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27-05-1981, bajo el nº 54, Tomo 12-A , posteriormente con reformas parciales e inscrita también en el Ministerio de Fomento bajo el nº 52, en su condición de garante del vehículo placas IAD-40P, propiedad de la Universidad Nacional Experimental F. deM., en la persona de su representante comercial y legal ciudadano L.F.A. PERAZA.

Admitida la demanda en fecha 28-02-07, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda. Seguidamente se ofició a las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que remitieran a este despacho las actuaciones administrativas de tránsito. En fecha 21 de junio de 2007, comparece la parte demandante para solicitar se citara al nuevo gerente de la empresa demandada. En fecha 18-07-07 diligencia el Alguacil del Tribunal para consignar recibo de citación con su compulsa por haberse negado a firmar el citado. En fecha 30-10-07 comparece la parte demandante para solicitar se complemente la citación del demandado conforme lo establece el artículo 218 del Código de procedimiento Civil lo cual fue acordado por auto de fecha 05-11-07. En fecha 25-01-08 la secretaria de este juzgado deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa demandada en donde fue atendida por una persona que se negó a identificarse imponiéndole a ésta del contenido de la exposición del alguacil en relación a la citación. En fecha 29-01-08 comparece la parte demandante para solicitar la citación por carteles siendo negada dicha solicitud. En fecha 21-02-08 fue solicitada citación por correo certificado, la cual fue acordada por auto de fecha 25-02-08. En fecha 04-03-08 comparece la demandante para solicitar copia certificada de la demanda y del auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción, siendo acordado seguidamente. En fecha 27 de marzo de 2008, fue agregada planilla de IPOSTEL.En fecha 17-04-08 comparece por ante el Tribunal el abogado en ejercicio L.A.S. quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 6.646 en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y consigna escrito en el que promueve cuestiones previas, alega la defensa de prescripción, opone el limite de responsabilidad de la empresa garante y contesta al fondo rechazando y negando la pretensión deducida y consignando junto con su escrito documentales. Seguidamente y dentro de la oportunidad legal, comparece la parte demandante para presentar escrito de subsanación de las cuestiones previas. En fecha 06-05-08 se dictó auto en el que se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar a las 11 de la mañana. Llegada la oportunidad legal, se verificó la audiencia preliminar dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada. Se levantó acta en la que se dejó constancia de la exposición oral de la parte demandante quien consignó documentales los cuales fueron agregados al expediente. En fecha 23-05-08, el Tribunal dictó auto en el cual fijó los hechos sobre los cuales versaría el debate oral. En la oportunidad legal compareció la parte actora para consignar escrito de pruebas, siendo admitidas éstas por el Tribunal. Por auto de fecha 05-06-08, se fijó el vigésimo día calendario siguiente para que tuviera lugar el debate oral a las 11 a.m. En la oportunidad fijada tuvo lugar el debate oral al que comparecieron ambas partes quienes hicieron sus respectivas exposiciones orales las cuales fueron reducidas a escrito, una vez concluido el acto la Juez se acogiéndose al lapso que le otorga la ley, se retiro por espacio de media hora y una vez finalizado dicho lapso de tiempo, procedió en forma resumida a proferir el dispositivo del fallo.

Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de consignar el fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 09-03-2006, siendo aproximadamente las 6:15 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Rotaria, intersección de la Carrera 17 de ésta ciudad donde participaron los siguientes vehículos: nº 1) Camioneta Jeep, Placas 1AD-40P Gran Cherokee, color azul, año 1.997, conducida por el ciudadano C.A.C.C., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.502.843, y propiedad de la Universidad Nacional Experimental F. deM.R.: J0851444.- Vehiculo nº 2) Auto Toyota, Placas NAN-050 color rojo, tipo Sedan, 4 Cilindros conducido por su propietario N.E.C.. En cuanto a las causas del accidente, afirma la demandante que el mismo se produjo por culpa exclusiva del conductor de la camioneta JEEP (nº1) ya que en momentos, en que imprudentemente retrocedía por la carrera 17 para tomar la Avenida Rotaria, lo hacía a exceso de velocidad, en forma descuidada y desatento en el manejo, motivo por el cual causó el accidente al impactar y chocar al vehículo nº2, (auto color rojo), por su área delantera izquierda. Continúa manifestando la parte actora que, el conductor del automóvil rojo (nº2) circulaba prudentemente por la Avenida Rotaria en sentido norte sur, girando hacia el este y se había detenido, para cruzar hacia la carrera 17, y no obstante que, ante los hechos tocó corneta, fue impactado por el vehículo nº1, o sea por la camioneta Jeep. Causándole los siguientes daños según el avalúo y la experticia oficial de la Inspectoría de tránsito terrestre local, calculados en la cantidad de un millón ochocientos cuarenta mil seiscientos bolívares (Bs. 1.840.600,oo) especificados así: En la zona delantera izquierda guardafango dañado, faro direccional dañado, marco del radiador doblado. Igualmente manifiesta la demandante que, el vehículo clase minibús que conducía el ciudadano Cabrera Chirinos, está amparado por una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de vehículos que ampara los daños causados a terceros emitida por la empresa C.A. Seguros Catatumbo, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Originalmente inscrita por ante el registro de comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22-03-1957, nº 119, Tomo 1, y reformada su acta constitutiva y Estatuto Social según acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1.981 nº 54, Tomo 12-A, y posteriormente en reformas parciales e inscrita ante el Ministerio de fomento bajo el nº 52. Razón por la cual procede a demandar a la empresa antes identificada para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en su condición de garante del vehículo placas IAD-40P camioneta azul, identificada en las actuaciones de tránsito con el nº 1, en pagarle al demandante la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.840.000,oo) que es el monto al que ascienden los daños causados y que fueron anteriormente especificados. Solicita igualmente se acuerde la indexación del monto reclamado reajustado según la depreciación acumulada mediante experticia. Fundamenta su demanda en los artículos 127 (primera parte) 128, 130, 132, 133, 134, 138, 150 y 151 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1401, 1402 y 1185 del Código Civil. Ofrece como medios de pruebas las actuaciones administrativas de la Inspectoría de T.T. local, deposiciones testifícales y certificado del registro del vehículo signado con el nº 3633646 de fecha 2-08-01 que acredita que el demandante es propietario del vehículo que sufrió los daños.

En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado de la empresa demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, opone la prescripción de la acción civil para exigir la reparación de todo daño que se cause con motivo de la circulación establecido en el artículo 134 del decreto con Rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por ser ésta de doce meses contados desde la fecha de sucedido el accidente, de manera que, habiendo ocurrido el accidente el nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006) y la citación haberse materializado el tres (03) de marzo de 2008, y no existiendo evidencia de que la demandante haya interrumpido la prescripción, concluye que transcurrieron más de doce meses desde la fecha del accidente. En cuanto al limite de la Responsabilidad se excepciona el demandado manifestando que a los efectos de la Responsabilidad Solidaria del propietario del vehículo con el conductor y la empresa aseguradora, establecida en el artículo 127 de la Ley, para el momento de ocurrencia del accidente, el propietario del vehículo debería constituir y mantener garantía, mediante seguro de responsabilidad civil en las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley, cuyo monto determinará únicamente el límite de la responsabilidad de la garante. Continúa el demandando manifestando que es obvio que el propietario del vehículo en prevención de sus propios derechos e intereses, puede contratar con la empresa aseguradora cantidades de dinero que excedan de los limites obligatorios establecidos, para cubrir los daños a cosas y personas. La póliza de seguro de responsabilidad civil aprobada por superintendencia de seguros, permite contratar límites de garantía que excedan de los obligatorios establecidos pero en todo caso, los riesgos cubiertos por las Compañías de Seguro como Responsabilidad Civil Básica se limitan a daños a cosas y daños a personas, excluyendo así los daños materiales, los daños patrimoniales, como el lucro cesante, daño emergente u otros y los daños morales, estos riesgos excluyentes no fueron asumidos, quedando exonerado de esta responsabilidad la empresa C.A. Seguros Catatumbo lo cual se evidencia de la póliza y el condicionado que se acompaña al escrito de contestación. Continúa aseverando el demandado que el propietario puede igualmente contratar un exceso de limite de los montos cubiertos por las cantidades básicas establecidas en la póliza pero según lo establece el artículo 7 del citado anexo este monto no constituye una garantía de acuerdo con la ley y su Reglamento pues ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar una cobertura distinta a la prevista en la citada norma en consecuencia de lo anterior la empresa garante no asume responsabilidad alguna frente a terceros ni tendrán estos ninguna acción directa contra ella es decir, este anexo opera como indemnización a la que tiene derecho solo el asegurado (Universidad Nacional Experimental F. deM.), luego de que haya sido objeto de una condena judicial definitivamente firme. En todo caso esta indemnización está sujeta a las condiciones y términos que en dicho anexo se establecen. De suerte que la responsabilidad de la empresa garante demandada queda limitada al monto de la cobertura básica establecida en la póliza. Por consiguiente en el supuesto negado de que la demandada llegue a ser condenada a responder por cuenta del asegurado por los supuestos daños ocasionados a la actora invoca los límites de su responsabilidad por daños a cosas establecido en el contrato de seguros y que asciende a la cantidad de once mil ciento ochenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 11.189,oo). En atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega rechaza y contradice la demanda intentada por el ciudadano N.E.C. a través de su apoderada judicial por ser falsos e inciertos los hechos que le sirven de fundamento e improcedente el derecho invocado, especialmente es falso que el ciudadano C.A.C.C. haya sido el causante del accidente de transito que dio origen a esta demanda por haber retrocedido de manera imprudente por la carrera 17 para tomar la Avenida Rotaria. Es igualmente falso que el ciudadano C.A.C.C. condujera a exceso de velocidad en forma descuidada y desatento en el manejo, es falso que el conductor del vehículo nº 2 circulara prudentemente por la Avenida Rotaria y que se haya detenido para cruzar hacia la carrera 17 y haya tocado la corneta. Niega y rechaza que la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo tenga que pagarle al demandante la cantidad de dinero especificada en el libelo. Niega que la empresa demandada haya garantizado a un vehículo clase Minibús como lo señala la parte en su libelo. Ofrece como pruebas la póliza de responsabilidad Civil de Vehículos nº 6100145 así como el condicionado general contentivo de las cláusulas de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral, las partes hicieron sus respectivas exposiciones las cuales fueron reducidas a escrito, levantándose acta al efecto. Concluidas dichas exposiciones el Tribunal conforme al Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil pronunció el dispositivo del fallo con una breve exposición de los hechos y el derecho que sustentan la decisión los cuales se explanan de seguidas conforme lo establecido en el Artículo 877 del citado Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: De conformidad con el auto de fecha 23-05-08, en el que se estableció que, los hechos objeto de controversia a dilucidarse en el debate oral serían la prescripción de la acción intentada, la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, así como la procedencia o no del pago de los daños reclamados por la actora, tomando en cuenta la exposición de la actora y de la demandada en el debate oral y las pruebas cursantes en autos, este Tribunal para decidir observa:

El primer aspecto que debe resolver es el relativo a la defensa de prescripción que fue propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación ya que de la resolución de la misma dependerá que el tribunal entre a conocer o no el fondo de lo planteado; en este sentido debemos señalar que la pretensión deducida por la actora lo es el pago de los daños materiales que le fueron causados a su vehículo con motivo del accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda, en consecuencia la pretensión se encuentra regulada por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la cual en su artículo 134 establece: “ Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.” Es decir que se trata de una prescripción especial, anual que comienza a correr a partir de la ocurrencia del accidente. En relación a los medios de interrumpir el transcurso de la prescripción dispone el artículo 1969 del Código Civil que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, y agrega la norma que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, de manera que habiendo ocurrido el accidente el 9 de marzo del 2006 la parte actora debía registrar su demanda hasta el 9 de marzo de 2007, a menos que dentro de ese lapso se produjera la citación del demandado, constatándose luego del examen de los autos que fue consignado un primer registro efectuado el 08 de marzo del 2007 es decir antes del vencimiento del lapso especial de prescripción, posteriormente aparece otro registro de fecha 07 de marzo del 2008 el cual de acuerdo con lo antes dicho interrumpió por uño más la prescripción constatándose también de las actas que el 27 de marzo de 2008 fueron agregados a los autos las actuaciones correspondientes al correo certificado de citación de la demandada en consecuencia fue debidamente interrumpido el lapso de prescripción de la presente acción de transito por lo que la defensa de prescripción debe quedar desechada y así se declara.

Desechada la defensa de prescripción corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo de lo planteado por lo que, debe proceder a establecer la responsabilidad en la ocurrencia del accidente que motivó la presente demanda; en este sentido señala el artículo 1185 del Código Civil lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo..” Sobre el contenido de esta norma se observa que se encuentran tipificadas varias conductas como generadoras de responsabilidad por ilícito civil, muy particularmente haremos referencia a la imprudencia que doctrinalmente se concibe como aquella forma de proceder o actuar sin tomar las necesarias previsiones para evitar causar un daño, en otras palabras, se dice que quien actúa con imprudencia despliega una conducta que ha debido abstenerse de realizar puesto que la misma es muy posible de causar consecuencias dañosas. Otras disposiciones especiales que debemos mencionar son las contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que se encuentra vigente hasta la fecha, en donde claramente se establece entre otras que toda maniobra de incorporación a una vía debe hacerse sin poner en peligro la seguridad del tránsito en la misma, igualmente se estipula que cuando un conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal correspondiente y procederá a realizar la maniobra, señalándose en la norma la forma de hacerlo, de manera que se impone aquí una forma de conducta que el individuo debe cumplir y en caso de que se produzca una violación y ello cause daño el agente debe repararlo, de manera que existe una presunción de responsabilidad inicial de quien hace la maniobra y causa un daño de que obró sin tomar las previsiones que eran necesarias para evitar el perjuicio a otros; presunción que debe ser desvirtuada en el curso del proceso. Más específicamente en cuanto a las maniobras de retroceso el Reglamento establece que la maniobra de retroceso solo se permite para estacionar un vehículo o, en caso de evidente necesidad, en que no sea posible marcha hacia delante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla. Al analizar las actuaciones administrativas de tránsito las cuales este tribunal debe valorar plenamente por no haber sido desvirtuado su valor por ninguna otra prueba evacuada y por cuanto estas se asimilan en su fuerza probatoria a los documentos públicos mientras no sean desvirtuadas, específicamente puede evidenciarse del levantamiento planimétrico realizado por las Autoridades de Tránsito, además de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente, la dirección que cada uno llevaba constatándose que el conductor de la camioneta Jeep placas 1AD-40P Gran Cherokee venía circulando desde la carrera 17 hacia la Avenida Rotaria en retroceso lo que se corrobora además con su propia declaración rendida a las Autoridades de Tránsito donde admite que estaba estacionado en la carrera 17, luego retrocedió hacia la Avenida Rotaria, verificó que no venía vehiculo en sentido sur norte y de repente sintió un impacto en la parte trasera cruzando el vehículo, es decir que estaba estacionado e inició una maniobra de incorporación hacia la avenida Rotaria pero en retroceso, actuación absolutamente violatoria de las normas de circulación que se señalaron anteriormente ya que la incorporación no puede hacerse en retroceso y no está demostrado que lo hubiese hecho por un estado de necesidad. En consecuencia, considera quien decide que está claramente demostrada la responsabilidad el conductor del vehículo N° 1 señalado así en las actuaciones de tránsito en la ocurrencia del accidente que motivo la interposición de esta demanda, no pudiendo esta juzgadora analizar ni tomar en cuenta el alegato o defensa esgrimido en la audiencia o debate oral, por la parte demandada en el sentido de que, lo existente en este caso es una responsabilidad compartida de ambos conductores por cuanto además de no haber sido oportunamente alegado como defensa en la contestación, y por cuanto si bien en principio en caso de accidente se presume que ambos conductores son responsables siendo esta una presunción legal; ésta ha quedado desvirtuada con el análisis de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito y así se establece. En consecuencia, es procedente el reclamo esgrimido por la actora de que le sean cancelados los daños materiales que le fueron causados a su vehículo por el accidente de tránsito ocurrido el 9 de marzo de 2006 y donde aparece como responsable el conductor del vehículo N° 1, es decir C.A.C.C.. Es igualmente procedente el pago de la indexación que ha sido solicitada pues es un hecho notorio la devaluación de la moneda nacional. En lo que respecta a la responsabilidad del garante demandado establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora son solidariamente responsables por los daños que se causen con motivo de la circulación, de manera que se trata en este caso de una responsabilidad ex lege que comporta para el garante la obligación de resarcir los daños cuando haya sido establecida la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado. En este caso el garante se ha excepcionado señalando que su responsabilidad es limitada lo que es cierto en cuanto a las condiciones generales de la póliza ya que el contrato establece los límites de su responsabilidad frente a terceros. Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado consignó el cuadro de póliza donde aparece el condicionado general y una hoja en donde la empresa especifica todos los datos de la contratación constatándose entre otros que la vigencia de la póliza fue establecida desde el 17-02-2006 al 17-02-07 por lo tanto si el accidente ocurrió el 09 de marzo de 2006, el garante había asumido la responsabilidad de pago en caso de accidente, por estar dentro del lapso de cobertura. En cuanto al monto aparecen registrados los planes de cobertura señalándose que por daños a cosas la suma asegurada era de once mil ciento ochenta y nueve bolívares fuertes, constatándose que el monto total de la reclamación hecho por la demandante en su libelo es de un mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes, encontrándose igualmente dentro de los límites de la póliza el monto reclamado, en consecuencia debe condenarse a la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO a pagarle a la actora el monto de los daños materiales que le fueron causados, así como la indexación acordada en este acto y así queda establecido.

En consideración a todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano N.E.C. a través de su apoderada judicial en contra de la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO todos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia de lo anterior se condena a la empresa demandada a pagarle a la actora la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.840.oo) correspondientes a los daños materiales que le fueron causados a su vehículo, igualmente se le condena al pago de la indexación de dicha cantidad, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar como fechas límites para el cálculo la de la interposición de la demanda, es decir 28 de febrero de 2007 y la de publicación del presente fallo. Se condena igualmente a la demandada al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del municipio iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años: 198º y 149º.

La Juez

Dra. Liba La R.M.

La Secretaria:

Autrey L.P..

En la misma fecha se publicó siendo las 12:14 p.m.

La Sec.

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