Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2.009).

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000839

PARTE ACTORA: N.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.718.597 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOUAD R.S.S., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Número 35.137 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, sociedad mercantil domiciliada en el Estado Zulia originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el fecha 22-03-1957 bajo el nº 119, Tomo 1, y reformada su acta constitutiva y Estatuto Social totalmente según consta de acta de Asamblea Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27-05-1981, bajo el nº 54, Tomo 12-A , posteriormente con reformas parciales e inscrita también en el Ministerio de Fomento bajo el nº 52, en su condición de garante del vehículo placas IAD-40P, propiedad de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., en la persona de su representante comercial y legal ciudadano L.F.A.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.S., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6646, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN TRANSITO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de TRANSITO interpuesta por el ciudadano N.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.718.597 y de este domicilio contra la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, sociedad mercantil domiciliada en el Estado Zulia originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el fecha 22-03-1957 bajo el nº 119, Tomo 1, y reformada su acta constitutiva y Estatuto Social totalmente según consta de acta de Asamblea Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27-05-1981, bajo el nº 54, Tomo 12-A , posteriormente con reformas parciales e inscrita también en el Ministerio de Fomento bajo el nº 52, en su condición de garante del vehículo placas IAD-40P, propiedad de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., en la persona de su representante comercial y legal ciudadano L.F.A.P.. En fecha 01/08/2008, la Juez Titular Dra. M.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, le dio entrada y fijó para el VIGESIMO día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia. (Folio 103). En fecha, 30/10/2008, se dictó auto sobre el lapso de observación a los informes. (Folio 104). En fecha, 30/10/2008, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de Informes (Folios 105 al 108). En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de Informes (Folios 109 al 112). En fecha, 20/11/2008, la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 113). En fecha, 27/11/2008, el Tribunal advirtió el lapso para dictar sentencia. (Folio 114). En fecha, 09/02/2009, se difirió la publicación de la sentencia para el OCTAVO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 115).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 09-03-2006, siendo aproximadamente las 6:15 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Rotaria, intersección de la Carrera 17 de ésta ciudad donde participaron los siguientes vehículos: nº 1) Camioneta Jeep, Placas 1AD-40P Gran Cherokee, color azul, año 1.997, conducida por el ciudadano C.A.C.C., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.502.843, y propiedad de la Universidad Nacional Experimental F.d.M.R.: J0851444.- Vehiculo nº 2) Auto Toyota, Placas NAN-050 color rojo, tipo Sedan, 4 Cilindros conducido por su propietario N.E.C.. En cuanto a las causas del accidente, afirma la demandante que el mismo se produjo por culpa exclusiva del conductor de la camioneta JEEP (nº1) ya que en momentos, en que imprudentemente retrocedía por la carrera 17 para tomar la Avenida Rotaria, lo hacía a exceso de velocidad, en forma descuidada y desatento en el manejo, motivo por el cual causó el accidente al impactar y chocar al vehículo Nº, (auto color rojo), por su área delantera izquierda. Continúa manifestando la parte actora que, el conductor del automóvil rojo (Nº) circulaba prudentemente por la Avenida Rotaria en sentido norte sur, girando hacia el este y se había detenido, para cruzar hacia la carrera 17, y no obstante que, ante los hechos tocó corneta, fue impactado por el vehículo nº1, o sea por la camioneta Jeep. Causándole los siguientes daños según el avalúo y la experticia oficial de la Inspectoría de t.t. local, calculados en la cantidad de un millón ochocientos cuarenta mil seiscientos bolívares (Bs. 1.840.600, oo) especificados así: En la zona delantera izquierda guardafango dañado, faro direccional dañado, marco del radiador doblado. Igualmente manifiesta la demandante que, el vehículo clase minibús que conducía el ciudadano Cabrera Chirinos, está amparado por una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de vehículos que ampara los daños causados a terceros emitida por la empresa C.A. Seguros Catatumbo, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Originalmente inscrita por ante el registro de comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22-03-1957, nº 119, Tomo 1, y reformada su acta constitutiva y Estatuto Social según acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1.981 nº 54, Tomo 12-A, y posteriormente en reformas parciales e inscrita ante el Ministerio de fomento bajo el nº 52. Razón por la cual procede a demandar a la empresa antes identificada para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en su condición de garante del vehículo placas IAD-40P camioneta azul, identificada en las actuaciones de tránsito con el nº 1, en pagarle al demandante la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.840.000, oo) que es el monto al que ascienden los daños causados y que fueron anteriormente especificados. Solicita igualmente se acuerde la indexación del monto reclamado reajustado según la depreciación acumulada mediante experticia. Fundamenta su demanda en los artículos 127 (primera parte) 128, 130, 132, 133, 134, 138, 150 y 151 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1401, 1402 y 1185 del Código Civil. Ofrece como medios de pruebas las actuaciones administrativas de la Inspectoría de T.T. local, deposiciones testifícales y certificado del registro del vehículo signado con el nº 3633646 de fecha 2-08-01 que acredita que el demandante es propietario del vehículo que sufrió los daños.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, opone la prescripción de la acción civil para exigir la reparación de todo daño que se cause con motivo de la circulación establecido en el artículo 134 del decreto con Rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por ser ésta de doce meses contados desde la fecha de sucedido el accidente, de manera que, habiendo ocurrido el accidente el nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006) y la citación haberse materializado el tres (03) de marzo de 2008, y no existiendo evidencia de que la demandante haya interrumpido la prescripción, concluye que transcurrieron más de doce meses desde la fecha del accidente. En cuanto al limite de la Responsabilidad se excepciona el demandado manifestando que a los efectos de la Responsabilidad Solidaria del propietario del vehículo con el conductor y la empresa aseguradora, establecida en el artículo 127 de la Ley, para el momento de ocurrencia del accidente, el propietario del vehículo debería constituir y mantener garantía, mediante seguro de responsabilidad civil en las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley, cuyo monto determinará únicamente el límite de la responsabilidad de la garante. Continúa el demandando manifestando que es obvio que el propietario del vehículo en prevención de sus propios derechos e intereses, puede contratar con la empresa aseguradora cantidades de dinero que excedan de los limites obligatorios establecidos, para cubrir los daños a cosas y personas. La póliza de seguro de responsabilidad civil aprobada por superintendencia de seguros, permite contratar límites de garantía que excedan de los obligatorios establecidos pero en todo caso, los riesgos cubiertos por las Compañías de Seguro como Responsabilidad Civil Básica se limitan a daños a cosas y daños a personas, excluyendo así los daños materiales, los daños patrimoniales, como el lucro cesante, daño emergente u otros y los daños morales, estos riesgos excluyentes no fueron asumidos, quedando exonerado de esta responsabilidad la empresa C.A. Seguros Catatumbo lo cual se evidencia de la póliza y el condicionado que se acompaña al escrito de contestación. Continúa aseverando el demandado que el propietario puede igualmente contratar un exceso de limite de los montos cubiertos por las cantidades básicas establecidas en la póliza pero según lo establece el artículo 7 del citado anexo este monto no constituye una garantía de acuerdo con la ley y su Reglamento pues ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar una cobertura distinta a la prevista en la citada norma en consecuencia de lo anterior la empresa garante no asume responsabilidad alguna frente a terceros ni tendrán estos ninguna acción directa contra ella es decir, este anexo opera como indemnización a la que tiene derecho solo el asegurado (Universidad Nacional Experimental F.d.M.), luego de que haya sido objeto de una condena judicial definitivamente firme. En todo caso esta indemnización está sujeta a las condiciones y términos que en dicho anexo se establecen. De suerte que la responsabilidad de la empresa garante demandada queda limitada al monto de la cobertura básica establecida en la póliza. Por consiguiente en el supuesto negado de que la demandada llegue a ser condenada a responder por cuenta del asegurado por los supuestos daños ocasionados a la actora invoca los límites de su responsabilidad por daños a cosas establecido en el contrato de seguros y que asciende a la cantidad de once mil ciento ochenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 11.189, oo). En atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega rechaza y contradice la demanda intentada por el ciudadano N.E.C. a través de su apoderada judicial por ser falsos e inciertos los hechos que le sirven de fundamento e improcedente el derecho invocado, especialmente es falso que el ciudadano C.A.C.C. haya sido el causante del accidente de transito que dio origen a esta demanda por haber retrocedido de manera imprudente por la carrera 17 para tomar la Avenida Rotaria. Es igualmente falso que el ciudadano C.A.C.C. condujera a exceso de velocidad en forma descuidada y desatento en el manejo, es falso que el conductor del vehículo nº 2 circulara prudentemente por la Avenida Rotaria y que se haya detenido para cruzar hacia la carrera 17 y haya tocado la corneta. Niega y rechaza que la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo tenga que pagarle al demandante la cantidad de dinero especificada en el libelo. Niega que la empresa demandada haya garantizado a un vehículo clase Minibús como lo señala la parte en su libelo. Ofrece como pruebas la póliza de responsabilidad Civil de Vehículos nº 6100145 así como el condicionado general contentivo de las cláusulas de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil.

Ahora bien, en la audiencia oral, las partes hicieron sus respectivas exposiciones las cuales fueron reducidas a escrito, levantándose acta al efecto. Concluidas dichas exposiciones el Tribunal A quo conforme al Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil pronunció el dispositivo del fallo con una breve exposición de los hechos y el derecho que sustentan la decisión en los siguientes términos: “De conformidad con el auto de fecha 23-05-08, en el que se estableció que, los hechos objeto de controversia a dilucidarse en el debate oral serían la prescripción de la acción intentada, la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, así como la procedencia o no del pago de los daños reclamados por la actora, tomando en cuenta la exposición de la actora y de la demandada en el debate oral y las pruebas cursantes en autos. Indicó el Tribunal A Quo que el primer aspecto que debe resolver es el relativo a la defensa de prescripción que fue propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación ya que de la resolución de la misma dependerá que el tribunal entre a conocer o no el fondo de lo planteado; en este sentido señaló el Tribunal A quo que la pretensión deducida por la actora lo es el pago de los daños materiales que le fueron causados a su vehículo con motivo del accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda, en consecuencia la pretensión se encuentra regulada por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la cual en su artículo 134 establece: “ Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.” Es decir que se trata de una prescripción especial, anual que comienza a correr a partir de la ocurrencia del accidente. En relación a los medios de interrumpir el transcurso de la prescripción dispone el artículo 1969 del Código Civil que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, y agrega la norma que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, de manera que habiendo ocurrido el accidente el 9 de marzo del 2006 la parte actora debía registrar su demanda hasta el 9 de marzo de 2007, a menos que dentro de ese lapso se produjera la citación del demandado, constatándose luego del examen de los autos que fue consignado un primer registro efectuado el 08 de marzo del 2007 es decir antes del vencimiento del lapso especial de prescripción, posteriormente aparece otro registro de fecha 07 de marzo del 2008 el cual de acuerdo con lo antes dicho interrumpió por uño más la prescripción constatándose también de las actas que el 27 de marzo de 2008 fueron agregados a los autos las actuaciones correspondientes al correo certificado de citación de la demandada en consecuencia fue debidamente interrumpido el lapso de prescripción de la presente acción de transito por lo que la defensa de prescripción debe quedar desechada y así fue declarado por el Tribunal A quo, lo cual es compartido en su totalidad por quien aquí decide. Y ASI SE DECLARA.

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado lo hizo de la siguiente manera: “Desechada la defensa de prescripción corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo de lo planteado por lo que, debe proceder a establecer la responsabilidad en la ocurrencia del accidente que motivó la presente demanda; en este sentido señala el artículo 1185 del Código Civil lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo..” Sobre el contenido de esta norma se observa que se encuentran tipificadas varias conductas como generadoras de responsabilidad por ilícito civil, muy particularmente haremos referencia a la imprudencia que doctrinalmente se concibe como aquella forma de proceder o actuar sin tomar las necesarias previsiones para evitar causar un daño, en otras palabras, se dice que quien actúa con imprudencia despliega una conducta que ha debido abstenerse de realizar puesto que la misma es muy posible de causar consecuencias dañosas. Otras disposiciones especiales que debemos mencionar son las contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que se encuentra vigente hasta la fecha, en donde claramente se establece entre otras que toda maniobra de incorporación a una vía debe hacerse sin poner en peligro la seguridad del tránsito en la misma, igualmente se estipula que cuando un conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal correspondiente y procederá a realizar la maniobra, señalándose en la norma la forma de hacerlo, de manera que se impone aquí una forma de conducta que el individuo debe cumplir y en caso de que se produzca una violación y ello cause daño el agente debe repararlo, de manera que existe una presunción de responsabilidad inicial de quien hace la maniobra y causa un daño de que obró sin tomar las previsiones que eran necesarias para evitar el perjuicio a otros; presunción que debe ser desvirtuada en el curso del proceso. Más específicamente en cuanto a las maniobras de retroceso el Reglamento establece que la maniobra de retroceso solo se permite para estacionar un vehículo o, en caso de evidente necesidad, en que no sea posible marcha hacia delante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla. Al analizar las actuaciones administrativas de tránsito las cuales este tribunal debe valorar plenamente por no haber sido desvirtuado su valor por ninguna otra prueba evacuada y por cuanto estas se asimilan en su fuerza probatoria a los documentos públicos mientras no sean desvirtuadas, específicamente puede evidenciarse del levantamiento planimétrico realizado por las Autoridades de Tránsito, además de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente, la dirección que cada uno llevaba constatándose que el conductor de la camioneta Jeep placas 1AD-40P Gran Cherokee venía circulando desde la carrera 17 hacia la Avenida Rotaria en retroceso lo que se corrobora además con su propia declaración rendida a las Autoridades de Tránsito donde admite que estaba estacionado en la carrera 17, luego retrocedió hacia la Avenida Rotaria, verificó que no venía vehiculo en sentido sur norte y de repente sintió un impacto en la parte trasera cruzando el vehículo, es decir que estaba estacionado e inició una maniobra de incorporación hacia la avenida Rotaria pero en retroceso, actuación absolutamente violatoria de las normas de circulación que se señalaron anteriormente ya que la incorporación no puede hacerse en retroceso y no está demostrado que lo hubiese hecho por un estado de necesidad. En consecuencia, considera quien decide que está claramente demostrada la responsabilidad el conductor del vehículo N° 1 señalado así en las actuaciones de tránsito en la ocurrencia del accidente que motivo la interposición de esta demanda, no pudiendo esta juzgadora analizar ni tomar en cuenta el alegato o defensa esgrimido en la audiencia o debate oral, por la parte demandada en el sentido de que, lo existente en este caso es una responsabilidad compartida de ambos conductores por cuanto además de no haber sido oportunamente alegado como defensa en la contestación, y por cuanto si bien en principio en caso de accidente se presume que ambos conductores son responsables siendo esta una presunción legal; ésta ha quedado desvirtuada con el análisis de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito y así se establece. En consecuencia, es procedente el reclamo esgrimido por la actora de que le sean cancelados los daños materiales que le fueron causados a su vehículo por el accidente de tránsito ocurrido el 9 de marzo de 2006 y donde aparece como responsable el conductor del vehículo N° 1, es decir C.A.C.C.. Es igualmente procedente el pago de la indexación que ha sido solicitada pues es un hecho notorio la devaluación de la moneda nacional. En lo que respecta a la responsabilidad del garante demandado establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora son solidariamente responsables por los daños que se causen con motivo de la circulación, de manera que se trata en este caso de una responsabilidad ex lege que comporta para el garante la obligación de resarcir los daños cuando haya sido establecida la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado. En este caso el garante se ha excepcionado señalando que su responsabilidad es limitada lo que es cierto en cuanto a las condiciones generales de la póliza ya que el contrato establece los límites de su responsabilidad frente a terceros. Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado consignó el cuadro de póliza donde aparece el condicionado general y una hoja en donde la empresa especifica todos los datos de la contratación constatándose entre otros que la vigencia de la póliza fue establecida desde el 17-02-2006 al 17-02-07 por lo tanto si el accidente ocurrió el 09 de marzo de 2006, el garante había asumido la responsabilidad de pago en caso de accidente, por estar dentro del lapso de cobertura. En cuanto al monto aparecen registrados los planes de cobertura señalándose que por daños a cosas la suma asegurada era de once mil ciento ochenta y nueve bolívares fuertes, constatándose que el monto total de la reclamación hecho por la demandante en su libelo es de un mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes, encontrándose igualmente dentro de los límites de la póliza el monto reclamado, en consecuencia debe condenarse a la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO a pagarle a la actora el monto de los daños materiales que le fueron causados, así como la indexación acordada en este acto y así queda establecido”.

Por las razones expuestas pasó a decidir en los siguientes términos: “En consideración a todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano N.E.C. a través de su apoderada judicial en contra de la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO todos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia de lo anterior se condena a la empresa demandada a pagarle a la actora la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.840.oo) correspondientes a los daños materiales que le fueron causados a su vehículo, igualmente se le condena al pago de la indexación de dicha cantidad, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar como fechas límites para el cálculo la de la interposición de la demanda, es decir 28 de febrero de 2007 y la de publicación del presente fallo. Se condena igualmente a la demandada al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida”.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, pasa esta Alzada a a.l.p.c., estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:

Defensas de la Parte demandada

  1. - Promoción de cuestiones previas, las referidas a los ordinales 6to y 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales observa esta Juzgadora, que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal A quo, ajustándose a derecho, compartiendo esta posición quien aquí decide, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Alegó la prescripción de la acción. La cual fue declarada sin lugar por el Tribunal A quo, con argumentos ajustados a derecho y de los cuales quien aquí decide comparte el criterio del A quo, y se dan aquí por reproducidos. Y ASI SE DECIDE.

    Pruebas Cursantes a los Autos

    De la Parte Actora

    Acompañó al Libelo:

  3. - Copia certificada del expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. U.E.V.T.T.T Nro. 51 Lara, signado con el Nro. 1380. Destaca quien juzga que las copias certificadas de los expedientes que contienen las actuaciones administrativas de las autoridades de t.t., deben ser consideradas como copias certificadas de un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público, comportan una declaración del funcionario autorizado para ello por la ley, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros) como es el caso que nos ocupa. sin embargo, Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis por la parte que no esté de acuerdo con los mismos, utilizando los medios de pruebas establecidos en la ley, y esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Del mismo se evidencia la fecha, lugar y hora en que ocurrió el accidente de transito, el modo en que este ocurrió, la identificación de los vehículos involucrados, así como la relación de los daños sufridos por los mismos y el monto de dichos daños. Así se decide.

  4. - Pruebas testimoniales de los ciudadanos: Y.S.D.V., J.V., E.T. y AURING TOVAR, mayores de edad, hábiles, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.625.163, 7.439.342, 10.959.420 y 17.196.414, respectivamente. Los cuales no se valoran pues no fueron evacuados en la oportunidad legal estipulada para ello. Así se establece.

  5. - Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3633646 de fecha 02 de agosto de 2001. Esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se establece.

    Pruebas de la Parte demandada

  6. - Mérito Favorable de las actas procesales. Aclara quien juzga que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que no es mas que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes. Por los argumentos antes expuestos, es por lo que esta sentenciadora considera improcedente valorar la alegación realizada por el accionado. Así se decide.

  7. - Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo Nro. 6100145 y el Contrato de Póliza de Responsabilidad Civil del Vehículo con el Nro. 6100145. Sobre los mismos se pronunciará quien aquí juzga en la parte motiva de esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Así vemos que el Artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extracontractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consiste en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la izquierda, así como también aquel que conduce de forma imprudente, como aquel chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.

    Dentro de este orden de ideas, Ahora bien, el artículo 281 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    La maniobra de retroceso sólo se permite para estacionar un vehículo o, en caso de evidente necesidad, en que no sea posible marcha hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

    Asimismo el Artículo 282 ejusdem señala:

    Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso, deberá:

    1.- Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder.

    2.- Realizar la maniobra en forma tal que no interrumpa la circulación, ni ponga en peligro la seguridad del mismo.

    3.- Cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancías, se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra desde fuera del vehículo.

    Ahora bien, este Tribunal como ya lo señaló up supra valora las actuaciones administrativas de tránsito por cuanto no fueron desvirtuadas por ninguna otra prueba evacuada y por cuanto estas se asimilan en su fuerza probatoria a los documentos públicos mientras no sean desvirtuadas, específicamente puede evidenciarse del levantamiento planimétrico realizado por las Autoridades de Tránsito, además de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente, la dirección que cada uno llevaba evidenciándose que el conductor de la camioneta Jeep placas 1AD-40P Gran Cherokee venía circulando desde la carrera 17 hacia la Avenida Rotaria en retroceso lo que se ratifica por su propia declaración rendida a las Autoridades de Tránsito donde admite que estaba estacionado en la carrera 17, luego retrocedió hacia la Avenida Rotaria, verificó que no venía vehiculo en sentido sur norte y de repente sintió un impacto en la parte trasera cruzando el vehículo, es decir que estaba estacionado e inició una maniobra de incorporación hacia la avenida Rotaria pero en retroceso, actuación absolutamente violatoria de las normas de circulación que se señalaron anteriormente ya que la incorporación no puede hacerse en retroceso y no está demostrado que lo hubiese hecho por un estado de necesidad. Ahora bien, esta Juzgadora, estima que la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1, está plenamente comprobada y al igual como lo indica el Tribunal A Quo, no se puede analizar ni tomar en consideración el alegato o defensa esgrimido en la audiencia o debate oral, por la parte demandada en el sentido de que, lo existente en este caso es una responsabilidad compartida de ambos conductores por cuanto además de no haber sido oportunamente alegado como defensa en la contestación, pero la misma quedó desvirtuada con el análisis de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito competentes. De tal manera, quien aquí decide comparte absolutamente el criterio adoptado por el Tribunal A Quo. Y ASI SE DECIDE. En tal virtud, esta Juzgadora considera, que es ajustado a derecho la pretensión del demandante, en tal sentido es procedente para el demandante que le sean cancelados los daños materiales que le fueron causados a su vehículo por el accidente de tránsito ocurrido el 9 de marzo de 2006 y donde aparece como responsable el ciudadano C.A.C.C., identificado en autos, es decir el conductor del vehículo N° 1. De igual manera quien aquí decide considera procedente el pago de la indexación que ha sido solicitada pues es un hecho notorio la devaluación de la moneda nacional. Ahora bien, en lo que se refiere a la responsabilidad del garante demandado establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora son solidariamente responsables por los daños que se causen con motivo de la circulación, de manera que se trata en este caso de una responsabilidad ex lege que comporta para el garante la obligación de resarcir los daños cuando haya sido establecida la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado. En este caso el garante se ha excepcionado señalando que su responsabilidad es limitada lo que es cierto en cuanto a las condiciones generales de la póliza ya que el contrato establece los límites de su responsabilidad frente a terceros.

    Ahora bien, tal como lo evidencia el Tribunal A quo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado aportó al proceso el cuadro de póliza donde aparece el condicionado general y una hoja en donde la empresa especifica todos los datos de la contratación constatándose entre otros que la vigencia de la póliza fue establecida desde el 17-02-2006 al 17-02-07 por lo tanto si el accidente ocurrió el 09 de marzo de 2006, el garante había asumido la responsabilidad de pago en caso de accidente, por estar dentro del lapso de cobertura, o cual es constatado igualmente por esta Juzgadora y comparte lo indicado aquí por el Tribunal A quo.

    Dentro de este orden de ideas, en lo que atañe al monto aparecen registrados los planes de cobertura indicándose que por daños a cosas la suma asegurada era de once mil ciento ochenta y nueve bolívares fuertes, evidenciándose que el monto total de la reclamación hecho por la demandante es la suma de un mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes, encontrándose igualmente dentro de los límites de la póliza el monto reclamado, de tal manera que debe condenarse a la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO a pagarle a la parte demandante el monto de los daños materiales que le fueron causados, así como la indexación acordada en este acto, razones por las cuales debe declararse con lugar esta acción y confirmarse la decisión del Tribunal A Quo, tal como aparecerá reflejado en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.J., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado C.A. SEGUROS CATATUMBO, identificado en autos. Segundo: CON LUGAR la demanda por TRANSITO interpuesta por el ciudadano N.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.718.597 y de este domicilio contra la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, sociedad mercantil domiciliada en el Estado Zulia originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el fecha 22-03-1957 bajo el nº 119, Tomo 1, y reformada su acta constitutiva y Estatuto Social totalmente según consta de acta de Asamblea Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27-05-1981, bajo el nº 54, Tomo 12-A , posteriormente con reformas parciales e inscrita también en el Ministerio de Fomento bajo el nº 52. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. Tercero: Se condena a la empresa demandada a pagarle a la actora la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.840.oo) correspondientes a los daños materiales que le fueron causados a su vehículo. Cuarto: Se le condena al pago de la indexación de dicha cantidad, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar como fechas límites para el cálculo la de la interposición de la demanda, es decir 28 de febrero de 2007 y la de publicación del presente fallo. Quinto: Se le condena al demandado al pago de las costas procesales por haber vencimiento total de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. BÁJESE OPORTUNAMENTE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Año 198º y 150º.

    La Juez Temporal

    Keydis Yaraima P.O.

    El Secretario Accidental,

    G.E.P.L.

    En la misma fecha se publicó siendo las 01:37 p.m. y se dejó copia.

    El Secretario Acc.

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