Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas 06 de Febrero de 2007

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2006-001287

ASUNTO : EP01-P-2006-001287

JUEZ ACTUANTE: Abg. N.C.J.

SECRETARIA: Abg. YANNIRA D.M.

IMPUTADO: J.A. FUENTES RODRIGUEZ y N.J.P.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

FISCAL: Abg. C.C.R. CRISTANCHO

VICTIMA: D.M.P. y E.R.C.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. C.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta del presente legajo de actuaciones, Acta policial de fecha 29 de Noviembre de 2004, donde el funcionario Distinguido (PEB) J.A. FUENTES RODRIGUEZ deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:00 horas de la madrugada del día 29-11-04, encontrándonos de servicio en el puesto policial de S.C., escuchamos que gritaban en la parte externa del comando llamándome distinguido Fuentes, al salir deducimos que las personas que se encontraban gritando era el ciudadano E.R.G. prefecto de la Parroquia y M.P. concubina del ciudadano prefecto y directora del plantel bolivariano de esta Parroquia de S.C., observando que por sus gestos estas personas estaban en avanzado estado etílico, procedimos a abrir la reja la cual tenia candado para así poder atenderlos, reaccionando el mismo de una manera grosera, altanera incitadora, y a la vez la ciudadana concubina de este ciudadano procedió a tratar de intimidar a los funcionarios y empezó a insultarnos con palabras obscenas, manoteos, amenazas, sin perder la paciencia procedimos a sacarlos del comando por la acción presentada pero fue peor, ya que la ciudadana y el prefecto trataron de entrar nuevamente al interior del comando por la fuerza, donde nos opusimos y logramos cerrar nuevamente la reja y poniéndole candado para tratar de evitar que estas personas entraran nuevamente. Se deja constancia que hubo testigos presénciales de los hechos que quedaron identificados en el acta, es todo.

Para esta representación Fiscal es imposible demostrar las agresiones verbales denunciadas por cuanto no existen testigos que puedan dar veracidad a lo expresado por los ciudadanos E.R.C. y su esposa D.M.P. existiendo las actas policiales e informes levantados por los funcionarios el día en que ocurrieron los hechos y que fueron remitidos a los superiores jerárquicos de los ciudadanos antes mencionados, a fin de que tuvieran conocimientos de los hechos, habiendo transcurrido MAS DE DOS AÑOS, desde que ocurrió el hecho; Y a pesar de las diligencias practicadas se atisba que no se lograron traer al legajo de actuaciones, elementos de convicción que sirvan de base para fundamentar acusación contra persona alguna, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA . Y ASÍ SE DECLARA DE CONFORMIDAD CON LA LEY.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos J.A. FUENTES RODRIGUEZ y N.J.P. y en perjuicio de los ciudadanos D.M.P. y E.R.C.; de conformidad con lo establecido el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Abg. C.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Barinas y conforme al artículo 175 ejusdem, se acuerda notificar a las partes.

Regístrese, diaricese y expídanse las copias de Ley.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. La Juez de Control N° 4 Abg. N.C.J.. La Secretaria Abg. Yannira Dávila. La secretaria Penal Abg. Yannira D.C. que la presente es copia fiel y exacta de su original que cursa inserta en la cusa N° EP01-P-2006-001287. En Barinas a los seis días del Mes de Febrero de 2006. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yannira Dávila

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