Decisión nº 068 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 04 de Marzo de 2008

197º y 149º

Decisión N° 068-08 Causa N°: 2Aa-3901-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Acusado: N.C.F.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.893.690, de nacionalidad venezolana, natural mayor de edad, de profesión u oficio: Contador, de 42 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE ACUSADORA: J.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.168.874, de nacionalidad venezolana, natural mayor de edad, de profesión u oficio: Cooperativista, de 40 años de edad, residenciado en el Sector M.N., avenida 2 El Milagro, N° 46A-198, Maracaibo, Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho M.Q.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052.

DELITOS: DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 442, primer aparte en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, y artículo 444, segundo aparte todos del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 13 de Febrero de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.168.874 asistido por el Profesional del Derecho M.A.Q.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, en contra de la decisión signada con el N° 006-08 dictada en fecha 25 de Enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta en contra el ciudadano N.C.F.U., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, presentada por el ciudadano J.A.S.M., asistido por el Profesional del Derecho M.A.Q.R..

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 19 de Febrero de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano J.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad No V- 5.168.874, asistido en este acto por el Profesional del Derecho M.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, interpone recurso de apelación en contra de la decisión signada con el N° 006-08 dictada en fecha 25 de Enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta en contra el ciudadano N.C.F.U., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “I. MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO”, señala que existe violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica sustantiva, específicamente el contenido del artículo 442 del Código Penal, ya que la recurrida alude a que la acción intentada por su persona no reviste carácter penal, ya que el ciudadano acusado no le imputó un hecho determinado y por tal motivo no debe admitirse su acusación privada.

Pasa a citar dos extractos de la recurrida para concluir que ésta considera erróneamente la existencia de un aspecto negativo del delito que destruye el elemento de la tipicidad como lo constituye la causa de atipicidad o falta de encuadrabilidad (SIC) de la conducta desarrollada por el agente en la norme penal sustantiva.

Narra que, en efecto sí se enmarca la conducta del ciudadano N.C.F.U. en el tipo penal del Artículo 442 del Código Penal Venezolano, pues del escrito que utilizó como uno de los fundamentos de su pretensión se evidencia claramente que se le imputó un hecho cierto y concreto como lo es el de querer opacar la gestión del ciudadano acusado, pues el mismo publicó en la cartelera interna de la Asociación Cooperativa COZUMAQUE III un escrito dirigido a las personas que frecuentan dicha Asociación, realizando una cita del contenido de la referida carta.

Sostiene que en criterio de la recurrida, el acusado de autos no le imputó ningún hecho concreto, pues no se puede determinar en qué fecha se desarrollaron los hechos imputados por el acusado, indicando que: “pero el hecho de que el mismo asegure que YO ESTOY EMPEÑADO EN OPACAR SU GESTIÓN ADMINISTRATIVA, SU OBRA Y LA CONSOLIDACIÓN DE LA COOPERATIVA ¿no constituyen especies difamatorias?”. Alega que, tales afirmaciones de hecho realizadas por el ciudadano N.C.F.U., son realmente ofensivas a su honor y reputación dentro y fuera de la mencionada Asociación Cooperativa de Transporte Coozumaque III, ya que se trata de su lugar habitual de trabajo y le ocasionaron problemas ante un gran número de compañeros.

Indica que, este hecho que le imputó el ciudadano N.F., es realmente determinado y en consecuencia sí reviste carácter penal y debe ser ventilado en un juicio oral donde se expongan todos los aspectos de fondo inherentes al mismo en atención a que está claramente determinado el “animus difamandi" del Acusado, ya que este hecho se cometió en un escrito expuesto al público por muchos días en la sede de la Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III RL, lo cual le ocasionó serias ofensas a su honor y buena reputación, pues lo correcto debió ser que tal comunicado no se dirigiera a persona alguna en particular, pero es el caso, que se le imputó el hecho concreto de “ESTAR EMPEÑADO EN OPACAR LA GESTIÓN del ciudadano acusado, SU OBRA y la CONSOLIDACIÓN DE LA COOPERATIVA COOZUMAQUE III”, no siendo suficiente para la recurrida, pues en su criterio, estas afirmaciones no revisten carácter penal, siendo que en su escrito acusatorio narró claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la difamación en su contra y los hechos imputados al ciudadano acusado, los cuales encuadran y se ajustan al tipo penal del Artículo 442 sustantivo.

Pasa a citar el contenido del artículo 442 del Código Penal e indica que de la norma citada y de la narración del comunicado se puede apreciar que ciertamente el acusado me imputó, mediante escrito divulgado y expuesto a todos sus compañeros y empleados de PDVSA, el hecho determinado de “ESTAR EMPEÑADO EN OPACAR SU GESTIÓN como administrador, de OPACAR SUS LOGROS y la CONSOLIDACIÓN DE LA COOPERATIVA a lo largo de 11 meses”, señalando que todas las circunstancias requeridas por el tipo penal se subsumen en la conducta desarrollada por el agente mediante el escrito mencionado, indicando que el acusado de autos le imputa varios hechos en forma presente y hacia el pasado, pues alega que "nuevamente" se han suscitado comentarios malintencionados, lo cual significa que durante 11 meses de la gestión del ciudadano N.F.U., ha suscitado comentarios malintencionados y pertenecido a un grupo antagónico, opacando la gestión del mismo, así como su obra y la consolidación en la Cooperativa, alienando a sus compañeros con mala fe, entre otros, manifestando que aun así, para la recurrida no existe delito y en consecuencia se debe premiar al acusado con impunidad en sus actos irresponsables, pero es el que la Juez A quo pretende que se indique la hora y el hecho concreto que le imputa el acusado, cuando ciertamente el mismo acusado manifiesta que desde hace 11 meses (Su período Administrativo) lo ha estado saboteando junto a otros dos compañeros, cosa que no es cierta, y con tales afirmaciones se llenan los extremos de ley para constituirse como víctima. (Subrayado del recurrente).

En el aparte denominado “II. MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO. VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA SUSTANTIVA, CON VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, indica a tenor de lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación por parte de la decisión recurrida del contenido del Artículo 444 del Código Penal, por falta aplicación, ya que la decisión recurrida está viciada de inmotivación al pronunciarse sólo en cuanto al precepto jurídico del Artículo 442 del Código Penal Venezolano, no indicando nada sobre lo inherente al delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444, segundo aparte, del Código Penal, lo que vicia de inmotivación la decisión en franca infracción al Artículo 26 de nuestra Carta Magna, y a los fines de reforzar su argumento pasa a citar una jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar número, fecha, Ponente y la Sala que la dictó.

Finalmente, en el aparte denominado “V. PETITORIO”, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Adjetivo Penal se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se ANULE la decisión recurrida y que ordene la tramitación de la Querella interpuesta por su persona por ante otro Tribunales en funciones de Juicio, con prescindencia de los vicios señalados.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El ciudadano J.A.S.M., asistido en este acto por el Profesional del Derecho M.Q.R., interpone recurso de apelación en contra de la decisión signada con el Nº 006-08 dictada en fecha 25 de Enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando dos motivos en su escrito: 1.- la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 442 del Código Penal y 2.- la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 444 del código Penal y como consecuencia de ello, la violación de la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, los integrantes de esta Alzada estiman pertinente resaltar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

Riela a los folios uno (01) al seis (06) de la presente causa, escrito de Acusación Privada, mediante el cual el ciudadano J.A.S.M. interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano N.C.F.U. por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem.

Así mismo, al folio nueve (09) del expediente, riela el escrito de ratificación de la acusación privada interpuesta, conforme al segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, rielan a los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente, la decisión recurrida, signada con el N° 006-08 dictada en fecha 25 de Enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

Vista la Acusación privada, recibida en este juzgado (SIC) cuarto (SIC) de Juicio en fecha 27-11-2007, y ratificada en fecha 24 de enero (SIC) 2008, de conformidad con el articulo 401 segundo aparte del Código Orgánico procesal (SIC) penal (SIC), incoada por el ciudadano J.A.S.M., asistido por el abogado en ejercicio M.Q.R., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, y INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 444, ambos del Código Penal, en contra del ciudadano N.C.F., este Tribunal siendo la oportunidad pasa pronunciarse entorno a la Admisibilidad de la misma pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Examinada la presente Querella, conviene verificar si se configura en forma indudable el tipo penal por el cual presentaron acusación privada, subsumiendo tales hechos concretos e individualizado, en el tipo penal de la Difamación Agravada e Injuria Agravada, así las cosas se precisa recordar lo que prevé las normas contenidas en los artículos 442 y 444 del Código Penal (Omissis).

Se observa del análisis detenido del tipo penal por el cual se presenta la acusación privada, que estamos en presencia del delito de DIFAMACIÓN cuando se producen o verifican todos los elementos esenciales de ese tipo penal, esto es:

.1.- Cuando el sujeto activo se comunica con varías personas reunidas o separadas;

2.- Que en esas circunstancias hubiere imputado a algún individuo (sujeto pasivo) un hecho determinado;

3.- Que ese hecho sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación.

Así en relación a este tipo penal nos ilustra el reconocido autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da. Edición. Pag. 130, al referirse al delito expresa que para que exista difamación, es indispensable que.... (Omissis).

Como puede apreciase del análisis de la querella se evidencia, que el querellante acusa al querellado en razón de que el ciudadano N.C.F.U.; en su condición de Coordinador de Administración de la asociación Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III, procedió a publicar en la cartelera de la referida Cooperativa, un comunicado con el siguiente contenido: (Omissis).

Alega el acusador privado que de dicho comunicado se infiere que les llamo antagonista, saboteadores, alienantes, actuantes de mala fe, desadaptados, desinteresados por el trabajo y resentidos, lo que a su juicio constituye una afrenta que los expone al desprecio o al odio publico, pues ofende su buen nombre y reputación y la de sus familias, constituyendo una difamación agravada continuada, prevista y sancionada en el articulo 442, primer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, toda vez que se les imputa el hecho de estar opacando la gestión administrativa del ciudadano N.F., y que no les importa el futuro de vario padres de familia que laboran como operadores de trasporte en la mencionada cooperativa e injuria agravada continuada, previsto y sancionado en el articulo 444 segundo aparte del Código Penal.

Pero es el caso, que del contenido del comunicado, no se evidencia una imputación especifica dirigida al acusador, que ofenda el honor o reputación del acusador privado, sino que es un comunicado donde el dirigente de una cooperativa hace un llamado a los integrantes de la cooperativa para que no se alienen a su opositor, algo que es normal ante la competitividad entre las cooperativas, pero no atribuye un hecho determinado a la victima que lo exponga al desprecio o al odio ofensivo a su honor y reputación; En este sentido y conforme a lo acotado por la doctrina el tipo penal de la Difamación es concreta e individualizada, tal como se explico en el ejemplo ut-supra, en otras palabras, ha de señalarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho concreto capaz de exponer al sujeto pasivo determinado, en este caso al acusador privado J.A.S.M., al desprecio u odio público y ofensivo a su reputación, por cuanto solo se aprecia el comunicado donde si bien es cierto el dirigente de la cooperativa COOZUMAQUE III, señala que se han suscitado comentario mal intencionados por parte del grupo antagónico de siempre liderado por los ciudadanos A.F., JAIRO SALAS E I.A., no señala cuales son eso (SIC) comentario (SIC) mal intencionados, haciendo solo un llamado a los integrantes de la cooperativa a no alienarse al grupo opositor, a fin de consolidar la mejor cooperativa de occidente. Imputación que obviamente no es capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivos a su honor o reputación.

De manera, que al analizar el presente asunto se evidencia la falta de precisión en las circunstancias que determinan el tipo penal, por cuanto de los hechos narrados no se observa un señalamiento o imputación concreta y directa en contra de los sujetos pasivos, lo cual constituye uno de los elementos para que podamos afirmar que nos encontramos frente al delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; situación que se hace propicia para reflexionar sobre el principio de legalidad como marco jurídico de la tipicidad.

(Omissis) En este sentido, ante la falta de los presupuestos del tipo penal de la Difamación e injuria en los hechos por los cuales presentara acusación privada el ciudadano J.A.S.M., por cuanto se observa una imputación que además de no exponer a la victima al desprecio o al odio publico, es una imputación genérica e indeterminada en contra de los mencionados ciudadanos, toda vez, que los hechos a se refieren hacen referencia a la realización por parte de los opositores a la cooperativa de comentarios mal intencionados no señalando cuales , ante tal impresión y obviamente carencia de uno de los elementos del tipo no se configura el tipo penal, lo que implica que los hechos así narrados no reviste carácter penal. Por lo que se subsume tal situación a lo dispuesto en el artículo 405 Código Orgánico Procesal Penal (Omissis).

Tal imprecisión en la imputación nos lleva necesariamente a considerar la atipicidad, esto es, que los hechos no reviste (SIC) carácter penal, lo cual constituye un presupuesto indispensable para poder admitir la presente querella, en consecuencia lo ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la acusación presentada por el ciudadano J.A.S.M., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal, en contra del ciudadano N.C.F.U., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)

. (Negrillas de la cita).

De la transcripción anterior se evidencia, en principio que la Juez A quo confunde y les da tratamiento igual, a 2 tipos penales que se encuentran plenamente diferenciados en nuestra Ley sustantiva, tal como lo establecen los artículos 444 y 446 del Código Penal; así se observa cuando la recurrida señala: “(…) En este sentido, ante la falta de los presupuestos del tipo penal de la Difamación e injuria en los hechos (…)”, incurriendo de esta manera en omisión de pronunciamiento, en cuanto al delito de Injuria, puesto que da la motivación la realiza refiriéndose al delito de Difamación, encuadrando dentro del mismo tipo penal al delito de Injuria.

En este sentido, la doctrina señala diferencias entre uno y otro delito, indicando respecto a la Difamación: “descrédito, deshonra, el perpetrador de este hecho punible posee el animus difamando y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado”; y con relación a la Injuria: “para CUELLO CALON, es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona; GRISANTI AVELEDO la define como una ofensa genérica al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo; se diferencia de la difamación, en que en la Injuria se inflige al sujeto una ofensa de carácter genérico, es decir, de índole no determinada, general. (Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado, Dr. J.R.L., páginas 981 al 989).

Por tanto, esta Sala concluye que la A quo ha incurrido en su decisión en error de derecho, ya que confunde dos tipos penales, englobándolos como sinónimos, esto es, el delito de Difamación y el delito de Injuria, violentando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley), considerando los miembros de este Tribunal Colegiado, que al observarse un error de derecho, error in iudicando en la decisión recurrida, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.S.M., asistido por el Profesional del Derecho M.A.Q.R., y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida, signada bajo el N° 006-08 dictada en fecha 25 de Enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su lugar SE ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a pronunciarse sobre lo que a bien tenga sobre la admisibilidad de la querella interpuesta conforme a las leyes adjetivas y sustantivas, con prescindencia de los vicios anotados. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.S.M., asistido por el Profesional del Derecho M.A.Q.R.; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida signada bajo el N° 006-08 dictada en fecha 25 de Enero de 2008 en la causa signada con el N° 4U-552-07, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haber incurrido en error in iudicando; TERCERO: ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a pronunciarse sobre lo que a bien tenga sobre la admisibilidad de la querella interpuesta conforme a las leyes adjetivas y sustantivas, con prescindencia de los vicios anotados..-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 068-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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