Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, dos de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : LH32-L-2001-000006

PARTE ACTORA:J.N.G.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.C.C.G.

PARTE DEMANDADA: J.E.B.D.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.V.R. y M.A.V.M.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 24 de mayo de 2001, se recibió demanda del ciudadano: J.N.G.S., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 13.447.457, domiciliado en S.C.d.M., del Estado Mérida, asistido por la abogado y Procuradora Especial del Trabajo R.C.C.G., titular de la cédula de identidad V- 5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, en la cual indicó que en fecha siete (07) de enero de 1998 , ingresó a trabajar como obrero en la Empresa Agropecuaria S.C.d.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 1998 , bajo el número 80, tomo A-6, laborando como obrero, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) semanales, que no le era pagado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Señala que en fecha 15 de enero de 2000 el ciudadano J.E.B.D., le comunicó que estaba despedido sin mayor justificación. Por lo cual, agotada la vía administrativa ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de El Vigía, recurre a esta instancia estimando sus prestaciones sociales en un monto de 1.436.409,06 Bolívares.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2002, el abogado R.D.V.R., solicitó al Tribunal que por contrario imperio repusiera la causa a los fines de practicar la citación del patrono ciudadana M.D.F., por medio del cartel correspondiente.

El Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 2002, ordenó la reposición de la causa conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de librar el cartel correspondiente y deja sin efecto el auto de fecha 09 de enero de 2002.

En fecha 30 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora abogado y Procuradora Especial del Trabajo R.C.C.G., apeló la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2346 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2346, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 91, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 03 de junio de dos mil cinco se certificó la recepción de la antemencionada boleta de notificación. Por auto de fecha tres de agosto de 2005, se ordenó la suspensión de la publicación de la presente sentencia, hasta la recepción de la información requerida al Tribunal Primero Superior del Trabajo, respecto a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Se observa al folio 160, decisión de la alzada declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del actor, improcedente la solicitud de reposición de la causa, y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, hace las siguientes consideraciones.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En tal sentido, se evidencia la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada, en forma oportuna y en virtud de ello deben ser aplicadas las consecuencias establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión que se produce por la falta de contestación dentro del lapso establecido, la cual procede en tanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por la parte actora en su escrito libelar, en el presente caso, fue argumentada la falta de pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, que le es adeudado además, lo referente a sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, así como también que se le adeuda una diferencia salarial por los años durante los cuales prestó sus servicios.

Se impone a este juzgado emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do".

La disposición precedentemente transcrita, la cual resul¬ta aplicable a los procesos laborales, como es la índole del que aquí se ventila, por la remisión que al Código de Proce¬di¬miento Civil hacían los artículos 20 y 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Traba¬jo, pero vigente para esa fecha, que establece los requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca, en conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa: En efecto, consta de la declaración del alguacil titular del Tribunal comisionado, Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como obra al folio 16 en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2001, la cual no fue tachada de falsedad, que en la misma fecha 07 de diciembre de 2001, siendo las diez (10) de la mañana, se traslado a la siguiente dirección, Calle Bolivar de la población de S.C. e hizo entrega de la boleta de citación al ciudadano J.E.B.D. en su condición de patrono y propietario de la Agropecuaria S.C.d.C.. En consecuen¬cia, resulta evidente que, a partir del día de despacho si¬guiente a la fecha de la indicada diligencia, es decir, el 08 de diciembre de 2001, comenzó a computarse el término de comparecencia del citado para dar contestación a la demanda incoada contra su representada.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que no consta que algún representante legal o apoderado judicial de la parte demandada haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, como lo hace constar al folio 20, el Tribunal de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, y así se declara.

En lo que atañe al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, que el ciudadano J.N.G.S., acumuló en su escrito libelar las siguientes pretensiones, dirigidas contra el ciudadano J.E.B.D. en su condición de patrono y propietario de la Empresa Agropecuaria S.C.d.C. y en cuanto al procedimiento aplicable para la sustanciación y deci¬sión de dicha preten¬sión, se considera que el pago reclamado por el actor en su primera pretensión de "preaviso”, que se contem¬pla en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 125, como consecuencia de todo lo expuesto, interpuesta por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La segunda pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago por concepto de indemnización por despido injustificado contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 125. Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la pretensión que se dejó examinada, interpuesta por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La tercera pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de antigüedad, contem¬plado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 108, relativo a las demandas concernientes a pago antigüedad. Como consecuencia de todo lo expuesto, la pretensión interpuesta por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La cuarta pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de “fideicomiso”, contem¬plado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 108, relativo a los intereses por fideicomiso. Como consecuencia de todo lo expuesto, esta pretensión interpuesta por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La quinta pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de “vacaciones cumplidas”, contem¬plado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 219 relativo a las demandas concernientes al pago de vacaciones. Como consecuencia de todo lo expuesto, la quinta pretensión interpuesta por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La sexta pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de “bono vacacional”, contem¬plado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 223 relativo a las demandas concernientes a pago de bono vacacional. Como consecuencia de todo lo expuesto, esta pretensión interpuesta por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La séptima pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de “días de descanso”, contem¬plado en la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a las demandas concernientes a pago de días de descanso. Como consecuencia de todo lo expuesto, esta pretensión interpuesta por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La octava pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de “utilidades”, contem¬plado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 174 relativo a las demandas concernientes a pago de utilidades. Como consecuencia de todo lo expuesto, esta pretensión interpuesta por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La novena pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de diferencias salariales, contem¬plado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción a las demandas concernientes a pago de diferencias salariales. Como consecuencia de todo lo expuesto, esta pretensión interpuesta por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos

  1. Acta emanada de la inspectoría del Trabajo, referente a la reclamación intentada por el actor, de sus prestaciones sociales, en contra de la demandada. Folio 4, sobre el particular es un documento administrativo, el cual por no haber sido tachado o desconocido en su oportunidad y en atención a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y con él se evidencia que la inspectoria antemencionada declaró contenciosa la reclamación interpuesta por el trabajador de autos ante esa instancia.

  2. Copia fotostática simple de oficio No. 1205, de fecha 11 de agosto de 1992, en el cual consta designación de la ciudadana R.C.C., como Procurador de Trabajadores. Folio 5, sobre el particular, este Tribunal observa que el mismo acredita a la Procurador de trabajadores R.C. en su condición de tal, pero nada aporta al proceso, como prueba de lo argüido por el actor de autos.

    El actor en su oportunidad promovió como obra a los folios 40 y 41:

  3. Valor y mérito favorable de los autos. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Admisión de los hechos de la parte demandada, por cuanto no dio contestación en la oportunidad legal a la demanda y Confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda en su oportunidad legal, sobre los particulares, son consecuencia jurídica de la conducta procesal asumida por las partes en el proceso y en virtud de ello, por no haber sido promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Testimoniales de los ciudadanos J.F.C., V.E.R.C. y J.Y.P.G.. Este tribunal observa que las mismas no fueron evacuadas, dada la falta de contestación a la demanda.

    La demandada en su oportunidad adjuntó:

  6. Original de poder especial otorgado por el ciudadano J.E.B.D. a los abogados R.D.V.R. y M.Á.V.M., que obra a los folios 22 y 23. Sobre el particular este Tribunal considera que a pesar de ser un documento público, nada aporta como medio de prueba, a lo argumentado por las partes en el proceso.

  7. Copia fotostática simple de certificado de información fiscal No. J-30582057-0, de fecha 25 de enero de 1999, de la Agropecuaria S.C.d.C. C.A. folio 25. Sobre el mismo, es un documento administrativo el cual por no haber sido tachado o desconocido por el contrario en su oportunidad y de conformidad a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio y con él se evidencia que la Agropecuaria Don Carmelo fue inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30582057-0, en fecha 25 de enero de 1999.

  8. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Compañía Anónima “Agropecuaria S.C.d.C. (Agrocarmelo), inscrita bajo el No. 80, Tomo A-6, de fecha 22 de diciembre de 1998, que obra a los folios 26 al 39. Sobre el particular es una copia fotostática de un documento público, la cual no fue tachada o desconocida por el contrario oportunamente y en razón de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y de el se demuestra que los ciudadanos J.E.B. y J.A.B. constituyeron la compañía Agropecuaria S.C.d.C., en fecha 22 de diciembre de 1998, en los términos allí establecidos y en tal sentido ejercen su representación.

  9. Copia fotostática de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., de fecha 02 de agosto de 2001, folios 78 al 80. Sobre este se refiere a un fotostato jurisprudencial que no aporta elementos de convicción a quien juzga, sobre los hechos aducidos en el presente asunto por las partes y en consecuencia es inadmisible.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, y en consecuencia éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene al demandado Confeso, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, y por no haber probado en su descargo nada que le favorezca; así también el demandado con su contumacia, vulneró el principio preclusivo de los actos procesales, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor.

    Asimismo de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, se ha establecido que la confesión opera a consecuencia de la incomparecencia del demandado, bien porque no contestó, o aun contestando, lo hace de forma extemporánea. Efectivamente, la precedente afirmación es sustentable, ya que en ambos supuestos lo obligante es aplicar los lineamientos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sentenciar conforme a dicha confesión..”; en concordancia con jurisprudencia de la misma Sala, de fecha 20 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, que conceptualizó la institución de la confesión ficta como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos”… omisis. En conse¬cuen¬cia, debe tenerse al ciudadano J.E.B.D. en su condición de patrono y propietario de la Agropecuaria S.C.d.C., como confeso en el recono¬ci¬miento de que el despido en cues¬tión lo hizo sin justa causa, y no le ha cancelado al demandante los conceptos laborales prolijamente referidos en el respectivo libelo, y así se declara.

    Del análisis de lo aducido por el demandante, se observa en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, que la misma tuvo una duración de 2 años y 8 días, que era un trabajador rural, que éste devengaba un salario de veinte mil bolívares, semanales, es decir Bolívares 80.000,00, mensuales, es decir, que la parte patronal no pagaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por tal razón reclamó su diferencia y el pago de los demás conceptos de forma detallada en el escrito libelar.

    En efecto, en opinión de esta juzgadora y adminiculando lo anterior a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia en casos de falta de contestación oportuna, debe sentenciarse la causa sin mas dilación y tomando sólo en consideración la legalidad de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Así este Tribunal, en razón de la confesión de la demandada, tiene por cierto, la prestación personal del servicio por parte del trabajador demandante al demandado de autos y en consecuencia la existencia de una relación laboral desde el 07 de enero de 1998, hasta el 15 de enero de 2000, fecha ésta en que finalizó la misma por causa de despido injustificado. Que durante la existencia de la relación laboral no devengó su salario mínimo completamente, durante cada uno de los meses de duración de la relación laboral, por tanto la diferencia salarial dejada de percibir por el trabajador demandante deberá ser computada dentro de los conceptos a pagar por la demandada de autos, así como también que se trata de un trabajador rural de conformidad con lo establecido en el artículo 315 Ley Orgánica del Trabajo.

    Con base a lo anteriormente establecido, procede éste Tribunal a hacer el cálculo de las prestaciones reclamadas, en razón de las siguientes consideraciones:

  10. Fecha de inicio de la relación laboral: 07 de enero de 1998.

  11. Fecha de terminación de la relación: 15 de enero de 2000.

  12. Causas de terminación de la relación laboral: Despido injustificado

  13. Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años y 08 días.

  14. Salario mínimo nacional para el sector rural para el mes enero de 2000, era la cantidad de Bolívares 108.000,00

    En el particular primero del petitorio del libelo, el actor reclama la cantidad de Bolívares 259.200,00 por concepto de preaviso, en razón del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido en opinión de éste Tribunal es procedente tal reclamación, pero no en el monto estimado por el actor, sino por la cantidad de Bolívares 216.000,00, cantidad ésta que resulta de multiplicar 60 días a razón de 3.600,00 Bolívares, por concepto de la denominada indemnización sustitutiva del preaviso, en tanto ha sido establecido que el vínculo de trabajo que unía a las partes finalizó por despido injustificado.

    En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de " indemnización por despido", estatuida en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente de 60 días, a razón de Bolívares. 4.320,00 diarios, totalizan la cantidad de Bs. 259.200,00. Quien decide considera procedente el pago de este concepto, por cuanto el demandante, como antes se señaló fue despedido sin justa causa el 15 de enero de 2000, por las consideraciones precedentemente expuestas, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, a la parte actora le corresponde el concepto de “indemnización”, por el monto de 216.000,00 Bolívares, cantidad esta que se obtiene de multiplicar el último salario devengado por 60 días, como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y así se establece.

    En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto "antigüedad” en el régimen actual la cantidad de 349.200,00 Bolívares, suma ésta que - asevera le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 07 de enero de 1998 y concluyó por despido injustificado el 15 de enero de 2000. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, lo que determinado por este Tribunal se calcula desde el 07-01-1998 al 07-01-1999, le corresponde 45 días a razón de 3.192,00 Bolívares diarios que suman la cantidad de 143.640,00; desde el 07-01-1999 al 07-01-2000, le corresponden 62 días a razón de 3.840,00 Bolívares diarios que suman la cantidad de Bolívares 238.080,00, estos conceptos totalizan la cantidad de 381.720,00 Bolívares, En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular bajo análisis pero por la cantidad antemencionada.

    El actor pretende en el particular cuarto el pago, por concepto de "fideicomiso", el equivalente a la cantidad de 41.040,00 Bolívares. Observa la juzgadora que el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consideración de las razones antes expuestas, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En el particular quinto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones cumplidas " el equivalente a 31 días, a razón de 3.600,00 Bolívares por día, que totalizan la cantidad de 111.600,00 Bolívares, cantidad esta que alega le corresponde de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Tribunal que dicha pretensión es procedente en derecho. En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente al cumplir el segundo (2) año de servicio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionarte le corresponde por el tiempo laborado, por este concepto, desde el 07-01-1998 al 07-01-1999, 15 días que calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, Bolívares 3.000,00 diarios suman la cantidad de 45.000,00; desde el 07-01-1999 al 07-01-2000, le corresponde 16 días a razón de 3.600,00 Bolívares diarios que suman la cantidad de Bolívares 57.600,00. Estos conceptos totalizan la cantidad de 102.600,00 Bolívares. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular bajo análisis pero por la cantidad antemencionada.

    En el particular sexto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "bono vacacional" el equivalente a 15 días, a razón de 3.600,00 Bolívares por día, que totalizan la cantidad de 54.000,00 Bolívares, cantidad esta que alega le corresponde de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Tribunal que dicha pretensión es procedente en derecho. En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente al cumplir el segundo (2) año de servicio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a desde el 07-01-1998 al 07-01-1999, le corresponden 08 días que calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, Bolívares 3.000,00 diarios suman la cantidad de 24.000,00; desde el 07-01-1999 al 07-01-2000, le corresponde 09 días a razón de 3.600,00 Bolívares diarios que suman la cantidad de Bolívares 32.400,00. Estos conceptos totalizan la cantidad de 56.400,00 Bolívares. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular bajo análisis pero por la cantidad antemencionada.

    En el particular séptimo del libelo, el actor reclama por concepto de días de descanso, la cantidad de 21.600,00 Bolívares diarios, que resulta de multiplicar 6 días por 3.600,00 Bolívares diarios.

    Observa este Tribunal que el demandante tenia la carga de probar los días de descanso, pues como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro m.T. no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo) y por cuanto no cumplió con la carga probatoria este tribunal considera improcedente tal pretensión.

    En el particular octavo del petitorio del libelo, el actor reclama la cantidad de 99.000,00 por concepto de utilidades, en razón del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido en opinión de éste Tribunal es procedente tal reclamación, en el monto estimado por el actor, es decir, por la cantidad de 99.000,00 Bolívares, cantidad ésta que resulta de multiplicar 15 días a razón de Bolívares 3.000,00, que arroja un total de Bolívares 45.000,00, y 15 días a razón de Bolívares 3.600,00, que arroja un total de Bolívares 54.000,00, por concepto de utilidades.

    En el particular noveno el demandante determinó, los dos periodos y las cantidades de salario retenido por su patrono, en razón de ello, se considera procedente tal petición, por la cantidad de 382.000,00 Bolívares, la cual se determina de la siguiente manera: desde el 09-02-1998 al 29-04-1999, le corresponde la cantidad de 10.000,00 Bolívares mensuales que suman la cantidad de 130.000,00 Bolívares; desde el 29-04-1999 al 15-01-2000, le corresponde la cantidad de 28.000,00 Bolívares mensuales para un total anual de 252.000,00 Bolívares.

    En este mismo orden, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso G.T. contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. (Sentencia 0323, de fecha 23 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

    Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, incluyendo el monto determinado por concepto de intereses sobre antigüedad, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 15 de enero de 2000, hasta la fecha de la presente decisión 02 de marzo de 2.006. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 24 de mayo de 2001, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia 0323, de fecha 23 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz) c. Deberán ser excluidos de dichos cálculos de intereses e indexación, los lapsos de tiempo comprendidos entre el 6 de diciembre de 2004 hasta el 10 de marzo de 2005, del 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005, del 21 al 25 de noviembre; los días 7 y 12 de diciembre de 2005; desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

    Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

    Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.N.G.S. en contra de la Agropecuaria S.C.d.C., propiedad del ciudadano J.E.B.D., por cobro de Prestaciones Sociales.

    - III –

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.N.G.S., en contra del ciudadano J.E.B.D., en su condición de propietario de la Agropecuaria S.C.d.C. en fecha 24 de mayo de 2001.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.E.B.D., en su condición de propietario de la Agropecuaria S.C.d.C., a pagar al ciudadano J.N.G.S., la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.453.720,00) por concepto de prestaciones Sociales, mas la cantidad de dinero calculada mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada a pagar al demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de abril de 1998, hasta el 15 de enero de 2000; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario devengado para cada año y mes correspondiente.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.453.720,00), mas la cantidad de dinero calculada mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir el 24 de mayo de 2001, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el 6 de diciembre de 2004 hasta el 10 de marzo de 2005; desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, desde el 21 al 25 de noviembre de 2005, el 07 de diciembre de 2005, el 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, ciudadano J.N.G.S., los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.453.720,00), mas la cantidad de dinero calculada mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada,desde la fecha del despido, es decir, 15 de enero de 2000, hasta la presente fecha, 2 de marzo de 2006; con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde 6 de diciembre de 2004 hasta el 10 de marzo de 2005; desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, desde el 21 al 25 de noviembre de 2005, el 07 de diciembre de 2005, el 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria e interés moratorio indicado en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria acordada, con base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 24 de mayo de 2001, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia y sólo sobre la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.453.720,00), más la cantidad de dinero calculada mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada, con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el 6 de diciembre de 2004 hasta el 10 de marzo de 2005; desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, desde el 21 al 25 de noviembre de 2005, el 07 de diciembre de 2005, el 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006. 3. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés antemencionado, para el lapso establecido entre el 15 de enero de 2000 y el 02 de marzo de 2006 y sólo por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.453.720,00), mas la cantidad de dinero calculada mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada, con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el 6 de diciembre de 2004 hasta el 10 de marzo de 2005; desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, desde el 21 al 25 de noviembre de 2005, el 07 de diciembre de 2005, el 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar totalmente perdidosa la demandada.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario.

Abg. G.E.P.B.

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