Decisión nº S2-208-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAccidente De Transito

0Dy8*

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.198, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SINGER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 4 de febrero de 1988, bajo el N° 45, tomo 21, siendo su última modificación estatutaria acordada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 2 de marzo de 2009, bajo el N° 18, tomo 5-A, y domiciliada en el estado Trujillo, contra sentencia interlocutoria de fecha 5 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoado por el ciudadano N.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.273.679 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil recurrente TRANSPORTE SINGER, C.A., antes identificada, decisión esta mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de su paralización hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial atinente al presente proceso, y en consecuencia se anularon todas las actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, de fecha 17 de marzo de 2011.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandada recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo anuló todos los actos subsiguientes a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, que declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada y repuso la causa a este estado procesal, ordenando la paralización de la misma hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial atinente al presente proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

…el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, se evidencia de los folios del 140 hasta el 147, de la presente causa, este tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, igualmente se evidencia de las actas que integran la presente causa, que mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, la parte actora apeló de la referida decisión, que mediante escrito presentado por la parte demandada, dio contestación a la demanda, que en fecha 25 de marzo de 2011, este juzgado en fecha 25 de marzo de 2011, negó la apelación interpuesta por la parte actora, que en la misma fecha el tribunal dictó auto fijando día y hora para celebrar la audiencia preliminar, que en fecha 30 de marzo de 2011, la parte actora diligenció alegando defensa, que en fecha 31 de marzo de 2011, la parte demandada presentó escrito solicitando reposición de la causa, que en la misma fecha la parte demandada apeló del auto dictado por el tribunal en fecha 25 de marzo de 2011, que en fecha 01 de abril de 2011, se celebró audiencia preliminar.

En consecuencia, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, se acoge a los criterios arriba explanados y como consecuencia de ello considera que debe declararse LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PARALIZACIÓN hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, y por ende anular todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes y por el tribunal, después de la fecha en que este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 8 de enero de 2010 el Juzgado a-quo admitió la demanda de DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la abogada en ejercicio Y.D.M.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.722, actuando como apoderada judicial del ciudadano N.A.C., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SINGER, C.A., ambas partes antes identificadas, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de enero de 2009, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am) en la carretera Vía a la Cañada de Urdaneta, frente a la Escuela Básica J.E.L., mientras el demandante conducía un vehículo clase bicicleta, colisionando con un vehículo clase camión, propiedad de la compañía demandada y conducido por el ciudadano J.D.L.C.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.409.079, producto del cual el demandante sufrió lesiones corporales en sus miembros inferiores, calificadas como graves según informe médico forense levantado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo necesario realizarle varias intervenciones quirúrgicas, por todo lo cual se demanda la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes a CATORCE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES CON CUARENTA Y SEIS DECIMAS TRIBUTARIAS (14.545,46 UT), por concepto del daño moral sufrido por el accidente.

En fecha 9 de febrero de 2011 el abogado en ejercicio D.U. antes identificado, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una causa penal por el delito de lesiones culposas graves en contra del conductor J.D.L.C.L.T., que cursa con el N° 8C-12850-10 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia Funcional en el Municipio San F.d.C.J.P.d.E.Z., y asimismo alegó la perención breve de la instancia, por el transcurso de un (1) mes y seis (6) días, entre el 28 de junio y el 3 de agosto de 2010, en la etapa de solicitar librar el despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la citación cartelaria de la demandada. En fecha 15 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte demandante realizó contradicción a la cuestión previa opuesta, impugnó la documental consignada por la demandada para demostrar su existencia, y rechazó la solicitud de perención breve de la instancia, señalando que la misma sólo es aplicable en la etapa de citación personal y no durante la citación por carteles. En fecha 21 de febrero de 2011 la parte demandada promovió las pruebas de la incidencia, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de febrero de 2011.

Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 se declaró con lugar la cuestión previa alegada, ordenándose la continuación de la causa hasta el estado de sentencia, en el cual se deberá suspender hasta la resolución de la cuestión prejudicial, según lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual se negó mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2011.

En fecha 25 de marzo de 2011 la parte demandada presentó escrito de contestación, el cual fue calificado como extemporáneo por la parte actora mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011, quien alegó que el presente proceso se rige por las reglas del procedimiento oral por disposición del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, y conforme a ello la contestación de la demanda se debe presentar conjuntamente con las cuestiones previas, y sin embargo la parte demandada pretende aplicar al presente proceso las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de todo lo cual solicitó un cómputo de despacho a los fines de verificar el lapso de contestación. En consecuencia la parte demandada presentó escrito fechado 31 de marzo de 2011, mediante el cual argumentó que la presente causa se ha tramitado a través del procedimiento ordinario, pues en el auto de admisión se concedió un lapso y no un término para el emplazamiento, y aunado a ello al declararse con lugar la cuestión previa se estableció que la misma produciría los efectos del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario, por lo que procedió a contestar la demanda, en razón de todo lo cual solicitó al Tribunal definir mediante auto expreso cual es el procedimiento a seguir, y en consecuencia reponga la causa al estado de paralizar la misma hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento oral.

En fecha 1 de abril de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual la parte actora ratificó sus alegatos de extemporaneidad del escrito de contestación por las razones antes expuestas, y solicitó la aplicación del artículo 362 del código adjetivo civil al considerar confesa a la parte accionada, igualmente promovió la prueba de inspección judicial, consignó el libelo de la demanda debidamente registrado a los fines de interrumpir la prescripción, ratificó sus medios de prueba y solicitó al Tribunal oír los argumentos del demandante. La parte demandada alegó que la presente causa se ha tramitado por el procedimiento ordinario, de acuerdo con los términos antes explanados, y especialmente señaló que al momento de resolver las cuestiones previas, el Tribunal aplicó la norma del procedimiento ordinario, ordenando la continuación de la causa hasta el estado de sentencia, momento en el cual se suspendería en espera de la decisión sobre la cuestión prejudicial, cuando lo previsto en el procedimiento oral es la paralización inmediata del juicio en espera de dicha decisión, tal como lo prevé el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera que se encuentra en estado de indefensión y solicita la reposición de la causa a los efectos de aplicar el procedimiento oral, consignando escrito contentivo de sus alegatos. Finalizadas ambas exposiciones el Tribunal excitó a las partes a la realización de una conciliación, sin que exista en autos información al respecto.

En este estado la causa, en fecha 5 de abril de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión declarando la reposición de la causa al estado de paralizar la misma hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, anulando los actos posteriores a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 que declaró con lugar la cuestión previa, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en fechas 8 y 15 de abril de 2011, y por la representación judicial de la parte demandante en fecha 11 de abril de 2011, ordenándose oír en un solo efecto sólo el recurso interpuesto por la parte demandada, mediante resolución fechada 25 de abril de 2011, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada presentó los suyos, por intermedio de su apoderado judicial D.U., antes identificado, en los siguientes términos:

Argumenta que el Tribunal a-quo tramitó por el procedimiento ordinario el presente proceso, el cual al versar sobre un accidente de tránsito debe ser sustanciado por el procedimiento oral, lo cual se evidencia del auto de admisión de la demanda de fecha 8 de enero de 2010, conforme al cual se concedió un lapso y no un término para la contestación de la demanda, y asimismo por cuanto se declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad ordenándose la continuación de la causa hasta llegar al estado de sentencia, donde se paralizaría en espera de la resolución de la cuestión prejudicial, lo cual se corresponde con el procedimiento ordinario, pues en el oral la paralización es inmediata, y asimismo una vez ejercido el recurso de apelación contra la decisión sobre la cuestión previa, éste se negó de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del código adjetivo civil, aplicable para el procedimiento ordinario, por todo lo cual procedió a dar contestación a la demanda con posterioridad a la interposición de la cuestión previa. Por otra parte manifestó que el Tribunal omitió otorgarle a su representada el término de la distancia en el lapso de emplazamiento al estar domiciliada en el estado Trujillo según lo indicado por la parte actora en el libelo, infringiéndose el artículo 205 del texto procesal civil.

Alegó que si bien el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil dispone la aplicación supletoria de las normas del procedimiento ordinario en el procedimiento oral, ello sólo aplica en caso de situaciones no reguladas expresamente, pues el mismo artículo dispone que las disposiciones del procedimiento oral son de orden público y no pueden relajarse ni renunciarse por convenios de las partes ni por disposición del Juez, por lo que en definitiva expone que en la decisión impugnada se modificó lo decidido en la sentencia de cuestiones previas y se resolvió la nulidad de una serie de actuaciones, con lo cual se infringió el artículo 252 ejusdem según el cual el Juez no puede revocar su propia decisión, por lo que considera que lo procedente era ordenar la reposición de la causa al estado de fijar el día para la contestación de la demanda, incluyéndose el término de distancia, y así pide sea declarado por este Sentenciador Superior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan al Juez para establecer de oficio la forma de realización de los actos procesales en determinados casos.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo anuló todos los actos subsiguientes a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, que declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada y repuso la causa a este estado procesal, ordenando la paralización de la misma hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial atinente al presente proceso.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que el presente proceso se ha tramitado erróneamente por el procedimiento ordinario, cuando lo procedente era la aplicación del procedimiento oral, lo cual se evidencia del auto de admisión de la demanda en el cual se otorgó un lapso y no un término para la contestación de la demanda, y al declararse con lugar la cuestión previa de prejudicialidad penal se ordenó la continuación de la causa hasta llegar al estado de sentencia, cuando lo procedente era su paralización inmediata, y asimismo denuncia la infracción del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil pues no obstante estar domiciliada la parte demandada en el estado Trujillo, el Tribunal a-quo omitió conceder un término de la distancia para la contestación, en virtud de todo lo cual, con fundamento en los artículos 7 y 15 del mismo código atinentes a la regulación oficiosa de los actos procesales, solicita se declare la reposición de la causa al estado en que se fije nuevo lapso para la contestación, incluyéndose dicho término.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este orden se observa que la presente incidencia versa sobre la correcta tramitación de los procedimientos, y en tal sentido resulta necesario destacar que tal situación se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico bajo el prisma de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la correcta tramitación de los procedimientos es materia íntimamente ligada al orden público, según lo ha dicho reiteradamente nuestro máximo tribunal y está directamente vinculada con la naturaleza de los derechos que se discuten.

Dicho lo anterior es menester precisar que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, tratándose la causa sub iudice de una reclamación de daño moral proveniente de un accidente de tránsito, la misma se debe tramitar de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre, la cual en tal sentido dispone:

Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Determinada la aplicabilidad del procedimiento oral a la presente causa y vistos los fundamentos de la apelación, en primer término se observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 8 de enero de 2010, se omitió toda especificación sobre el procedimiento a seguir, sin embargo se evidencia que se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, tal como lo establece el artículo 344 del código procesal civil para el procedimiento ordinario en los siguientes términos: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.”, sin embargo el artículo 865 ejusdem establece para el procedimiento oral: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”, es decir que la disposición del procedimiento oral en cuanto al emplazamiento para la contestación, remite a la aplicación de “las reglas ordinarias” es decir las normas del procedimiento ordinario, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, según la cual se debió fijar un “término” y no un lapso para la contestación, por lo que se infiere con meridiana claridad que el Tribunal a-quo obró en forma correcta al ordenar el emplazamiento de la compañía demandada en la forma en que lo hizo, más DEBIÓ ESPECIFICAR cuál era el procedimiento a seguir, pues precisamente al ser idéntico el lapso de emplazamiento en los procedimientos que se analizan, se generó incertidumbre en cuanto a la tramitación subsiguiente.

Dicho lo anterior, se observa que efectivamente la parte actora indicó en el libelo como domicilio de la demandada la siguiente dirección: avenida Ricaurte, entre Bolívar y Jáuregui, Quinta La Camionera, sector centro de Boconó, población de Boconó del estado Trujillo, y solicitó librar comisión a los fines de practicar la citación, al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pero en el auto de admisión de la demanda y en el despacho de comisión se omitió conceder el término de la distancia que prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicha omisión evidentemente constituye una vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada, pues constituye una limitación del lapso que la Ley prevé para la contestación de la demanda cuando la parte accionada se encuentre domiciliada, en una población distinta de aquélla donde se encuentra la sede del Tribunal, como en el presente caso sin embargo este Sentenciador Superior considera que por cuanto se alcanzó la finalidad del acto procesal de citación como lo es, que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, y que pueda en consecuencia ejercer los mecanismos de ataque o defensa que se ajusten a sus intereses, lo cual aconteció en el presente caso, y más aún, por cuanto la parte demandada no delató tal situación en la primera oportunidad en que se hizo parte en el proceso, se considera convalidado dicho vicio u omisión procedimental, en aras de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal como lo prevé el artículo 26 del texto constitucional. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo término, se observa que la parte demandada una vez citada presentó escrito en fecha 15 de febrero de 2011 mediante el cual opuso la cuestión previa de prejudicialidad penal, siendo necesario destacar que según el procedimiento oral, las cuestiones previas se deben alegar conjuntamente con la contestación al fondo, mientras que, en el procedimiento ordinario se deben realizar tales actos procesales por separado, siendo imposible determinar la real intención de la parte demandada en el presente caso al oponer la cuestión previa por separado, pero en todo caso, en ambos procedimientos la tramitación de la cuestión previa de prejudicialidad es idéntica: una vez opuesta, la parte demandante tiene un lapso de cinco (5) días para realizar contradicción a la misma, y si la contradice se abre una articulación probatoria de ocho (8) días, siendo diferente el término en ambos casos para dictar decisión, pues en el procedimiento ordinario es de diez (10) días y en el procedimiento oral es de ocho (8), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 346, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario y 865, 866 y 867 ejusdem con respecto al procedimiento oral.

En el caso sub iudice, la parte demandante realizó contradicción a la cuestión previa, y en consecuencia la parte demandada promovió las pruebas de la incidencia, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, sin embargo, no se sabe con exactitud si el Tribunal decidió dentro del término del procedimiento ordinario o el que establece el procedimiento breve, por lo que en tales circunstancias es imposible determinar cuál era la sustanciación que se venía aplicando en la causa factie especie, todo ello en virtud de la falta de especificación del auto de admisión de la demanda con relación al procedimiento a seguir.

No obstante ello, a juicio de este Jurisdicente Superior tal omisión se suplió cuando el Tribunal dictó decisión con relación a la cuestión previa alegada, en fecha 17 de marzo de 2011, declarando lo siguiente: “Único: con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad en cuanto a la causa penal signada bajo el Nro. 8C-12850-10, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia Funcional en el Municipio Bolivariano de San Francisco, Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem.”

El artículo 355 del Código de Procedimiento Civil regula los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del código procesal civil, cuando éstas se interponen en el procedimiento ordinario, y el mismo es del siguiente tenor:

Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el artículo 867 del mismo código regula dichos efectos con relación al procedimiento oral, en los siguientes términos:

Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.

La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede evidenciarse, son distintos los efectos que plantea la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento oral, con respecto al procedimiento ordinario, y por ende con la decisión de fecha 17 de marzo de 2011 el Tribunal a-quo afirmó que estaba tramitando el presente proceso de conformidad con el procedimiento ordinario, incurriendo con ello en infracción del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, y en violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, según se desprende de la lectura de la decisión apelada, en fecha 25 de marzo de 2011 el Tribunal a-quo dictó auto fijando el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual constituye un acto propio del procedimiento oral, donde se determinan los hechos controvertidos y se realizan observaciones a las pruebas presentadas por las partes, generándose nuevamente INCERTIDUMBRE sobre el procedimiento aplicado en el presente litigio.

En este estado procesal la parte demandada procedió en fecha 25 de marzo de 2011 a presentar escrito de contestación, el cual fue calificado como extemporáneo por la parte actora mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011, invocando la aplicación del procedimiento oral en el presente caso, según el cual la contestación se debe realizar conjuntamente con la interposición de las cuestiones previas, tal como fue señalado con anterioridad, y en virtud de ello la parte demandada presentó escrito fechado 31 de marzo de 2011, mediante el cual argumentó que la presente causa se había tramitado a través del procedimiento ordinario, según se evidencia del auto de admisión de la demanda y la sentencia que declaró las cuestiones previas así como el auto que negó la apelación contra la misma, solicitando al Tribunal que procediera a DEFINIR cual era el procedimiento que se había aplicado, alegatos éstos que ambas partes ratificaron en la Audiencia Preliminar de fecha 1 de abril de 2011, en el cual la parte demandada concluyó que se encontraba en estado de indefensión y solicitó la reposición de la causa a los efectos de la aplicación del procedimiento oral.

Es con motivo de esta incertidumbre procesal que se produjo la decisión de fecha 5 de abril de 2011, que es hoy objeto de impugnación, resolviéndose reponer la causa “al estado de paralizar la misma”, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, y como consecuencia de ello, anuló todas las actuaciones subsiguientes a la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta, con lo cual EL TRIBUNAL A-QUO MODIFICÓ LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE MARZO DE 2011, que había decidido con lugar la cuestión previa y la continuación de la causa hasta llegar al estado de dictar sentencia, en el cual si se procedería a su suspensión, incurriendo con ello en violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Es evidente pues, que el Tribunal a-quo erró al reponer la causa a un estado tan incierto como “AL ESTADO DE PARALIZAR LA MISMA”, es decir con tal decisión lo que hizo, se reitera, fue modificar lo que ya había decidido en la sentencia de cuestiones previas, incurriendo en un claro supuesto de subversión procesal, pues a juicio de este Sentenciador Superior, el Tribunal a-quo lo que ha debido hacer es, analizar las actuaciones procedimentales acaecidas en el presente proceso a los fines de determinar el procedimiento que venía aplicando y en todo caso reponer la causa si era necesario a un estado procesal determinado y no al estadio abstracto en que lo hizo, es decir, a una etapa anterior o posterior a la sentencia que declaró las cuestiones previas, y que precisamente dio origen a toda la incertidumbre procesal que se ha descrito en el presente fallo, pero no decidir específicamente sobre los efectos de la prejudicialidad penal, pues ello ya había sido decidido, y por imperativo del artículo 252 del código procesal civil, ningún Juez puede revocar o modificar su propia decisión.

En virtud de todo lo cual este Arbitrium Iudiciis concluye en lo siguiente: 1) El Tribunal omitió determinar en el auto de admisión cual sería el procedimiento a seguir, e igualmente la fijación del término de la distancia aplicable en el presente caso; 2) La parte demandada opuso la cuestión previa de prejudicialidad penal y la misma fue decidida de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, ordenándose la continuación de la causa hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se suspendería mientras se resuelve la cuestión prejudicial; 3) El Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar una vez decidida la cuestión previa opuesta, de conformidad con la normativa que regula el procedimiento oral; 4) La parte demandada presentó escrito de contestación, lo cual generó la presente incidencia procesal, pues el demandante afirma que la misma es extemporánea en virtud de encontrarnos en un procedimiento oral, mientras que según la parte demandada el juicio se ha llevado por el procedimiento ordinario, todo lo cual fue ratificado en la audiencia preliminar, solicitando la parte demandada la reposición de la causa al estado de aplicar el procedimiento oral; 5) El tribunal repuso la causa, sin determinar con claridad cuál es la causa de la reposición, y menos aún, hasta que estado procesal se debía retrotraer el juicio, centrándose en modificar los efectos de la decisión de fecha 17 de marzo de 2011, en contravención del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y 6) La parte demandada apela con la finalidad que se reponga la causa al estado de que se fije el lapso para la contestación, con inclusión del término de la distancia.

Determinado todo lo anterior este Sentenciador Superior considera menester precisar que los vicios procesales detectados en el presente proceso afectan al orden público, el cual concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En este sentido, H.C. define este concepto jurídico indeterminado, en su “Vocabulario Jurídico”, Ediciones Desalma. Buenos Aires. (1961), pág. 405, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

(…Omissis…)

Asimismo resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas se tiente que reiteradamente la jurisprudencia del máximo tribunal ha señalado que cuando se tramita un proceso por un procedimiento que no es el que legalmente le corresponde, pero éste le otorga mayores garantías procesales a las partes, específicamente mayores posibilidades de defensa, resulta inútil la reposición de la causa, pues ningún daño se hace a los litigantes con la indebida tramitación, por lo que se debe preservar el procedimiento, todo ello en aras de garantizar la garantía a una justicia expedita sin reposiciones inútiles, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todo lo cual este Sentenciador Superior considera que, en aras de preservar el principio de celeridad procesal y a fin de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, lo pertinente en el caso sub especie litis es CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como venía realizándose según se infiere de la decisión de fecha 17 de marzo de 2011, que resolvió la cuestión previa de prejudicialidad penal opuesta por la demandada, PUES ÉSTE CONCEDE MAYORES POSIBILIDADES DE DEFENSA QUE EL PROCEDIMIENTO ORAL, por lo que, se precisa declarar la nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes, y se repone la causa al estado que el Tribunal a-quo proceda a fijar el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con las reglas ordinarias en caso de interposición y resolución de cuestiones previas, INCLUYÉNDOSE EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA en virtud de estar domiciliada la parte demandada en el estado Trujillo, y asimismo, en atención a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a-quo en fecha 17 de marzo de 2011 y la cual ostenta el carácter de cosa juzgada, se determina que la presente causa deberá continuar hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 355 del código procesal civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, resulta imperioso para este Sentenciador Superior hacer un llamado a la reflexión al Tribunal a-quo, para que en lo sucesivo evite incurrir en errores como los evidenciados en el presente fallo, en aras de preservar la garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por lo que se insta la tramitación de los procesos por los procedimientos que legalmente le corresponden y más aún, y más aún, a ESPECIFICAR EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, cuál es el procedimiento a seguir en cada causa, siempre que éste difiera del ordinario.

En virtud de los anteriores razonamientos, con fundamento en las normas legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, aplicados a la resolución del presente caso, todo lo cual llevó a este Juez Superior a preservar los actos cumplidos en el presente proceso bajo la forma del procedimiento ordinario, hasta la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, anulando los actos procesales subsiguientes, y ordenar la reposición de la causa al estado que se fije lapso para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias en caso de interposición y resolución de cuestiones previas, más el término de la distancia, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y consecuencialmente se precisa MODIFICAR la decisión apelada de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues al igual que el Tribunal a-quo, se anularon los actos subsiguientes a la sentencia del 17 de marzo de 2011, más, se ordenó la reposición de la causa a un estado diferente al indicado por dicho Juzgado, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano N.A.C. en contra de la sociedad mercantil recurrente TRANSPORTE SINGER, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.U., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SINGER C.A., contra sentencia interlocutoria de fecha 5 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la singularizada decisión, en consecuencia se declara la NULIDAD de las actuaciones acaecidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2011, que declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad penal opuesta por la parte demandada, y se REPONE la causa al estado en que el Tribunal fije la oportunidad para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose el término de la distancia previsto en el artículo 205 del mismo código, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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