Decisión nº 406 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano N.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.169, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados Z.P.V., YUGED J.G.P., H.C.S. y J.E.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.491, 32.276, 40.786 y 73.522, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

ASUNTO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 215, dictada en fecha 12 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se autoriza a la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a despedir justificadamente al ciudadano N.D..

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2006, por la abogada Z.P.V., en su condición de apoderada judicial del ciudadano N.E.D., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. antes identificada, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Zulia.

En fecha 13 de diciembre del 2006, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa; y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles copia debidamente certificada de todo el expediente; asumimos se ordenó la notificación de la ciudadana Envida Morillo Díaz, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PLUMEROSE LATINOAMERICANA, C.A.; y por último se ordenó la citación de todos los interesados a través de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del cartel o notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 21, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 14 de febrero de 2007 se libró Cartel de Citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión. En fecha 22 de febrero de 2007 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al Abogado N.E.D., titular de la cédula de identidad No. 3.929.169 de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de febrero de 2007, se ordena librar nuevamente el Cartel de Citación, por cuanto el librado en fecha 14 de febrero de 2007 aparecía identificada la apoderada judicial del ciudadano recurrente, como “Zoraida Padrón Vidal” en vez de “Z.P.V.”.

En fecha 01 de marzo de 2007 se hizo entrega del nuevo cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al Abogado N.E.D., titular de la cédula de identidad No. 3.929.169 de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte del prenombrado ciudadano.

En fecha 21 de marzo de 2007, la abogada en ejercicio E.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.861.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.512, consigna documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el No. 41, Tomo 32, “…para que se tenga a (su) representada como parte en la presente causa…”.

En fecha 21 de marzo de 2007, la abogada envida Morillo Díaz, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., mediante diligencia, solicita al tribunal “…se sirva abrir el lapso probatorio en la presente causa”.

En fecha 26 de marzo de 2007, la abogada DUILIA ROJAS DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.562, mediante escrito presentado se da por “…citada, notificada y emplazada en este procedimiento…”, con el fin de ejercer el derecho a la defensa, de conformidad con los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tener un interés legitimo.

En fecha 02 de abril de 2007, el Tribunal abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de mayo de 2007, la apoderada del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de mayo de 2007, la apoderada de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de mayo de 2007, la abogada Duili Rojas presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en tal sentido, en cuanto a las pruebas documentales las admitió cuanto ha lugar en derecho, así como la prueba de informes solicitada y en consecuencia se ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Trabajo, y al C.N.E. para que emitieran a este Tribunal el respectivo informe solicitado en el escrito de promoción de pruebas en el lapso de 05 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del referido oficio. Con relación a las testimoniales, posiciones juradas, exhibición de documentos y experticia, promovidas fueron negadas su admisión por la no indicación del objeto de los referidos medios probatorios. Y con respecto a la inspección judicial solicitada el Tribunal negó su admisión en virtud de observar esta Juzgadora que los hechos que se pretendían demostrar con la referida prueba podían verificarse a través de otro medio probatorio, ello de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil.

En la misma fecha el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la abogada Duilia Rojas de Oquendo, admitiendo las pruebas documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho.

Asimismo, el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en tal sentido, admitió las pruebas documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho y negó la admisión de la prueba de Inspección en virtud de observar esta Juzgadora que los hechos que se pretendían demostrar con la referida prueba podían verificarse a través de otro medio probatorio, ello de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil.

En fecha 06 de junio de 2007, al abogada Envida Morillo Díaz, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2007, por lo que respecta a la inadmisibilidad de la Prueba de Inspección que solicitare en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, en consecuencia estableció que a partir de esa fecha comenzó la relación de la causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho a las diez de la mañana para que se llevase a cabo el acto de informes en forma oral.

En fecha 19 de octubre, se oye la apelación interpuesta por la abogada Envida Morillo Díaz, y en consecuencia se ordenó remitir copias certificadas del expediente hasta el folio donde riela el recurso de apelación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.C.A..

En fecha 15 de octubre de 2007, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al acto, dejando constancia de la comparecencia de la abogada Z.P.V., en su condición de apoderada judicial del recurrente; de los abogados Envida Morillo Díaz y Nervís j.D.R., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLUMEROSE LATINOAMERICANA, C.A.; de la abogada Duilia Rojas de Oquendo; asimismo, compareció el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal dejó constancia de haberse vencido el lapso para la conclusión de la segunda etapa de la relación de la causa, entrando en término para dictar sentencia.

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

Fundamenta la apoderada del ciudadano recurrente su solicitud en los siguientes alegatos:

Que en fecha 14 de febrero de 1995, su representado comenzó a prestar servicios para la la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., con el cargo de chofer en el Centro de Distribución de la Sucursal Maracaibo, teniendo como tareas el reparto de productos terminados tales como jamón, tocineta, entre otros, “…no solo en el Estado Zulia, sino también en otras regiones del país”.

Que en fecha 12 de agosto de 2003 la abogada Envida E.M.D., actuando en nombre y representación la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, una solicitud de Calificación de faltas en contra de su representado, “…basándose para ello, en lo siguiente: 1. falta de probidad; 2. falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo y, 3. abandono del trabajo…”.

Que la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., “…fundamentó su solicitud en la denuncia escrita que le hiciera llegar, según, ella, el ciudadano J.A.E.L., titular de la cédula de identidad V-10.161.935…”.

Que en fecha 02 de diciembre de 2003, se celebró el acto de contestación a la Calificación de Despido y estando presentes la representación del patrono y el trabajador, “…procedió este último a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos que le fueron imputados, por no ser ciertos los mismos y por ser, en consecuencia infundado el derecho invocado”.

Que en fecha 12 de mayo de 2004, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, declara con lugar la Calificación de falta y en consecuencia, autoriza a la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a despedir justificadamente al ciudadano N.D..

Que la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., con el objetivo de lograr que la Inspectoría calificara el despido de su representado “…como justificado, cayó en la esfera del delito al crear una conducta dolosa por intermedio de artimañas, maquinaciones, subterfugios y manipulaciones, la cual reflejó cuando promovió y evacuó testimoniales falsas, como las que fueron rendidas por los ciudadanos J.A.E.L. y R.N., y se nombró como Grafo técnica a la abogada D.R.…”.

Que el ciudadano J.A.E.L. rindió falso testimonio, como bien se evidencia de la declaración rendida por el prenombrado ciudadano ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha 23 de septiembre de 2004, la cual quedó inserta bajo el No. 79, Tomo 162 de los Libros de autentificaciones llevados pos esa Notaría.

Que el referido testigo, recibió cantidades de dinero sin trabajar que hizo en forma continua y reiterada, ya que según su testimonio, la sociedad mercantil PLUMEROSE LATINOAMERICANA, C.A, le hacían depósitos dinerarios en la cuenta personal de su cónyuge, “…señora SORMAR DEL C.C., es decir, en la cuenta de ahorros No. 0007-0055-05-00100157, abierta en el Banco BANFOANDES…”.

Que “aunado a lo anterior, está la conducta por un señor que declaró bajo fe de juramento en la ciudadana de San C.d.E.T. con el nombre de R.N., utilizando para ello, la cédula de identidad No. 10.421.872, pero resulta que de acuerdo a las consultas hechas al PODER ELECTORAL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) dicho documento de identidad pertenece al señor J.L.M.M., quien es Distribuidor Nacional de Lentes…”.

Que “cuando se promovió como Experta Grafo técnica a la abogada DUILIA ROJAS, quien aparece plenamente identificada en el documento donde la abogada E.E.M.D., le sustituye el poder, quien aceptó el cargo para el cual fue nombrada cometiendo el delito de prevaricación, pues la misma, cuando ejerció el cargo antes señalado ocupaba el cargo de Relatora en la Oficina Administrativa de la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad y dependiente del ministerio del Trabajo”.

Que la abogada Duilia Rojas, “…no solo ocupaba el cargo de Relatora en la Inspectoría del Trabajo, sino, que también actuaba como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PLUMEROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, motivado a que el ocho (08) de Abril (04) de dos mil dos (2002)) la apoderada judicial de la antes identificada empresa ciudadana E.E.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.512, sustituye poder en la persona de quien violando normas legales, ejerció el cargo de Experta Grafo técnica en el curso del procedimiento administrativo…”.

Que “…el hecho de que D.R., aceptara el cargo y se juramentara como Experto Grafo técnico y presentará el informe Técnico Pericial, actuara como relatora en la misma Inspectoría del Trabajo, cuando se llevó el procedimiento, y también como Apoderada Judicial de la patronal, aunado a los falsos testimonios rendidos por los precitados testigos y demás pruebas, vicia el procedimiento de nulidad y conlleva a la esfera del delito, puesto que todos los entes intervinientes en el procedimiento actuaron con dolo”.

Que la p.a. impugnada “…no representa otra cosa que fraude procesal como consecuencia del incidente fraudulento ocasionado por la empresa “PLUMEROSE LATINOAMERICANA, C.A.” con un fin ilícito como es el propósito de engañar a la autoridad administrativa…”.

Que “…aun cuando ha transcurrido el término establecido por el legislador para que opere la caducidad, en el presente caso, no prospera la misma por tratarse que lo denunciado infringe el orden público y las buenas costumbres…”.

Por todo lo antes expuesto solicita a este juzgado “…DECLARE NULA LA P.A. No. 215 dictada en fecha doce (12) de Mayo (05) de dos mil cuatro (2004) ya que la misma menoscaba garantías y derechos constitucionales que involucran el orden publico como consecuencia de error o fraude o dolo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la pretensión del recurrente es la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 215, dictada en fecha 12 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se autoriza a la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a despedir justificadamente al ciudadano N.D..

En el escrito de informes presentado por los abogados E.M.D. y Nervis J.D.R., en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., alegan como punto previo “…la caducidad de la acción de la presente demanda de Nulidad de la p.a. No. 215, de fecha 12 de mayo de 2004, contenida en el Expediente Administrativo que signado bajo el No. 190-03, llevó la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo…”.

Por su parte, la abogada Z.P. en su escrito recursivo arguye “…que aun cuando ha transcurrido el término establecido por el legislador para que opere la caducidad, en el presente caso, no prospera la misma por tratarse que lo denunciado infringe el orden público y las buenas costumbres…”.

Así las cosas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

Tal plazo, incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituyendo una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Ver. Sentencias Nros. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007).

En este orden de ideas, es importante citar el contenido del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

(…omissis…)

Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso Contencioso-Administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

De conformidad con la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que la desaplicación del lapso de caducidad previsto en la Ley, sólo será procedente en caso de que fuese interpuesto acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, supuesto en el cual el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la ley.

En este contexto, en relación al alegato realizado por la apoderada del recurrente, referido a que en el presente caso no prospera la caducidad “por tratarse que lo denunciado infringe el orden público y las buenas costumbres”, considera importante destacar esta Juzgadora que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado una excepción del lapso de caducidad cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; tal excepción opera únicamente para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, y no en los casos como el de autos, es decir, para la interposición de recursos contencioso administrativo contra actos administrativos de efectos particulares.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional, que para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, no puede considerarse para los efectos de exceptuar la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En este orden de ideas, estableció la referida Sala en sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

[…omissis…]

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico

Asimismo, en sentencia Nº 1498 del 12 de julio de 2005 (caso: R.A.G.H.), ratificó su criterio expresamente:

“…no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

‘…Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…’.

Conforme al criterio expuesto, este Juzgado reitera una vez más que la excepción al lapso de caducidad “…por tratarse que lo denunciado infringe el orden público y las buenas costumbres…” –tal como lo alega la apoderada recurrente en su escrito recursivo- sólo opera para los efectos de exceptuarse la caducidad de la acción de amparo constitucional, y esto cuando el juez -en sede constitucional- observare, en el caso concreto, infracción a los derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, o bien, que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; siendo la única excepción del lapso de caducidad en los recursos contencioso administrativos de nulidad la establecida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -antes citado-, es decir, en el caso de que fuese interpuesto acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva y estudio minucioso de las actas, esta Juzgadora observa que no se desprende de autos que haya sido ejercida acción de amparo constitucional cautelar conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo, razón por la cual, quien suscribe la presente decisión pasa analizar la caducidad alegada por los apoderados de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., por cuanto la misma constituye materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.

Al respecto se señala que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

. (Resaltado de éste Juzgado)

De la norma transcrita se desprende claramente que el vencimiento del lapso de caducidad para intentar la demanda, solicitud o recurso constituye una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la ley.

Por su parte, el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, dispone respecto al lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

.

Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: O.E.G.D., señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”(Resaltado de éste Juzgado).

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad “…es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica” (Ver. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”).

Advertido lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso de autos se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 215, dictada en fecha 12 de mayo de 2004 por la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se autoriza a la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a despedir justificadamente al ciudadano N.D..

Asimismo, del examen de las actas procesales se evidencia que al folio trescientos trece (313) de la pieza de anexos 1 y al folio doscientos noventa y uno (291) de la pieza de anexos 2 consta escrito presentado al Inspector del Trabajo de Maracaibo de el Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2004, por el ciudadano recurrente N.D., mediante el cual se da por notificado de la providencia impugnada. Dicho escrito es del tenor siguiente:

CIUDADANO

INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

SU DESPACHO. EXP. N° 190-03

YO, N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.169, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de profesión chofer, me asiste en este acto J.J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado(sic) bajo el número 12571, presente en el despacho de la Inspectora Jefe del Trabajo, para exponer:

Me doy por citado y notificado de la P.A. dictada por este Despacho Administrativo del Trabajo en fecha 12 de mayo de 2004; asimismo me reservo todos los Derechos que me asisten, para solicitar la nulidad de la referida P.A., y el accionar por cualquier tipo de daño caudado en relación al patrono por daños, Laborales, Civiles y Morales, Penales, Fraude Procesal, como también mis acciones serán extensibles en contra de otras personas involucradas en el presente Procedimiento, llámese testigos, expertos, etc., ya que el resultado de la presente decisión, fue por mi anunciado en la parte final de los informes por presentados en la oportunidad Legal correspondiente. En Maracaibo el día y hora de su presentación

(Subrayado de éste Tribunal)

En este mismo sentido, del folio ciento tres (103) –pieza principal- se evidencia que el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 15 de noviembre de 2006, es decir, 2 años 5 meses y 19 días después de la notificación del interesado del contenido de la p.a. impugnada (27 de mayo de 2004), por lo que a la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio de la acción, por ende, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano N.E.D. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 215, dictada en fecha 12 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 eiusdem.

El Tribunal no hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al día nueve (09) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 406.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 10882

GUM/DPS

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