Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 06

ASUNTO N °: 4184-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-02-2010 por el abogado P.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, Decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano N.E.P.O., establecida en el artículo 256 3.8 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo un régimen de presentación cada (30) días por ante ese Circuito Penal y la presentación de dos fiadores con solvencia moral, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 19-03-2010, se designó ponente; y por auto de fecha 26 de Marzo de 2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente Abogado P.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

…Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PAREDES OROPEZA N.E., no se encuentra ajustada a derecho ya que el juzgador señala que el simple hecho de que el procedimiento policial carezca de testigos que den fe de la actuación, hace surja una duda razonable, esta aseveración a priori, no le esta permitida al juez de control, ya que si bien es cierto el juez de Control debe velar por el estricto cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, no es meno cierto, que el hecho de que un procedimiento carezca de testigos que presencien la actuación de los funcionarios no invalida dicha actuación y menos aun se puede concluir en esta fase que existe una duda razonable; ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostiene que para poder el juez de control imponer una medida de coerción personal como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas es obligatorio que el juez de Control verifique la procedencia de manera concurrente de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa esta verificación por parte del a quo ocurrió sin embargo impuso Medida Cautelar Sustitutiva ya que el procedimiento policial no contó con la presencia de testigos, tales consideraciones argumentadas por el tribunal de control N° 2, son contradictorias a criterio de quien recurre; por otra parte es necesario insistir que en aquellos procedimientos policiales con base a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en su Gran Mayoría no cuentan con la presencia de testigos dada la rapidez en que se realizan estos tipos de procedimientos sin embargo, se debe tener en cuenta que esta norma adjetiva penal no establece que para la inspección de personas se deba contar con testigos para poder convalidar la actuación policial, situación esta que en la practica no puede ser exigido por parte de los órganos jurisdiccionales, ya que se estaría aplicando una especie de hibrido jurídico entre las exigencias del articulo 205 que prevé la inspección de personas y el articulo 210 que establece la figura del allanamiento, en este sentido, considera el Ministerio Publico que debe examinarse las circunstancias del caso en particular, ya que como se dijo anteriormente y se insiste en este aspecto que el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos para realizar la Inspección de Personas, por otra parte hay que considerar que los funcionarios policiales son funcionarios públicos de quienes se presume su buena fe en las actuaciones que realizan y en tal sentido sus actos deben tener la credibilidad y confianza suficiente que recae sobre ellos como parte de los Organismos de Seguridad del Estado Venezolano, ya que si tratamos de desconocer la actuación policial estaríamos desconociendo que su actuación merece fe publica, y para que ese testimonio carezca de credibilidad debe demostrarse la mala fe del funcionario, en este orden de ideas, debe señalar el Ministerio Publico que en la audiencia de presentación el juez de control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y si concurren los requisitos del articulo 250, 251 y 252, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o participe del delito, y por ultimo decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, lo que significa que no puede fundar la decisión el tribunal de control en la circunstancia de que el procedimiento contó con la presencia de testigos, decidir de esta manera seria tocar aspectos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa, en donde el juez analiza de manera indirecta sobre la credibilidad del funcionario o la existencia de testigos, no correspondiendo al juez de control sino al juez de juicio, tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL., ya que de ser así estaríamos nuevamente en el sistema inquisitivo, donde existía la prueba tarifada y no se podría utilizar y dar plena vigencia a lo que se pretende con el sistema acusatorio utilizando en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana critica.

Así las cosas, considera quien recurre que estamos en presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PAREDES OROPEZA N.E., es autor o participe de la comisión del delito que se le imputa, los cuales se desprenden en esta fase inicial, con el acta de procedimiento policial, de fecha 07-12-10, suscrita por los funcionarios: J.C. VALLADARES Y DEIMAR RODRÍGUEZ adscritos a la Zona Policial N° 2 Acarigua Araure, acta policial donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado, de la cual se evidencia que fue incautada en poder del imputado la cantidad de DIECINUEVE ENVOLTORIOS que en su interior contenía COCAÍNA con un peso neto de cinco gramos con cuatrocientos miligramos lo cual se desprende de la prueba de orientación suscrita por la experto toxicología N.B., con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial, con la planilla de cadena de custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

A los fines de dar plena vigencia al principio establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para ratificar la lucha contra la impunidad en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 11 de Febrero de 2010, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PAREDES OROPEZA N.E., y en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta la única medida de coerción personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte la Defensora Pública Sexta Abg, A.R., en el lapso legal dio contestación al Recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Publico, entre los que resaltan:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIONES

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Publico al imputado es el siguiente: el día 07 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, los funcionarios ADSCRITOS AL COMANDO DE POLICÍA DE PÁEZ-ARAURE, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones del Barrio Páez cuando visualizaron a un Ciudadano de apariencia joven que se trasladaba a pie, por el lugar antes mencionado, quien al percatarse de la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, por lo que al observar lo antes señalado de inmediato lograron darle alcance a esa persona previa notificación con anterioridad de que eran funcionarios policiales y por supuesto del llamado de la voz de alto que acto. Acto seguido le indicaron a la referida persona que para fines de este hecho se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún arma de fuego por parte de esa persona, resultando negativa la localización de esta ultima. Más sin embargo a la revisión realizada al ciudadano antes mencionado quien se identifico para ese instante ante la comisión policial como ha quedado descrito, UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 19 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE CON EL NOMBRE DE PIEDRA O CRACK De igual forma dejan constancia que trataron de ubicar algunas personas que pudieran haber visto lo antes señalado, para que les facilitara su valiosa colaboración en el sentido de ofrecer su testimonio en calidad de testigo para dar fe al procedimiento realizado, pero ello resulto infructuoso lo que las pocas personas presentes en la zona para ese instante dijeron rotundamente no haber procedieron a la aprehensión del referido ciudadano y la incautación de presunta droga, a quien se le informo de sus derechos.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción

1.- Con el Acta de procedimiento Policial, de fecha 07-02-10, Acta policial donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado.

2.- Con la prueba de orientación suscrita por el experto toxicología N.B. con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

Con la planilla de cadena de custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en traslado de la sustancia incautada.

DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA

En razón a lo antes señalado este Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Droga en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estando dentro del lapso legal realizo la formal presentación del aprendido ya identificado a los fines que su competente autoridad ordene califique la aprehensión como flagrante conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido el Ministerio Publico a los fines de llevar a acabo la investigación que se adelanta y por cuanto aun falta diligencias que practicar solicita la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En lo que respecta a la precalificación jurídica considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por parte del imputado se trata de un Ocultamiento con fines de Distribución y en tal sentido se subsume dentro de las previsiones del Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el TreficoAA (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA MEDIDA COERCIÓN PERSONAL.

Como medida de coerción personal el Ministerio Publico considera que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar, como en efecto se solicita, se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, toda vez que se encuentra debidamente acreditados los Artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º; en concordancia con los artículos 251 Ordinales 2º y 3º, Y articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la única medida de coerción personal para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden se solicita la designación de un defensor público para que lo asista en los actos del proceso y se le reciba su declaración en presencia del referido defensor.

DE LA SOLICITUD DE INCINERACIÓN

Así mismo solcito a este Tribunal la Autorización para la incineración de la Droga incautada en la presente causa, a la cual le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 119,

De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUE DICHA AUTORIZACIÓN SEA ACORDADA EN OFICIO SEPARADO Y REMITIDO AL DESPACHO FISCAL.

LA Defensa plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatoria del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) el procedimiento lo realiza la policía del Municipio Páez. 2) no hay testigos. 3) el acta de pesaje no se hizo el pesaje en presencia del imputado ni de su defensor 4) el acta policial alude a que al imputado se le encontraron restos vegetales 5) alega a la violación del derecho a la libertad.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en los Penal, actuando con funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y el respecto del pedimento de la representación del Ministerio Publico constituye la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y `PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Publico hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Publico. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera que de su declaración se ha declarado consumidor y que tales cantidades que poseía son de su consumo personal, siendo que el acta de pesaje es consistente y valedera por si misma para determinar la presunta droga y su peso como tal y su cantidad; por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la medida menos gravosa de su defendido; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Esta demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevo a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que el ciudadano imputado sea el titular del delito que se le imputa; más aun, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo: todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de os artículos 9 y 247 ejusdem, en caunto (sic) a su declaración manifiesta en esta audiencia en cuanto a su condición de consumidor y que dichas cantidades son mínimas para considerar el delito de distribución establecido supra. Así se declara. SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; existe determinación expresa para considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que no hay testigos de los hechos, y el acta policial manifiesta que se le encontraron varios envoltorios; y siendo que mas nadie puede acreditar la existencia de los hechos, nace la duda razonable, de insoslayable valoración para este a quo. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA validez DEL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACIÓN, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL. Así se declara. Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO N.E.P.O., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3.8, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación cada 30 días por ante este Circuito Penal y la presentación de dos fiadores con solvencia moral e ingresos iguales al salario mínimo actual.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Pública, apeló de la decisión de fecha 11 de febrero de 2010, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano N.E.P.O., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.

Se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Nos encontramos frente a un delito que evidentemente merece pena privativa de libertad, hay suficientes elementos de convicción como se desprende del acta policial que dejo sentado lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario policial; Agente (PEP) VALLADARES J.C. , […] le indicamos que seria objeto de una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal a quien se le incauto en el bolsillo derecho del blue jean UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO TRASPARENTE, EL CUAL ESTABA ATADA CON UN NUDO Y CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 19 ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO PIEDRA..[…]”

Así tenemos, que la decisión del A-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, al proceso que se le sigue al ciudadano N.E.P.O..

Se evidencia del texto de la recurrida, a los fines de decretar la Medida Cautelar Substitutiva de Libertad al imputado N.E.P.O., que el Juzgador A-quo razona que el procedimiento fue levantado de conformidad con los parámetros contemplados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se constata del acta policial que los funcionarios de manera conteste dejaron asentado que : “…Cabe destacar que las personas que se encontraban en el lugar se negaron a servir como testigo del procedimiento una vez encontrándonos en el departamento de investigaciones se procedió a realizar el pesaje de la droga arrojando aproximadamente un peso 07 gramos, ..”

Se hace oportuno citar Jurisprudencia emanado de nuestro mas Alto Tribunal de Justicia, quien en reiterado y pacifico criterio ha dicho que: “….los procedimientos policiales no puede ser avalados solamente por las declaraciones de los propios funcionarios que los suscriben sino que debe existir en la investigación otro u otros elementos que lo ratifiquen…”.

En este sentido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

INSPECCIÓN DE LAS PERSONAS. La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

De tal manera, que la recurrida señala los elementos de convicción que consideró, Acta policial, Prueba de Orientación, Asimismo consta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se puede leer lo siguiente:

…UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO TRASPARENTE, EL CUAL ESTABA ATADA CON UN NUDO Y CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 19 ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO PIEDRA…

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, asimismo en cuanto al delito de Distribución presuntamente cometido por el imputado la gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.

Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones puede decretar cualquier tipo de medida cautelar, en virtud de considerar que se llenan los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad al ciudadano N.E.P.O., ya que existen suficientes elementos de convicción en cuanto al desarrollo del presente caso, los cuales se ajustan a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende tal medida es suficiente para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito. Por lo tanto, en fuerza de las precisiones antes señaladas, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL, consistente en presentación cada 30 días, y la contenida en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en su defecto decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado P.J.R.; SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta prevista en el numeral 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado ciudadano N.E.P.O., de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; y CUARTO: Se ORDENA al referido Tribunal de Control N° 02, que actualmente conoce la causa, ejecutar el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil diez.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 4184-10.

CPG/ Pdg. Soc. P.G.

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