Decisión nº 943-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 29 de Julio de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2102-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del policial se aprecia que se aprecia que los funcionarios actuantes manifiestan que realizando labores de patrullaje observaron al hoy imputado tratando de realizar una conexión ilegal, se le detuvo y al practicarle la revisión corporal de rigor manifiestan haberle incautado un destornillador, un cuchillo y un rollo de teipe.

Ahora bien la defensa alude que no existen elementos de convicción vista declaración de su defendido quien niega en termino generales el haber participado en dicho hecho punible argumenta la defensa que ya que mi defendido ha sido victima de su buena fe al transitar libremente por dicho sector donde fue detenido arbitrariamente ya que como lo expresa en su declaración se dirigía con sus herramientas hasta la casa de un ciudadano que habita en esa comunidad con el propósito de realizar un trabajo de electricidad ya que habitualmente y a diario se traslada de un lado a otro para realizar dichos trabajo ya que su medio de vida para poder subsistir día a día y así colaborar con el desarrollo y bienestar de nuestra Venezuela, cuando de pronto fue detenido sin pregunta alguna solo por el hecho de portar sus herramientas con la cual trabaja para poder llevar el sustento a su hogar por estas razones expuesta esta defensa estima que estamos frente a una simulación de hecho punible por parte de los funcionarios policiales solo con el propósito de subir su alto índice de detenciones y procedimientos policiales y tal ves como lo expresa mi defendido en su declaración que entre mas detenidos tenga mas bonos recibirán de dicha empresa como lo es ENELVEN, Asimismo esta defensa solicita a este Tribunal de control L.P. para mi defendido y asimismo solicito que este Tribunal de control inste al ministerio Publico a fin de abrir una exhaustiva averiguación y cumplir con las diligencias establecidas en el Artículo 125 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los funcionarios policiales y poder salir de dudas con lo expresado por mi defendido con respecto al bono que supuestamente obtienen por la detención de cualquier ciudadano y acusarlo de hurto de electricidad.

Considera esta Juzgadora que como operadores de Justicia no podemos manifestar conjeturas o hacer argumentaciones por simples apreciaciones o pareceres; si en efecto su defendido en esta oportunidad y otras personas han sido victimas de detenciones ilegales en base a su argumentación tienen canales regulares de atención a la víctima para dar curso a una investigación exhaustiva que determine responsabilidades, sin embargo, considera esta Juzgadora que la defensa aun cuando se sienta afectada en esta oportunidad por el presunto atropello del cual ha sido victima su defendido no debe aludir que existe una simulación de hecho punible por parte de funcionarios policiales ya que para que dicha institución exista debe haber denuncia del autor es decir, del funcionario, aludiéndose un hecho distinto al acontecido.

Esta Juzgadora garante del debido proceso y en respeto a las principios de presunción de inocencia , afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada sesenta (60) días, y la prohibición de practicar conexiones de electricidad en postes de alumbrado público, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y ACUERDA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano N.E.B.M., prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal lo que equivale a presentación Periódica de una vez cada Treinta días y la prohibición de practicar conexiones o reconectar electricidad en los posta de alumbrado publico, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora

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