Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

PARTE RECURRENTE: N.E.C.G. y Á.J.D.d.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.685.395 y 1.685.457, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: E.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.363.

AUTO RECURRIDO: de fecha 26 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la Sentencia Definitiva de fecha 05 de marzo de 2014.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000342

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado E.A.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.e.C.G. y Á.J.D.d.C., parte demandada reconveniente en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue contra la ciudadana Yelayne B.R.A.; dicho recurso fue ejercido contra el auto de fecha 26 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014.

En fecha 02 de abril de 2014 se realizó sorteo de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente consignara las copias certificadas conducentes. En fecha 10 de abril de 2014, la representación Judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho.-

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito, señaló lo siguiente:

Que, la parte demandante promovió en el libelo un documento privado de opción de compra-venta de un vehículo, el cual fue impugnado y rechazado en la contestación de la demanda, así como solicitaron la exhibición del documento original el cual estaba en manos de su adversario, lo cual nunca se llevó a cabo por cuanto la demandante reconvenida no contestó la reconvención y no presentó prueba alguna.

Aducen que en lapso de pruebas, se solicitó oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, C.A., para que informara si la ciudadana Yelayne B.R.A. había solicitado un préstamo para la compra de un vehículo, y que sin haberse evacuado dicha prueba, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva. Lo cual configura una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo arguyen que en reiteradas diligencias solicitaron al Tribunal de la causa que declararan la confesión ficta de la actora-reconvenida, por cuando el Tribunal admitió la reconvención y dicha parte no dio contestación ni promovió ningún tipo de pruebas.

Por último, solicitan a éste Tribunal se admita el presente Recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de abril de 2014, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.

En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 26 de marzo de 2014, que declaró Inadmisible la apelación interpuesta el tres 25 de marzo de 2014.

Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:

…Aunado a ello, se observa que la cuantía en la pretensión que se incoa, se estimó en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) y en atención a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 2009-2006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 en la cual se le otorgó la nueva competencia a los Tribunales de Municipio y se estableció que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedieran de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), se tramitarían en una sola instancia, al no creer el recurso de apelación en contra de los fallos definitivos que en ellas se dictaren; y siendo que tales supuestos procesales se subsumen en el caso de autos, vale decir, se esta en presencia de una causa sustanciada por el procedimiento breve, toda vez que se estimo la pretensión en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y siendo que para la fecha en que se interpuso la pretensión la Unidad Tributaria tenía un valor de noventa Bolívares (Bsf. 90,00) conforme a la Gaceta Oficial Nº 39866, de fecha 16/02/2012; lo que de una simple operación aritmética se pudo constatar que el monto estimado de la cuantía se corresponde a la cantidad de Trescientas Treinta y Tres Con Treinta y Tres unidades Tributarias (333,333 U.T.), no excediendo de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), en razón de ello este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte actora en la causa en su diligencia de fecha 25/03/2014. Así se decide…

Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

En cuanto al referido recurso este Juzgado trae a colación un extracto de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, en la cual se estableció en cambio de la cuantía en los Juicios Breves:

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Cónsono con lo antes expuesto y de la revisión realizada a las actas que conformen el presente recurso este Tribunal observa:

Que la admisión de demanda incoada por la parte hoy recurrente fue en fecha Doce (12) de diciembre de 2012, y en virtud de la Resolución antes citada la misma encuadra en su artículo 4:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

En consecuencia la cuantía establecida por la recurrente en su libelo de demanda de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente a Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (333,33 U.T.), y siendo la cuantía establecida de Quinientos Unidades Tributarias (500 U.T), a los fines del articulo 891 del Código Adjetivo, y en virtud que la demanda incoada es inferior a la establecido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, este Tribunal declara sin lugar el presente recurso. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por el abogado E.A.F., apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos N.E.C.G. y Á.J.D.d.C., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue en su contra la ciudadana Yelayne B.R.A.; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 26 de Marzo de 2014, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

REMÍTASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO DECIMO DE MUNUCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2014-000342 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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