Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, nueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000082

PARTE ACCIONANTE: N.A.F., venezolano, mayor de edad, con Domicilio en el Municipio Anaco y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.772.134.

PARTE ACCIONADA: Concejo Municipal de Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: A.C.

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad del Recurso de A.C. incoado, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Aduce la parte accionante que en fecha 18 de Septiembre de 2.009 recibió Oficio sin número y sin fecha mediante el cual la Comisión Sustanciadora del C.M.d.M.A.d.E.A. le notifica de la apertura de un procedimiento de investigación de fecha 15 de septiembre de 2009, con la finalidad de decidir la procedencia su destitución. De la misma manera alegó el demandante que la notificación no se practicó personalmente sino en la recepción del organismo y que en el acuerdo no se precisa los hechos que le son atribuidos, así como tampoco se precisa si otro organismo de control determinó la existencia de hechos irregulares de carácter administrativo, por lo cual aduce el demandante se le violó el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo el accionante solicitó se ordene al agraviante inhibirse del conocimiento, instrucción y decisión en el expediente numero: CM/001/2009 y que se deje sin efecto el acuerdo N° 007-CMA de fecha 15 de Septiembre de 2009.

De los alegatos esgrimidos por la parte Accionante en su escrito libelar, se evidencia que pretende impugnar por la vía del Recurso A.C. un acto administrativo preparatorio de un acto administrativo definitivo, o lo que es lo mismo impugnar un acto administrativo de Mero Tramite.

Señala la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01202 de fecha 03 de octubre de 2002, lo siguiente:

…ha sido criterio de esta sala, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de Mero Tramite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares,

pues no constituyen pronucimentos definitivos de la Administración, sino actuación de carácter instrumental destinada a alcanzar un fin…

Así tenemos que la Sala Político Administrativo de nuestro m.T. ha definido los actos de Mero Tramite como aquellos que dan inicio a un procedimiento y se dictan en el transcurso del mismo. Igualmente ha señalado que los mismos son inimpugnables.

Del mismo modo el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para interponer los recursos administrativos el acto dictado debe poner fin al procedimiento, imposibilitar su continuación, causar indefensión o prejuzgarse como definitivo. Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que contra los actos administrativos el accionante dispone del recurso contencioso administrativo con amparo, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener una medida cautelar.

Visto lo antes expuesto, el Tribunal considera necesario resaltar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la parte accionante no agotó los recursos en sede administrativa tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De tal manera, el accionante solo recibió la notificación de apertura del Procedimiento Administrativo, es decir, solo se ha dado inicio al procedimiento, pudiendo el agraviado ejercer efectivamente los recursos en sede administrativa, con lo cual agotaría la vía administrativa y daría paso a ejercer sus recursos contenciosos administrativos. Siendo ello así, con la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

En consecuencia¬, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.A.F. contra el Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria

Abog. Mariela trias Zerpa .

J.M

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