Decisión nº WP01-R-2010-000261 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos N.D.J.F.F., F.R.J.J., RIVAS B.J.R. y R.P.O.J., en contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual les decretó a los precitados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 numeral 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada e INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROCEDER, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

…PUNTO PREVIO…NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, POR EXTRAMILITACION DE FUNCIONES E INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL…En fecha 23 de mayo de 2010, fueron presentados por el Ministerio Público los ciudadanos; N.D.J.F.F., F.R.J.J., RIVAS B.J.R. y R.P.O.J., funcionarios policiales adscritos a la policía regional del Estado Vargas, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que expusieran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención. En dicha audiencia, el Ministerio Público expuso brevemente los hechos y los precalifico como CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando en consecuencia medida judicial privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo orden de ideas puede observarse, que el ciudadano Juez de Control al momento de dictar su pronunciamiento incluyó de forma autónoma y según su propio criterio, el delito de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROCEDER previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, delito este que no fue previamente solicitado por el director de la investigación como lo es el Ministerio Público, de tal forma que se puede apreciar a todas luces que el ciudadano Juez se EXTRALIMITO EN SUS FUNCIONES que como Juez de Control le están dadas, pues no podía hacer una precalificación en que solo está facultado el Ministerio Público. El ciudadano Juez solo puede desestimar o modificar una precalificación jurídica, como lo es por ejemplo la calificación de homicidio calificado a homicidio intencional o viceversa, pero jamás constituirse en las dos partes del proceso, como lo son, director de la investigación y director del proceso, que en el caso particular agrava aun mas la situación jurídica de los ciudadanos N.D.J.F.F., F.R.J.J., RIVAS B.J.R. Y R.P.O.J., violentando en consecuencia el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto al no ser precalificado el delito por el Ministerio Público, la defensa no tuvo la oportunidad de argumentar técnicamente la defensa de dicho delito, puesto que fue incluido al final del dispositivo del fallo por parte del ciudadano Juez y no por el Ministerio Público, contraviniendo lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo tanto, el único facultado por la ley y la Constitución para ejercer la acción penal, es el Ministerio Público y no el ciudadano Juez de Control por lo que solicito, sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada en fecha 23 de mayo de 2010, ordenándose la realización de una nueva audiencia oral con un juez distinto al que se pronuncio, con prescindencia de las violaciones legales y constitucionales y en consecuencia se ordene la libertad sin restricciones de los ciudadanos N.D.J.F.F., F.R.J.J., RIVAS B.J.R. y R.P.O.J., plenamente identificados todo de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 49 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…UNICA DENUNCIA…MOTIVO DEL RECURSO PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO…Artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…POSICION DE LA DEFENSA CON RESPECTO AL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION…Por otra parte ciudadanos Magistrados, mis asistidos gozan del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad y hasta el momento no han tenido sentido tales principios y de seguir manteniéndose esa tesis. ¿Para qué serviría un juicio oral y público, si ya se le tiene como culpables de un delito que ni antes, ni después han cometido? Tomar en consideración las circunstancias que estableció el tribunal para decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, atenta contra la presunción de inocencia, porque hasta el presente el titular de la acción penal, no ha probado la culpabilidad, ni mucho menos la participación de los ciudadanos N.D.J.F.F., J.J.F.R., O.J.R. PACHECHO Y J.R.R.B., en los delitos de CORRUPCION PROPIA, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR y (sic) INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROCEDER, y esa medida cautelar privativa de libertad les ha causado a ellos y ha sus familiares un daño irreparable, siendo más que necesario que los imputados gocen de la garantía de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad. Para nadie es un secreto, que nuestras cárceles hasta el presente han sido un fracaso total, que al termino de cierto tiempo lo que arroja por sus puertas, es un ser mas inadaptado y rencoroso hacia la sociedad, porque no hay políticas de readaptación y para evitarle todos los efectos negativos que ocasionaran esos centros de reclusión, le solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…SOLICITUD FINAL…Es por lo anteriormente expuesto, que solicito formalmente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación de autos en primer lugar y como punto previo; LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada en fecha 23 de Mayo de 2010, ordene una nueva celebración de la audiencia oral de presentación por otro Tribunal de Control distinto al que se pronuncio y se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos N.D.J.F.F., J.J.F.R., O.J.R. PACHECHO Y J.R.R.B., por violación flagrante del derecho a la defensa, extralimitación de funciones e incompetencia manifiesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 49 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190-191 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar; en caso de ser negada la nulidad absoluta, que sea admitido el presente recurso, tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, REVOQUE la decisión proferida en fecha 23 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero (03) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 2 al 19 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…DE LA UNICA DENUNCIA…En el escrito recursivo señala la defensa, que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su alegato en que no se encuentran acreditados la pluralidad necesaria y concurrente de elementos de convicción, por lo que solicita se revise la decisión que privo de libertad a sus supra nombrados defendidos y en su lugar se ordene la inmediata l.p.. En tal sentido, la Juez a quo considero acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad, el cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, que hicieron estimar la presunta autoría de los imputados de autos en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llagar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, por lo que imperativamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3 del artículo 251 del COPP (SIC)…La motivación de una decisión no debe interpretarse como la transcripción completa de lo advertido por el Juez en la lectura y análisis de la causa que le corresponda decidir, basta con que los argumentos sobre los cuales basa el dictamen, resolviendo las solicitudes de las partes y expresando inequívocamente su apreciación. Dicho esto podemos concluir que el auto recurrido, refiere, sin duda alguna, los argumentos sobre los cuales basa su dispositiva, aprecia las razones por las cuales el Ministerio Público pretende asegurar y/o garantizar la comparecencia de los hoy imputados a los actos del proceso, dejando expreso las razones que conllevan a presumir sobre el peligro de fuga, abarcando de esta manera los requisitos que le exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que reiteramos en esta fase primaria del proceso, la motivación del fallo recurrido deberá solo limitarse a la apreciación de las circunstancias que ameritan la procedencia o no de una medida suficiente para garantizar la culminación efectiva del proceso…PETITUM…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita por todos los razonamientos antes expuestos y en representación de la nación venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos N.D.J.F.F., F.R.J.J., RIVAS B.J.R. y R.P.O.J., en consecuencia se confirme el fallo recurrido íntegramente así como también la medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada a los imputados del caso de marras…

(Folios 24 al 32 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su la audiencia para oír al imputado de fecha 23 de mayo de 2010, emitió los siguientes pronunciamientos: “…Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 280 en concordancia con el artículo 373 ibidem (sic) a los fines del esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: con relación a la solicitud de nulidad del acta levantada por el defensor del pueblo de (sic) Estado Vargas cursan al folio 19 al 21 de las actuaciones efectuada por la defensa, en primer lugar la misma constituye una actuación administrativa y no puede ser apreciada por el Tribunal como un elemento de convicción, y en todo caso la defensa no señala cual es el gravamen a los derechos de intervención, asistencia y representación que lo vicia de nulidad absoluta, en consecuencia que la fiscal lo tome como elemento de convicción no implica que le (sic) tribunal así lo haga, por lo que declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa. TERCERO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el ministerio público de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16, numeral 6º (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y observa este juzgador que estamos en presencia también del delito de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROCEDER previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado N.D.J.F.F., titular de la cedula de identidad Nº V.-18.141.925, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-04-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de N.F. (V) y de NELLY FUMERO (V), con residencia en: calle la Ormeda casa N 5, S.E., C.L.M., teléfono 0212-352-68-02, J.J.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-17.759.619, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 05-12-83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de T.F. (V) y de C.F. (V), con residencia en: Camurí grande, Parroquia Naiquatá, Calle La Esperanza, Sector La Gradilla, Casa S/N cerca del Mercal y de la Guardería de Camurí Grande, teléfono 0212-339-14-33, O.J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V.-16.105.217, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 28-08-82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de E.P. (V) y de O.R. (V), con residencia en: Naiguatá P.A., Calle Bolívar, Casa N° 20-03 al lado de la Bodega Las Cuatro Esquinas, teléfono 0412-227-64-99 Y J.R.R.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-15.026.358, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Sucre, Cariaco, nacido en fecha 23-10-80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de J.B. (V) y de JUAN RIVAS (V), con residencia en: parcela N° 85, Sector El Pozo, Apartamento 32 cerca de Mayupan parroquia Carayaca, teléfono 0412-598-86-61, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 2° y 3° (sic) del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que le sea otorgada la L.P. a los mencionados Subjudice. QUINTO: Se designan como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedaran recluidos los imputado (sic) a la orden del Tribunal. SEXTO: Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado J.E., en su carácter de Defensor Privado de los imputados N.D.J.F.F., F.R.J.J., RIVAS B.J.R. y R.P.O.J., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 numeral 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada e INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROCEDER, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El recurrente alega como punto previo en el recurso de apelación el siguiente:

…PUNTO PREVIO…NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, POR EXTRAMILITACION DE FUNCIONES E INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL…En fecha 23 de mayo de 2010, fueron presentados por el Ministerio Público los ciudadanos ; N.D.J.F.F., F.R.J.J., RIVAS B.J.R. y R.P.O.J., funcionarios policiales adscritos a la policía regional del Estado Vargas, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que expusieran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención. En dicha audiencia, el Ministerio Público expuso brevemente los hechos y los precalifico como CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado 62 de la ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando en consecuencia medida judicial privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo orden de ideas puede observarse, que el ciudadano Juez de Control al momento de dictar su pronunciamiento incluyó de forma autónoma y según su propio criterio, el delito de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROCEDER previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, delito este que no fue previamente solicitado por el director de la investigación como lo es el Ministerio Público, de tal forma que se puede apreciar a todas luces que el ciudadano Juez se EXTRALIMITO EN SUS FUNCIONES que como Juez de Control le están dadas, pues no podía hacer una precalificación en que solo está facultado el Ministerio Público…Por lo tanto, el único facultado por la ley y la Constitución para ejercer la acción penal, es el Ministerio Público y no el ciudadano Juez de Control por lo que solicito, sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada en fecha 23 de mayo de 2010, ordenándose la realización de una nueva audiencia oral con un juez distinto al que se pronuncio, con prescindencia de las violaciones legales y constitucionales y en consecuencia se ordene la libertad sin restricciones de los ciudadanos N.D.J.F.F., F.R.J.J., RIVAS B.J.R. y R.P.O.J., plenamente identificados todo de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 49 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Al respecto, esta Alzada observa que cursa a los folios 39 al 41 de la incidencia recursiva, Acta Policial Nº 079 de fecha 21 de Mayo de 2010, elaborda por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Seguridad U.d.E.V., en donde se dejo constancia la inspección y requisa realizada al Reten Policial de Macuto específicamente a las celdas 10 y 11, con la presencia de los funcionarios actuantes y representantes del Ministerio Público, de la Defensoria del P.E. y un Oficial de la Policía del Estado Vargas, de dicha actuación se pudo constatar situaciones no acordes con la seguridad interna que debe tener un recinto de detenidos y la incautación de varios objetos encontrados en el interior de las celdas, tal y como lo describe el acta policial, al momento de concluir la referida inspección se procedió a detener a los funcionarios N.D.J.F.F., F.R.J.J., RIVAS B.J.R. y R.P.O.J., para ser presentados ante el órgano jurisdiccional respectivo.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos al momento de llevarse a cabo la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 23 de Mayo de 2010 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abogada I.M., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos como CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 numeral 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, observándose que el Juez de la Causa se excedió en sus funciones decretando medida preventiva privativa de libertad en contra de los funcionarios N.D.J.F.F., F.R.J.J., RIVAS B.J.R. y R.P.O.J., por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROCEDER, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, ya que quien tiene la potestad de imputar los ilícitos es el representante de la Vindicta Pública, por ser el titular de la acción penal.

El Juez de Control al celebrar la audiencia de presentación y a solicitud del Ministerio Público, podrá acoger o no la precalificación jurídica dada a los hechos; por lo que, la actuación del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de decretar medida de coerción personal en contra de los referidos ciudadanos, por el delito de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROCEDER, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, constituye una violación flagrante al debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de Mayo de 2010, en el presente caso por haberse cumplido dicho acto con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Adjetivo Penal, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes, salvo aquellos que constituyan actas propias de la investigación y/o de la defensa de los imputados, por lo tanto se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir del recibo de estas actuaciones, ante otro Juez de Control quien deberá prescindir del vicio aquí observado. Se deja expresa constancia que los imputados N.D.J.F.F., F.R.J.J., RIVAS B.J.R. y R.P.O.J. se mantienen en el status de detenidos que ostentaban antes de la celebración de la referida audiencia, al no comportar el pronunciamiento de nulidad emitido resolución sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

Dado el efecto jurídico que produce el presente fallo, el cual comporta la nulidad de la audiencia de presentación, se hace inoficioso entrar a conocer las otras impugnaciones que con respecto a este proceso fueron interpuestos por el abogado defensor.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA invocada por el ciudadano J.E., en su carácter de Defensor Privado de los acusados N.D.J.F.F., F.R.J.J., RIVAS B.J.R. y R.P.O.J., contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual les decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada e INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROCEDER, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación prevista en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir del recibo de estas actuaciones, ante un Juez de Control distinto, quien deberá prescindir del vicio aquí observado.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese Déjese Copia Certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción, para que este a su vez remita tanto la presente incidencia como el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución en otro Juzgado de Control. Remítase copia certificada de la decisión dictada al Juzgado A quo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.J.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2010-000261.

RM/NS/EL/bm/greisy.-

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