Decisión nº 436-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 03 de noviembre de 2006

196° y 147°

DECISIÓN N° 436-06.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.D.I..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, con sede en el Municipio Cabimas, en contra del auto dictado en fecha 27-06-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado constituyó en forma definitiva el Tribunal con Escabinos para proceder al juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los imputados N.A.S.G., A.U.C.M., L.V.C.M., J.G.R., N.J.B.M., M.J.M.Q., LEGNA LEYDYS CHIRINOS DURAN, DONNATO GOIVANNY COLETTA DI FRANCESCO, F.J.V.F., A.R.L.G., y J.A.F.V., por la presunta comisión de los delitos de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 256 ejusdem, DAÑOS A GASODUCTOS, SERVICIOS PUBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 360 primer aparte en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal y PORTE ILICITO Y DETENTACION DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. Se verifica de actas, que el ciudadano LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, con sede en el Municipio Cabimas, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, en virtud de la titularidad de la acción penal de la cual se halla investido con base en las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 285 de la Constitución de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 ejusdem armonizado con el artículo 433 ibídem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, advierte esta Sala que LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, con sede en el Municipio Cabimas, lo interpuso dentro del término legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, ya que en fecha 27-06-06, es dictado por el Tribunal de la causa el auto recurrido, y en fecha 04-07-06 es interpuesto el recurso de apelación, tal como se evidencia de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del primer folio del escrito recursivo y del comprobante de recepción de documento emanado por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que riela al folio dos (02), Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Así mismo, en lo que respecta a la decisión apelada se advierte que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable”.

Ahora bien, del análisis de las actas que realiza esta Sala, se determina que en el caso sub examine, es pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De la norma antes transcrita se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, indicando el citado texto legal entre ellas: a) Sentencia: entendiéndose esta como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; es decir, en el caso específico del p.p.v., aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a correr los lapsos legales para el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones que resuelven cualquier tipo de controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de este tipo de autos, como el órgano jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, dictar sobreseimiento, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la Querella Acusatoria de la víctima convertida en acusador privado, entre otras, los cuales además podrán tener igualmente, en ciertos casos, carácter definitivo, en razón de lo cual deben estar claramente fundados; c) Autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los autos no motivados, los cuales, dado que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la Audiencia Preliminar en la fase intermedia. En cuanto a éste punto específico, considera esta Sala, que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “autos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir que los mismos no sean motivados, dado que cuando el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exija motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (QUINTERO, J.R.. Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia).

La doctrina ha establecido sobre la conceptualización de los autos de mera sustanciación lo siguiente:

...los autos de mera sustanciación, por lo general, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por sí sus fuerzas de convencimiento, éstos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple tramite del proceso....

. (Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Mérida. Indio Merideño. 2002: p. 631).

De acuerdo a C.M.B.:

Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio

. (MORENO BRANT, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2003: p. 565).

La Jurisprudencia del M.T.S.d.J., por su parte, ha expresado al respecto en sentencia No. 3183 de fecha 15-12-2004 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación...

es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”.

Ahora bien, volviendo al caso de sub-examine, observa esta Sala que en el auto impugnado la Juez Primera de Juicio señala: “… En este estado se constituye definitivamente el TRIBUNAL CON ESCABINOS para proceder al Juicio Oral y Público seguido en contra de los ciudadanos …omisis…”..

De la trascripción realizada se evidencia que el Tribunal de Instancia lo que hizo fue constituir definitivamente el Tribunal con escabinos, constituyendo el auto accionado un auto de mera sustanciación, para los cuales opera el recurso de revocación a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el recurso de apelación de auto, medio éste de impugnación que el accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa, siendo necesario además, traer a colación el contenido del citado artículo que es del siguiente tenor: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Como corolario de lo antes señalado, en el caso de marras, la Sala observa que el recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de auto cuando lo adecuado era ejercer el recurso de revocación que debía ser interpuesto por ante el mismo Tribunal que dictara el auto de mera sustanciación. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada reitera el criterio establecido por esta Sala en la decisión N° 420, de fecha 30-10-06, por lo que estima que el presente recurso de apelación interpuesto por la accionante antes identificada es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, con sede en el Municipio Cabimas, en contra del auto dictado en fecha 27-06-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado constituyó en forma definitiva el Tribunal con Escabinos para proceder al juicio Oral y Público.Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 literal “c” y 448 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORYS CRUZ LOPEZ GLADYS MEJIA

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 436-06.-.

Causa Nº 3Aa3369-06

LRdI/nc.-

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