Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.655.303, V- 4.634.052 y V-8.171.994 domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: G.A.M.G. y F.O.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.892.373 y V.- 5.652.544 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.311 y 24.439 en su orden.

DEMANDADA: A.C.A.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.451, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Maiyoly del Valle D.A., Yorkley E. Sifontes Araque y O.F.L.C.., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.785.726, V-16.611.840 y V.- 10.145.028 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.104.576, 116.495 y 71.674 en su orden.

MOTIVO: Acción mero declarativa. (Apelación a sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., frente a la ciudadana A.C.A.G., por acción mero declarativa. Como consecuencia de ella, declaró que los actores son propietarios de unas mejoras consistentes en una torre de tres apartamentos, construida sobre un terreno, ubicado en la carrera 8, entre calles 2 y 3 N° 2-30, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

El 17 de noviembre de 2.008, los abogados G.A.M. y F.O.C., en representación de la parte demandante, ejercieron recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en ambos efectos.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 14 de enero de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Ambas partes presentaron informes en fecha 17 de febrero de 2009. Igualmente, las partes hicieron observaciones a los informes de su contraparte.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 17 de abril de 2009 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguiente a dicho auto y no habiendo sido recusado dentro de este último lapso, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal fin observa, que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte demandante, el cual se entiende ejercido respecto a lo que le fue adverso al recurrente, de la decisión recurrida; es por ello que, este juzgador, queda limitado, por el llamado principio de “prohibición de reformatio in peius” (prohibición de reformar en perjuicio del apelante), de emitir una decisión que desmejore la situación en la que quedó la parte recurrente con la sentencia recurrida.

Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del nuevo examen de la relación controvertida (ex –novo) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito, así como también, examinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este juzgador, extremando su deber, entra a estudiar estos aspectos, y luego de un detenido estudio de las actas procesales, encuentra que el procedimiento en general, ha sido tramitado con arreglo a la ley, empero, considera que la sentencia recurrida se encuentra viciada por el llamado vicio de indeterminación objetiva, en violación del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indicó los linderos del terreno donde se encuentran construidas las mejoras cuya declaración de propiedad impetran los demandantes, impidiendo que la sentencia alcance el fin que se persigue, lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la nulidad del fallo y así será declarado expresamente en el dispositivo de esta sentencia. No obstante, este tribunal, con arreglo, a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procederá a decidir el fondo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDANTE

Los demandantes manifiestan en su demanda que desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, son propietarios de un inmueble consistente en una (1) torre de tres (3) apartamentos, cada uno con las siguientes características similares e individuales: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala, comedor, balcón con paredes de bloque, pisos placa-techos, paredes de bloque frisada, techos de platabanda y machimbre, con los servicios de luz eléctrica, agua y demás servicios, con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), con un área común destinada al estacionamiento de los vehículos de los propietarios. Que anexo a la primera planta hay un muro de contención, con piso de cemento, techo acerolit, paredes de bloque, friso de cemento, con un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 M2). Construidas estas mejoras sobre terreno ejido, propiedad de la municipalidad de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., ubicado en el barrio Guzmán, carrera 8 entre calles 2 y 3, N° 2-30, parroquia San Sebastián, con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de A.E., J.R., E.G. y M.V.. SUR: Con propiedad de L.A.. ESTE: Con propiedad de la familia Villamizar William y OESTE: Con la carrera 8.

Que dichas mejoras fueron construidas con dinero de su propio peculio y han venido cancelando todos los gastos para el mejoramiento y conservación de la propiedad del referido inmueble, invirtiendo la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).

Que la ciudadana A.C.A.G., ha pretendido quebrantar su propiedad, alegando que es la dueña, por ser arrendataria del terreno donde están construidas las bienhechurías, a través de contrato que mantiene con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que ha acudido ante organismos públicos tratando de registrar un documento de condominio sin su autorización.

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el tribunal profiera una sentencia en donde se declare únicos y exclusivos propietarios de dichas bienhechurías a los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A., quienes conforman la parte demandante y que esa declaratoria se haga frente a la demandada, ciudadana C.A.G..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su lado, la parte demandada, como punto previo, alega que su poderdante es legitima propietaria del lote de terreno donde los demandantes tienen construidas las bienhechurías, por título de propiedad entregado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el 2 de agosto de 2007, y que ella le permitió a los demandantes que construyeran las mejoras sobre una parte del terreno de su propiedad. Que no es cierto que el lote de terreno sobre el cual están construidas las mejoras sea ejido.

Negaron, rechazaron y contradijeron que existiera un área común destinada al estacionamiento de los vehículos y aclaran que su poderdante es propietaria, de la totalidad del terreno, reconociendo expresamente, que los demandantes son propietarios solamente de las mejoras construidas sobre ese terreno.

Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante haya pretendido quebrantar las mejoras de las cuales son propietarios los demandados, quienes las edificaron sobre el área de terreno propiedad de su poderdante, así como negaron también, el alegato referido a que su patrocinante esté gestionando o realizando acto alguno que pretenda desconocer los derechos de sus hermanos aquí accionantes.

Por último, se oponen a la cuantía en que fue estimada la demanda y lo hace de manera genérica, sin especificar si peca por exceso o por defecto.

INFORMES Y OBSERVACIONES

En fecha 17 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes en el que manifestaron: Que el objeto de la apelación en esta superioridad establece que en la sentencia dictada por el a quo, la misma estableció que las mejoras ó construcciones realizadas por ellos fueron construidas en terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que el objeto de la apelación radica en que la Juez de Primera Instancia, excluyó a sus mandantes de las áreas comunes y construidas por ellos. Por último solicitaron que el tribunal declare con lugar la demanda declarativa de propiedad, asimismo, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque, la sentencia apelada y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

En esta misma fecha el apoderado judicial de la ciudadana A.C.A.d.S. parte demandada en la presente causa consignó escrito de informes en el que manifestaron: Que no demostraron que existía una aparente área común, Que la presente acción de mera certeza fue declarada parcialmente con lugar en vista de que los actores no probaron titularidad alguna sobre el estacionamiento, por ende declara que los actores hoy recurrentes, son propietarios de una torre de tres (3) apartamentos, hecho por cierto no controvertido y por ende no hay condenatoria en costas. Que la sentencia se ajusta a lo traído al juicio, no podría esta alzada dar más de lo probado y más aún de lo peticionado en el escrito libelar por los recurrentes, visto que es clara la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

En fecha 26 de febrero de 2009, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte manifestaron: Que tanto las propiedades de los actores como la propiedad de las mejoras de la parte demandada tienen áreas comunes y están construidos en Terreno de la Municipalidad. Que la parte demandada acepta que los actores construyeron un inmueble y que es de su propiedad. Que sus representantes siempre han aceptado que su hermana construyó, donde habita con su familia.

En fecha 5 de marzo de 2009, el abogado O.F.L.C. con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.A.d.S. consignó escrito de observaciones de la parte contraria. Manifestaron que los quejosos en su escrito de informes señalaron que son dueños de unas mejoras construidas sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, e identificaron los metrajes de construcción de las mejoras que levantaron sobre el terreno ejido. Que existe dos construcciones independientes, tal y como lo constata el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en donde una de las construcciones la ocupan los quejosos y la otra su mandante.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Si los demandantes son o no propietarios de un inmueble consistente en una (1) torre de tres (3) apartamentos, cada uno con las siguientes características similares e individuales: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala, comedor, balcón con paredes de bloque, pisos placa-techos, paredes de bloque frisada, techos de platabanda y machimbre, con los servicios de luz eléctrica, agua y demás servicios, con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), con un área común destinada al estacionamiento de los vehículos de los propietarios. Que anexo a la primera planta hay un muro de contención, con piso de cemento, techo acerolit, paredes de bloque, friso de cemento, con un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 M2). Construidas estas mejoras sobre terreno ejido, propiedad de la municipalidad de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., ubicado en el Barrio Guzmán, carrera 8 entre calles 2 y 3, N° 2-30, Parroquia San Sebastián, con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de A.E., J.R., E.G. y M.V.. SUR: Con propiedad de L.A.. ESTE: Con propiedad de la familia Villamizar William y OESTE: Con la carrera 8.

Con el tipo de contestación de demanda que hizo la demandada, de que en efecto los demandantes son propietarios de las mejoras descritas, ubicadas sobre el referido terreno, en opinión de este Juzgador de Alzada, existe un convenimiento, ya que los hechos fundamento de la pretensión demandada, son las bienhechurías ubicadas sobre ese terreno, si éstas son o no propiedad de los demandantes, y los demandados, afirman que, en efecto son propiedad de ellos.

El único aspecto controvertido de la demanda fue el de la cuantía, ya que la parte demandante estima el valor de la demanda en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y la parte demandada impugna esa estimación, sin embargo, lo hace en forma genérica, sin precisar si es porque considera que la estimación peca por exceso o por defecto.

Los otros hechos de la demanda y la contestación en que las partes no están de acuerdo, no constituyen fundamento de la pretensión demandada ni fundamento de ninguna defensa de fondo, por tanto, quedan fuera del llamado “Thema Decidendum”, esto es, fuera de lo que debe ser decidido.

En este sentido, no forma parte de la pretensión demandada ni de ninguna defensa, dilucidar si el terreno sobre el cual se encuentran actualmente las mejoras es propio o es ejido, por lo que bastará decir que es o fue ejido del Municipio San C.d.E.T.. Tampoco se pidió declaratoria de propiedad sobre “El área común destinada al estacionamiento de los vehículos de los propietarios”, por cuanto, quien juzga entiende, que esa área, forma parte del terreno ejido. Así como tampoco se pidió declaratoria del uso que se le da a alguna área del terreno. Igualmente, tampoco se pidió en la demanda ni en la contestación de la demanda, declaratoria para que el tribunal diga, si existe o no, alguna otra bienhechuría edificada sobre ese terreno, por lo tanto, esta sentencia no prejuzgara sobre ello. Y por último, la demanda pide la declaratoria de mera certeza del derecho de propiedad, se haga frente a la demandada, o sea, interpartes, no pide que se haga “erga omnes”, pues en este último caso, hubiese sido necesario adecuar el procedimiento para que la sentencia tuviera alcance frente a todos, para lo cual hubiese sido necesario hacer un llamamiento general a través de edictos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y nombrar defensor ad-litem a los interesados indeterminados para garantizarles el derecho a la defensa.

Y en cuanto al llamado “Thema Probandum”, es decir, en cuanto a los hechos controvertidos, fundamento de las pretensión y de las defensas opuestas a esa pretensión que requieren de prueba, esta alzada considera que, bastaría con la admisión de los hechos que hizo la parte demandada, para dictar la sentencia, acogiendo la pretensión demandada, en virtud a que, sólo surte efectos, frente a la parte demandada y ésta convino. Sin embargo, esta alzada, entrará a valorar los medios de prueba pertinentes que se utilizaron en el proceso, a fin de verificar si confirman o desvirtúan, lo afirmado por el demandante en la demanda y lo admitido por la parte demandada en la contestación. Sobre cualquier otro medio de prueba dirigido a probar hechos impertinentes, esta alzada no entrará a valorarlos, porque no está en el deber de valorar pruebas manifiestamente impertinentes, como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, en sentencias Nº 62 del 5 de abril de 2.001 y 45 del 27 de febrero de 2.007, ya que, el proceso sólo debe hacer uso de los medios de prueba que sean necesarios y por ello es útil el concepto del “Thema Probandum”, porque permite saber qué es lo que se ha de comprobar en un proceso determinado, de tal manera que el juez pueda controlar la pertinencia de las pruebas. De esta manera, las pruebas dirigidas a probar los hechos que forman parte del “Thema Probandum” son pertinentes y las pruebas dirigidas a probar los hechos que están fuera, son impertinentes.

PARTE MOTIVA

SOBRE LA CUANTIA DE LA DEMANDA

La parte demandante estimó el valor de la demanda en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y la parte demandada impugnó esa estimación, sin embargo, lo hace en forma genérica, sin precisar si es porque considera que la estimación peca por exceso o por defecto.

El artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1.997, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

  1. Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

  2. Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

  3. Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

  4. La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

    Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1.998 (Caso: M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A y otras) así como sentencia Nº 1352 del 16 de noviembre de 2.004.

    Criterio éste que acoge quien aquí juzga, por tanto, al limitarse la parte demandada a contradecir en forma pura y simple la estimación de la demanda, sin cumplir con la carga de alegar el nuevo hecho, en el sentido de que era insuficiente o exagerada, debe tenerse como no hecha esa oposición, quedando firme la estimación hecha por la parte demandante y así se decide.

    LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA

    La doctrina ha señalado que los requisitos o presupuestos de admisibilidad de la acción (rectius: pretensión) merodeclarativa son:

  5. Que una parte (demandante) afirme que otra (demandado) le desconoce la existencia de un derecho que tiene. B) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica. C) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor pudiera sufrir un daño; D) Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir que se pueda producir el daño. E) Que no exista otra acción que le permita al demandante satisfacer su interés.

    Por su parte, la pretensión merodeclarativa aparece consagrada expresamente, por primera vez, en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 16, en los siguientes términos:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Las pretensiones merodeclarativas, nacen por un estado o una situación de incertidumbre, no por una violación o desconocimiento del derecho; de modo que, no conducen a una sentencia de condena a un dar, a un hacer o a un no hacer, ni tampoco a la constitución, modificación o extinción de un estado o situación jurídica, sólo llevan certidumbre, para evitar que se pueda producir una violación o desconocimiento del derecho, por lo cual cumplen una extraordinaria función en el orden social, de carácter preventivo, mientras que el resto de las pretensiones de nuestro sistema buscan restablecer la situación jurídica alterada por una conducta. Estas pretensiones son de reciente creación, constituyen un aporte del derecho científico alemán, de finales del siglo XIX, fue consagrada por primera vez en la Ordenanza Procesal Civil Alemana de 1.875 en el artículo 231. El maestro G.C. dijo en relación con las bondades de esta pretensión: “Una tarea d.d.p.d. un pueblo civilizado es asegurar en las relaciones de los hombres la certidumbre y prevenir los actos ilegítimos antes de castigarlos con el peso de graves responsabilidades.” (“Curso de Derecho Procesal Civil.” Editorial Pedagógica Iberoamericana, pág. 86)

    En el presente caso, los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., que constituyen la parte demandante, afirman que la parte demandada, ciudadana A.C.A.G. le discute el derecho de propiedad que dice tener sobre de un inmueble consistente en una (1) torre de tres (3) apartamentos, cada uno con las siguientes características similares e individuales: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala, comedor, balcón con paredes de bloque, pisos placa-techos, paredes de bloque frisada, techos de platabanda y machimbre, con los servicios de luz eléctrica, agua y demás servicios, con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), con un área común destinada al estacionamiento de los vehículos de los propietarios. Que anexo a la primera planta hay un muro de contención, con piso de cemento, techo acerolit, paredes de bloque, friso de cemento, con un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 M2). Construidas estas mejoras sobre terreno ejido, propiedad de la municipalidad de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., ubicado en el barrio Guzmán, carrera 8 entre calles 2 y 3, N° 2-30, parroquia San Sebastián, con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de A.E., J.R., E.G. y M.V.. SUR: Con propiedad de L.A.. ESTE: Con propiedad de la familia Villamizar William y OESTE: Con la carrera 8. Por lo que, en efecto, existe una incertidumbre objetiva, porque los demandantes que dicen ser los propietarios de tales bienhechurías, carecen de un título que así lo acredite y a la vez, es posible que sin la sentencia declarativa de propiedad, la parte demandada que cuestiona o pone en duda la propiedad de los demandantes, pudiera obtener un título, afectándole el derecho a la parte demandante y causándole un daño. De modo que, la sentencia merodeclarativa, que declare el derecho a favor de la parte demandante, una vez quede firme y haga tránsito a cosa juzgada, impediría a la demandada, desconocer el derecho de propiedad de la demandante sobre ese inmueble. Y finalmente, no existe otra acción por parte de la demandante para obtener esa certeza frente a la parte demandada. Por lo tanto, concurren todos los presupuestos que hacen admisible la pretensión merodeclarativa.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    - La inspección judicial que corre inserta a los folios del seis (f.06) al treinta y uno (f.31), realizada el 05 de noviembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira un día antes de la interposición de la demanda y la cual tuvo el propósito la parte demandante hacer de nuevo dentro del proceso, y a tal fin la promovió oportunamente, sin embargo, el tribunal a-quo, por auto del 12 de marzo de 2.008, negó, considerando que ya la había realizado el Tribunal de Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, auto que quedó firme, porque contra el mismo no ejerció recurso de apelación la parte demandante. El artículo 1.428 del Código Civil establece que la inspección judicial extra-litem es válida: “para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, pero “en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.429 ejusdem. Lo cual ha sido establecido por la jurisprudencia, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.244 del 20 de octubre de 2.004: “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida só9lo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.” Dice la Sala en esta decisión, que esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Sin embargo la parte interesada no lo alegó ante el juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y tampoco se evidencia ningún elemento que justificará la urgencia o perjuicio por el retardo. Por lo que, este juzgador no le otorga ninguna eficacia probatoria a dicha prueba y así se decide..

    - La declaración de la testigo D.C.C.B., que corre inserta al folio 155, quien es de profesión arquitecto, quien a los fines de desarrollar un condominio en ese lugar, fue contratada por la demandada, habiendo contestado a la segunda repregunta : ¿Diga la testigo al tribunal, su usted como arquitecto constató la construcción de cuatro unidades familiares en el terreno donde usted iba a realizar el condominio? CONTESTO: “Sí, por supuesto, no entre a ellas pero si fui al terreno, de hecho entrando a mano izquierda está las tres unidades de vivienda, una sobre la otra y del lado derecho se encuentran las viviendas de la señora Araque que son 02 una sobre la otra y en el ultimo piso un área social.” Declaración esta que le otorga eficacia probatoria este juzgador, de conformidad con las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por la profesión de la declarante, por haber sido una testigo de la parte demandada, por la razón de su declaración, la cual sirve para probar la existencia de las bienhechurías descritas por los demandantes en ese lugar.

    - Igual la declaración de la ciudadana M.E.V.W. (f. 165) quien dijo conocer a los demandantes y quien dijo saber y constarle que ellos construyeron las mejoras en le Barrio G.d.S.C.L. torre de tres apartamentos, en la carrera 8 entre calles 2 y 3 Nº 2-30. El nombre de este testigo aparece en uno de los linderos generales del terreno donde aparecen edificadas las bienhecurías . Dijo que toda su vida ha vivido allí. Lo cual coincide con esa circunstancia. Por lo que también, este juzgador, le otorga eficacia probatoria de la existencia de las mejoras en ese lugar y que la construyeron los demandantes.

    - La testimonial del ciudadano J.B.R. (fls. 167-168), de profesión maestro de construcción, quien dijo conocer a los demandados y dijo que sabía y le constaba que los demandantes construyeron las mejoras y que le constaba, porque fue él quien las construyó. La razón de su dicho concuerda con la profesión del testigo, por lo tanto, este juzgador le da eficacia probatoria para probar los hechos fundamento de la demanda.

    Por lo que este Tribunal Superior, da por plenamente probado los hechos fundamento de la pretensión, con fundamento en que, la parte demandada, que sería la única a quien pudiera afectar la decisión, reiteradamente a lo largo del juicio, desde el momento mismo en que contestó la demanda, reconoció sin ambages, que los demandantes son los propietarios de las bienhecurías construidas sobre el terreno descrito y adminiculado con ello, las declaraciones de los ciudadanos D.C.C.B., M.E.V. y W.J.B.R. y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ANULA la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como su aclaratoria contenida en el auto de fecha 19 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la demanda merodeclarativa del derecho de propiedad interpuesta por los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G. contra la ciudadana A.C.A.d.S.. En consecuencia, se declaran a los mencionados demandantes propietarios, con efectos interpartes, es decir, únicamente frente a la demandada de unas bienhechurías consistentes, en una (1) torre de tres (3) apartamentos, cada uno con las características similares e individuales que se indican a continuación: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala, comedor, balcón con paredes de bloque, pisos placa-techos, paredes de bloque frisada, techos de platabanda y machimbre, con los servicios de luz eléctrica, agua y demás servicios, con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), con un área común destinada al estacionamiento de los vehículos de los propietarios. Que anexo a la primera planta hay un muro de contención, con piso de cemento, techo acerolit, paredes de bloque, friso de cemento, con un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 M2). Las referidas mejoras fueron construidas sobre un terreno que es o fue ejido, de la municipalidad de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., ubicado en el Barrio Guzmán, carrera 8 entre calles 2 y 3, N° 2-30, parroquia San Sebastián, con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de A.E., J.R., E.G. y M.V.. SUR: Con propiedad de L.A.. ESTE: Con propiedad de la familia Villamizar William y OESTE: Con la carrera 8. Dejándose claramente establecido, que “El área común destinada al estacionamiento de los vehículos de los propietarios”, que mencionan en la demanda, no forma parte de la declaratoria del derecho de propiedad que por esta sentencia se reconoce.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto, en el presente juicio la parte demandada no fue vencida, ya que en ningún momento, resistió la pretensión demandada y la sentencia no se profiere contra ella, sino frente a ella.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5895

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