Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de marzo de 2007, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado R.G.M., Inpreabogado Nº 57.225, actuando como apoderado judicial del ciudadano N.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.428.431, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

En fecha 07 de marzo de 2007 este Juzgado admitió la querella y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que diera contestación a la misma.

En fecha 22 de mayo de 2007 el abogado F.R.R., Inpreabogado N° 97.814, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República dio contestación a la querella.

El día 06 de junio de 2007 se fijó la realización de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) de ese día.

En fecha 14 de junio de 2007 siendo la hora fijada, se anunció la celebración de la audiencia preliminar, con la asistencia de ambas partes. Al darse comienzo al acto el abogado R.G.M., apoderado judicial del querellante, pidió la palabra como punto previo a que la Juez estableciera los límites de la controversia, concedida la petición el nombrado Profesional señaló al Tribunal que en ese momento consignaba diligencia en la cual desistía expresamente del procedimiento y de la acción por instrucciones de su mandante, de inmediato el Tribunal dio por concluida la audiencia previa información a las partes, de que por decisión separada se pronunciaría sobre el desistimiento.

I

DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial del querellante, que su mandante como profesional de la docencia, ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de noviembre de 1976 lo cual hizo hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada según Resolución N° 03-20-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003.

Que en la referida Resolución aparecen por equivocación 26 años de servicio y un porcentaje del 94% del salario, sin tomar en cuenta que el tiempo real de servicio es de 26 años y 11 meses, que equivalen a 27, de acuerdo al tiempo de servicio señalado en el finiquito emanado del Ministerio querellado, por lo que le corresponde el 100% del salario.

Que en fecha 29 de noviembre de 2006 el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), procedió a liquidarle las prestaciones sociales, por un monto de Bs. 74.117.777,69, monto éste que no le es satisfactorio por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades:

1-. Indemnización de antigüedad: Que, en el cálculo efectuado por el Ministerio, se puede observar que se comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1° de noviembre de 1976; es decir, las prestaciones generadas y sus intereses desde 1976 al 28/07/1980, no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975.

2-. Intereses sobre las prestaciones sociales: Que el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 4.926.735,29, siendo lo correcto Bs. 6.880.328,19; lo que representa una variación en su contra de Bs. 1.953.592,90, la cual se atribuye a la fórmula para determinar el interés mensual empleado.

3-. Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales, efectuados por el Ministerio, se inicie con un monto de Bs. 12.882.697,29, siendo el monto correcto Bs. 14.836.290,19, lo que genera intereses por Bs. 66.876.523,65 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 44.861.728,82; es decir, resulta una diferencia de Bs. 22.014.794,83.

4-. Que los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una diferencia total en el régimen anterior de Bs. 23.968.384,73 en su contra.

5-. Que, “en relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de (su) mandante, el Ministerio calculó Bs. 16.523.351,58; siendo el monto correcto Bs. 20.567.232,89; es decir, hay una diferencia de Bs. 4.043.881,31”.

6-. Que, en el cálculo efectuado por el Ministerio, el total neto a pagar es de Bs. 74.117.777,69, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 102.280.046,73, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden, es decir, existe una diferencia de Bs. 28.162.269,4, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral, la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 54.828.794,50, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de Bs. 157.108.841,23, al cual debe descontársele el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 85.431.054,60, que da como resultado y que se le adeuda a favor de su mandante la cantidad de Bs. 82.991.063,54, cantidad y conceptos que demandan y que le corresponden por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional.

II

MOTIVACIÓN

Siendo el momento para proveer sobre el desistimiento formulado en la audiencia preliminar por el abogado R.G.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.G.C., a cuyo efecto consignó diligencia en la cual expone: “Desisto por mandato expreso de mi poderdante, N.G., de la acción y del procedimiento en la presente querella funcionarial, por cuanto mi mandante decidió que el ente querellado cumpla con su compromiso reiterado verbalmente, de pagar los intereses de mora, de acuerdo a un cronograma de pago que se le ha ofrecido a los docentes jubilados”, por su parte en la misma audiencia preliminar, la sustituta de la Procuradora General de la República manifestó estar de acuerdo con lo expresado por el apoderado judicial del querellante; corresponde al Tribunal revisar el poder conferido por el querellante al abogado R.G.M., el cual cursa a los folios 07 y 08 del expediente, y constata que el mencionado abogado tiene facultad para desistir de la querella y dado que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal homologar el desistimiento de la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar el archivo del expediente, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el DESISTIMIENTO en la presente querella interpuesta por el abogado R.G.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.G.C., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), ello de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

CHERYL C. VIZCAYA

En esta misma fecha 28 de junio de 2007, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 07-1889/Mg.

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