Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN F.D.A., 04 DE AGOSTO DE 2003

193° y 144°

En fecha 14 de Mayo de 2002, la ciudadana: L.M.G.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.879.486, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.965, domiciliada en la ciudad de Elorza, Municipio Autónomo R.G.d.E.A., actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NERIOS DE J.M., venezolano, mayor de edad, viudo, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 6.607.867 y domiciliado en la población de la Orteguera Municipio Autónomo R.G.d.E.A., según consta en documento poder anexo al presente marcado con la letra “A”; instauró demanda de INSERCIÓN DE PRUEBA SUPLETORIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo: “Que la hija de mi mandante lleva por nombre C.E.S. quien nació en el Caserío denominado “LA ORTEGUERA” del Municipio Autónomo R.G.d.E.A., el día 26 de Julio de 1.980, siendo hija natural de S.E. SALAS (DIFUNTA) y N.D.J.M., según se evidencia en Certificación de Nacimiento y Bautismo otorgada por la Diócesis de San F.d.A., Parroquia San J.d.E., en fecha 13 de Abril de 1.981, la cual se encuentra inserta en el libro XIII Nº 225, las cuales acompaña marcado con la letra “B”. Ahora bien ciudadana Juez, habiendo revisado exhaustivamente los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio R.G.d.E.A., no aparece la partida de la hija de mi poderdante lo cual se puede constatar en constancia expedida por la Prefectura de dicho Municipio en fecha 15 de Febrero 2002, anexo marcada con la letra “C”; situación esta que se repite en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Principal del Estado Apure y que se verifica en la certificación expedida en fecha 27 de Septiembre de 2000, por la Registradora Principal del Estado Apure, anexo marcado con la letea “D”. Que su poderdante alega que los hechos ocurridos se debe a que en aquella oportunidad los niños que nacían solo se le tenia que notificar al comisario de la zona, acto que declara haber hecho en la oportunidad correspondiente motivo por el cual no se explica que no aparezca asentada en los libros de nacimientos de la Prefectura al cual el comisario del caserío “LA ORTEGUERA” trabajaba en este caso a la Población de Elorza, Municipio Autónomo R.G.d.E.A.; quien manifestó que los cuadernos donde asentaban los niños nacidos en esa localidad, se le extraviaron. Es por ello que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en defecto demando la PRUEBA SUPLETORIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi poderdante.

UNICO

Esta plenamente demostrado en autos, que el ciudadano: N.D.J.M., ya identificado tiene una hija de nombre C.E.S. quien nació en el Caserío denominado “LA ORTEGUERA” del Municipio Autónomo R.G.d.E.A., el día 26 de Julio de 1.980, y que su Partida de Nacimiento no fue inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo R.G.d.E.A., ni en el Registro Principal del Estado Apure, tal como consta en documentos anexos al libelo de la demanda, y que es hija legitima de los ciudadanos: S.E. SALAS (DIFUNTA) y N.D.J.M., documentos que se aprecian conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se declara.

Igualmente está demostrado en autos, publicación del EDICTO en el diario “ABC” de esta ciudad en fecha 06 de Julio de 2002, según consta inserto al folio Quince (15) y Notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público, según cursa inserto al folio Diecisiete (17), y Notificación a cuantas personas interés en este juicio, a objeto de que hagan partes en el proceso, dando contestación a la demanda cumpliéndose así con el extremo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de comparecencia de los emplazados, no hubo oposición alguna y así se declara.-

Abierto el lapso a pruebas, establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante no promovió los testimoniales de los ciudadanos M.I.S. y A.D.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.927.730 y 18.771.365 respectivamente.

Este Tribunal entra a sentenciar esta causa, decidiendo que es procedente declarar CON LUGAR la Inserción de la Partida de Nacimiento intentada por el ciudadano N.D.J.M., conforme a los artículos 254 y 771 del Código de Procedimiento Civil y ordena la inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriores expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción y en consecuencia se ordena la INSERCIÓN DE PRUEBA SUPLETORIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, a favor de la ciudadana: C.E.S. quien nació en el Caserío denominado “LA ORTEGUERA” del Municipio Autónomo R.G.d.E.A., el día 26 de Julio de 1.980, siendo hija natural de S.E. SALAS (DIFUNTA) y N.D.J.M..

Una vez firme la presente decisión se acuerda expedir copia certificada de la misma y remitirse a la Prefectura del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, a fin de que ordene la inserción de dicho acto en los Libros de Registros Civil de Nacimientos respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San F.d.A., a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres. (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se público y registró este sentencia.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

NVMR/RAP/LMPA

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