Decisión nº 235-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 23 de mayo de 2006

196° y 147°

DECISION N° 235-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.T.d.R., Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado N.d.J.M.P., en contra de la decisión N° 1009-05 dictada en fecha 25 de marzo de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.R..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 11 de mayo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La abogada D.T.d.R., en su carácter de defensora pública del imputado N.d.J.M.P., fundamenta el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-03-06, produce violación al derecho a la defensa conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto no se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 254 y el artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto señala la recurrente que el Juzgado a quo una vez que analiza el acta policial aduce que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos objeto de investigación, sin embargo a juicio de la recurrente el acta policial no es suficiente para considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que considera la accionante que la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada como para proceder a dictar una medida de coerción como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad que se decretó en el caso de marras. Considera que debe haber una narración suscitan de los hechos, señalar el daño social causado verificado de la circunstancias reales del hecho que se produjo y las consecuencias negativas que ocasiona en la victima.

Así mismo, infiere la recurrente que difiere de los hechos imputados por la representante del Ministerio Público a su defendido, en razón de no evidenciarse en actas suficientes elementos de convicción que puedan concatenarse con la denuncia para determinar que efectivamente la conducta típica y antijurídica que se le imputa al ciudadano N.d.J.M.P., se encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, consideración que hace la recurrente por cuanto no fueron capturados otros sujetos, no le fue incautada ningún arma y solo existe el dicho de la victima en relación a los hechos, ya que los efectivos policiales tampoco participaron en la captura de su defendido, alegando que si bien es cierto la victima es un sujeto de derecho amparado por el artículo 23 del Código Adjetivo Penal, también es cierto que su defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem.

PETITORIO: Solicitó la defensa sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, decretando una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la Privativa de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y un cambio de Calificación Jurídica a Robo previsto en el artículo 455 del Código Penal.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 1009-06 dictada en fecha 25 de marzo de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano N.d.J.M.P., por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.R.R..

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente, los Magistrados de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO

Denuncia la recurrente que la decisión recurrida incurre en violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto no se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo previsto en los artículos 254 ordinal 3° y 173 ambos del Código Adjetivo Penal, asimismo alega la recurrente que el acta policial no es suficiente para considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que considera la accionante que la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada como para proceder a dictar una medida de coerción como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad que se decretó en el caso de marras.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio que esta Sala ha venido sustentando reiteradamente, relativo a cuales son los requisitos formales para que ocurra; por una parte, la aprehensión física de un ciudadano presuntamente incurso en la comisión de un delito de carácter penal; y, por la otra, el señalamiento de los requisitos que debe observar el Juez Natural, para convertir esa aprehensión en una medida Privativa de Libertad, y en tal sentido, tenemos que el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Es así, como del texto constitucional antes transcrito, tenemos que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales, ya que toda medida formal de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.

De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos por la norma in commento; a saber:

  1. Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

  2. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma.

Ahora bien, dicho lo anterior es necesario tener en cuenta que no encontramos en presencia de un delito flagrante, y a tales efectos es preciso traer a colación lo que considera la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular:

...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos... (Omissis)...

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó...(Omissis)...

3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...(Omissis)...

4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante, reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...

(MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, esta Sala da cuenta como ya se dijo anteriormente, que estamos frente a un delito que por su naturaleza se califica como flagrante, puesto que el imputado de autos, tal y como se establece en el acta policial levantada en fecha 24-03-06, fue detenido por la víctima del presente proceso y puesto a disposición de un órgano policial, siendo entregado a funcionarios adscritos al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes en dicha acta manifiestan lo siguiente:

…el ciudadano A.A.R. RAMIREZ…informando que cuando se encontraba en la Arepera S.I., ubicada en la avenida la limpia cerca de la Bomba Los Aceitunos, en compañía de un amigo de nombre J.C., y llegaron tres sujetos armados con un arma de fuego y los despojaron de dos teléfonos celulares, uno marca motorola modelo V-265 y otro marca NOKIA modelo 2255, manifestando que pudo capturar a uno de ellos, a pocos metros del lugar y recuperado uno de los celulares, entregándonos a un ciudadano vestido de pantalón jeans de color negro y franela blanca con negro, y un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2255 de color gris y negro, tipo RM-97, código 0529581AN20G3, por tal motivo y actuando según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole nada procedente del delito, le leímos su derechos…

(Subrayado de la Sala).

Como bien es cierto, el legislador le ha conferido tanto a la víctima como a la colectividad, la facultad de poder detener a una o algunas personas que se encuentren o acaben de cometer un delito, siempre y cuando merezca pena privativa de libertad, y así lo a dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

En armonía con lo antes transcrito el estudioso del derecho P. Maldonado ha considerado en relación a este punto, lo siguiente:

...El delito flagrante está fundamentado por otra parte en nuestra Constitución de la República en los derechos civiles, los cuales constituyen principios universalmente conocidos y aceptados a nivel mundial en relación a las excepciones, al principio de la libertad, toda vez que la detención en flagrancia permite la detención por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, y es con base a este principio que el legislador no hizo ningún tipo de distinción en la persona que actúa como aprehensor, es decir, no importa que sea o no la víctima del delito lo que si se estima necesario es que el aprehensor es el autor del hecho...

(MALDONADO, Osman. Derecho Procesal Penal Venezolano. Segundo Edición. Caracas. 2002. p: 475). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

En este mismo orden, ha considerado A. Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.”:

...la aprehensión del sorprendido in fraganti puede ser llevada a acabo por cualquier persona o por cualquier autoridad, valorada la situación como flagrancias, cuasiflagrancia o flagrancias presumida, siempre que se trate de un delito y no de una falta y que, además, el hecho tenga asignada, por la ley penal, una pena privativa de libertad y no una sanción restrictiva de otros derechos o de naturaleza pecuniaria...

(ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. La Privación de Libertad en el P.P.V.. Caracas. 2002. p: 71).

De conformidad con las anteriores consideraciones, se concluye que en los delitos flagrantes no se realiza ninguna distinción en cuanto al aprehensor, pues este podría ser cualquier individuo que bien sea algún funcionario policial, la propia víctima del hecho o alguna persona que se encuentre en el momento en que ocurrió el delito.

En otro orden de ideas, manifiesta la accionante que la recurrida no establece los elementos de convicción que llevaron a la juez a quo a tomar su decisión, y en efecto esta Sala de cuenta que en revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación se constante en la dicha decisión lo siguiente:

...PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal…SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.R.R., delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, amen de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de actas (sic) policial de fecha 24-03-06...Elementos de convicción que examinados conjuntamente hacen inferir la presunta participación del imputado en los hechos objeto de la presente investigación asimismo se observa la procedencia y proporcionalidad de la Medida de Privación solicitada en atención a la entidad del daño social causado y la pena que podría llegar a interponerse en el presente caso, la cual supera lo diez años, lo que hace presumible la fuga según lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien alega solicita (sic) la Defensa la nulidad de la aprehensión por cuanto el imputado presuntamente fue golpeado por el funcionario policial, y en consecuencia fue violentada la garantía constitucional prevista en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero es el caso, que al referido imputado no lo aprehende (sic) los funcionarios policiales, sino la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se configuró la flagrancia, por otro lado, la victima manifestó en su denuncia que llegando Galería (sic) visualiza a uno de los sujeto (sic) y le dijo que le entregara los celulares siendo incautado uno de lo celulares robados, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad…De igualmente (sic) considera esta juzgadora que se encuentra (sic) lleno todos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la razón no le asiste (sic) a la Defensa al alegar que el funcionario policial al practicar la inspección no encontró elementos de interés criminalístico, por cuanto como ya se dijo la incautación del presunto objeto robado …celular marca NOKIA 2255… fue recuperado por la misma víctima y por último en cuanto a lo alegado en no existir los elementos del tipo para el robo y en consecuencia se opone a la calificación jurídica impuesta, considera quien aquí decide, que la misma esta ajustada a derecho ya que ROBO AGRAVADO, en la modalidad de a mano armada se da cuando el delito contra la propiedad se comete por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, circunstancias que se evidencia en los hechos narrados en las actas que conforman la presente causa...

(Subrayado de la Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, observa esta Sala que el Juez a quo evidencia la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el acta policial de fecha 24-03-06, que corre inserta al folio 3 de la presente causa, la cual se encuentra suficientemente motivada y no arroja vicios que conllevan a afectar su validez, por cuanto si bien es cierto, debemos destacar que nos encontramos en la fase inicial del proceso, específicamente en el acto de presentación de imputados, en donde al juez le está vedado dar una motivación exhaustiva en dicha etapa del proceso, por cuanto éste sólo tendrá a su alcance los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público, dejándose dicha exhaustividad para la subsiguientes etapas del proceso penal; ahora bien, no es menos cierto que en el caso de marras la juez a quo en su fallo, indicó cuales fueron las circunstancias y exposición de los fundamentos que llevaron a la toma de su veredicto, como es el hecho de que: “... Tal como se evidencia de actas (sic) policial de fecha 24-03-06... Elementos de convicción que examinados conjuntamente hacen inferir la presunta participación del imputado en los hechos objeto de la presente investigación asimismo se observa la procedencia y proporcionalidad de la Medida de Privación solicitada en atención a la entidad del daño social causado y la pena que podría llegar a interponerse en el presente caso, la cual supera lo diez años...”, considerando que los elementos llevados por la representación fiscal fueron suficientes, para proceder a decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por ésta, cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 251 y 252 ejusdem. Y así se decide.

Así las cosas, y luego de revisada exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.T.d.R., Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado N.d.J.M.P., y por vía de consecuencia se confirma la decisión N° 1009-05 dictada en fecha 25 de marzo de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.R., de conformidad con lo establecido en los artículo 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.T.d.R., Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1009-06, dictada en fecha 25 de marzo de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado N.d.J.M.P., por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, Regístrese

.

LA JUEZ PRESIDENTA,

L.R.D.I.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 235-06

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

Causa Nº 3Aa-3230-06

LRdI/apbs.-

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