Decisión nº 224-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 25 de junio de 2007

197° y 148°

DECISION Nº 224-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.R.V., Titular de la Cédula de Identidad V.- 4.149.927, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.471, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.D.J.M.L., en contra de la decisión N° 0092-2007, de fecha 28-03-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: 144-DBF, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1984, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EL38878, COLOR: ROJO, USO: CARGA, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 14 de junio de 2007, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana I.R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.D.J.M.L., fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Alega la apelante que resulta materialmente ilógico que la Juzgadora, sin analizar las actas procesales de la investigación que presuntamente se apertura en el expediente N° c-257-968, de fecha 06-03-1987, supuestamente por la División de investigación de Vehículos Caracas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, todo ello evidenciable de la misma decisión recurrida, que refiere al final del folio 130: “…sin obtener hasta la fecha las copias certificadas solicitadas”. En razón de ello a juicio de la recurrente, no le es dable a la juzgadora dar fe de la ocurrencia de modo, tiempo y lugar del supuesto hurto del vehículo objeto de la presente investigación, no puede la Juzgadora crearse convicción de que el vehículo de su representado es el mismo que según las actas procesales del mencionado expediente, aparece solicitado, tan ello es así que ante la duda sobre la verdadera identificación de dicho vehículo, el Tribunal en fecha 11-05-06 solicitó información a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas y este Organismo Policial le responde mediante oficio N° 9700-025-436, de fecha 08-06-06, que el Serial de Carrocería AJF1EL38878, se encuentra solicitado con matricula 936-ADU, iniciada con Averiguación N° C-257-968, de fecha 03-06-87, por el delito de hurto de vehículo, siendo su propietaria Auto y Equipos Leasing, C.A, y el Serial de Carrocería N° AJF1EL8878 no presenta ningún tipo de registro, ni solicitud y de acuerdo con la data del Instituto Nacional de Transporte y T.T. registra con matrícula 144-DBS, y es propiedad del ciudadano N.D.J.M.L., es decir, según esta información el vehículo reclamado es propiedad de su representado. Sin embrago, de manera inquisitiva y por no estar conforme con la información obtenida, lo que demuestra a todas luces el ánimo en la Juzgadora de no entregar el vehículo, volvió a oficiar a dicho organismo, para que le enviara Copia Certificada del Expediente N° C-27-968, de fecha 03-06-87, no enviando nunca dicho organismo las Copias Certificadas solicitadas; entonces a juicio de la apelante es forzoso concluir que la información aportada por dicho organismo policial crea dudas insalvables sobre si es cierto que existe otro propietario distinto de su representado del vehículo reclamado.

    Aunado a lo anterior manifiesta la recurrente que consta en las actas procesales que la única persona que ha reclamado y ha hecho valer sus derechos como poseedor y propietario de buena fe, ante los organismos competentes es su poderdante N.D.J.M.L., por lo que se tiene que considerar como su único reclamante, además presento todos los documentos que acreditan indubitablemente que su falsedad no ha sido demostrada, por lo tanto es un documento público que tiene efectos erga omnes, máxime cuando la solicitud de entrega fue hecha en calidad de deposito, de tal forma que de manera injusta se le ha privado del ejercicio constitucional de poseedor y propietario de dicho vehículo, a que se refiere la normativa prevista en e artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, alega la recurrente que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado, por que la negativa de entrega del vehículo arrastra consigo la imposibilidad del ejercicio de los derechos contenidos en los artículos 771, 772 y 775 del Código Civil y artículo 545 y siguientes, referentes al derecho de propiedad, que a la vez son tutelados por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además por que viola el derecho a la libre circulación que prevé el artículo 50 ejusdem, y el derecho y el deber de trabajar, consagrado en el artículo 87 de nuestra carta magna, así como también es violatoria del debido proceso.

    Por último, la defensa denuncia la violación del sagrado principio de legalidad, al pretender dicho tribunal fundamentar su decisión, en disposiciones legales que para la fecha 03-06-87, en que supuestamente ocurrió el delito no estaban vigentes por ser de reciente data, como la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así su pretendida aplicación estaría revestida de un carácter de irretroactividad de absoluta inaplicabilidad, por mandamiento de la normativa contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando existe manifiesta violación del principio indubio pro reo, es decir ante la duda se favorece al reo contenido también en la extraactividad, a que se refiere la normativa contenida en el artículo 553, disposición final del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS: la defensa promovió como pruebas: 1.- copia certificadas de la totalidad de la causa N° CO3-10152006, 2.- Copias fotostáticas de la jurisprudencia vinculante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 1782 del 28-11-2006, cuyo contenido es perfectamente aplicable la caso de autos.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea revocada la decisión N° 0092-2007, de fecha 28-03-07, dictada por el Juzgado recurrido y ordene la entrega en calidad de deposito del vehículo propiedad de su representado.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 0092-2007, de fecha 28-03-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: 144-DBF, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1984, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EL38878, COLOR: ROJO, USO: CARGA, al ciudadano N.D.J.M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 311. La cual corre inserta desde el folio 136 al 143.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.D.J.M.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, esta Alzada para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Copia de documento de Compra Venta donde del ciudadano J.H.S., en fecha 19-10-1993, le vende al ciudadano YZRRAEL J.Z.R., el vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE. CAMIONETA, MODELO F-150, TIPO: PICK-UP, AÑO: 84, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1EL38878, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 144-DBF, Documento este Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual quedó anotado bajo el N° 79, Tomo 60, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. (Ver folios 54 y 55).

  2. Copia de documento de Compra Venta donde del ciudadano YZRRAEL J.Z.R., en fecha05-11-96, le vende al ciudadano N.D.J.M.L., el vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE. CAMIONETA, MODELO F-150, TIPO: PICK-UP, AÑO: 84, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1EL38878, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 144-DBF, Documento este Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual quedó anotado bajo el N° 60, Tomo 80, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. (Ver folios 56 y 57).

  3. Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° AJF1EL38878-4-1, de fecha 08-09-2000, a nombre del ciudadano N.D.J.M.L., en el cual aparece descrito un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO: 1984, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1EL38878, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Experticia de Reconocimiento de Vehículo (folios 22 al 25) de fecha 14 de enero de 2006, practicada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 32, Tercera Comandancia, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos donde dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

  2. - Que el serial identificador Vin esta……ALTERADO.

  3. - (sic) Que el serial identificador Body esta……ALTERADO.

  4. - Que el serial identificador Dash panel esta……ALTERADO.

  5. - Que el serial de chasis esta…… ALTERADO.

  6. - Que el vehículo esta solicitado.

  7. Experticia de Reconocimiento del documento Certificado de Registro de Vehículo (folios 31 al 34) de fecha 16 de enero de 2006, practicada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 32, Tercera Comandancia, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos donde dejan constancia de lo siguiente:

  8. CONCLUSIONES:

    En base a los estudios técnicos realizados y resultados particular obtenido concluimos lo siguiente:

    1. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA) Certificado de registro de vehículo del año 2.000.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.

  9. Auto emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Caja Seca, en el cual da respuesta a la solicitud hecha por el ciudadano N.D.J.M.L., en los siguientes términos:

    “… Que en atención a su escrito presentado por ante esta Unidad Fiscal el día de hoy, relacionado con la causa de investigación No. 24-F21-0037-2006 en que solicita le sea entregado un vehículo placas No. 144-DBF, serial de carrocería AJF1EL38878, clase: Camioneta, tipo: PICK-UP, modelo: F-150, marca: Ford, año: 1984, color: Rojo, uso: Carga. Esta representación Fiscal resolvió con esta misma fecha NEGAR la entrega de la misma, en virtud de que el resultado practicado por los expertos adscritos al Destacamento de Fronteras No. 32 Guardia Nacional Puesto El Batey, Estado Zulia: “Alteración de los seriales que identifican el vehículo y en cuanto al serial identificador del chasis signado con los caracteres AJF1EL38878 es original en cuanto a su sistema de impresión, en excepción del último digito que es el No. 8 que presenta signos físicos de alteración dando originalmente el No. 3 quedando conformado el serial de la manera siguiente AJF1EL38873 y la practicada por el experto de adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, arrojo como resultado: “SERIALES FALSOS O ALTERADOS, VERIFICANDOSE ANTE EL SISTEMA LAS MATRICULAS 144-DBF Y LOS SERIALES AJFEL38873 NO APARECE REGISTRADO COMO SOLICITADO POR LOS ARCHIVOS INTERNOS DE ESE CUERPO Y MATRICULADO A NOMBRE DEL CIUDADANO MORAN LEON N.D.J.U, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 5.561.505; VERIFICANDOSE TAMBIEN LOS SERIALES AJF1EL38873 Y APARECE CON UN VEHÍCULO DE LAS MISMAS CARACTERISTICAS Y COLOR Y SOLICITADO SEGÚN EXPEDIENTE No. C-257-968 DE FECHA 06-03-1987, INSTRUIDO POR LA DIVISION DE VEHÍCULOS DE CARACAS POR EL DELITO DE HURTO Y COMO PROPIETARIA APARECE LA EMPRESA AUTOS Y EQUIPOS LEASING CON EL No. DE RIF. J000613060. (Subrayado y negrilla de la Fiscalía).

  10. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo (folios 44 al 47) de fecha 22 de febrero de 2006, practicada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 32, Tercera Comandancia, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos donde dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    1) Que la placa identificadora VIN esta ……ALTERADA .

    2) Que la placa identificadora Dash Panel esta ……ALTERADA.

    3) Que la placa identificadora Body esta…… ALTERADA.

    4) Que el serial de chasis esta … … ALTERADO.

    5) Que el vehículo esta……SOLICITADO.

  11. - Oficio N° 9700.025-436, de fecha 08-06-06, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos, en el cual se establece lo siguiente:

    “Muy respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de enviarle un Saludo Institucional y a la vez acusar recibo a su comunicación N° 0599 de fecha S/F, donde solicita información sobre el vehículo Marca FORD, Modelo F-150, Clase CAMIONETA, Color ROJO, Año 1.984, Serial de Carrocería AJF1EL38878, Serial de Motor 3 Cilindros, así mismo el Serial de Carrocería AJF1EL38878. Al respecto le informó que por nuestro Sistema Computarizado el referido automotor y el serial de carrocería registra lo siguiente: 1.- Según Serial de Carrocería AJF1L38878, se encuentra SOLICITADO con las Matriculas 936-ADU, iniciada con el N° de Averiguación C-257.968, de fecha 06-03-1.987, por el delito de HURTO DE VEHICULO, por ante esta Dirección (sic), siendo su propietario AUTOS Y EQUIPOS LEASING, C.A; 2.- Serial de Carrocería AJF1EL38873: “NO PRESENTA NINGUN TIPO DE REGISTRO Y SOLICITUD”, y de acuerdo con la data del INTT registra con las Matriculas ( sic) 144-DBF y es propiedad de MORAN LEON N.D.J., Titular de la Cédula de Identidad V-5.561.505.” (negrilla del oficio).

  12. - Oficio N° 9700.025-0242, de fecha 21-03-07, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos, mediante el cual ratifica el contenido del oficio anteriormente citado.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso objeto de estudio, se observa que si bien en las actas que conforman la presente causa no consta que el mismo sea imprescindible para la investigación, no es menos cierto que de las diferentes experticias citadas ut supra se evidencia que el mismo se encuentra solicitado, con ocasión del delito de hurto de vehículo del cual fue objeto el vehículo reclamado en fecha 06-03-1.987, con N° de averiguación C-257.968 y sus seriales aparecen alterados (Ver Folio 98). (Subrayado Nuestro).

    Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: 144-DBF, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1984, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EL38878, COLOR: ROJO, USO: CARGA, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable.

    Quien solicita el vehículo señalado ut supra, alega que el hecho de tener un título de propiedad debidamente autenticado por ante una Notaría, evidencia su legítimo derecho. Con vista a este señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no pueden ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.

    En el caso de marras se evidencia de las experticias practicadas al vehículo en cuestión: que la placa identificadora VIN esta ALTERADA, que la placa identificadora Dash Panel esta ALTERADA, que la placa identificadora Body esta ALTERADA, que el serial de chasis esta ALTERADO, que el vehículo esta SOLICITADO, y además según información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el vehículo objeto de la presente investigación pertenece a AUTOS Y EQUIPOS LEASING, C.A, lo cual crea dudas sobre la titularidad del vehículo, y imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, en torno a lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, al no aparecer el ciudadano N.D.J.M.L., como titular legitimo de ese derecho real y existiendo dudas en la propiedad del vehículo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente. Y así se decide.

    Por último, con respecto al alegato de la defensa de que se viola el principio de legalidad, el mismo resulta impertinente, por cuanto en el presente caso no se esta discutiendo la responsabilidad personal de índole penal por Robo o Hurto de Vehículo, amén de que no guarda relación causal en el citado principio, por estar vigente para ese momento el Código Penal venezolano publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario del 30-06-1964.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.D.J.M.L., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 0092-2007, de fecha 28-03-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: 144-DBF, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1984, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EL38878, COLOR: ROJO, USO: CARGA, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.D.J.M.L.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0092-2007, de fecha 28-03-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: 144-DBF, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1984, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EL38878, COLOR: ROJO, USO: CARGA, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 224-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa 3Aa 3674-07

    LRG/nc.-

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