Decisión nº KH0T2005000288 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 22 de septiembre del 2005.

Años 195° y 146°

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ASUNTO: KH04-L-1998-000065.

Ponencia del Juez. Abg. I.C.A.

En el juicio que por daño moral sigue el ciudadano N.D.J.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.918.055, representado judicialmente por el Abogado M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.108, contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 26, Tomo 16-A, de fecha 07 de marzo de 1986, presentada judicialmente por el Profesional del Derecho F.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.948.

Admitida la demanda por auto del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 13 de abril de 1998, se ordena la citación de la demandada a los fines de que proceda a contestar la demanda.

En fecha 28 de abril de 1998, el Alguacil H.L., consigna recaudos de citación que le fueran librados a la parte demandada, por cuanto la persona a citar se encontraba de viaje.

En fecha 21 de mayo de 1998, se recibe y ordena agregar a los autos aviso de recibo de citaciones y notificaciones emanado de IPOSTEL, a través de la cual se perfeccionó la citación de la parte demandada. En la oportunidad del acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció, motivo por el cual fue declarado desierto (folio 32).

En fecha 27 de mayo de 1998, comparece el Profesional del Derecho F.E.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa CARGIL DE VENEZUELA C.A., y consigna escrito de contestación de la demanda.

En la oportunidad respectiva, las partes consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos, y admitido salvo su apreciación en la definitiva, garantizándose así el derecho a la defensa y el debido proceso.

En fecha 16 de julio de 1999, el Tribunal fija para que las partes presente informes, y llegada la oportunidad ambas partes ejercieron su derecho.

Ya bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto pasó al conocimiento del Tribunal de Juicio del Trabajo Transitorio, avocándose el Juez en fecha 10 de marzo del 2005.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a ello bajo la Ponencia del Juez que suscribe, en los siguientes términos.

En primer lugar, éste órgano jurisdiccional resume para una mayor comprensión, el pedimento del demandante N.D.J.S.N.: Expuso en su libelo que prestó servicios laborales como operador de molino para la sociedad mercantil Harinera Larense C.A., luego fue enviado a Favepro S.A., y posteriormente el 01 de septiembre de 1995, es enviado con el cargo de operador de maquinaria a la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A.

Que en fecha 30 de marzo de 1996, se encontraba prestando sus servicios en la empresa demandada, cuando a eso de las 06:30 de la mañana “al subir uno de los molinos, el piso de la plataforma se encontraba derramado de arroz, y por cuanto tenía lisas (desgastadas) las botas, resbaló y par evitar caer de la plataforma, la cual tiene más de 2 metros de altura, se apoyó involuntariamente hacia la tolva, con la desdicha de introducir la mano entre la tolva y la esclusa, lo que le ocasionó la pérdida de FALANGES DISTAL del dedo medio y anular DE LA MANO DERECHA”; que para el momento del accidente devengaba un salario de Bs. 5.705,00 semanal equivalente a Bs. 815,00 diarios.

Que luego del accidente la empresa lo prescindió de sus servicios en forma unilateral, siendo tal fecha el 17 de julio de 1997.

Que el accidente narrado le ha causado graves daños y perjuicios, no sólo materiales sino también morales, al verse disminuida su capacidad de trabajo, ya que la mano afectada es la derecha, siendo su oficio operador de maquinarias, resultando infructuosas sus gestiones a la hora de conseguir empleo en otras empresas, máxime que recibe apodos denigrantes como el mocho” o “poco dedos”, y todo a causa de la negligencia e inobservancia de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por ello demanda la suma de Bs. 1.487.375,00 por concepto de indemnización contenida en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo más la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de daño moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil venezolano vigente.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abg. F.E.R., en su condición de apoderado de la demandada procedió a negar y rechazar las pretensiones del demandante por no “estar fundamentada sobre hechos verídicos y por carecer de elementales sustentaciones jurídicas”.

Admite la existencia del “hecho fortuito que le produjo la lesión”, empero que la misma fue “simple y llanamente la consecuencia de su propia impericia y descuido”; que el patrono despidió al demandante como se desprende del documento que riela al folio 09 de autos, oportunidad en la cual le canceló sus prestaciones sociales, hecho este último que no está discutido en autos.

Afirma que lo que en realidad sucedió fue que “SUAREZ NELO introdujo voluntariamente su mano derecha entre la tolva y la parte inferior de la esclusa con el fin de extraer un pedazo de papel que se había incrustado en la misma, encontrándose ésta en movimiento, violando así las normas mínimas de seguridad en el trabajo, puesto que ha debido detener el equipo”.

Afirma igualmente que la compañía “SEGUROS VENEZUELA C.A., indemnizó a SUAREZ NELO de conformidad con la póliza que al efecto tenía contratada CARGIL DE VENEZUELA C.A.”, y que el patrono le prestó toda la asistencia posible al actor lesionado dentro de lo humanamente aceptable.

Por ello, solicita sea declarado sin lugar la demanda intentada por el accionante, sin embargo nada expresó con relación al salario devengado por el actor, motivo por el cual se tiene por reconocido el mismo a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Para corroborar tales afirmaciones del actor, así como las defensas planteada por la empresa demandada en la oportunidad de la litis contestación y en fase de informes, se observa que el actor acompañó junto con el libelo instrumentos marcados B y C, que fueron impugnados por la empresa demandada sin especificar artículo, por ello hubo falta de técnica procesal. En este orden de ideas, se observa que el documento marcado B (folio 7) es copia fotostática emanado y elaborado por un funcionario competente, es decir, Inspector del Trabajo del Estado Lara, lo mismo que ocurre con el marcado C (folio 8) relativo a declaración de accidente de trabajo que contienen ambos sello del ente emisor, documentos que constan en copia fotostática certificada a los folios 64 y 65 de autos, por ello se aprecian en todo su valor probatorio salvo prueba en contrario, de los cuales se desprende la ocurrencia del accidente (ya reconocido por ambas partes) y las consecuencia del mismo, a saber, pérdida de falanges distal dedo medio y anular de mano derecha, hecho que ocurrió el 30-03-1996 a las 06:30 de la mañana en la sede de la empresa demandada.

En cuanto a que la compañía “SEGUROS VENEZUELA C.A., indemnizó a SUAREZ NELO de conformidad con la póliza que al efecto tenía contratada CARGILL DE VENEZUELA C.A.,”, y que el patrono le prestó toda la asistencia posible al actor lesionado dentro de lo humanamente aceptable, sólo consta en autos, recibo de pago por indemnización relativo a incapacidad total y permanente por Bs. 15.000,00 con fecha de pago 12-03-1997, documento que fue desconocido por el apoderado actor al no emanar de su representado y no estar suscrito por el demandante, ya que esa no es su firma, por ello correspondía al promovente insistir en hacerlo valer a tenor del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, no quedó probada su autenticidad, no surtiendo valor probatorio alguno.

De acuerdo a lo expuesto precedentemente, observa quien Juzga, que la parte demandante solicita la aplicación del artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que consagra una indemnización de 05 años contados por días contínuos cuando se haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

En el caso de marras, en estricta observancia de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, así como las defensas planteadas por la demandada y las argumentaciones del ex trabajador demandante, se llega a la conclusión que la demandada no demostró en grado alguno el cumplimiento con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en el artículo 19, numerales 1 y 4, que dispone el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, así como organizar y mantener los servicios médicos y los órganos de seguridad laboral previstos en la ley. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber establecido en el artículo 19 del numeral 3° ejusdem, que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la citada ley. Como consecuencia de ello, la empresa demandada se condenada a pagar al trabajador la cantidad de Bs. Bs.1.467.000,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos, que representan sesenta (60) meses, tomado como base de cálculo el salario mensual de Bs. 24.450,00 equivalente al salario diario de Bs. 815,00. Y así se establece.

Se demanda igualmente la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de daño moral. En este orden de ideas, el tribunal trae a colación por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, parte del contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso P.S. contra Tanques Guacara, C.A., sentencia N° 143 del 09-03-2004, donde se expresó:

…, que no constituye infracción de norma alguna que redunde en perjuicio de alguna de las partes, el hecho que un Tribunal aplique a los casos que deba decidir nuevas interpretaciones asumidas por Tribunales de Superior jerarquía, en este caso del Tribunal Supremo de Justicia, pues si bien es cierto que los hechos se pueden haber verificado con anterioridad a la asunción de los nuevos criterios, estos últimos están referidos a la interpretación de normas que ya estaban vigentes al momento de producirse los hechos, y significa que la norma ha debido interpretarse siempre de dicha forma

.

En virtud de las consideraciones sentadas por la Sala, debemos igualmente traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2005-652, caso C.B. contra la sociedad mercantil Sisaltex C.A., de fecha 23 de mayo del 2005, y que en su seno expresa sobre la teoría de la responsabilidad objetiva que:

“…, pese a lo antes expuesto, esta Superioridad debe cuantificar el daño moral sufrido por el actor, no como consecuencia de la culpa del patrono sino en estricta aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva aplicable en caso de accidentes de trabajo, tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina casacional bajo los postulados siguientes:

Por otra parte, demandado el daño moral al amparo del artículo 1.196 del Código Civil, y al no haber demostrado la parte demandante el hecho ilícito, no debió condenar entonces el Juez ad-quem el daño moral, tal como erradamente lo hizo, toda vez que éste fundamentó su decisión basado en una culpa inexistente, al señalar expresamente: “que la causa de la lesión que incapacita al demandante se debió a la falta de seguridad en el trabajo y que fue causado por un melacate o carreto que estaba bajo la posesión material de la demandada...”.

Sin embargo, pese al error cometido, debe señalarse que en el presente caso, el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse a ser pagado por la empresa, como efectivamente así se declara, pero no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo padecido por el trabajador prestando sus servicios a la empresa.

(Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso R.N.B.L. contra Pride International C.A.) (Subrayado de esta Alzada).

En efecto, en el caso de marras, si bien es cierto que la reparación del daño moral es improcedente derivada de un hecho ilícito, no obstante, el patrono si tiene, responsabilidad en la enfermedad profesional sufrida por el actor, ello de conformidad con la responsabilidad objetiva del patrono, en cuyo caso el juez puede acordar una indemnización, tomando en consideración, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual se señala que:

…La Sala considera que aún y cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante dicha indemnización – se insiste- debe ser equitativa y justa…

Así, en el caso de marras se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud que ha quedado admitido expresamente la existencia del daño o lesión en la humanidad del demandante.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, precisadas por éste Juzgador ut supra, como son, la entidad del daño constituida por la pérdida de falanges distal del dedo medio y anular de la mano derecha del actor; el grado de culpabilidad de la víctima en el acto que causó el daño, quedando evidenciado que la parte demandante no tuvo culpa alguna al no haberse demostrado, pues no existe razón alguna para que éste juzgador pueda inferir que el actor se produjo un daño así mismo a los fines de obtener un beneficio económico, y que éste realizara la acción alegada por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación; el supuesto hecho que ocasionó el daño; la conducta de la víctima, quien sólo afirmó haber prestado atención y asistencia al demandante desde el momento del accidente hasta su recuperación, sin traer elemento de convicción a los autos; el grado de educación y cultura del reclamante, quien para el momento del accidente tenía 54 años, reside en el Barrio La V.d.B., que queda en la zona norte, con sexto grado de instrucción; la posición social y económica del reclamante, quien por máxime de experiencia las personas de la zona norte y especial de esa barriada, son personas humildes, de clase media baja que necesita su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestido, transporte y educación; la capacidad económica de la parte accionada, que aún y cuando no aparece elemento probatorio alguno del cual se pueda extraer información referente a la demandada, sin embargo, este juzgador haciendo uso de la tecnología, es decir, internet, se obtuvo que la empresa demandada elabora productos de consumo masivo líderes en el mercado nacional, como son las marcas Aceites: El Rey, Vatel, Deleite, Branca y la manteca Los Tres Cochinitos; Arroces: Mi Mesa, S.A. y el innovador S.A.P.; Harinas: Blancaflor, Gold Medal y Mi Mesa; Pastas: Fiorentina, Milani, Mi Mesa y Ronco; Leches: Mi Mesa y Montaña Fresca; Las salsas Ronco y el Azúcar Mi Mesa. Cargill de Venezuela también es líder en el mercado de mascotas, al cual ofrece los siguientes productos: Dogui, Gati, Robustin y Perrovita. Cargill está vinculada de manera muy importante con la agricultura, al tiempo que posee una tecnología de punta, haciendo que sus productos satisfagan las necesidades de todos sus consumidores. Como comercializadora internacional de granos y subproductos, Cargill abastece a sus clientes locales: fabricantes de bebidas, pastas, harinas, aceites y alimentos balanceados para animales; a su vez, también abastece a los productores avícolas, porcinos y lácteos, concurriendo a las licitaciones que ellos realizan con aproximadamente 10 traders internacionales donde el precio y la calidad son razones vitales para el éxito, es decir, que posee capital para responder por el daño causado al trabajador; y, la inexistencia de atenuantes a favor del responsable, las cuales no fueron aportados a los autos; por ello, el Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral, en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) para el demandante más la indexación a partir de la publicación del presente fallo, indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, conforme al criterio establecido por la Sala en reiterados fallos, entre ellos, sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000; sentencia N° 4 del 16 de enero de 2002; sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002; sentencia N° 457 del 1° de agosto de 2002.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por concepto de daño moral e indemnización por accidente de trabajo.

SEGUNDO

Se CONDENA a la demandada a que pague al demandante los montos establecido en la motiva del presente fallo.

Así mismo, el monto total condenado a pagar por indemnización será indexado desde la fecha de admisión de la demanda; y el daño moral deberá ser indexado conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso A.A.C. contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 22 de septiembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 22-09-2005, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

La Secretaria

ICA/MPS/jrm.-

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