Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 30 de AGOSTO de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000028

ASUNTO : IP01-R-2004-000087

MAGISTRADO PONENTE: M.M. DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado D.J.S.C., Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.007, actuando en su condición de Defensor Privado del procesado N.J.T.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.175.804, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Mayo de 2004, que ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ingresadas que fueron las antedichas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 12 de Julio de 2004 se declaró Admisible el Recurso, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Manifestó el Defensor que interponía el Recurso de Apelación contra el auto dictado el 28 de Mayo de 2004 por el Tribunal Segundo de Control, explanando, que dicho Tribunal de Control convalidó la violación del debido proceso y derecho a la defensa cometidos por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por cuanto los mismos estatuyen para el Imputado la posibilidad de tener desde el inicio del proceso, es decir desde el momento que es individualizado como imputado, hasta el final del procedimiento, un debido proceso y un derecho a la defensa, que son derechos indeclinables por los órganos judiciales que administran justicia.

Así mismo a su criterio, los hechos manifestados en el acta policial fueron los fundamentos para que el Fiscal basara su escrito acusatorio tomando en cuenta los dichos de los funcionarios y el supuesto testigo presente en el procedimiento, siendo además que se puede constatar la violación de un debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa.

Asevera la defensa que el Fiscal logró obtener elementos de convicción que exculpan a su defendido, pero violando el artículo 281 los omitió y no puso en conocimiento de la Juez estos elementos de convicción, continuando las violaciones indicadas. Toma como fundamento la defensa, que el Fiscal le fue enviada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las actuaciones de las diligencias ordenadas por el mismo de todas las investigaciones realizadas por este cuerpo investigativo en fecha 19-01-2004, que arrojaron elementos de convicción que exculpan a su defendido y que fue cuando se realizó la audiencia preliminar que la Juez tuvo conocimiento de dichos elementos. La defensa considera que la decisión de la ciudadana Juez Segunda de Control contraviene normas relactivas al debido proceso y el derecho a la defensa y también el principio de igualdad de las partes, por cuanto desconoce teniendo conocimiento los elementos de convicción que lo exculpan.

Plasma la defensa que se encuentran otros elementos de convicción que exculpan a su defendido, promoviéndolas un día antes de la audiencia preliminar y la Juez no las admitió por considerarlas extemporáneas, citando la defensa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la defensa que su defendido fue objeto de un Robo a Mano Armada por los funcionarios Policiales, identificados en el acta policial del expediente, quienes a su dicho, en forma ilícita incorporaron elementos de convicción al proceso, mediante un acta que inventa un procedimiento y simula un hecho punible.

La defensa alega que las contradicciones existentes entre el Acta Policial y el Escrito de Acusación y la decisión pronunciada por la Jueza Segundo de Control en la audiencia preliminar produce la nulidad de dicha decisión y amerita la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de su libertad, por lo cual solicitó que el recurso sea admitido y substanciado conforme a derecho.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, por su parte, alegó: Que el recurso fue presentado por el quejoso sin hacer mención del basamento legal, a la normativa o derecho violentado de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de señalar específicamente el ordinal contenido en el precitado artículo lo cual daría fundamento legal a la pretensión del recurrente, a su criterio en violación flagrante a lo establecido en los artículos 435 y 448 del precitado Código. Explana además el Fiscal, que si fueron omitidos esos supuestos elementos de convicción y no fueron puestos en conocimiento del Juez, cómo puede inmediatamente después indicar que los mismos se encuentran plasmados en la actas procesales, y que le fueron admitidos al recurrente para ser incorporados por su lectura en juicio oral y público.

Asimismo, en cuanto a los alegatos relacionados con la admisión de las pruebas, que el recurrente menciona en la parte cuarta de su escrito, casi redunda cualquier aclaratoria al respecto, y no son otra cosa que intentos desesperados por parte del quejoso, de ocultar su propia inactividad en la presente causa, ya que el mismo reconoce que las pruebas no le fueron admitidas en la audiencia preliminar, citando el fiscal, fueron promovidas un día antes de la audiencia preliminar y la ciudadana juez no los admitió por considerarlas extemporáneas, desprendiéndose a dicho del Fiscal, violación de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare inadmisible y a todo evento sin lugar el recurso intentado.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2004, dictó el siguiente pronunciamiento:

"… En fecha 28-02-2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: N.J.T.P., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal… … Una vez en la Sala de Audiencias luego de imponérsele al acusado de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to… se instruye al acusado sobre las Medidas Alternativas a la prosecución al proceso… le concedió la palabra al Abg. Defensor Diego Silva… Rechazo y contradigo completamente en cada una de sus partes la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos que toman como elementos de convicción esa representación fiscal han sido actos que fueron hechos de manera dolosa, hacen referencia de una persecución que no hubo, son hechos llevados al proceso ilícitamente, no se desplegó los funcionarios necesarios, como se explica que no se retuvo el vehículo malibu que también esta incurso en el delito cometido… ese vehículo debió ser retenido, ese procedimiento no fue inventado no hubo ninguna persecución lo que hubo fue un robo a mano armada, y tenemos elementos de convicción a favor de mi defendido que rielan en los folios del 114 al 121… Invoco el 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el Ministerio Público omitió pruebas que exculpaban a mi defendido… la acusación del fiscal violan el debido proceso y el derecho a la libertad… Solicito se desestime totalmente la pretensión del fiscal… promuevo en esta oportunidad las testimoniales de los ciudadanos C.I.C. Jiménez… la declaración de N.J.T. Piña… declaración de J.M. Terán… la del ciudadano Renier Ramón Arenas… la del ciudadano F.J.N.H.... la de Jaimari Arias Lugo… igualmente como documental promuevo… la certificación de antecedentes penales emanado del Ministerio de Interior y Justicia… constancia de trabajo de mi defendido.. contrato de concesión de centro hípico debidamente suscrito entre el Instituto Nacional de Hipódromos y la Tasca Restaurante Hotel Turístico Sol y Arena… actas procesales que rielan a los folios 114, 115, 116, 117, 118,119,120 y 121… el expediente signado con el N° 11F-337-04, para que se sirva ordenar la remisión del mismo a su despacho, ya que allí están otros elementos de convicción que exculpan a mi defendido… solicita la libertad plena y en caso de negativa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva… se le concede el derecho a replica al ciudadano Fiscal… le concede el derecho a replica al abogado defensor................................

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano N.J.T.P. se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, calificación fiscal que comparte este tribunal y por ende se mantiene… En vista que las circunstancia por las cuales este Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, no han variado en especial a lo que respecta al peligro de fuga, se considera conveniente mantener la Medida de privación decretada…

En relación a la solicitud de desestimación de la acusación, la misma no es susceptible… las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal las cuales son útiles, necesarias y pertinentes… algunos aspectos alegados por la defensa en sala son parte del contradictorio del juicio oral y público y versan sobre la culpabilidad del acusado, los cuales deben ser debatidos en la siguiente fase del proceso conjuntamente con todas las pruebas del proceso, por lo tanto no es competencia del juez de control pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 330 de la norma adjetiva penal….

se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión Total… las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios… Se admiten las documentales… Se admiten también.. pruebas presentadas por la defensa… Las testimoniales… Las documentales… No se admite el Contrato de Concesión ni se admite el Registro de Comercio por considerarlas este Tribunal que no es necesaria, útil, ni pertinentes, y por no ser congruentes con los hechos de la acusación. Tampoco se admite el expediente N° 11F30037-04 que cursa por ante la Fiscalía Tercera por haber sido promovido en forma extemporánea según consta en el escrito de descargo de fecha 28-05-04 y por no considerarla pertinente ni necesaria…

los escritos presentados por la defensa este Tribunal admite el de fecha 21-05-04 y el de fecha 23-05-04, por ser interpuestos en tiempo oportuno conforme a lo establecido en la disposición citada supra… este Tribunal… se Admite totalmente la Acusación Fiscal… Se declaran sin lugar, la solicitud de de la defensa de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al acusado, en virtud de lo establecido en el artículo 250, 251 y 264 del COPP… se ordena la apertura del Juicio Oral y Público… Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

CAPÍTULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

De la lectura del escrito de apelaciones interpuesto por el RECURRENTE, se desprende:

En primer lugar, en su primera denuncia, el RECURRENTE invoca la tutela del artículo 49 del Texto Constitucional, basado concretamente, en el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su juicio el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control, CONVALIDÓ la violación del debido proceso y el derecho a la Defensa cometidos por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por cuanto: "el imputado desde el inicio del proceso desde el momento en que es individualizado como tal, hasta el final del procedimiento, debe tener un debido proceso y un derecho a la defensa"

De la lectura del mismo, se desprende que el RECURRENTE, refiere violaciones de un debido proceso y de un derecho de defensa, sin señalar de manera específica y concreta, en qué caso el Tribunal A Quo, convalidó las violaciones cometidas por el Representante del Ministerio Público, pues en su escrito, en el parráfo denominado "EXPLANACION" el RECURRENTE, describe el contenido de una Acta Policial de fecha 11-01-2004, suscrita por funcionarios policiales, quienes manifiestan haberse trasladado a un determinado sitio a los fines de verificar la información suministrada por un informante, pero en ningún caso, el RECURRENTE señaló de manera concreta y especifica a cuales violaciones se refería en su escrito, lo cual lleva al convencimiento de esta Alzada, que tal denuncia carece de sustento y en consecuencia debe declararse sin lugar la misma.

En segundo lugar, el RECURRENTE, alega que el Representante del Ministerio Público, fundamentó su escrito acusatorio tomando en cuenta lo dicho por los funcionarios, el supuesto testigo del procedimiento e insiste que de las manifestaciones de la referida Acta se puede constatar que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, a saber:

"...en todo procedimiento independientemente del tipo de delito, en donde se encuentre incurso la presencia de un vehículo que haya sido utilizado para la perpetración del hecho punible, a ese vehículo involucrado como parte de evidencia de hecho punible debe hacérsele la debida experticia para deteminar quien es el dueño o si el vehículo fue robado para cometer el hechos punible o si hay rastros o evidencias que sirvan para el esclarecimiento del hecho cometido, en el caso que nos ocupa...los funcionarios manifiestan que el ciudadano que llevaba el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color marrón, a quienens ellos venían persiguiendo se detuvo frente a una residencia ... donde en forma rápida se bajo y corrió hacia la puerta cargando consigo una bolsa de regalos y una caja de zapatos ... no se explica cómo es posible que estando el vehículo estacionado frente a la residencia donde fue capturado su defendido no lo identificaran para hacerle la experticia de barrido correspondiente para determinar si habían rastros de la presunta sustancia ilícita supuestamente incautada....simplemente no identifican al vehículo por cuanto no existía dicho vehículo, porque tampoco hubo ninguna persecución..."

En cuanto al testigo llevado por los funcionarios...para presenciar el supuesto procedimiento, es muy extraño....si los funcionarios policiales tenían conocimiento de esa venta de sustancia ilícita, como fueron avisados en fecha anterior indicada en el Acta Policial, como se explica que no hallan (sic) buscado como mínimo Dos (2) testigos aún sabiendo que el procedimiento se iba a realizar de noche y en los procedimientos donde se va a incautar sustancias ilícitas, es necesario como mínimo la presencia de dos testigos..."

De lo transcrito, en su segunda denuncia, observa este Tribunal Colegiado que el RECURRENTE, fundamenta la misma en la falta de experticia sobre el vehículo en el cual se trasladaba el imputado de autos, y la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público guarda relación con un ilícito sobre Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y el artículo 278 del Código Penal, y tratándose de un ilícito sobre sustancias, lo pertinente es haber realizado la experticia que determina si se trata de una sustancia ilícita o no.

De la lectura de la decisión recurrida con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en su parte V, Dispositiva se lee:

"...se admiten los testimonios de 1. Lic F.M., funcionario experto adscrito al departamento de Toxicología de C.I.C.P.C del Estado Zulia. 2. Dra B.H., ...adscrito al Departamento de Toxicología del estado Zulia. 3. Lic L.D.L.,funcionario adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Zulia....

Se admiten las documentales: omissis...4. Experticia Quinica N° 9700-135-DT-29 de fecha 20-01-04, practicada por el C.I.C.P.C. del Estado Zulia, por los expertos Lic F.M. y B.F.. 5. Informe pericial N° 9700-060-204 de fecha 28-02-2004 practicado a un arma de fuego por el experto sub Inspector W.H.M., adscrito al area técnica del C.I.C.P.C. sub delegación del estado falcón."

No observa este Tribunal Colegiado violación a un debido proceso y al derecho a la defensa, tal y como lo indica el RECURRENTE en su escrito, porque la práctica de experticia del automóvil en el que se trasladaba el imputado de autos, no interfiere con el derecho de toda persona a un debido proceso y al derecho de defensa, máxime cuando el legislador, en el artículo 305, atribuye al imputado y a las personas que se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, la facultad de proponer diligencias al Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos; por lo que debió el Defensor recurrente hacer uso de esa potestad ante el Fiscal actuante para que se practicara dicha experticia y, en caso de que éste se negara, ejercer las acciones pertinentes ante el Juez de Control, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Alude el RECURRENTE en su escrito que si los funcionarios policiales tenían conocimiento de esa venta de sustancias ilicitas, con anterioridad, cómo se explica que no buscaron dos testigos, aún sabiendo que el procedimiento se iba a realizar de noche. Al respecto observa esta Alzada que el referido procedimiento se levantó en presencia de un testigo, plenamente identificado, lo cual no invalida el procedimiento en cuestión, de manera que no guarda relación el hecho de que haya sido de noche, si se cumplieron los requisitos previstos en el texto adjetivo penal para llevar a cabo dicho procedimiento.

En tercer lugar, El RECURRENTE, denuncia que el Representante del Ministerio Público habiendo obtenido elementos que exculpan a su defendido, violó el artículo 281 y con él el derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo alusión a las actas procesales, en donde a su juicio se demuestra que los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento que ellos manifiestan es totalmente falso.

De la lectura del escrito recursivo se observa que el RECURRENTE se refiere a la falsedad del procedimiento levantado por los funcionarios policiales, de una manera general, sin especificar el por qué de tal afirmación.

Este Tribunal, considera que en todo proceso lo alegado por las partes debe tener un sustento legal y debe probarse, en el caso de autos, dichos señalamientos carecen de fundamentación jurídica y por lo tanto debe desestimarse la misma por inconsistente y asi se decide.

Asimismo se desprende del contenido de la tercera denuncia, que que el Abogado Defensor RECURRENTE, hace unos señalamientos a los funcionarios policiales, cuando refiere que su defendido fue objeto de un Robo a Mano Armada perpetrado por los funcionarios policiales para simular un hecho punible, inventaron la persecución que narran en el Acta Policial.

Al respecto este Tribunal considera que la misma debe desecharse, pues en nada guarda relación con la presente causa con la comisión de otro hecho punible, cuyo trámite debe hacerse por ante los Organos Auxiliares de Justicia, cumpliendo los requisitos establecidos para tal fín., en consecuencia debe desestimarse y asi se decide.

Es importante dejar sentado por parte de este Tribunal Colegiado que el RECURRENTE insiste en su escrito sobre unos elementos que exculpan a su defendido, de forma genérica, pues no señala cuáles son esos elementos que obvió apreciar la Jueza Segundo de Control, ni señala de manera cierta y categórica de que forma se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Jueza.

Este proceder impide a la Corte conocer este punto del recurso, por lo que lo procedente, en cuanto a esta denuncia, es su declaratoria sin lugar por infundada, ya que no puede pretender el recurrente que la Corte de Apelaciones se subrogue en la carga que la ley le atribuyó y supla la carencia de argumentos en un recurso, lo cual sería propio del sistema inquisitivo y otorgaría plena jurisdicción al ad-quem, violando así el derecho a la defensa de las demás partes que se verían sorprendidas por un fallo sostenido en fundamento que no tuvieron oportunidad de conocer y contradecir, lo que generaría un mecanismo de desigualdad y desequilibrio entre las partes..

La Autora M.F. deP., en su Obra "El Derecho a la Defensa" Ediciones Liber, ha señalado:

El derecho a la defensa está relacionado con la posibilidad de que la garantía constitucional sea vulnerada, mediante actuaciones que impidan su correcto desenvolvimiento o su pleno ejercicio.

Es lo que comúnmente se conoce como indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes, los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses.

CAROCCA PEREZ define a la indefensión como "el resultado de la conculcación de cualquiera de las garantías procesales constitucionalizadas"

Asimismo la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus respectivas alegaciones.

Probar es la posibilidad que asiste a una persona de demostrar que el alegato que formule sobre un determinado asunto es verdadero o que el de su contraparte no lo es." (Pag. 85 y 84.)

En el caso bajo examen, no se observa la conculcación de garantías constitucionales, pues tal y como se desprende del escrito recursivo, el RECURRENTE ha ejercido el sagrado derecho de defensa en el proceso, haciendo los alegatos que ha considerado pertinentes ante el Juez A Quo, y le ha sido garantizado el ejercicio de tales derechos y garantías, en consecuencia, insiste esta Alzada, que tal denuncia debe ser desestimada por inconsistente, carente de fundamentación, por cuanto además no se observa desconocimiento del debido proceso, pues se desprende del análisis de las actuaciones que se cumplió con lo preceptuado en la norma adjetiva penal y asi debe decidirse. En cuarto lugar, alega el RECURRENTE, que informó a la Jueza Segunda de Control sobre los elementos de convicción que exculpaban a su defendido y que son pruebas contundentes, útiles y necesarias en el esclarecimiento de los hechos que se le imputaban a su defendido, y que las mismas fueron promovidas un día antes de la audiencia preliminar y la Jueza no las admitió por considerarlas extemporáneas, invocando el contenido del artículo 257 del Texto Constitucional, alegando además, que del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de carácter imperativo el presentar por escrito dichas pruebas, porque puede hacerse de forma oral. Se refirió que la prueba inadmitida por la Jueza Segunda de Control es la referida a que su defendido fue objeto de un Robo a Mano Armada por funcionarios Policiales, identificados en el Acta Policial en el presente expediente, inventando un procedimiento y simulando un hecho punible.

Esta Corte para decidir observa:

El contenido del artículo 328 del texto adjetivo penal, establece:

Artículo 328: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1° Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2° Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3° Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4° Proponer acuerdos reparatorios;

5° Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

6° Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad:

7° Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento el Ministerio Público o el Querellante, con posterioridad a la presentación de la Acusación.

El profesor TAMAYO R.J.L., en su Obra "Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL", comenta:

1° La reforma del encabezamiento del artículo 331, relativa a que "Hasta cinco días antes" del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, "el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:..." , se justifica si se toma en cuenta el hecho que, una vez presentada por el fiscal la acusación, el juez fija la fecha de la audiencia preliminar y la defensa tiene de inmediato conocimiento del contenido de la acusación, y por ende, de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio, lo cual no ocurre con el fiscal, por cuanto generalmente la defensa realizaba su ofrecimiento de pruebas, oposición de excepciones o cualesquiera de los planteamientos contemplados en este artículo, un día antes de la audiencia, y en ocasiones en la misma audiencia, lo que impedía al Ministerio Público preparar con el debido tiempo sus argumentaciones, siendo esto evidentemente violatorio del principio de igualdad de las partes en el proceso penal, consagrado en el artículo 12 del COPP. Por ello, se consideró indispensable limitar en el tiempo tal actividad del Imputado, cuya limitación, en todo caso, es tambien aplicable a las demás partes."

Del análisis de esta denuncia considera este Tribunal Colegiado, que el Ad Quo, actuó apegado a la legalidad conforme a lo estatuido por la norma adjetiva penal, al declarar la extemporaneidad de la prueba ofrecida por la Defensa, lo cual deviene en la seguridad jurídica que deben tener las partes intervinientes en un proceso penal, y el fundamento de un proceso es que el mismo garantice el cumplimiento fiel de dichos principios. Tal actuación conforme al contenido del artículo 328 del texto adjetivo penal, el cual otorga a las partes intervinientes en el proceso, la seguridad jurídica para el ejercicio de sus derechos e intereses sin menoscabar la Igualdad de las partes, al cual se refiere el artículo 12, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 12: Defensa e igualdad entre las partes: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades."

Lo anterior, significa y como lo afirma P.S., Eric: "mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho a la defensa del acusado"

En el caso que nos ocupa la defensa promovió de manera extemporánea y esas normas son de estricto orden público, de obligatorio cumplimiento, pues son el punto de equilibrio para la Igualdad de las partes en el proceso.

En cuanto a la aplicación del artículo 257 del texto constitucional en el caso de autos, de su propio contenido se desprende, que "las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público.". Lo anterior se entiende dentro del estricto cumplimiento que debe dársele a la ley procesal que regula el proceso, lo cual la hace no suceptible de ser desaplicada, ni apreciada como una formalidad inútil en principio de la seguridad jurídica otorgada a las partes dentro del proceso penal, por lo cual en virtud del anterior razonamiento la presente denuncia debe ser desestimada por carecer de fundamento y asi debe decidirse.

Argumenta por útimo el RECURRENTE que existe una disparidad argumentativa, entre el Acta Policial, el escrito de acusación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la decisión de la Audiencia Preliminar, lo cual produce la nulidad de dicha decisión y amerita la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privación de su libertad.

En este sentido estima este Tribunal Colegiado que al RECURRENTE no le asiste la razón por cuanto de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible y en donde esta comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, N.J.T.P., específicamente, por un delito de los tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicas, y de las mismas no se evidencia la comisión de otro hecho punible, tal y como lo alega la parte RECURRENTE, en consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse por carecer de fundamentación y asi se decide.

CAPÍTULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el defensor Privado del imputado N.J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.175.804, recluído en el Establecimiento Penal de esta ciudad de Coro. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de agosto del año 2004.

Años: 194° de la Independencia y 145°de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

LA JUEZA PRESIDENTE

G.O.R.

MAGISTRADO TITULAR

M.M. DE PEROZO

MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

NAGGY RICHANI

MAGISTRADO SUPLENTE

A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.

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