Decisión nº GH022004000064 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Petrocelli
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de junio de 2004

194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: N.J.C.

APODERADOS JUDICIALES: R.H., C.B. Y N.H.

PARTE DEMANDADA: GOOD YEAR DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: GISELA BELLO CARVALLO Y M.E.C.G., YSABEL CARVALLO SANZ Y OTROS

MOTIVO: DAÑO MORAL

ASUNTO: GH01-L-2003-000078

DEL ESCRITO LIBELAR

Que el ciudadano N.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.410.059, asistido por la abogado N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.384, inició relación de trabajo en la empresa C.A. GOOD YEAR en fecha 19 de mayo de 1980, por las condiciones exigentes del trabajo y el 21 de Enero de 1996 se me diagnostica hernia discal, en 1999 me despiden y en recursos humanos me indicaron que fuera a los tribunales para demandara indemnización. En fecha 11 de Octubre del año 2002 se suscribe ante la Notaría Pública Sexta de Valencia un convenio, que ha de tenerse como ACUERDO REPARATORIO, admitida la Responsabilidad Penal por ante el Tribunal en funciones de control 10 del Circuito Penal , sin que hasta la presente fecha se me halla resarcido el daño grave a la salud que me ocasionaron, es por lo que ocurro ante su Competente Autoridad para demandar a C.A. GOOD YEAR de Venezuela por el resarcimiento de de los daños materiales y morales, causados por el Hecho ilícito a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil o en su defecto a ello sea condenada y se me cancele la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000), por DAÑO MORAL, causado por la admisión del Hecho Ilícito.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Como punto previo alegamos COSA JUZGADA, por cuanto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio mencionado extingue el proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mal puede el actor demandar un supuesto Daño Moral cuando el mismo reconoce que no hubo culpa alguna por parte de Nuestra Representada, donde además se establecía muy claramente, que la existencia de hernias discales, fue consecuencia de factores fortuitos, imprevisibles e inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de algunas normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de nuestra Representada.

Igualmente interponemos la COSA JUZGADA, por cuanto el actor desistió de la demanda que por enfermedad profesional y daño moral interpusiera por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo demandante puso fin a la demanda todo lo cual impide al, actor volver a ejercerla, todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Que el Ciudadano prestó sus servicios como operador de pintura.-

Que firmaron un convenio notariado, que dicho convenio debía tenerse como Acuerdo Reparatorio

HECHOS CONTROVERTIDOS

El Despido Masivo de Trabajadores.-

La firma del Acuerdo Reparatorio.-

La Patología Lumbar teniendo como causa hechos fortuitos.-

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Alega La Parte Demandada:

Prescripción de la acción por Daño Moral

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mérito favorable de los autos

Anexos marcados “D”, promovidos con el Libelo de demanda

Recaudos “E” exacerbación de la enfermedad ocupacional adquirida

Anexo marcado C de la copia de evaluación emanada del IVSS

Recaudo letra “A” inspección realizada por ING. J.P. en la sede de la empresa.

Recaudo "B” Comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos de la Universidad de Carabobo

Anexo “C” al libelo de demanda, prueba de instrumento

Anexo “F” Acta de Audiencia Especial para Acuerdo Reparatorio

PRUEBAS DE INFORMES- Se solicita oficiar a

División General de Medicina Legal-Medicatura Forense-Región Carabobo Cojedes

Ministerio del Trabajo - Inspectoria del Trabajo de Valencia-Unidad de

Supervisión

Comisión de defensa de los derechos ciudadanos de la Universidad de Carabobo

Notaría Pública Sexta de V.d.E.C.

Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 10 de esta Circunscripción Judicial

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión de Invalidez

PRUEBAS DOCUMENTALES, agregadas a los autos, constituidas por informes provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Marcado “A” Convención Colectiva de trabajo de la nómina diaria

Extracto de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social

PRUEBAS TESTIMONIALES

L.C., F.N., G.S., J.G.P., J.A., R.S.C., M.L..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales, agregadas a los autos, constituidos por actas del Acuerdo Reparatorio del Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal y el acta del convenio suscrito ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 16 de Octubre del año 2002,en copias certificadas mecanografiadas.

Documentos públicos consignados en Audiencia de juicio, constituido por Desistimiento del actor a la acción por Daño Moral ante el extinto Juzgado Segundo del Trabajo.-

VALORIZACION DE LAS PRUEBAS PARA EL ANALISIS DEL PUNTO PREVIO (COSA JUZGADA)

Documento Autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, quien decide le otorga valor probatorio como documento público, que solo pueden ser atacados por vía de tacha, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acta de Audiencia de juicio celebrada ante el Juez décimo en funciones de control donde dictamina la Homologación del acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, quien decide por ser documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., lo aprecia con valor probatorio.

Copia certificada del Desistimiento por hernias discales ante el extinto Tribunal Laboral, homologado con el carácter de Cosa Juzgada, quien decide lo aprecia con valor probatorio, como documento público, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal acuerda analizar el PUNTO PREVIO alegado por la Parte Demandada COSA JUZGADA, por ser materia de ORDEN PUBLICO, y lo realiza bajo los siguientes términos:

La Parte accionada alegó a su favor LA COSA JUZGADA, por la firma de un ACUERDO REPARATORIO entre las partes para poner fin al proceso penal, por la misma causa ENFERMEDAD LABORAL.

La Parte accionada alega que el actor no puede demandar un supuesto daño moral por cuanto el reconoce que no hubo culpa alguna por parte de la empresa y se estableció que la existencia de las hernias discales fue consecuencia factores fortuitos imprevisibles e inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de nuestra Representada.

La parte accionada alega la COSA JUZGADA , por cuanto el actor desistió de la demanda por Daño Moral que interpuso contra la accionada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Expediente 12637 y que mediante diligencia el actor declaró expresamente que nada tenía que reclamarle a la empresa por concepto derivado de la relación laboral, muy especialmente de hernia discal.

La Parte Accionante alega la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, establecidos en la Ley laboral y Convenios Internacionales.

Quien decide determina que los Juzgados Laborales tienen Competencia para revisar Transacciones Laborales homologadas con el carácter de COSA JUZGADA, siendo deber del Sentenciador verificar si la transacción celebrada cumplió con los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de desprenderse que los conceptos demandados no se encuentran arropados en la transacción que opone el accionado. Sería procedente la acción en cuestión., criterio reiterado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Junio del año 2004 (Caso: CV 2 EDELCA) “Señala la parte recurrente que dichas normas fueron infringidas por la recurrida cuando declaró con lugar la existencia de la Cosa Juzgada “. . .En este particular hay que destacar que según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por un profesional del derecho y se presume que informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribirá, los beneficios que obtenían y los derechos a que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia”.en el caso bajo análisis los derechos del trabajador velados por el Juez en funciones de control y el fiscal del Ministerio Público, según se evidencia de acta de audiencia de juicio que riela a los autos. ASI SE DECIDE.

En el presente caso ciertamente el accionante suscribió un Acuerdo Autenticado ante un Notario Público, de dicho acuerdo se verifica una cláusula que se lee: “QUEDA ENTENDIDO ENTRE LAS PARTES QUE EL HECHO QUE DIO ORIGEN A LA CAUSA PENAL DE HERNIAS DISCALES, EN TODO CASO HA SIDO CONSECUENCIA DE FACTORES FORTUITOS IMPREVISIBLES O INEVITABLES, SIN RELACION ALGUNA CON LA INOBSERVANCIA DE NORMAS DE CUIDADO DESTINADAS A PREVENIR RESULTADOS DAÑOSOS, POR PARTE DE LOS ACUSADOS NI DE GOOD YEAR Y POR LO TANTO NO ENCUENTRAN APLICACIÓN LOS DISPOSITIVOS LEGALES CONTENIDOS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, ATINENTES A LA SEGURIDAD INDUSTRIAL, SIENDO EN TODO CASO, LOS ALEGADOS EFECTOS ABSOLUTAMENTE AJENOS AL CONTROL DEL PATRONO.”..Este es un hecho que para esta juzgadora decidir lo interpreta como admitido o sea no se requiere de pruebas, se encuentra juzgado y dicho documental público suscrito por ambas partes no fue atacado por vía de tacha en el presente proceso, tomando en cuenta la opinión de nuestros Doctrinarios se establece: “…Cuando la afirmación es conjunta, de todas las partes, o hay admisión expresa (o tácita, si la Ley la consagra), el hecho queda probado por su sola virtud y no se necesitan mas pruebas (non bis in ídem), de modo que se produce el doble efecto de obligar al juez a considerarlo y tenerlo como cierto..”

La admisión del hecho produce el doble efecto procesal de obligar al juez a tenerlo en cuenta y a considerarlo suficientemente probado… sus efectos son similares a los de la confesión…Carnelutti y Guasp, consideran que no es un medio de prueba, sino una razón para eximir de prueba al hecho, opinión que no compartimos, creemos que se trata de una forma especial de confesión judicial espontánea, sin juramento ni coerción alguna, con ciertas características propias…

(Hernado Devis Echandia, Teoría General de la Prueba, 4ta Edición, Tomo I, páginas 189 y 203 vto.)

Esta Juzgadora determina que la Cosa Juzgada alegada es materia de Orden Público cuando a la Luz de la Doctrina el Profesor Extraordinario de Derecho Procesal H.P. de la Universidad de Chile en su obra “Fundamento Constitucional de la Cosa Juzgada” establece : “Si la cosa juzgada es la culminación del proceso jurisdiccional, si ella es la impronta que identifica y distingue a la función jurisdiccional, si la multiplicidad y variedad de actos que integran el proceso convergen con sentido finalista hacia esa máxima clausura, si la Cosa Juzgada vincula negativamente a los jueces futuros con miras a evitar la contradicción de la voluntad pública, en las decisiones judiciales, ciertamente su emplazamiento en el Campo del Derecho Público no es dudosa. La Cosa Juzgada es una Institución de Orden Público y constituye uno de los fundamentos necesarios del régimen jurídico al asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra. La Certeza significativa que conduce la Cosa Juzgada , evita la injusticia que implica la indefinida prolongación y con mayor razón, la reiteración de las controversias adquiriendo así todo su relieve, la aserción de Savigny de que “una decisión cualquiera que sea es para las partes preferible a una incertidumbre perpetua”. No solo a las partes conviene esta certidumbre, también al Estado, cuyas Instituciones requieren de la confianza pública para su existencia y fortalecimiento, confianza que toca a las sentencias judiciales obtenidas con la garantía del debido proceso, que no solo exige que sean prontas sino además que no se vean expuestas a las modificaciones que quieran introducirle otros órganos públicos o los propios jueces.”

Este criterio se fortalece con la opinión del Doctrinario E.T.L. cuando señala “La eficacia de la sentencia y su autoridad de cosa juzgada se ve en la inmutabilidad que nace de la sentencia, la inmutabilidad del mandato contenido en la sentencia opera para todos aquellos que en el Ordenamiento Jurídico tienen institucionalmente el cometido de establecer, de interpretar o de aplicar la voluntad del Estado, sin excluir al mismo Legislador, la conclusión de Liebman es muy clara: “Por eso el Instituto de la Cosa Juzgada pertenece al Derecho Público y propiamente al Derecho Constitucional. En el texto Constitucional se establece que el principio de la autonomía de la Jurisdicción la tiene el Poder Judicial en forma exclusiva y excluyente, el modo regular y normal de terminar el proceso jurisdiccional queda concluido con el fallo firme o ejecutoriado con autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de formas que pueden calificarse de anómalas como su abandono o perención, el sobreseimiento definitivo u otras.”ASI SE DECIDE.

Quien decide, fundamenta y justifica el análisis de la Cosa Juzgada como punto previo por ser materia con carácter relevante en cuanto a la Seguridad Jurídica, como axioma jurídico fundamental. La Seguridad Jurídica como valor autónomo es el principio en que se funda la Cosa Juzgada, que según Radbruch, no es la seguridad que el Derecho nos confiere al garantizar nuestras vidas o nuestros bienes, sino la “seguridad del Derecho mismo.”, por eso conviene que la Seguridad Jurídica es “forma de Justicia”. ASI SE DECLARA

Quien decide igualmente determina que de los autos se evidencia que el Juez de Control en el presente caso Autoridad Competente, en audiencia de juicio, verificó el cumplimiento de normas de Orden Público en el Acuerdo celebrado, convocó al Fiscal del Ministerio Público, garante de los Derechos Constitucionales y Homologó el Acuerdo Celebrado a los f.d.A.R., que puso fin al litigio pendiente y a los fines de precaver uno eventual por la misma causa, bajo estos parámetros, esta Juzgadora determina que la Institución de la Cosa Juzgada es la culminación del proceso jurisdiccional, lo que identifica a la función jurisdiccional de la variedad de actos que integran el proceso y que convergen con sentido finalista hacia la máxima clausura es la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia la cosa juzgada vincula negativamente a los jueces futuros a los fines que eviten la contradicción de la voluntad pública en las decisiones judiciales, por ello se declara que el emplazamiento de la COSA JUZGADA está en el campo del DERECHO PUBLICO. ASI SE DECLARA.

La Cosa Juzgada es una Institución de 0rden Público que constituye uno de los fundamentos necesarios del Régimen Jurídico al establecer la certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra. F.C. en su estudio sobre “La Certeza del Derecho” alude a la antitesis entre la certeza y justicia que los juristas sufren y viven como un drama sin fin, establece Carnelutti que a veces en la Cosa Juzgada hasta cierto punto hay un prescindir de la verdad. Por lo que hay un perjuicio, lo que es una injusticia. Es una injusticia que ocurre por realizar la Justicia. Pero es también Justicia defender la Paz en el mundo social y es injusticia defenderla a expensas de los que tendrían razón si se pudiera continuar el discurso, así pues más que contraste entre certeza y justicia, el contraste es entre Justicia y Justicia, entre modos de entender o mirar la Justicia. La certeza significativa que conduce la Cosa Juzgada evita la injusticia que implica la indefinida prolongación y con mayor razón, la reiteración de las controversias, adquiriendo así todo su relieve, la aserción de SAVIGNY de que una “una decisión cualquiera que sea, es para las partes preferible a una incertidumbre perpetua”. No solo a las partes, conviene esta certidumbre, también al Estado, cuyas Instituciones requieren de la confianza pública, para su existencia y fortalecimiento, confianza que toca a las sentencias judiciales obtenidas con garantías del debido proceso, que no solo exige que sean prontas sino que además no se vean expuestas a las modificaciones que quieran introducirle otros órganos o los propios jueces. Igualmente esta juzgadora evidencia en la presente causa la triple identidad para que se conforme la COSA JUZGADA y declararlo debidamente es un deber a la Seguridad Jurídica que prevalece en nuestro Ordenamiento Jurídico.

La Seguridad Jurídica como valor autónomo es el principio en que se funda la COSA JUZGADA, que según dice Radbruch, no es la seguridad que el Derecho nos confiere al garantizar nuestra vida o nuestros bienes, es la seguridad misma del “Derecho mismo”, por eso en identidad de pensamiento con Carnelutti conviene que la Seguridad Jurídica es forma de Justicia.

Por todo lo antes alegado y en base al principio de la exhaustividad se acuerda no valorar las otras pruebas promovidas por las partes por considerarlo inoficioso e impartir pronunciamiento sobre los demás alegatos, al declarar sin lugar la presente acción por efectos de COSA JUZGADA.

DECISION

En orden a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR por efectos de la COSA JUZGADA la presente acción por Daño Moral, incoada por el Ciudadano N.J.C. contra la empresa GOOD YEAR DE VENEZUELA C. A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO,

Dra. J.P.

La Secretaria

Aboga. ASTRID GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3 p.m.

La Secretaria

Abog. ASTRID GONZALEZ

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