Decisión nº 418-09.- de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de Junio de 2.009

199º y 150º

DECISIÓN 418-09.- CAUSA N° 3E- 611-07.-

Corresponde a este Juzgado Tercero de Ejecución resolver sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo en la presente causa, seguida en contra del penado N.J.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.429.182, a tales efectos este Tribunal observa:

En fecha 02-10-2007 el penado N.J.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.429.182, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375, en concordancia con el Artículo 99 de la reforma parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente N.D.C.G..

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.C. como formulas alternativas al cumplimiento de pena, y tipifica lo siguiente… “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”

Además, de lo anterior deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que exista un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5) Que haya observado buena Conducta. En razón de los requisitos legales para la procedencia o no del Beneficio solicitado, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

Observa este Juzgado, que en fechas 12.11-2008, 17-03-2009, y 23-04-2009, se ordenaron las diligencias correspondientes para tramitar a favor del penado N.J.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.429.182, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, siendo el caso que se recibe el resultado del Informe Técnico N° 466 elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Elaine Moronta, Psic. A.R. y Abog. L.M., en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE en razón de la presencia de los siguientes indicadores:

  1. - Nivel bajo de autocrítica.

  2. - Dificultad para controlar impulsos sexuales.

  3. - Apoyo familiar de tipo afectivo.

  4. - Evasión de responsabilidades, por todo lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso, existe causal de improcedencia, como lo es, el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE como en efecto se hace, la solicitud del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO en favor del penado N.J.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.429.182, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado N.J.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.429.182, Venezolano, fecha de nacimiento 04-06-68, de 41 años, Concubino, de profesión u oficio Albañil de Construcción, hijo de A.A. (d) y de L.H. (d), residenciado en Barrio 23 de Marzo, Calle 32E, Casa N° 22D-12, Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con el requerimiento previsto en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. De igual forma, se Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitándoles amplíen el Informe Técnico practicado al Penado de autos, por cuanto el mismo, según Cómputos con Redención realizados en fecha 18 de Mayo de 2009, por este Tribunal de Ejecución, a partir del día 23-03-2009, se encuentra optando al Beneficio de Régimen Abierto. También, se Ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que remitan, a la brevedad, CARTA DE CONDUCTA, RECORD CONDUCTUAL y SITUACIÓN JURÍDICA, del prenombrado Penado hasta este Juzgado. En tal sentido, se ordena notificar a la Fiscalía Vigésimo Séptima (27) del Ministerio Público y a la Defensa de actas ABG. R.L., Defensor Público N° 34 Penal y remitiendo, así mismo, boleta de notificación dirigida al penado de autos, a fin de que el mismo se de por notificado de la presente decisión con oficio dirigido a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LAJUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN (S),

DRA. M.J.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.S..

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