Decisión nº 7584-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 18 DE OCTUBRE DE 2008

178° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C- 11.254-08 DECISIÓN N° 7584-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOG. R.G.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. L.F.L., FISCAL TERCERA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO (S): N.J.P.S.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. H.R.

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

VICTIMA: PERSONAS DESCONOCIDAS

En el día de hoy, Sábado dieciocho (18) de Octubre de 2008, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado R.G., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la ciudadana DRA. L.F.L., FISCAL TERCERA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se le concede la palabra y expone: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadano N.J.P.S., por lo que los presento por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción, pero que puede ser impuesta medida menos gravosa que la privación, por lo que le solicito al Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de la decisión del Tribunal, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado N.J.P.S., a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Poseo Abogado Privado y nombro como mi defensor al ABOGADO H.R., quien se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento del Abogado Privado , el cual se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificar verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica al ciudadano ABOGADO H.R., quien se identifica como de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.806.812, inscritas en el Inpreabogado con el N° 108577, con Domicilio Procesal: Urbanización R.L. 2da etapa, Edf. 1er bloque apartamento02-03, teléfono 0414-9620811, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano N.J.P.S., es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Jura usted cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo de Defensor en esta causa?. La Defensora respondió: “Sí, lo juramos”. La ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande, es todo”. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados N.J.P.S., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: N.J.P.S., de nacionalidad Venezolana, natural del Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-02-90, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad N° V-19.645216, hijo de los ciudadanos J.P. y C.S., y con residencia en LA C.V.M. CERCA A PLANTA DE ENERVEN a una cuadra, casa de color rosada N° 58, al lado de un terreno, Teléfono 4146153383, Municipio Mara, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 162 de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color pardos, contextura delgada, de boca fina, con bigotes labios semi finos, cejas finas, pero pobladas, color de piel m.c., nariz pequeña chata, no se observan tatuajes ni cicatrices; quien siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expone: “Vista la solicitud de la Representación Fiscal, esta defensa está de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de las actas, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que el día 17/10/2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, fue aprehendido en flagrancia el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, por cuanto funcionarios adscritos al la cuarta Compañía del Destacamento de la Guardia de Fronteras Nro.36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia que siendo aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana encontrándose en un punto de control móvil, instalados en el sector entrada a marimonda tramo carretera concepción cuatros vía, la c.E.Z. donde procedieron a indicarle al conductor de una motocicleta que circulaba por el referido puntó de control que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar un chequeo, identificando al conductor quedando identificado como, N.J.P.S.C.d.I. 19.645.216, conductor de la motocicleta marca; NEW JAGUAR, modelo; 150, color; ROJA, sin placa, el cual al momento del chequeo presto loas siguiente facturas Nro.0099 de fecha 15-08-2007, y 004ª de fecha 12-08-2007, a nombre del ciudadano N.J.P.S., ambas expedidas por inversiones Aprio C.A, seguidamente inspeccionaron el vehiculo verificando el serial de carrocería Nro. LSSLAJC4870000692, el cual resulto alterado, en su digito Nro. 8(este digito fue trasformado de numero 1 a numero 4), luego al conformarse el serial original Nro. LSSLAJC1870000692, procedieron a solicitar información al sistema Sipol, el funcionario de la Guardia ING J.C.G., manifestando que el referido vehiculo se encuentra solicitado por el CICPC, delegación de Maracaibo por el delito de robo de vehiculo según expediente numero; H-799526 de fecha 07-01-2008; aunada a las copias de las facturas N° 004 y 0099, de fecha 12 de Agosto de 2007, y 15 Agosto de 2007, ambas insertas en los folios 5 y 6 a nombre del ciudadano N.P.S., donde fue cancelada a Inversiones Aprio C.A, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehículo retenido ; Suscrita por SM/3 DUNO R.J., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de la C.d.M.D.. J.E.L., donde consta la características del vehiculo: Serial de Carrocería ALTERADO (riel), Serial de Carrocería que sobre sale ORIGINAL y aparece SOLICITADO, REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS; de fecha 17-10-08, la cual fue firmada por el gruero L.O. donde se retiene el vehículo, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra el Estado; sin embargo, el imputado de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: N.J.P.S., de nacionalidad Venezolana, natural del Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-02-90, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad N° V-19.645216, hijo de los ciudadanos J.P. y C.S., y con residencia en la c.v.m. cerca a planta de enerven a una cuadra, casa de color rosada N° 58, al lado de un terreno, Teléfono 04146153383 Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Asimismo, se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" para la inmediata libertad. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: N.J.P.S., de nacionalidad Venezolana, natural del Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-02-90, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad N° V-19.645216, hijo de los ciudadanos J.P. y C.S., y con residencia en la c.v.m. cerca a planta de enerven a una cuadra, casa de color rosada N° 58, al lado de un terreno, Teléfono 04146153383 Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N°4391-08, a los fines de que conozca el contenido de esta decisión. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 758408 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ

FISCAL TERCERA EN COLABORACIÓN CON

LA FISCALÍA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. L.F.L.,

IMPUTADO

N.J.P.S.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. H.R.

EL SECRETARIO

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7584-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 4391-08.

EL SECRETARIO

ABOG. R.G..

CAUSA N° 9C-11254-08

ER/edma

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