Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Aragua, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteZomalia Margarita Gutierrez de Bejarano
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EN FUNCION DE CONTROL N° 4

Maracay, 04 de agosto de 2008.

CAUSA N° 4C- 14.028.-08

JUEZ: ABG. ZOMALIA GUTIERREZ J

SECRETARIA: M.E.B.

ACUSADO: N.J.C.S.

DEFENSOR PUBLICO: M.R.

FISCALIA 9° DEL M.P. ABG. MOREBLAN TORREALBA

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en el día de hoy 04 de agosto del 2008, presente las partes del proceso, oída la intervención fiscal con su acusación, y una vez admitida la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos y oída la intervención de la defensa, así como el acusado quien manifestó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitar la imposición inmediata de la pena; solicitud que fue aceptada por el este Tribunal Cuarto de Control, el cual procedió a dictar la sentencia, la cual fue leída a las partes en audiencia, quedando redactada en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO I

LOS HECHOS:

Constituido el Tribunal en la Sala e iniciada la Audiencia Preliminar, se concedió la palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público; quien expuso los términos y fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta su Acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos imputados, de la siguiente forma: Del resultado de la investigación ha quedado demostrado que el ciudadano N.J.C.S., fue aprehendido en fecha 13-05-2008, a la 01:00 hora de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría de S.R., quien portando un facsímile de arma de fuego, tipo 9 mm junto a otros dos ciudadanos aún por identificar, lograron introducirse en la residencia de la víctima M.D.V.C.A., sometiéndolos y en el momento que se disponían a llevarse todos los bienes muebles y sus pertenencias, llega la comisión policial junto al vecino el ciudadano BARRETO J.F.J., logrando huir los demás ciudadanos por la parte trasera de la vivienda y aprehender al mencionado imputado y incautándole un fascimil de 9mm y varios celulares.

Posteriormente, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal 9° del Ministerio Público, en contra del hoy acusado antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos, en atención a su licitud, idoneidad, necesidad y pertinencia.

En este sentido, el Tribunal, habiendo informado a las partes sobre los modos alternativos de prosecución del proceso, y concediéndole la palabra a el imputado antes identificado, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse a declarar, se le informa que si declara, esta será tomada como un medio para su defensa. Una vez instruido por la Jueza sobre el referido procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el imputado expuso: “ADMITO LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, Y LE CEDO LA PALABRA A MI ABOGADO DEFENSOR”.-

CAPITULO II

DE LA ADMISIÓN:

Vista la admisión de los hechos, solicitada de conformidad con los extremos requeridos del artículo 376 ejusdem; este Tribunal una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, conformado por la Legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su beneficio, conforme a lo establecido en el artículo in comento, y así se decide.

CAPITULO III

CALCULO DE LA PENA:

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos, y admitido por este Tribunal la calificación jurídica de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 80 ambos del Código Penal, calificación jurídica que acoge este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la norma que prevé el procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a la data de los hechos, se toma el término medio en virtud de que no posee antecedentes penales, por aplicación del artículo 37 ejusdem, se le rebaja una tercera parte por la admisión de los hechos, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tales como: 1) la inhabilitación política mientras dure la pena y, 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte del tiempo de la condena.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Con fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado N.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.436.082, residenciado en Paraparal II, manzana K, vereda 03, casa Nro. 14 del Municipio F.L.A., Estado Aragua, por los hechos antes descritos, en virtud de la admisión de hechos realizada en la audiencia preliminar y por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 80 ambos del Código Penal, se establece como pena aplicable de conformidad con las condiciones del artículo 37 del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la presente condena al acusado que deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.

Por cuanto la dispositiva de la Sentencia fue leída previamente en la Audiencia Preliminar, las partes han quedado debidamente notificados de conformidad con el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria dictada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los cuatro días (04) días del mes de agosto del año 2008.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez quede firme la misma. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. ZOMALIA G.D.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

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