Decisión nº 194-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 25 de abril de 2006

196° y 147°

DECISIÓN N° 194-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos M.S.H. y G.A.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5802 y 51660, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado N.J.P.M., en contra de la decisión N° 5C-141-2006, dictada en fecha 09-03-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Nervis E.G.G., Omelis Hinestroza Urdaneta, M.M.M.N., R.A.F.M. y N.J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de frustración, cometidos en perjuicio de los ciudadanos D.A., J.A., D.A., J.C., L.A. y L.C.T.d.A.. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:

  1. De actas se observa que los abogados en ejercicio M.S.H. y G.A.G., se encuentran legalmente facultados para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto los mismos actúan con el carácter de defensores del acusado N.J.P.M., siendo el caso que en cuanto al abogado G.A.G. se evidencia de la decisión recurrida, y en relación al abogado M.S.H., se observa de la aceptación y juramento realizados por el referido ciudadano en fecha 16-03-06 (folio 65), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que los abogados en ejercicio M.S.H. y G.A.G., interpusieron el mismo dentro del lapso legal, esto es al cuarto (4°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada y al mismo tiempo darse por notificado de la misma, ya que la recurrida fue dictada en fecha 09-03-06, tal como se demuestra a los folios 29 al 41 de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en fecha 16 de marzo de 2006, a las 03:20 p.m., tal como se desprende del contenido de los folios 01 al 07 de la causa, cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que los accionantes han impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal. En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno señalar que dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del Derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del Derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observa esta Sala que los recurrentes apelaron de la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juez de Control donde se admitió tanto la acusación fiscal -con las pruebas ofertadas-, así como los medios de pruebas que interpusiera la defensa de autos, evidenciándose que los dos primeros motivos de denuncia, atacan el contenido del numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y la tercera denuncia versa sobre la negativa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado de actas.

En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la impugnabilidad de la decisión tomada en la audiencia preliminar, siendo el mismo:

... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599), (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, una vez señalado el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., donde se estableció que en nuestra legislación en los procesos penales, cuando éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, específicamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que en el caso de marras, en la decisión recurrida el Juez a quo en el cuarto pronunciamiento admitió todas las pruebas ofrecidas por la defensa; así como la adhesión que hicieron éstos de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal. Por lo cual, quienes aquí deciden estiman pertinente declarar inadmisible el primer y segundo motivo de denuncia del presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en relación a la tercera denuncia se desprende igualmente del contenido del escrito de apelación, que el mismo versa sobre la negativa dictada por el Juez a quo de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado de actas, en una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que durante el acto de audiencia preliminar el Juzgado de Control realizó revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado N.J.P.M., decisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado texto adjetivo penal es inapelable y en esta fase del proceso, ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer recurso de apelación contra el acto de individualización donde se decretara dicha medida de coerción personal. A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad de la presente denuncia conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el presente medio recursivo interpuesto por los abogados en ejercicio M.S.H. y G.A.G.G., actuando con el carácter de defensores del acusado N.J.P.M., en contra de la decisión N° 5C-141-2006, dictada en fecha 09-03-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar, debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264 y 331 último aparte ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio M.S.H. y G.A.G.G., actuando con el carácter de defensores del acusado N.J.P.M., en contra de la decisión N° 5C-141-2006, dictada en fecha 09-03-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264, 331 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.R.C.O.P.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 194-06.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa 3Aa 3191-06

DCL/lpg.-

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