Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.924

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha primero (01°) de julio de 2013, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio M.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 110.717, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano N.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.886.421, domiciliado en Ciudad Ojeda del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de mayo de 2013; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano N.J.R.F., antes identificado, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el número 41, tomo 1-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 16 de septiembre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Ahora bien, no constando en actas escrito de Informes mediante lo cual se argumente sobre el recurso de apelación ejercido en la presente causa, es menester para este Tribunal proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano N.J.R.F., antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.L.G., presentó escrito libelar de Cumplimiento de Contrato de Seguro contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia; siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2011.

En fecha 19 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio M.P.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en actas, estampó diligencia por ante el Tribunal a quo mediante la cual se dio por citada en la presente causa, y asimismo consignó copia certificada del documento poder donde se evidencia su representación judicial.

En fecha 22 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio E.P.T., inscrito en el inpreabogado bajo el número 183.571, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio de la cual expuso lo siguiente:

(…) Nos encontramos en la etapa de contestación de la formulación realizada por el ciudadano N.J.R.F. (…) proposición libelar que rechazamos íntegramente tanto en sus hechos como en el derecho invocado, por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado, de seguidas sistematizamos nuestra contestación:

I

DE LA CADUCIDAD COMO CUESTIÓN PREVIA

Establece el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que el demandado podrá promover la cuestión previa de la caducidad de la acción (… omissis…)

(…) es verificable a través de las pruebas en autos, que en los folios 19 al 22 corre inserta una correspondencia emitida por mi representada el 22 de diciembre de 2009, en la cual claramente se exponen argumentos para negar la indemnización del presunto robo del vehículo.

Respecto al término para la caducidad de la acción derivada de una relación de seguros, la Ley del Contrato de Seguros vigente ha establecido lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo, las condiciones generales de la póliza de Automóvil Multiplatinum (Aprobadas por la entonces Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 000221, de fecha 18 de enero de 2005) que fue contratada por el tomador ha establecido el mismo término en su cláusula 16:

(…omissis…)

Por otro lado, puede observarse claramente del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción de Documentos la presente demanda se interpuso el día 12 de diciembre de 2011.

Es de observar ciudadano Juez, que según lo señalado con anterioridad, opera perfectamente la caducidad establecidas en la ley y en el condicionado (cuyo contenido es ley entre las partes contratantes), ya que a través de un simple cálculo aritmético se observa fácilmente que han transcurrido más de veinticuatro (24) meses desde la fecha del rechazo hasta la presentación efectiva de esta demanda.

(…omissis…)

Es por ello que, con base a cada uno de los argumentos legales vertidos en el presente escrito y a la relación fáctica preestablecida que –de manera muy respetuosa- solicito a este órgano jurisdiccional, DECLARE LA ADMISIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA. (…)

En fecha nueve (09) de abril de 2013, la abogada en ejercicio M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 123.746, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en actas escrito de contradicción a la cuestión previa alegada en la presente causa, mediante la cual expuso lo sucesivo:

(…) Es el caso, ciudadana Juez, que la negativa a la indemnización del siniestro ciertamente tal y como lo expresa la parte demandada, fue rechazado mediante notificación que MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. le emitiera por escrito a mi representado, en fecha vientidós (22) de diciembre de 2009, por lo que, el ciudadano N.R.F. (sic) contaba con doce (12) meses para el validamiento de su derecho, según lo señalado en el artículo 55 de la ley de marras anteriormente citado, a partir de esa fecha, extinguiéndose para él la oportunidad de ejercer la acción judicial en fecha 22 de diciembre de 2010.

Así las cosas, a los fines de evitar la extinción del derecho, mi representado N.R.F. (sic) incoó demandada (sic) por cumplimiento de contrato de seguros, daños y perjuicios contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en fecha 16 de diciembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, siendo admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2010. (…)

Con motivo a lo antes expuesto, (…) solicito a este tribunal declare SIN LUGAR la Cuestión Previa Promovida, con los pronunciamientos legales a que hubiera lugar, siendo que la caducidad no operó, y el ejercicio de los mecanismos jurisdiccionales se realizó en el lapso correspondiente. (…)

En fecha 23 de abril de 2013, el abogado en ejercicio E.P.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas referida a la cuestión previa planteada en esta causa, en la cual expuso lo siguiente:

(…) En el caso que ocupa disquisiciones, es necesario precisar que dicha cuestión opera debido a la culminación del término para la caducidad de la acción derivada de una relación de seguros, establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual señala:

(…omissis…)

De esta manera es menester aclarar que han transcurrido más de veinticuatro (24) meses, es decir alrededor de dos (02) años, desde el momento en que se verificó el hecho controvertido; y que el argumento de la parte actora para desvirtuar esta cuestión, se basa en el hecho de que el demandante habría incoado el 20 de diciembre de 2010 una demanda exigiendo el cumplimiento del mismo contrato de seguros que se plantea en la presente causa, demanda que PERIMIÓ debido a que transcurrieron más de treinta días sin que la parte demandante aportara los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación, y así lo declaró el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia N° AS-17-03-2011-2821 del expediente N° 2821, de fecha 18 de marzo de 2011, (…) de esta manera queda perfectamente claro que el efecto perseguido por el actor con la interposición de la demanda que era evitar se verificara la caducidad de la acción, no se materializó por motivo de la perención de la instancia, toda vez que al perimir la demanda, se extinguen todos los efectos procesales que pudieron derivarse de ella, (…).

(…omissis…)

De forma tal que el tiempo requerido por la ley para que operase el término de la caducidad ya ha transcurrido plenamente y tomando en cuenta que la caducidad no es susceptible de suspensión o interrupción, la misma operó de pleno derecho.

Es por ello que, con base a los argumentos expuestos en el presente escrito solicitamos a este órgano jurisdiccional DECLARE CON LUGAR LA CUESTION (sic) PREVIA ALEGADA.

En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia por medio de la cual declaró lo subsiguiente:

(…) Esbozada la oposición de la cuestión previa consagrada en el tenor normativo del numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) quien aquí suscribe pasa a puntualizar ciertos aspectos esenciales acerca de la caducidad.

En efecto cuando lo que se pretende es la caducidad prevista en la Ley, la oportunidad procesal para su interposición no resulta otra que como cuestión previa, tal como acertadamente fue propuesta por el oponente, no obstante, el lapso procesal de caducidad no es susceptible de interrupción, ni suspensión, sin duda alguna el lapso de caducidad constituye una fatalidad de orden público cuyo discurrir extingue inevitablemente el derecho al ejercicio de la acción postulado en la norma jurídica correspondiente. Por lo que bastaría para su comprobación la expiración del espacio de tiempo previsto en la Ley para dar por sentado que el derecho – habiente remiso renuncio (sic) a su derecho por no ejercerlo cuando le era obligatorio hacerlo. En esta orientación la doctrina jurisprudencial al discernir sobre la procedencia de la caducidad contenida en el numeral 10 del articulo 346 eiusdem, reitera:

(…omissis…)

Como ya se ha hecho referencia el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros establece un lapso de caducidad de doce (12) meses contados a partir del rechazo el cual se materializó el 22 de Diciembre de 2009, como se desprende de la comunicación que riela de los folios 24 al 27 de la presente causa y hasta la interposición de la presente demanda en fecha 12 de Diciembre de 2011, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en la norma citada.

Ahora bien, aún cuando la parte actora señala que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se interpuso en tiempo hábil una demanda contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. la cual fue admitida el 20 de Diciembre de 2010, es necesario aclarar que la caducidad, en Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente

Al igual que la prescripción, la caducidad se compone de dos aspectos:

• La no actividad. La no actividad es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de acción jurídica. Lá única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente ante la instancia judicial competente.

• El plazo. El plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción si el sujeto no la interpone.

Existiendo entonces una diferencia entre la caducidad y la prescripción ya que en la primera el término es rígido, mientras que en la prescripción el término es susceptible de variación mediante la suspensión y la interrupción, de manera que aún cuando la demanda fue interpuesta en tiempo hábil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha situación no interrumpió la caducidad de la acción dispuesta en la Ley de Contrato de Seguros y así lo reconoce la apoderada de la parte actora al señalar en su escrito de contradicción a las cuestiones previas lo siguiente:

(…omissis…)

En consecuencia, de conformidad con los planteamientos antes referidos considera esta sentenciadora que debe proceder en derecho la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…) En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado E.P.T. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., contra el ciudadano N.R. en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el antes mencionado ciudadano y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso.

Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio M.H.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia APELÓ de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2013.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente caso.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346, 866 y 867, establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…omissis…)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

(…omissis…)

Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

(…omissis…)

3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

(…)

La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Asimismo, el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 2, 4 y 55 establece lo sucesivo:

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

(…)

5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

(…omissis…)

Articulo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

(Negrillas del Tribunal)

En relación a los artículos de la norma adjetiva civil ut supra citados, el ilustre autor R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, de la 3° edición actualizada, ediciones Liber, expuso lo subsiguiente:

(…) La decisión de las cuestiones previas –incluso la decisión de las subsanables si no se allana a ellas la contraparte- es un requisito sin qua non del debate oral, toda vez que dichas cues-tiones (sic) dilatan o postergan el debate sobre el mérito del asunto por estar cuestionados los presupuestos procesales de la acción o de validez del proceso o los presupuestos procesales de la pretensión (admisibilidad de la demanda) (cfr comentario Art. 346).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00163, dictada en el expediente Nº 01-0314, en fecha 05 de febrero de 2002, distingue la caducidad y la prescripción de la siguiente manera:

(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (…)

(Destacado del Tribunal)

En cuanto a la oportunidad procesal para oponer la caducidad legal, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.00604 dictada en el expediente Nº 08-133, en fecha 23 de septiembre de 2008, lo sucesivo:

(...) Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo N° 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 04-296, dictaminó:

… Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

’sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.’ (Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla…” (…)” (Negrillas del texto)

Cabe destacar igualmente la sentencia número RC.000764 dictada en el expediente 13-398, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2013, la cual estableció lo subsiguiente:

(…) la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (...)

(Destacado del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente planteado, observa esta Instancia Superior que el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, en virtud de la cuestión previa alegada por la parte demandada en actas establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previo a una revisión de las actas que conforman el presente expediente estableció ciertamente que la parte demandada alegó la caducidad legal en la oportunidad procesal pertinente, teniendo como consecuencia la referida sentencia, por cuanto la cuestión previa debe ser decidida antes de la fijación de la audiencia o debate oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 866 de la norma adjetiva civil. Así se observa.

Es menester para este Órgano Superior resaltar que la caducidad, tal como lo indica la jurisprudencia antes citada, es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, y siendo que en el presente caso la parte demandada alegó la caducidad legal establecida en el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la cual corresponde a un plazo de doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, en el cual si no se hubiera demandado judicialmente caducarían todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado; es motivo por el cual el Tribunal a quo ciertamente observó de lo probado en actas que en fecha 22 de diciembre de 2009, la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. emitió una comunicación debidamente firmada y sellada por la referida aseguradora, dirigida al ciudadano N.J.R.F., parte actora en actas, mediante la cual se evidencia la posición de rechazo con respecto a la reclamación sobre el siniestro sufrido por el referido ciudadano antes identificado.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que ciertamente no es hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha de admisión de la presente demanda, que se intentó el cumplimiento de contrato de seguro en virtud del rechazo de la parte demandada de actas, en cumplir con los derechos derivados de la póliza suscrita por el ciudadano N.J.R.F. contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., es decir, ya transcurrido el plazo establecido en el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro antes citado, todo lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para ejercer la acción referente a hacer valer ese derecho incoado; motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar lo establecido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en actas, y en consecuencia desechada la presente demanda y extinguido el proceso. Así se establece.

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio M.H.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano N.J.R.F.; y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de mayo de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano N.J.R.F. contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio M.H.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano N.J.R.F., antes identificado.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de mayo de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano N.J.R.F. contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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