Decisión nº 100 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCarga Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 21 de marzo de 2.013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por el ciudadano N.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 15.561.078, asistido por Defensora Pública Décima Primera Abogada D.A., en beneficio del n.Y.A.P.U..

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 02 de Abril de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de los ciudadanos Y.U. y YORGERSI PARRA y del niño de autos.

En fecha 15 de abril de 2013, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. y en fecha 23 de abril de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 25 de abril de 2013, se le escuchó la opinión al niño de autos.

Seguidamente en fecha 24 de abril de 2013, se dio por citada la ciudadana Y.U., y en fecha 30 de abril de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 10 de julio de 2013, el Alguacil de este Despacho dejó constancia que no encontró al ciudadano YORGERSI PARRA, en horas de su traslado por lo que consignó recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano N.R., asistido por Defensora Pública Décima Primera Abogada D.A., solicitó la citación cartelaria del ciudadano YORGERSI PARRA.

Por auto de fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, la Defensora Pública Décima Primera Abogada D.A., consignó cartel de citación.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación del ciudadano YORGERSI PARRA.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Se evidencia del presente expediente que el solicitante le ha brindado al niño todo el amor, apoyo y cariño, que ha necesitado para su desarrollo integral, suministrándole los alimentos, salud, vestido, y todo lo que ha necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional. Por otra parte, el niño de autos manifestó que tanto su progenitora como el ciudadano N.R., son los que se encargan de sus gastos. Se observa en el presente caso, que a la progenitora del niño ciudadana Y.U., se le ordenó su comparecencia por ante este Tribunal a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de Carga Familiar, la misma se dio por citada en la presente causa, no obstante no compareció al Tribunal a manifestar su opinión, razón por la cual el Tribunal considera que la progenitora tácitamente aceptó la presente solicitud. Se destaca del presente caso, que el solicitante, ciudadano N.R., desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar al niño como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios laborales que le corresponden como Empleado de la Empresa PEPSI-COLA Venezuela C.A., tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Juguetes, Guardería, Útiles Escolares, Becas, Fiestas Infantiles, Medicinas, etc, y cualquier otro beneficio que la empresa implemente a favor de la Familia.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Obligación de Manutención:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar al n.Y.A.P.U.; como carga familiar del ciudadano N.J.R.P., ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación del n.Y.A.P.U.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano N.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 15.561.078, en relación al n.Y.A.P.U., y en consecuencia, se declara al n.Y.A.P.U.; como carga familiar del ciudadano N.J.R.P..

• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.

• Se ordena oficiar a la Empresa PEPSI-COLA Venezuela C.A., a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 100 La Secretaria.

Exp.: 23865.

HRPQ/678*.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 12 de Febrero de 2.014.

203º y 154º.

Ofic. Nº: EXP 23865.

CIUDADANO:

Empresa PEPSI-COLA Venezuela C.A.

SU DESPACHO.

Participo a Ud, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha ordenó oficiarle con relación al expediente signado bajo el N° 25865, contentivo de solicitud de CARGA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano N.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 15.561.078, a los fines de que se sirva incluir al n.Y.A.P.U., en todos los beneficios laborales que le corresponden al ciudadano N.J.R.P., tales como: tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Juguetes, Guardería, Útiles Escolares, Becas, Fiestas Infantiles, Medicinas, etc, y cualquier otro beneficio que la empresa implemente a favor de la Familia, y que como Empleado (Operario Especialista) de dicha Empresa pueda corresponderle, por cuanto este Tribunal por sentencia de esta misma fecha, declaró Con Lugar la solicitud de CARGA FAMILIAR requerido por el referido ciudadano, en consecuencia este Tribunal declaró al n.Y.A.P.U., como carga familiar del ciudadano N.J.R.P., tal y como lo establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en su palabra reza:

Obligación de Manutención

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

DIOS Y FEDERACION

DR. H.R.P.Q.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1.

HPQ/678*.

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