Decisión nº 297 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo 22 de Octubre de 2009

199º-150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.178.414 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.169, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano N.J.L.B., venezolano, mayor de edad, casa, agricultor y pequeño productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.060.563, del mismo domicilio.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009, DICTADO POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 723

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Acude ante este Órgano Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio M.A.V.O., ya identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano N.J.L.B., previamente identificado, quien es parte demandante en la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, seguida contra la ciudadana N.C., ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, bajo el Nro. 3599; para interponer de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un RECURSO DE HECHO, en contra del AUTO DICTADO POR EL A-QUO, EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009, en el cual se negó la apelación de fecha 21 de septiembre de 2009; interpuesta contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, que declaro con lugar la cuestión previa establecida en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada en ejercicio M.A.V.O., expresa lo siguiente en su escrito libelar:

…Omissis…

Sucede ciudadano Juez, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2009, resolvió declara con lugar la cuestión previa referida en el numeral 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, opuesta por la parte demandada ciudadana N.C., en escrito de fecha 15 de julio de 2009, anexo “E” sin analizar ninguno de los argumentos en contra dicha causal formulados por esta representación judicial en escritos de fecha 29 de julio de 2009…sin ordenar la apertura de la articulación probatoria que en caso de contradicción u objeción de las cuestiones previas, se encuentra prevista en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...

(…)

La norma transcrita establece que la parte demandante debe manifestar si conviene en las cuestiones previas o las contradice, y en caso de no oponerse, dicho silencio se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas y para el caso de contradicción se abrirá la respectiva contradicción probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes y el juez proceda a dictaminar el veredicto de la cuestión al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Es decir que en dicha fase procesal el iter procedimental debe discurrir por la contracción, instrucción y decisión del asunto.

Aunado a ello la sentencia en si adolece de vicios de incongruencia omisiva o negativa por cuanto ninguno de los argumentos sostenidos por la parte demandante fueron tomados en consideración, omisión de pronunciamiento por cuanto no resolvió la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 CPC, además el Tribunal incurre en el vicio de silencio de pruebas dado que las pruebas promovidas y la impugnación de pruebas realizadas en el particular IV del escrito de fecha 29 de julio de 2009 por esta representación judicial contra de las pruebas de la parte demandada no fueron examinadas, en especial el contrato de compraventa autenticado ante la Notaria Décima de Maracaibo de fecha 3/4/1999, entrañando así además del vicio denunciado, una vulneración al principio de contradicción lesivo a la tutela jurídica efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, al tercer día de despacho siguiente al dictamen de la recurrida decisión a presentar escrito de apelación, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil ante la magnitud de los vicios que infectan la recurrida procedimiento en fecha 21 de septiembre de 2009, ejercimos el recurso de apelación por cuanto los vicios denunciados producen un gravamen irreparable a la parte demandante, por colocarla en un inminente estado de indefensión procesal y en incertidumbre jurídica toda vez que la mencionada decisión apelada ni siquiera ordena proseguir con la continuidad normal del juicio.

El articulo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. No obstante, a los fines de corregir las fallas de orden procedimental y procurar dentro del proceso que el juez mantenga a las partes en sus derechos, sin extralimitaciones de ningún genero, como ocurrió en el presente caso en que la sentencia recurrida adolece de varios vicios relativos al derecho de defensa y de tutela jurídica efectiva, que la hacen nula absolutamente, y en atención a lo establecido en el articulo 289 de Código de Procedimiento Civil, que establece “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”, es por lo que procedimos a recurrir en segunda instancia dado que la recurrida disminuyo de manera trascendental las garantías constitucionales del Debido proceso y la tutela jurídica efectiva en perjuicio de mi representada…

si bien ciudadano Juez, el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que la decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán apelación en ningún caso; las violaciones a las formalidades sustanciales procesales, principio jurídico esencial de orden publico, la omisión de pronunciamiento de los argumentos dados por la demandante al objetar las cuestiones previas, el silencio de prueba y el estado de indefensión procesal en la cual coloco a mi representado, ameritan seriamente que la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, sea revisada en segunda instancia por cuanto no esta ajustada a derecho.

…Omissis…

El auto objeto del recurso de hecho, correspondiente a la causa Nro. 3599, de la nomenclatura del A-quo, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Visto el escrito de apelación de fecha (21) de septiembre de 2.009, suscrito por la abogada en ejercicio M.A.V.O., identificada en actas, actuando en nombre y representación de la parte demandante, en el cual apela de la sentencia Interlocutoria versada sobre la cuestión previa establecida en el Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo en concordancia con el Articulo 346 Ord. 8vo del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien visto el pedimento realizado por la parte actora, este Tribunal antes de pronunciarse a lo solicitado escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(Omisis)…La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del articulo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar… (Omisis)

Del articulo anteriormente trascrito se puede dilucidar que el Legislador establece tajantemente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación sobre la decisión tomada por este Tribunal en fecha (16) de septiembre de 2.009, el cual se declaro con lugar la cuestión Previa establecida en el Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo en concordancia con el Articulo 346 Ord. 8vo del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, es por ello que resalta la imposibilidad de apelar a la referida sentencia interlocutoria.

Por los razonamientos antes explanados, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

…Omissis…

El presente recurso de hecho, fue acompañado con los siguientes documentos:

1) Copia simple del poder apud acta otorgado en el expediente 3599, de la de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, marcado con la letra “A”.

2) Copia simple del auto dictado por el A-quo, en fecha 22 de septiembre de 2009, marcado con la letra “B”.

3) Copia certificada de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, marcada con la letra “C”.

4) Copia certificada del escrito de apelación de fecha 21 de septiembre de 2009, marcada con la letra “D”.

5) Copia certificada del escrito de cuestiones previas, de fecha 15 de julio de 2009, presentado por la demandada ciudadana N.C., marcada con la letra “E”.

6) Copia certificada de escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, marcado con la letra “F”.

Mediante diligencia presentada por la parte recurrente, en fecha 30 de septiembre de 2009, se consigna copia certificada, del poder apud acta, que acredita a la abogada en ejercicio M.A.V.O., como apodera judicial del ciudadano N.J.L.B., tanto en el juicio que se sigue en primera instancia, como en la presente incidencia.

Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2009, este Superior, le dio entrada, y por cuanto se observó que la recurrente no acompaño el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida hasta la presente fecha, se ordenó oficiar al A-quo a los fines de que lo remitiera, concediendo un lapso de 5 días de despacho; advirtiéndole a la parte recurrente que una vez vencido este, se procedería a resolver el presente recurso, conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Constando en los autos la respectiva resulta.

IV

DE LA COMPETENCIA

DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO

En virtud que la presente acción, versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común, como lo es el presente recurso de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En el entendido, que el objeto en el presente Recurso de hecho, se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino denominado Granja San Benito, observa esta Alzada que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 que establece “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título…” y artículo 240 eiusdem, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.D.C. para conocer del presente recurso de hecho incoado por M.A.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.169, actuando como apoderada judicial del ciudadano N.J.L.B., en contra de la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en la cual niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la sentencia interlocutoria en la cual se declaro con lugar la cuestión previa establecida en el articulo 220de la ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 346 Ord. 8 vo. del Código de Procedimiento Civil todo ello en juicio principal el cual versa sobre una Acción Posesoria Agraria. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente expediente; en fecha 28 de septiembre de 2009, le da entrada el Tribunal al Recurso de hecho intentado por la ciudadana M.A.V.O., actuando en su condición de apoderada judicial del Ciudadano N.J.L.B., contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual niega la admisión de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009 emanada del mismo, que resolviera la cuestiones previas ordinales 4º,7º,8 y 11º de enero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil formulado por la ciudadana M.A.V.O., actuando en su condición de apoderada judicial del Ciudadano N.J.L.B. ya identificados, todo en la ACCION POSESORIA AGRARIA contra la Ciudadana N.C., partes que figuran en el juicio principal.

Es por ello que a esta Alzada, le resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación en caso in comento. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación esta ajustada a derecho o no. Si se declara que no esta ajustada a derecho debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

.

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de hecho contra la negativa de admisibilidad de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia en fecha 24 de Mayo de 2006, de los transcritos argumentos esgrimidos por el A quo para negar dicha admisión puede evidenciarse lo siguiente:

…visto el articulo de fecha (21) de septiembre de 2.009, suscrito por la abogada en ejercicio M.A.V.O., identificada en actas, actuando en nombre y representación de la parte demandada, en el cual apela de la sentencia interlocutoria versada sobre las cuestiones previa establecida en el del articulo 220 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 346 ord 8vo del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien visto el pedimento realizado por la parte actora, este Tribunal antes de pronunciarse a lo solicitado escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estable lo siguiente:

(omisis)… La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código Civil, no tendrán apelación en ningún caso, la decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del articulo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con ugar…(omisis)

Del articulo anteriormente trascrito se dilucidar que el legislador establece tajantemente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación sobre la decisión tomada por este tribunal en fecha (16) de septiembre de 2.009, el cual se declaro con lugar la cuestión Previa establecida en el Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Articulo 346 Ord.8vo del Código de Procedimiento Civil, es por ello que resalta la imposibilidad de apelar a la referida sentencia interlocutoria…

Ahora bien, del escrito libelar que riela a los folios 1 al 7 expuesto por la abogada M.A.V.O. en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano N.J.L.B., hace alusión a lo siguiente:

“…Sucede ciudadano Juez, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2009, resolvió declarada con lugar la cuestión previa referida en el numeral 8º del articulo 346del Código de Procedimiento Civil, referente a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada N.C., en escrito de fecha 15 de julio de 2009, anexo “e” sin analizar ninguno de los argumentos en contra dicha causal formulados por esta representación judicial en escritos de fecha 29 de julio de 2009, que acompaño con letra “f”, sin ordenar la apertura de la articulación probatoria que en caso de contradicción u objeción de las cuestiones previas, se encuentra en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresamente establece…”

…en el presente caso, se apelo en contra de la decisión interlocutoria de las cuestiones previas por cuanto hubo oposición y contradicción a dichas defensas, e se impugnaron las pruebas presentadas por la demandada, ocurriendo que el Tribunal, procedió como si la parte demandante hubiere incurrido en silencio o admisión de dichas cuestiones previas, y en vez de ordenar la articulación probatoria, profirió su decisión subvirtiendo el proceso establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

…Aunado a ello la sentencia en si adolece de vicios de incongruencia omisiva o negativa por cuanto ninguno de los argumentos sostenidos por la parte demandantes fueron tomados en consideración, omisión de pronunciamiento por cuanto no resolvió la cuestión previa del numeral 2 del articulo 346 cpc, además el Tribunal incurre en el vicio de silencio de pruebas dado que las pruebas promovidas y la impugnación de pruebas realizada en el particular IV del escrito de fecha 29 de julio de 2009 por esta representación judicial contra las pruebas de la parte demanda no fueron examinadas, en especial el contrato de compraventa autentico ante la Notaria Décimo de Maracaibo de fecha 3/4/1999, entrañando así ademas del vicio denunciado, una vulneración al principio de contradicción lesivo a la tutela jurídica efectiva, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

…si bien Ciudadano Juez, el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que la decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346 del Código del Procedimiento Civil, no tendrán apelación en ningún caso; las violaciones a las formalidades sustanciales procesales, principio jurídico esencial de orden publico, la omisión de pronunciamiento de los argumentos dados por la demandante al objetar las cuestiones previas, el silencio de prueba y el estado de indefensión procesal en el cual coloco a mi representado, ameritan seriamente que la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, sea revisada en segunda instancia por cuanto no esta ajustada a derecho..

…Por razones expuestas solicitamos respetuosamente a este tribunal de alzada ordene al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a oír la apelación denegada en el efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, En Maracaibo a Fecha de su presentación…

Es por ello que, una vez determinados los alegatos de las partes y los puntos controvertidos este tribunal pasa a analizar las actas procesales de las cuales evidencia negativa del a quo de admitir la apelación intentada en fecha 22 de septiembre de 2009, las cual rielan en los folios veintiséis al veintinueve (91 al 103) del expediente 723 (de la nomenclatura llevada por este tribunal Superior).

Ahora bien, para determinar si AUTO DICTADO POR EL A-QUO, EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009, en el cual se negó la apelación de fecha 21 de septiembre de 2009; interpuesta contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, que declaro con lugar la cuestión previa establecida en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, estuvo ajustada a derecho, es ineludible para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones;

El juez agrario para analizar y decidir sobre cuestiones previas en el fuero agrario, debe actuar conforme a lo establecido en el Artículo 197. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece “…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…” y las cuestiones previas se encuentran previstas a lo previsto por lo dispuesto en el Capitulo III del Titulo I del Libro Segundo en sus artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula las cuestiones previas, a tenor, en concordancia con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

..Artículo 220: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestara si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del articulo 346 eiusdem…

Por el contrario, si existe contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente el vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa Juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva…”

Ahora bien, en el caso de marras observamos que el aquo inobservo, el orden procesal contenido en la norma, al no abrir la etapa probatoria tal y como lo establece el articulo señalado ut supra al establecer que si existe contradicción se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, visto el escrito de 29 de julio de 2009 donde la Ciudadana M.A.V.O. objeta la subsanación de las cuestiones previas planteadas sobrevenidamente de fecha 20 de julio de 2009, esgrimiendo los siguientes alegatos “…No obstante frente a todo evento y sin que lo expuesto represente una aceptación tacita de la validez del segundo acto de contestación de demanda, el cual es ilegal y sus alegatos extemporáneos, toda vez que es vigente que el acto de contestación de demanda es un acto único, indivisible, global, exhaustivo, preclusivo y no continuado, que se consuma toda vez que se haya ejercido el derecho a la defensa en una sola oportunidad, presentamos nuestras objeciones en los siguientes términos: 1.- Oposición de cuestión previa del numeral 4 del articulo 346 CPC, relativa a la falta de cualidad o interés de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que le atribuye…”(corre al folio 66 de la nomenclatura llevada por este tribunal). Igualmente cumpliendo con el ultimo aparte del articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la parte recurrente establece”…De todos modos en la etapa probatoria correspondiente nos reservamos nuestro derecho a probar lo conducente. TAL COMO LO ESTABLECIO EL MISMO TRIBUNAL…”(corre al folio 68 de la nomenclatura llevada por este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.

De un estudio exhaustivo de las actas procesales quien decide evidencia que el aquo en el decurso del juicio antes de emitir su pronunciamiento de fecha 16 de septiembre de 2009 en la cual declara Con lugar las cuestiones previa establecida en el numeral 8 va del articulo 346 del Código de procedimiento civil y el articulo 220 de la ley de tierras Y Desarrollo Agrario referente a la existencia de una cuestión prejudicial e interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G. actuando en nombre y representación de la Ciudadana N.C. y sin lugar las cuestiones previas previstas en los numerales 7 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referentes a la existencia de un condición o plazo pendiente y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G. actuando en nombre y representación de la Ciudadana N.C., no apertura el lapso probatorio tal como los establece el articulo 220 de la ley de tierras Y Desarrollo Agrario en con concordancia con el articulo 346 ordinal 8º. ASI SE ESTABLECE.

Entonces tal y como se establece en las normas antes citadas, y la sentencia vinculante, las cuales establecen si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes (corre al folio 60 de la nomenclatura llevada por este Tribunal), se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación; en caso in comento la sentencia fue proferida por el aquo en fecha 16 de septiembre de 2009, sin aperturar el lapso probatoria contenido es las disposiciones legales referidas a las cuestiones perjudiciales enmarcadas en el articulo 346, ord. 8º del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 220 de la Ley de Tierras; por tanto una vez que el a quo negó dicha apelación dejo en total desprotección a la misma, violándosele de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador se ve obligado a declarar Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en M.A.V.O., actuando como apoderada judicial del ciudadano N.J.L.B. y Ordena al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia a escuchar la apelación, ejercida por la Ciudadana M.A.V.O. en fecha 21 de septiembre de 2009, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana M.A.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 108.169, actuando como apoderada judicial del ciudadano N.J.L.B., contra la Sentencia Proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 22 de septiembre de 2009 la cual niega la admisión del recurso de apelación.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia a ESCUCHAR LA APELACIÓN, ejercida por M.A.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 108.169, actuando como apoderada judicial del ciudadano N.J.L.B. en 21 de septiembre de 2009 contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2006, previa notificación de todas las partes intervinientes en el Expediente Nro. 3599, Nomenclatura de ese Juzgado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 297 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp. Nº 723

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