Decisión nº 472 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; lunes 18 de abril de 2011

200º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: N.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.060.563, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.178.414 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.169, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-APELANTE: N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.110.451, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.929.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.428 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000752

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas emanadas del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2009, por el abogado E.F.G., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana N.C., antes identificada, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, y de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio M.A.V.O., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2009, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, todo relacionado con la ACCION POSESORIA AGRARIA interpuesta por el ciudadano N.J.L.B., contra la ciudadana N.C..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada el día dieciséis (16) de septiembre de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la demanda por ACCION POSESORIA AGRARIA, interpuesta por el ciudadano N.J.L.B., contra la ciudadana N.C., se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que corre a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122), de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Para el doctrinario E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil Pág. 360 define las cuestiones previas de la siguiente manera…“ Es todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto…”

Cabe destacar que, el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.”, pero nuestro p.A. en su articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que “En el mismo acto de contestación de demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas… ( omissis)” Ahora bien en relación al particular 7mo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la condición o plazo pendiente el doctrinario E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela en la Pág. 366, define a la condición y plazo pendiente de la siguiente manera: La Condición es un relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la Obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe. El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que esta sujeta la eficacia o extinción de una obligación.

Ahora bien el demandado hace alusión a la existencia o plazo pendiente ya que existe una Medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que fuese ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se abstuvo de dar cumplimiento a dicho mandato por dicotomía con los linderos del fundo a ejecutar.

De lo anteriormente expresado este Juzgador evidencia que la alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente la explica a la perfección la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en fecha 23 de Julio de 2.003, juicio Banco Provincial, S.A en contra de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se refiere a que…” el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas de un contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible o incierto, si la condición hace depender el nacimiento de la obligación ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…” Haciendo un breve análisis de lo anteriormente explanado se puede dilucidar que esta cuestión previa esta establecidas para las obligación contractuales sometidas a efectos suspecivos, como un contrato de opción a compra, y no a una medida a ejecutarse, por los razonamientos antes planteados este tribunal declarará sin lugar la cuestión previa opuesta por el sujeto pasivo. Así se decide.

En relación con el particular 8vo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial el doctrinario P.B. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Pág. 801 define la cuestión prejudicial en los siguientes términos…” Se entiendo por cuestión prejudicial, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallar se esta subordinada a aquella…”

De lo anteriormente explanado se puede afirmar que esta cuestión previa debe ser considerada como prejudicial cuando una causa por motivos de los hechos perseguidos, que se hallen íntimamente ligadas al acto justiciable, hagan que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse. Ahora bien la jurisprudencia exige que para que exista esta cuestión previa debe cumplirse algunos las siguientes casos:…” A-) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil; B-) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; C-) Que la vinculación entre la cuestión plateada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de ella…” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Humberto La Roche, en fecha 13 de Mayo de 1.999, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra en contra la República Bolivariana de Venezuela expediente 14.689 y reiterada en fecha 25 de Junio de 2.002 bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel E.V. contra República Bolivariana de Venezuela, Expediente N° 0002. Ahora bien el demandado hace alusión de la existencia de una cuestión prejudicial ya que se evidencia la existencia de un juicio civil en ocasión al cobro de bolívares por vía ejecutiva donde se pretendió ejecutar el inmueble propiedad de la ciudadana N.C., encontrándose en estado de contestación de la demanda y de suspensión de la Medida, con la existencia de la abstención del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Pues bien este Jurisdicente de una exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que rielan en los folios siete (07) al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza 2 del presente expediente copias certificadas de la acción de cobros de bolívares por vía ejecutiva que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se pudo evidenciar que esta en la fase de contestación de la demanda y existe un decreto de Embargo ejecutivo decretado por el tribunal entes mencionado sobre el inmueble objeto la Acción Posesoria interpuesta por ante este Tribunal, lo cual crea una vinculación entre la cuestión plateada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influenciando de tal modo en la decisión de ésta, que es necesario resolverse con carácter previo es decir que este proceso esta íntimamente ligadas y que si el bien objeto de la Acción Posesoria interpuesta por ante este Tribunal es embargado quedaría sin efecto la sentencia de este Juzgado razón por la cual este Órgano jurisdiccional declarará con lugar la cuestión previa explanada. Así de decide.

En relación con el particular 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 18 de Mayo de 2.001, que por recurso de Invalidación incoara el ciudadano R.M., se dilucida los supuestos de hecho para que la acción sea inadmisible y lo realiza en los siguientes términos:

…” La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesa.

4) dentro de la clasificación anterior, puede aislarse otra categoría, mas especifica de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que en ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. 5) La acción incoada con fines ilícitos.

6) También existe ausencia de acción cuando se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre, se acude a la jurisdicción para que esta no actué

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

De un análisis de la decisión ante explanada se evidencia que cuando la Ley prohíbe la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni analogías, sino de disposición legal expresa.

Ahora bien el demandado hace alusión de la existencia de la cuestión previa pertinente a la prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, alegando, que hay una conducta fraudulenta por parte del demandante, al pretender sorprender la buena fé del tribunal, observándose que acompaño con el libelo libelar un documento de propiedad de un inmueble totalmente distinto al inmueble donde el tribunal se constituyo para practicar la inspección extralitem, y constando en acta la desicion del Tribunal negando el pedimento realizado por la parte actora de subsanar los linderos del inmueble objeto de la presente acción posesoria, siendo estos actos contrario a la Ley para admitir dicha acción.

De lo anteriormente trascrito este jurisdicente escatima necesario realizar las siguientes consideraciones: Se debe entender por Orden publico…”el interés de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandria, en fecha 13 de Noviembre de 1.991, juicio R.M.L. en contra de V.S.d.A. expediente 90-0520.

Aunado a esto la doctrina ha tipíficado la noción de Orden público admite un sentido amplio y otro más estricto.

En sentido estricto se considera el orden público a todas las normas no derogables por la autonomía privada. En este sentido, la noción se basa en el principio básico de hacer prevalecer en est5os casos de voluntad del legislador sobre cualquier otra fuente del derecho. Dándole importancia a la protección del interés general y se busque encajarle en el derecho publico. En sentido estricto entendiéndose como aquel conjunto de principios que se consideran parte primordial del bien común, íntegramente de toda la sociedad o de un grupo social, en conclusión son aquellos principios esenciales a la vida social en su conjunto.

En síntesis el orden público viene a ser lo que esta fuera de la autonomía privada, el sector inderogable o irrenunciable, por tratarse de disposiciones genéricas que tutelan el “interés social”, de reglas especificas en defensa de “intereses sociales” o de reglas especificas en defensa de intereses especiales de carácter moral, económico y político.

Siguiendo lo anteriormente dispuesto se entiende por buenas costumbres…”aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, determinación de la moral, es decir es el resultado de un determinación objetiva acerca de una conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos…” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, en fecha 11 de Septiembre de 1.993, expediente 7.255

Ahora bien de los razonamientos anteriormente trascrito se puede evidenciar que no esta presente ninguno de las situaciones anteriormente explanas en el libelo del actor por lo que este Tribunal procedió a admitirla de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento civil y 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, de manera que cuando el demandado alego la presente cuestión previa de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo, pero no existe ningún impedimento ya que la demanda esta no atenta contra las buenas costumbres, el orden publico ni a una disposición establecida en la Ley , por lo tanto es improcedente dicha cuestión previa y declarada sin lugar. ASI SE DECIDE. Por las razones antes trascritos, este Tribunal declara procedente la cuestión previa prevista en el particular 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. e improcedente las cuestiones previas alegadas en los particulares 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil y artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V- DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 8va del articulo 346 del Código de procedimiento civil y articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la existencia de una cuestión prejudicial e interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G. actuando en este acto en representación de la ciudadana N.C.. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los numerales 7mo y 11mo del articulo 346 del Código de procedimiento civil y articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referentes a la existencia de un condición o plazo pendiente y la prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G. actuando en este acto en representación de la ciudadana N.C..

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no se hace expresa la condenatorias en costas.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día cinco (05) de noviembre del año 2008, acude ante el Juzgado A-quo, el ciudadano N.J.L.B., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.V.O., con el objeto de interponer una ACCION JUDICIAL DERIVADA DE PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, conforme a lo estipulado en el articulo 208 Ordinales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; alegando en su escrito libelar, que desde hace mas de ocho (08) años aproximadamente, es ocupante y poseedor legitimo de una unidad de producción agropecuaria denominada “GRANJA SAN BENITO”, ubicada en la calle 95 U, entre avenidas 108-4 y 109, Nro. 108-4-151 del Caserío El Rosario en la vía que conduce al Jardín Los Bucares (y al estadio antes conocido como J.P., hoy conocido como estadio Encrucijada), antigua parroquia Cacique Mara, hoy jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., constante de una superficie aproximada de Tres hectáreas con Ochenta y Dos Metros Cuadrados (3 Has. con 82 mts.2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con vía publica distinguida con nomenclatura municipal 95U, intermedia con el hato Ferrer, Sur, Este y Oeste: con el hato El Cardón, propiedad de A.H.; arguyendo que en dicha unidad la productividad se concentra en la cría y ceba de ganado vacuno mestizo tabulado, existiendo una carga animal de 27 cabezas de ganado entre 300 y 380 Kgs, clasificados de la siguiente forma: siete novillos de engorde, veinte mautes para el levante de 200 y 260 Kgs, marcados todos con el hierro respectivo. Menciona la parte actora que fecha diez (10) de enero de 2.008, se presento en la parcela la ciudadana N.C., acompañada con un grupo aproximado de 40 personas, y el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de ejecutar una medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenaba poner en posesión del referido fundo a la ciudadana anteriormente nombrada, lo cual se dejo constancia, y dada la condición de propietario-poseedor del ciudadano N.J.L., entre otras razones, se abstuvieron de practicar la medida comisionada. Indicando que el día 11 de octubre de ese mismo año, la ciudadana demandada, se presentó de nuevo en el sitio realizando actos violentos. Fundamentando la presente acción en los artículos 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 8 único aparte, 17 Ordinal 1°, 18, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Articulo 777 del Código Civil.

Presentando los siguientes documentos probatorios, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

1) Documento de adquisición del terreno inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 23, Protocolo Primero.

2) Documento de Hierro y Señales, inscrito en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2005, Nro. 11, Protocolo 1, Tomo 13.

3) Constancia de contribuyente no formal, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT, de fecha 12 de diciembre de 2007.

4) Planilla de Información Catastral, expedida por la Dirección de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 26 de diciembre de 2007.

5) Constancia de pequeño productor, expedida por la Dirección de Catastro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 08 de enero de 2008.

6) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 12 de febrero de 2008, expedido por el SENIAT.

7) Plano de Mesura de la granja San Benito.

8) Acta de Ejecución de Medidas levantada por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

9) Acta de inspección judicial extralitem, Nro. 669, realizada por el A-quo, en fecha 03 de octubre de 2008.

10) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo-Estado Zulia, el día 21 de octubre de 2008, con las testimoniales de los ciudadanos J.A.B.M., R.D.S., J.V..

11) Constancia de residencia original, expedida por la Junta Parroquial dr. F.E.B., Maracaibo-Zulia, en fecha 23 de octubre de 2008.

12) Constancia de residencia expedida por el C.C.A.P. de la Comunidad Hato F.D.. F.E.B., Maracaibo-Zulia.

13) Solvencia de Hidrolago Nro. 070768, a nombre del ciudadano HILL BOZO ALFONZO, dueño antecesor de las tierras del Hato El Cardon.

14) Constancia expedida por la Ingeniero Agrónomo A.S., titular de la cedula de identidad Nro. 5.96.839, Nro. 48.046.

15) Ocho (08) copias de guías de movilización para el ganado vacuno y una de equinos.

En fecha 10 de noviembre del año 2008, el A-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, el tribunal de la causa, dictó auto en el cual, en virtud del escrito presentado el día 19 de enero de 2009, por la apoderada judicial de la parte demandante, negó el particular segundo relacionada con la solicitud de exhorto a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se abstuvieran de ejecutar cualquier medida nominada o innominada sobre la granja objeto de la presente acción, proveyendo lo solicitado en el particular Tercero, relacionado con la notificación a través de oficio de la Oficina Regional el Instituto Nacional de Tierras y de la Oficina Central del Instituto Nacional de Tierras; y el pedimento del particular Cuarto, concerniente a la apertura de un cuaderno de medidas con copia de la solicitud de fecha 04 de diciembre de 2008 (en la misma fecha se libraron los oficios).

En fechas 05 de marzo y 10 de marzo del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencias (folios 160 y 161 y el folio 165, de la pieza principal Nro. 1), solicitando al A-quo, subsanara el error material cometido en la inspección judicial extralitem, de fecha 03 de octubre de 2008, relacionado con los linderos del fundo, que no correspondían a los reales. Por auto dictado el día 23 de marzo del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia, negó el anterior pedimento, al considerar que el mismo formaba parte del conjunto de pruebas aportada por la demandante.

En fecha 06 de junio de 2009, la ciudadana N.C., parte demandada en la presente causa, confirió poder apud-acta, al abogado en ejercicio E.F.G..

En fecha 15 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 148 al 152, de la pieza principal Nro. 1), con fundamento en los 115, 26, 49, 51,257 y 334 de nuestra Carta Magna, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal, establecidas en los artículos 211 y 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ratificándolo y ampliándolo en fecha 20 del mismo mes y año (folios del 71 al 77, de la pieza principal Nro. 1), en el cual presentó las siguientes oposiciones de las cuestiones previas:

… omissis…

Oponemos en primer lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La doctrina venezolana no ha indicado que se le atribuye. La doctrina venezolana no ha indicado que en el proceso existe el sujeto activo, sujeto pasivo y el objeto del litigio o pretensión, partiendo de ello observamos que en el libelo de la demanda que el accionante ha indicado que el motivo de ejercer la acción ante el órgano jurisdiccional, se debe a una conducta perturbadora por parte de la ciudadana N.C., E.F. y otras personas; arguyendo que dichos ciudadanos se presentaron en fecha 10 de enero del 2008, en el fundo ubicado en el Caserío El Rosario, Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E. Zulia…

Igualmente oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 7mo. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Existencia de una condición o polazo pendiente, cuando nos referimos a esta cuestión previa lo hacemos por cuanto la medida a ejecutar por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco; Mara, Páez y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de dar cumplimiento a dicho mandato, nos encontramos en condición pendiente por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en hacer cumplir la medida decretada, y de poner en posesión de dicho inmueble a la ciudadana N.C., por cuanto el mismo fue objeto de una medida innominada (poner en posesión a la demandante el inmueble antes identificado a los fines de garantizar dicho litigio), con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva, incoado por S.B.B., sigue contra nuestra mandante N.C..

Igualmente oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto. Por todos los hechos planteados anteriormente en las cuestiones previas se puede evidenciar la existencia del juicio civil en ocasión al cobro de bolívares vía ejecutiva donde se pretendió ejecutar sobre el inmueble propiedad de N.C., supra identificado; encontrándose dicho juicio en la fase de la contestación a dicha demanda y en estado de suspensión de la medida innominada antes señalada, con la existencia de la abstención del Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, permitiendo que el ciudadano N.L., de manera fraudulenta siguiera arrogándose la posesión de dicho inmueble.

Y por ultimo, oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo., del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta. En este caso siguiendo el orden de ideas sobre las denuncias anteriormente expresadas, se puede observar que estamos en presencia de una conducta fraudulenta contraria AL ORDEN PUBLICO Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, ejercida por el ciudadano N.J.L.B., al pretender sorprender en la buena fe, al representante de la administración de Justicia ciudadano Juez Dr. L.E.C.S., titular del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se evidencia en el escrito libelar que en el mismo acompaña documento de propiedad de una inmueble totalmente distinto al inmueble donde el Tribunal Agrario se constituyó para practicar la inspección extralitem acompañada, y donde luego solicita que se decrete medida Innominada de Protección Agroalimentaria de la Nación, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Core 03, y al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, según se evidencia de los oficios 159,160 y 161 respectivamente de fecha 25 de febrero de 2.009, los cuales rielan en los folios 154, 155, y 156 del expediente 3599, así como también se observa del auto del Tribunal Agrario de fecha 23 de marzo de 2.009, donde el Tribunal NIEGA el pedimento requerido por la parte actora, relacionado con los linderos del inmueble objeto de la presente acción posesoria; quedando a c.l. que efectivamente el Tribunal ha constatado lo aquí denunciado, por lo que es contrario a la Ley admitir dicha acción posesoria, SEGÚN LO ESTABLECE el articulo 210 de la LTDA, en su primer aparte.

… omissis…

Mediante decisión proferida por el A-quo, en fecha 16 de septiembre del año 2009, se declaró:

… omissis…

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 8va del articulo 346 del Código de procedimiento civil y articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la existencia de una cuestión prejudicial e interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G. actuando en este acto en representación de la ciudadana N.C.. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los numerales 7mo y 11mo del articulo 346 del Código de procedimiento civil y articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referentes a la existencia de un condición o plazo pendiente y la prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G. actuando en este acto en representación de la ciudadana N.C.. … omissis…

A través de diligencia presentada el día 18 de septiembre del año 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la decisión antes señalada, en relación al particular segundo que declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los numerales 7mo y 11mo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 21 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora apeló de conformidad con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de fecha 16 del mismo mes y año, que declaró en su primer particular, con lugar la cuestión previa del numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 22 de septiembre del año 2009, la apoderada judicial presentó escrito (folio 95, de la pieza principal Nro.2), oponiéndose a la apelación anunciada por la parte demandada, solicitando que la misma fuese negada.

Por auto dictado en fecha 22 de septiembre del año 2009 (folio 136, de la pieza principal Nro. 1), el A-quo negó la apelación interpuesta por la parte actora. Y a través de auto librado el día 23 del mismo mes y año (folios 138 y 139, de la pieza principal Nro.1), el Tribunal de Primera Instancia oyó en un solo efecto devolutivo la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenando remitir a este Superior las copias certificadas que indicaran las partes, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En 02 de octubre del año 2009, el Tribunal de la Causa, dictó decisión relacionado a la cuestión previa prevista en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada, declarando:

… omissis…

...este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 4to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G. actuando en este acto en representación de la ciudadana N.C.. … omissis…

El A-quo en fecha 03 de noviembre del año 2009, recibe oficio emanado de esta Superioridad, en v.d.R.d.H., interpuesto por la apoderada judicial de la parte, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 22 de septiembre que negó la apelación interpuesta; y en el cual este Tribunal Superior Agrario, dictó decisión en fecha 22 de octubre de 2009, declarando:

… omissis…

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana M.A.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 108.169, actuando como apoderada judicial del ciudadano N.J.L.B., contra la Sentencia Proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 22 de septiembre de 2009 la cual niega la admisión del recurso de apelación.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia a ESCUCHAR LA APELACIÓN, ejercida por M.A.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 108.169, actuando como apoderada judicial del ciudadano N.J.L.B. en 21 de septiembre de 2009 contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2006, previa notificación de todas las partes intervinientes en el Expediente Nro. 3599, Nomenclatura de ese Juzgado.

… omissis…

Por lo cual en auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el A-quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión, de las copias certificadas indicadas por la parte interesada a este Tribunal Superior, conforme a lo estipulado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado E.F., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia (folios 125 y 126, de la pieza principal Nro. 2), solicitando la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora; el A-quo por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 127, de la pieza principal Nro.2), negó la referida solicitud; por cuanto la misma solo podía hacerse ante el Superior Jerárquico.

En fecha 19 de enero del año 2010, son recibidas las actuaciones, en copias certificadas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada. Por auto dictado en fecha 29 de enero del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

Por medio de diligencia presentada el día 04 de febrero del 2010, por la abogada en ejercicio M.A.V.O., apoderada judicial de la parte actora, se solicitó a este Superior, ordenara la acumulación de los recaudos enviados por el Tribunal de Primera Instancia Agrario con ocasión al Recurso de Hecho y la apelación ordenada a ser escuchada, por cuanto trataban sobre el mismo asunto judicial; este Tribunal en virtud de la solicitud antes mencionado, dicto auto en fecha 09 de febrero de los corrientes, ordenando expedir por secretaria el computo de los días de despachos transcurridos desde el día en que se admitió la demanda, hasta esa fecha. Asimismo por auto dictado en la misma fecha (folios 166 y 167, de la pieza principal Nro. 1), se ordenó la referida acumulación, de la siguiente forma:

… omissis…

…en el caso de autos se evidencia del cómputo realizado en esta misma fecha en el expediente No. 752, que se encuentra en el 6to día de la fase de promoción y evacuación de pruebas, según el tramite de procedimental de esta segunda instancia, para resolver la apelación interpuesta en el juicio de ACCION POSESORIA que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal Superior ORDENA LA ACUMULACION del expediente Nº 000760 al expediente Nº 000752, el cual llevará esta ultima nomenclatura y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa primigenia (No.752) hasta tanto la acumulada (No. 760) se halle en el mismo estado, para que la misma continué su curso de Ley, cumpliéndose a cabalidad los lapsos fijados según auto de fecha 29 de enero de 2010, que corre inserto al folio ciento sesenta y dos (162). Asimismo, se ordena expedir por secretaria copia certificada del presente auto, y agregarlo al expediente Nº 000760, para mejor ilustración. ASI SE DECLARA. …Omissis…

Por auto dictado en fecha 01 de marzo del 2010, se ordenó la reanudación de la causa.

En fecha 03 de marzo del 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; realizando las siguientes promociones:

…Omissis…

PRIMERO

Consigno y promuevo marcada con letra “A”, Inspección Nro. 622, de fecha 6/11/2009, realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la Granja San Benito…

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo documento de adquisición de la granja San Benito, antes descrita, Registro Publico Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del 28/11/2007, Nor. 48, Tomo 23, Protocolo 1…

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo documento de registro de Hierros inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el Nro. 11, Protocolo 1, Tomo 13…

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo copia simple de Planilla de Información Catastral expedida el Ministerio de Agricultura y Tierras, Inscripción Nro: 26/12/2007, Código de Ubicación Política: 23-13-09, Código de Registro Catastral 23-13-09-0017, sobre el predio San Benito…

QUINTO

Consigno y promuevo marcada con la letra “B”, Constancia de pequeño productor expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras UEMPPAT-ZULIA, Nro. 2, de fecha 2 de enero de 2008…

SEXTO

Consigno y promuevo marcado con letra “C”, plano topográfico del Fundo El Cardón…

SEPTIMO

De conformidad con el principio de Inmediación procesal, establecido en el articulo 166 TDA, promovemos prueba de inspección judicial en la Granja San Benito…

OCTAVO

Ratifico y promuevo la copia certificada del libelo de demanda anexo a la primera pieza del presente expediente…

NOVENO

Promuevo Oficios librados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/01/2009, bajo los Nros. 069-09; 070-019 y 074-09, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, sedes nacional y regional, como al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, que cursan a los folios 52 al 57 de la segunda pieza del expediente…

DECIMO

Promuevo el merito favorable que se desprende de los oficios signados con los Nros. 159-09; 160-09 y 161-09, de fecha 25/02/2009, librados por el aquo y dirigidos a los cuerpos de seguridad del estado que cursan a los folios 60 al 62 de la segunda pieza del expediente Nro. 752…

DECIMO PRIMERO

Promuevo y ratifico Despacho de comisión emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

…Omissis…

En fecha 03 de marzo del 2010, el apodera judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; realizando las siguientes promociones:

…Omissis…

PRIMERA

Promuevo el merito probatorio de las actas procesales contenidas en las diferentes piezas que conforman el presente procedimiento, en cuanto favorezcan las pretensiones jurídicas de mi mandante; y muy especialmente las contenidas en la querella posesoria intentada por la parte querellante…

SEGUNDA

A tenor de lo establecido en el articulo 202 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en concordancia con los artículos 506 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invoco a favor de mi representada la ciudadana N.C., en este acto el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, basado, fundamentalmente, en el documento presentado por la parte accionante y que denomina PRUEBA PRECONSTITUIDA (Acta de Inspección practicada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijada en fecha 17 de septiembre de 2.008 y realizada en fecha 03 de octubre de 2.008) la cual OPONGO POR SU VALOR PROBATORIO, y que corren insertas en los folios 30 al 67…Toda vez que de esa INSPECCION OCULAR, se desprende que dicho TRIBUNAL AGRARIO, se trasladó y constituyó en el mismo inmueble, que le fuera entregado a la ciudadana S.B.B. TORRES…

TERCERA

Promuevo la prueba documental constituida por el expediente signado con el numero: 3640 de la nomenclatura dada por el Tribunal, MARCADA CON LA LETRA “C”, en copia certificada de todas las actas que conforman dicho expediente…

CUARTA

Promuevo y opongo documento Publico otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1998, el cual quedara registrado bajo el Nº 37, del Protocolo 1°, del tomo 9°, marcado con la letra “D”…

QUINTA

Promuevo y opongo documento Publico marcado con la letra “E”, emanado del Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z. (IDFA-ZULIA), en Maracaibo, bajo el numero: 110160, de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2.008), a través del cual, el presidente del IDFA-ZULIA, licenciado LUIS MEDINA ROMAN, conjuntamente con el Directorio del Instituto, aprueban el refinanciamiento del crédito otorgado en fecha, 13-07-1998, según sesión de Directorio Nro. 23, Resolución Nro. 97-222, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (6.502.900, 00)…SOLICITO se sirva oficiar a las Oficinas del IDFA-ZULIA, Maracaibo, en el sentido de que envíen a este Tribunal, copia certificada de dicho documento, o informen si dicha documental se encuentra allí asentadas en los libros de correspondencia o en el expediente levantado al respecto, e igualmente de manera expresa y detallada cual es la prenda de garantía sobre la cual pesa dicha hipoteca, y que de ser requeridas las mismas, las opongo como probanzas a los fines de demostrar, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del ciudadano N.J.L.B., para sostener e intentar la presente causa, puesto que, el referido ciudadano no tiene la POSESION Y MUCHOS MENOS LA TITULARIDAD, del inmueble sobre el cual pretende arrogarse tales condiciones…

SEXTA

Promuevo la prueba documental constituida por sendos escritos de contestación de la demanda, y que igualmente opongo como pruebas, donde mi representada y defendida, contesta en su oportunidad, que es falso de toda falsedad y por eso lo negamos, y rechazamos y contradecimos, de la forma mas categórica, que el ciudadano N.J.L.B., tenga desde hace 08 años, la ocupación y mucho menos la posesión legitima, del inmueble, que, según describe el accionante, esta ubicado en la Calle 95 U, entre las Avenidas 108-4-151, del Caserío EL Rosario y que el accionante declara se conoce con el nombre de GRANJA SAN BENITO. Para lo cual, promuevo y opongo a la parte querellante constante de 5 folios útiles, en copia certificada de dicha documental marcada con la letra “F”, por lo que sin duda alguna, dicho ciudadano, utilizo al REGISTRO PUBLICO y al TRIBUNAL, para un fin distinto al de la JUSTICIA.

SEPTIMA

Promuevo y opongo documento Publico otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2007, el cual quedara registrado bajo el Nro. 34 del Protocolo 1, del Tomo 11, marcada con la letra “G”, donde se evidencia claramente, que es el mismo inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de cuarenta mil metros cuadrados o cuatro hectáreas. Para lo cual promuevo y opongo a la parte querellante constante de 7 folios útiles, copia certificada de dicha documental.

OCTAVA

Promuevo y opongo documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28-11-2007, registrado bajo el Nro. 48 del Protocolo 1, del Tomo 23, marcado con la letra “G-1”, donde se pueda observar la descripción de un inmueble el cual fue adquirido por el actor N.J.L., de manos de A.H.B. y A.M.A.d.H., cuyas características son semejantes al inmueble propiedad de nuestra representada.

NOVENA

Promuevo la prueba documental constituida por 40 folios útiles con sus vueltos, correspondiente e integrantes del expediente signado con el nro. 3599 de la nomenclatura del aquo, marcado con la letra “I”, en copia certificada de todas las actas que conforman dicho expediente.

DIEZ: De conformidad con el articulo 520 en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que a través de un auto para mejor proveer, se sirva practicar una inspección judicial en las oficinas del ministerio de agricultura y tierras, ubicadas en el Municipio San F.d.E.Z., a los efectos que se tenga a la vista el expediente correspondiente al Proceso administrativo que reposa en los archivos de dicha dependencia publica, identificado con el Código de Registro Catastral 23-13-09-2007, con el código de identificación predial 572, con fecha de inscripción 06-07-1998. solicitud esta fundamentada en el ordinal 3° del articulo 514 del CPC, así mismo, según lo prevé el ordinal 4° del CPC, se sirva practicar experticia o en su defecto se nombre un experto por el Tribunal, a los fines de que amplié o aclare los datos técnicos plasmados en sendos instrumentos que consignamos en copias certificadas constante de 03 folios útiles, los planos o mensuras del presente acervo probatorio marcado con las letras “J” y “K” y “L”, a los fines de que sean confrontados con el plano que reposa en la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Zulia. Departamento de Desarrollo Rural o Castatro, e igualmente que dicho experto elabore plano según descripción de los documentos promovidos, y para lo cual promuevo en este acto plano de mensura levantado en el inmueble denominado Granja San Ramón, propiedad de mi representada.

…Omissis…

En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal estando dentro del lapso previsto para la admisión o no de las pruebas promovidas, realizó las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Vista entonces, las promociones realizadas en los términos ut supra transcritos, este Tribunal ADMITE las documentales promovidas, y en lo que respecta a la promoción de Inspección Judicial y Pruebas de Informes, considera oportuno este Juzgador, en aras de instruir a las partes intervinientes en la presente causa, citar textualmente lo establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual constituye la norma rectora en lo referente a las pruebas permitidas en esta Segunda Instancia Agraria…

(…)

Ahora bien, del análisis de la precitada disposición, es evidente que en el procedimiento en Segunda Instancia, es decir en Alzada, se encuentran restringidos los medios probatorios permitidos a: instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que forzosamente este Juzgador INADMITE la Inspección Judicial y las pruebas de Informes promovidas, por considerar las mismas IMPROCEDENTES por estar, a tenor de lo establecido en lo norma antes transcrita, excluidas del acervo de medios probatorios permitidos en esta instancia.

No obstante lo anterior, aun cuando el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluye de los medios probatorios permitidos en alzada, la Inspección Judicial y la Prueba de Informes, considera menester este Tribunal, dada la complejidad del caso de marras, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 eiusdem, ordenar DE OFICIO la realización de una DILIGENCIA PROBATORIA, consistente en la practica de INSPECCION JUDICIAL sobre el fundo objeto de la Controversia, la cual se llevara a cabo el DECIMO QUINTO (15to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las siete de la mañana (7:00 a.m) a los fines de constatar el estado actual en el que se encuentra el fundo “SAN BENITO” identificado en actas, e igualmente a los fines de identificar los linderos del precitado fundo.

Asimismo se ordena la práctica de una EXPERTICIA consistente en la elaboración de un plano georeferenciado con coordenadas UTM del fundo “SAN BENITO” y su posterior concatenación con el plano que reposa en la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Zulia. Departamento de Desarrollo Rural o Castrato; para la practica de dicha experticia se designa al Ing. R.P., quien previa aceptación deberá prestar el Juramento de Ley.

Consecuencialmente, tal y como lo establece el Articulo 201, aludido anteriormente…se encuentra facultado este Órgano Jurisdiccional para ordenar de oficio la realización de diligencias probatorias a los fines de averiguar la verdad de los hechos, a la vez que se encuentra facultado para dictar providencias con el fin de esclarecer el tramite del proceso, y en base a ello que; indica a las partes intervinientes en la presente causa, que siendo la presente fecha, el ultimo día hábil para la promoción y evacuación de pruebas, correspondiendo la fijación del acto de informes al primer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso probatorio, queda SUSPENDIDA la fijación del acto de informes hasta tanto conste en actas la evacuación de las pruebas ordenadas de oficio por este Tribunal. Indicación que es realizada a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y de evitar futuras dilaciones innecesarias en la presente causa. ASI SE DECLARA.

…Omissis…

En fecha 10 de marzo del año 2010, en virtud del auto antes mencionado, se libro boleta de notificación al experto designado en la presente causa, ciudadano R.P., constando en autos su resulta.

El día 26 de marzo del 2010, se dictó auto (folios 490 y 491, de la pieza principal Nro. 2) revocando la designación del experto R.P.; y ordenando oficiar al doctor G.Q., en su condición director estatal del INSAI, a los fines de que remitiera a este Juzgado la designación de un funcionario adscrito a ese organismo para ser designado como experto.

En fecha 09 de abril de 2010, se llevo a cabo inspección judicial en la unidad de producción agropecuaria denominada GRANJA SAN BENITO, dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno cuyas características se encuentran ya determinadas; previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, se procede a dejar constancia de lo siguiente: Acceso al lote de terreno se observa camellón de tierra con portón de hierro y siguiendo el recorrido encontramos la siguiente infraestructura: Una estructura tipo vivienda en construcción de paredes de bloque frisado en parte interna con pisos de cemento pulido, y parte externa piso con revestimiento de caico, techo con estructura de madera y laminas de acerolit, anexo se encuentra una enramada tipo garaje, en estructura de madera y laminas de acerolit, con pisos de cemento rustico, con dos paredes a la mitad de bloque frisado y la otra mitad con cercado de alambre de ciclón; un tanque para almacenamiento de agua, en estructura de paredes de bloque y cemento, con capacidad aproximada para dos mil quinientos litros (2.500 lts), vaquera con tres divisiones internas con bascula para peso (romana) embarcadero, y con bebederos y saleros para melaza, en construcción de paredes de bloque en una parte y el restante en estructura de tubos de hierro, techada con estructura de hierro y laminas de zinc, en la cual se observo rebaño de ganado bovino compuesto por veintidós (22) cabezas; aledaño a la vaquera se observo dos yeguas, un caballo y una cría; dos construcciones anexas, una para deposito de herramientas e implementos agrícolas y la otra, tipo vivienda destinada para habitación de obrero y su familia; las referidas construcciones en paredes de bloque sin friso, techos con estructura de madera y laminas de acerolit, pisos de cemento pulido; mas adelante, se observa un corral galpón cercado con alambre tipo gallinero, con techo de estructura de hierro y laminas de zinc, observándose aves de diferentes especies; asimismo, se encuentra un deposito para guardar materiales e insumos agrícolas; anexo se observo un pequeño corral con rebaño ovino, compuesto por dos hembras y un padrote. Se deja constancia de la existencia de dos tanques para almacenamiento de m.y.u.t. remolque con capacidad para 5.000 litros; cercado perimetral en su frontal, portón de entrada y parte derecha con paredes de bloque sin frisar y cercado izquierdo con estantillos de madera y ocho pelos de alambre de púas. Siguiendo el recorrido se observo un jagüey construido para almacenamiento de agua, con capacidad para diez mil litros (10.000 lts.).

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal, previo el asesoramiento del funcionario adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI), procede a dejar constancia que se tomo coordenada, con implementación del sistema de geo-posicionamiento satelital denominado GPS, arrojando el siguiente resultado: V1 NORTE: 1177520- OESTE: 204413; V2: NORTE: 1177548; OESTE: 204509; V4 NORTE: 1177157, OESTE: 204438; V5 NORTE: 1177133; OESTE: 204344; V6 NORTE: 1177373, OESTE: 204398; V7 NORTE: 1177425; OESTE: 204510.

Antes de concluir el presente acto, el Tribunal concede el derecho de palabra por un tiempo de cinco minutos a cada una de la representación judicial de las partes intervinientes en esta causa; por un parte, el abogado J.A.R.N., ya identificado, expuso: En este estado, esta representación una vez practicada la inspección ordenada por el tribunal observa en el contenido del acta que se ha levantado como constancia de la practica de la misma, que el Tribunal debe dejar constancia que se ha constituido en el inmueble señalado en el libelo de la demanda, el cual corresponde al inmueble propiedad de nuestra representada. Es evidente que la parte actora de manera maliciosa, ha tratado de sorprender al Tribunal de su buena fe al colocar en la fachada del inmueble, entrada principal, una nomenclatura distinta a la señalada en el libelo de la demanda. Sorprende a esta representación la intención de identificar el inmueble por parte de la representación demandante, el cambio de nomenclatura. Asimismo considera esta representación que los buenos oficios del Tribunal en su intención de determinar la ubicación geográfica del inmueble a través del sistema de GPS, solicita esta a manera de aclaratoria sobre los datos específicos indicados en los documentos suministrados para la orientación del experto que se haga un ploteo en las laminas de la ciudad, tomando en cuenta las coordenadas señaladas en los planos de ambas partes, dado que en dichos planos se utilizaron sistemas distintos de coordenadas, como lo es el UTM y el sistema de plana. Es todo. A continuación, la abogada M.A.V.O., antes identificada y en representación de la parte demandante, expuso lo siguiente: Primero: Con relación a la identificación del inmueble señalada en el libelo, hago valer constancia de catastro expedida por OMPU, del 20-11-2007, que cursa al folio 185 del expediente; Segundo, en cuanto a la ubicación del inmueble eso será determinado por la experticia ordenada por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, en consecuencia solicito se niegue el pedimento de la representación judicial de la parte demandada, de realizar un nuevo levantamiento topográfico, según las coordenadas de los planos que cursan en el expediente, ya que el Tribunal se pronuncio al respecto en el referido auto de admisión. Queremos destacar que en la nota de registro publico del documento de propiedad presentada por la demandada, no se hace constar que exista registro del plano del presunto fundo identificado por ellos y llama poderosamente la atención de que el plano que recientemente ellos hacen valer como que corresponde al fundo que ellos alegan es de su propiedad, no se esta discutiendo propiedad, según se levanto en el 2007 fecha en la cual el demandante se encontraba produciendo en el fundo, lo que cabe preguntarse como es que en esa época la parte demandada manda a realizar el levantamiento del plano, cuando no se tiene la ubicación física del mismo ni ha pedido autorización por parte del productor N.L.. Es Todo. En este estado el Tribunal expuso: Primero: En cuanto a los planteamientos presentados por las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada, corresponden a alegatos que están directamente vinculados directamente al fondo de la causa, en consecuencia todos los planteamientos realizados serán apreciados en la sentencia definitiva. Segundo: Este Tribunal aprovechando la presencia de los ciudadanos N.J.L.B. y N.C., parte demandante y demandada en esta causa, insta y ordena la presencia de estos ciudadanos en la audiencia de informes prevista en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informándoles en el presente acto que a ambos ciudadanos este Tribunal les hará preguntas sobre el caso, con base al principio de adquisición procesal derivado del principio de inmediación previsto en el articulo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se les apercibe a las representaciones judiciales E.Y.F.G. Y M.A.V.O., que como operadores de justicia garanticen la presencia de sus representados en dicha audiencia. No será necesaria la notificación de dichas partes, por estar presentes en el presente acto.

…Omissis…

En fecha 03 de junio de 2010, se recibió oficio del INSAI-Z.F., en el cual se designo como experto al Ingeniero Agrónomo EURO MAS Y RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. 13.306.552, para practicar experticia en el fundo SAN BENITO; en fecha 07 del mismo mes y año, se le dio entrada y agrego a las actas del expediente, ordenando librar boleta de notificación al referido experto; quien manifestó la aceptación del cargo y se juramento en el mismo, en fecha 10 de junio de los corrientes. Asimismo mediante diligencia consignada el día 14 de junio de 2010, el experto designado solicito un lapso de veinte días hábiles, para consignar el informe respectivo; este Tribunal por auto dictado en fecha 16 de junio de 2010, le concedió dicho lapso.

En fecha 15 de julio de 2010, el experto designado consigno el informe de experticia requerido (folios del 16 al 20, de la pieza principal Nro. 3). El día 19 de julio de 2010, se agregó a las actas.

En fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal fijo el acto de informes.

La abogada M.A.V.O., actuando como apoderada de la parte demandante-apelante, presento escrito (folios del 25 al 32, de la pieza principal Nro.3) en fecha 26 de julio de 2010, solicitando:

…Omissis…

  1. - Se declare CON LUGAR la apelación en fecha 21 de septiembre de 2009, en consecuencia, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2009, y se reponga la causa al estado de la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. - Se declare SIN LUGAR la apelación incoada por la parte demandada de fecha 18-09-2009 por ilegal, en consecuencia, deje sin efecto el auto de fecha 23-09-2009, mediante el cual el aquo le escucho en un solo efecto el recurso ordinario de apelación.

…Omissis…

En fecha 26 de julio de 2010, se llevo a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios 35 y 36, de la pieza principal Nro. 3), con la presencia de ambas partes. En fecha 29 de julio de 2010, se llevo a cabo el acto para dictar el dispositivo del fallo (folios 37 y 38, de la pieza principal Nro. 3), en la cual declaró:

…Omissis…

En este estado el ciudadano Dr. JOHBING R.A.A., Juez Superior Agrario, expuso: siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Tribunal en aras de evitar una reposición de la causa en instancias Superiores revisorías a esta, y de garantizar el debido p.p. consagrado en la parte “infine” del numeral primero del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; considera pertinente resolver lo siguiente: se ANULA LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES de fecha 26 de julio de 2010, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se realice una única audiencia oral, para llevarse a cabo el debido control de la prueba, siendo esta experticia relacionada con la elaboración de un plano, con el plano que reposa en el departamento de catastro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado, dicha audiencia de control constitucional de la diligencia probatoria “in comento” se realizará, al décimo (10) día de despacho siguientes a las diez (10:00 a.m.) de la mañana; una vez que conste en actas las notificaciones, del funcionario designado, ciudadano EURO MAS Y RUBI, también de las partes intervinientes o sus apoderados, una vez verificada la misma se procederá al día de despacho siguiente a la preclusión de esta, a fijar en auto por separado la NUEVA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, como lo consagra el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…Omissis…

En autos constan las resultas de las notificaciones ordenadas.

En fecha 29 de julio de 2010, este Superior se pronuncio (folios del 39 al 42 de la pieza principal Nro. 3) sobre el escrito presentado el día 26 del mismo mes y año, por la representación judicial de la parte demandante-apelante, resolviendo lo siguiente:

…Omissis…

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado…”. Ahora bien, por cuanto se videncia, que en la presente apelación interpuesta en la Acción Posesoria Agraria que incoara el ciudadano N.J.L.B., venezolano, mayor de edad, casado agricultor y pequeño productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. V-5.060.563, representado judicialmente por la abogada en ejercicio M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.178.414 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.169; contra la ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.110.451, representada judicialmente por los abogados E.Y.F.G. y J.A.R.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.929.100 y V-14.736.872 en inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.428 y 64.780, que cursa por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, se obvio la única audiencia pública en la cual las partes ejercerían el control de la prueba, esto es, la prueba de experticia ordenada por este Superior, consistente en la elaboración de un plano georeferenciado con coordenadas UTM, para luego realizar una concatenación con el plano que reposa en el departamento de Catastro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Zulia, a cargo del Ingeniero Agrónomo EURO MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.306.552; consecuencia es necesario para este Tribunal REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, la misma y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de efectuarse la respectiva audiencia para el debido control de la prueba. Así se decide.-

Es dable para este Tribunal, traer a colación, sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, sentencia No. 2009-00107 de fecha 07 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual declara:

Omissis…

Se acusa la inmotivación en que incurre la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por haber silenciado una prueba, que, según se indica en la denuncia expuesta, es determinante en el dispositivo del precitado fallo.

La probanza en cuestión, consiste en una copia certificada de un acta de remate, conforme al cual el demandado adquiere unos terrenos identificados en dicho documento público, y que no guardan correspondencia con las tierras pretendidas por los demandantes.

Dicho elemento probatorio, cursante del folio 170 al 178 de la pieza Nº 1 del presente expediente, no fue valorado en forma alguna, por la Alzada a los efectos de dictar la decisión recurrida; más aun, de la lectura de ésta, se aprecia que la misma se sustenta en una prueba de experticia acordada por dicho tribunal, de forma irregular, ya que la misma fue ordenada en la oportunidad en que debía dictarse el dispositivo del fallo, tal y como se observa del folio 894 al 897 Pieza 5 del presente expediente.

Así pues, y dada la ilegalidad en que se sumerge la sentencia recurrida, por cuanto incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba quebrantando así los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse con lugar la presente denuncia, por cuanto la prueba silenciada es fundamental para la resolución de la controversia. Así se decide.

Por consiguiente, declarada la procedencia de la delación expuesta, se ordenará al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, sin incurrir en el vicio de silencio de prueba que dará lugar a la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.

Motivado a la procedencia de una denuncia por defecto de actividad, esta Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las otras delaciones planteadas. Así se decide

De conformidad con lo ut supra trascrito y los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas; este Tribunal en aras de evitar una posible reposición de la causa en instancias Superiores revisorías a esta, considera pertinente resolver: ANULAR LA AUDIENCIA ORAL de informes realizada en fecha 26 de julio de 2010, y en consecuencia REANUDAR LA CAUSA, al estado de que se realice un única audiencia oral para llevarse a cabo el debido control de la prueba, una vez que conste en actas las notificaciones de las partes y que de ello haya constancia en actas al décimo (10) día siguiente de despacho, a las diez (10:00 am.) de la mañana; una vez realizada la misma se procederá a fijar en auto por separado a fijar NUEVA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, como lo consagra el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- ASI SE DECIDE.-

…Omissis…

En fecha 06 agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada-opositora de la apelación, presento escrito (folio 50, de la pieza Nro. 3), solicitando a este Tribunal instara al experto designado, para presentar sobre los resultados de la experticia realizada, por considerar la coordenadas tomadas e indicadas, no correspondían a las coordenadas presentadas por el experto en el plano georeferencial.

Consta en actas las notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha dos (02) de noviembre de 2010 se llevo a cabo la realización de la audiencia publica y oral para el debido control de la prueba, estando presentes las representaciones judiciales de ambas partes.

Riela al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal No.03, diligencia suscrita por los abogado E.F.G. y J.A.R., plenamente identificados en actas, actuando como apoderados judiciales de la parte demandad- apelante ciudadana N.C., mediante la cual solicita a este Superior ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 y 170 eiusdem, y en armonía con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha dos (02) de noviembre de 2010, los abogados anteriormente mencionados, consignan escrito mediante el cual solicitan a este Tribunal se pronuncie en declarar Fraude Procesal según lo prevé el artículo 23 de la Ley de Tierras, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos fraudulentos.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio M.A.V., actuando como apoderada judicial de la parte demandante- apelante, ciudadano N.J.L.B., consigna escrito mediante el cual solicita se declare con lugar la apelación de fecha 21 de septiembre de 2009 y se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2009.

En la misma fecha anterior se llevo a cabo la audiencia oral y publica, encontrándose presentes las representaciones judiciales de ambas partes y en la cual se ordeno abrir una articulación probatoria con pieza anexa al presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la ciudadana N.C., ya identificada, consignaron escrito.

Riela al folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal número 03 del presente expediente, auto mediante el cual el Tribunal ordena la apertura de la pieza anexa. Y advierte a la parte que la fecha para la contestación de la incidencia es al día siguiente de despacho.-

En fecha 15 de noviembre de 2010, en virtud del escrito presentado por los apoderados judiciales E.F. Y J.R., plenamente identificados en actas, actuando como apoderados de la ciudadana N.C., se ordeno la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios treinta (30) al cuarenta (40) escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado N.J.L.B., plenamente identificado en actas.

En fechas 23 y 30 de noviembre del año 2010, los abogados EDDY FERER Y J.R., anteriormente identificados consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2010 el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas próvidas por las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el abogado J.A.R., apoderado judicial de la ciudadana N.C., plenamente identificada consigna escrito mediante la cual promueve la testimonial de la ciudadana A.L.B., siendo inadmitida por este Tribunal por ser ilegal.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el abogado J.A.R., apoderado judicial de la ciudadana N.C., plenamente identificada consigna escrito mediante la cual promueve la testimonial de la ciudadana A.L.B., siendo inadmitida en la misma fecha (folio 170, de la pieza anexa Nro. 1) por este Tribunal por ser ilegal.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se fijo la audiencia pública y oral en la presente causa.

En fecha 09 de diciembre del año 2010, se libraron los oficios ordenados en el auto de pruebas, dictado por este Juzgado en fecha 03 del mismo mes y año, constando en los autos sus resultas.

En fecha 14 de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado como Juez Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa (folios 93 y 94, de la pieza principal Nro. 3), ordenando las notificaciones respectivas, constando en los actas sus resultas.

En fecha 24 de enero del año en curso, la apoderada judicial de la parte demandante apelante, presento diligencia (folio 02, de la pieza anexa Nro. 2), solicitando se librara nuevamente oficio a la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en virtud de que el documento en copias certificadas, recibido de ese organismo, no correspondía a lo solicitado en el particular séptimo del escrito de promoción de pruebas. Por auto dictado en fecha 02 de febrero del año 2011, se le hizo a la apoderada judicial de la parte actora, que hasta tanto no constaran las notificaciones en actas, del abocamiento del Juez Temporal, mas los lapsos estipulados en la Ley, su pedimento no podría ser resuelto.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, con el carácter de Juez Superior de este Despacho, se aprehendió nuevamente al conocimiento de la presente causa (folio del 102 al 103, de la pieza principal Nro. 3), ordenando la reanudación de la causa al décimo día de despacho siguiente, previa notificación de las partes. En fecha 18 del mismo mes y año se libraron las boletas respectivas constando en los autos sus resultas.

Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2011 (folios 02 y 03, de la pieza anexa Nro. 3), este Tribunal se pronuncio sobre el pedimento solicitado en fecha 24 de enero del año en curso, por la apoderada judicial de la parte autora, declarándolo improcedente y negándolo, en virtud de considerar que la prueba de informes fue debidamente evacuada, dejando constancia que cualquier alegato debería ser realizado en la audiencia publica y oral donde se ejercería el control sobre las pruebas evacuadas.

En fecha 07 de abril de 2011, se llevo a cabo la audiencia pública y oral para el control de las pruebas (folios 04 y 05 de la pieza anexa Nro.3) con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: … omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

DE LAS APELACIONES EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de las apelaciones interpuesta en fecha 18 y 21 de septiembre de 2009, las cuales rielan a los folios ciento veintitrés (123) y folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal I, por los abogados en ejercicio E.F.G. y M.A.V.O., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.428 y 108.169, respectivamente; domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.110.451, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero de los nombrados y la segunda actuando como apoderada judicial del ciudadano N.J.L.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.060.563, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la resolución dictada por el A-quo en fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.D. (2010), en la cual señalan lo siguiente:

Términos de la apelación de la Representación judicial del la parte demandada:

…APELO para ante el Superior competente de tal decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del C.P.C...”

Términos de la apelación de la Representación judicial del la parte demandante:

…APELO de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2009 que declaró con lugar la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… omissis…

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 29 de enero del 2010, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, y en fecha 04 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte demandante solicita mediante diligencia ordenara la acumulación de los recaudos enviados por el Tribunal de Primera Instancia Agrario; este Tribunal vista la solicitud se pronuncia en fecha 09 de febrero y ordeno la acumulación de las mismas y suspende la causa primigenia (Exp. 752) hasta tanto la acumulada (760) se hallare en el mismo estado, para que continué su curso de ley. Reanudándose la misma en fecha primero (01) de marzo de 2010.

Por otro lado, en fecha tres (03) de marzo del año en curso, la representación judicial de la parte demandante promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Consigno y promuevo marcada con letra “A”, Inspección Nro. 622, de fecha 6/11/2009, realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la Granja San Benito…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo documento de adquisición de la granja San Benito, antes descrita, Registro Publico Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del 28/11/2007, Nor. 48, Tomo 23, Protocolo 1…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo documento de registro de Hierros inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el Nro. 11, Protocolo 1, Tomo 13…CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo copia simple de Planilla de Información Catastral expedida el Ministerio de Agricultura y Tierras, Inscripción Nro: 26/12/2007, Código de Ubicación Política: 23-13-09, Código de Registro Catastral 23-13-09-0017, sobre el predio San Benito…QUINTO: Consigno y promuevo marcada con la letra “B”, Constancia de pequeño productor expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras UEMPPAT-ZULIA, Nro. 2, de fecha 2 de enero de 2008…SEXTO: Consigno y promuevo marcado con letra “C”, plano topográfico del Fundo El Cardón…SEPTIMO: De conformidad con el principio de Inmediación procesal, establecido en el articulo 166 TDA, promovemos prueba de inspección judicial en la Granja San Benito…OCTAVO: Ratifico y promuevo la copia certificada del libelo de demanda anexo a la primera pieza del presente expediente…NOVENO: Promuevo Oficios librados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/01/2009, bajo los Nros. 069-09; 070-019 y 074-09, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, sedes nacional y regional, como al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, que cursan a los folios 52 al 57 de la segunda pieza del expediente…DECIMO: Promuevo el merito favorable que se desprende de los oficios signados con los Nros. 159-09; 160-09 y 161-09, de fecha 25/02/2009, librados por el aquo y dirigidos a los cuerpos de seguridad del estado que cursan a los folios 60 al 62 de la segunda pieza del expediente Nro. 752…DECIMO PRIMERO: Promuevo y ratifico Despacho de comisión emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Igualmente la representación judicial de la parte demandada realizo las siguientes promociones: PRIMERA.- Promuevo el merito probatorio de las actas procesales contenidas en las diferentes piezas que conforman el presente procedimiento, en cuanto favorezcan las pretensiones jurídicas de mi mandante; y muy especialmente las contenidas en la querella posesoria intentada por la parte querellante…SEGUNDA: A tenor de lo establecido en el articulo 202 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en concordancia con los artículos 506 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invoco a favor de mi representada la ciudadana N.C., en este acto el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, basado, fundamentalmente, en el documento presentado por la parte accionante y que denomina PRUEBA PRECONSTITUIDA (Acta de Inspección practicada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijada en fecha 17 de septiembre de 2.008 y realizada en fecha 03 de octubre de 2.008) la cual OPONGO POR SU VALOR PROBATORIO, y que corren insertas en los folios 30 al 67…Toda vez que de esa INSPECCION OCULAR, se desprende que dicho TRIBUNAL AGRARIO, se trasladó y constituyó en el mismo inmueble, que le fuera entregado a la ciudadana S.B.B. TORRES…TERCERA: Promuevo la prueba documental constituida por el expediente signado con el numero: 3640 de la nomenclatura dada por el Tribunal, MARCADA CON LA LETRA “C”, en copia certificada de todas las actas que conforman dicho expediente…CUARTA: Promuevo y opongo documento Publico otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1998, el cual quedara registrado bajo el Nº 37, del Protocolo 1°, del tomo 9°, marcado con la letra “D”…QUINTA: Promuevo y opongo documento Publico marcado con la letra “E”, emanado del Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z. (IDFA-ZULIA), en Maracaibo, bajo el numero: 110160, de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2.008), a través del cual, el presidente del IDFA-ZULIA, licenciado LUIS MEDINA ROMAN, conjuntamente con el Directorio del Instituto, aprueban el refinanciamiento del crédito otorgado en fecha, 13-07-1998, según sesión de Directorio Nro. 23, Resolución Nro. 97-222, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (6.502.900, 00)…SOLICITO se sirva oficiar a las Oficinas del IDFA-ZULIA, Maracaibo, en el sentido de que envíen a este Tribunal, copia certificada de dicho documento, o informen si dicha documental se encuentra allí asentadas en los libros de correspondencia o en el expediente levantado al respecto, e igualmente de manera expresa y detallada cual es la prenda de garantía sobre la cual pesa dicha hipoteca, y que de ser requeridas las mismas, las opongo como probanzas a los fines de demostrar, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del ciudadano N.J.L.B., para sostener e intentar la presente causa, puesto que, el referido ciudadano no tiene la POSESION Y MUCHOS MENOS LA TITULARIDAD, del inmueble sobre el cual pretende arrogarse tales condiciones…SEXTA: Promuevo la prueba documental constituida por sendos escritos de contestación de la demanda, y que igualmente opongo como pruebas, donde mi representada y defendida, contesta en su oportunidad, que es falso de toda falsedad y por eso lo negamos, y rechazamos y contradecimos, de la forma mas categórica, que el ciudadano N.J.L.B., tenga desde hace 08 años, la ocupación y mucho menos la posesión legitima, del inmueble, que, según describe el accionante, esta ubicado en la Calle 95 U, entre las Avenidas 108-4-151, del Caserío EL Rosario y que el accionante declara se conoce con el nombre de GRANJA SAN BENITO. Para lo cual, promuevo y opongo a la parte querellante constante de 5 folios útiles, en copia certificada de dicha documental marcada con la letra “F”, por lo que sin duda alguna, dicho ciudadano, utilizo al REGISTRO PUBLICO y al TRIBUNAL, para un fin distinto al de la JUSTICIA…SEPTIMA: Promuevo y opongo documento Publico otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2007, el cual quedara registrado bajo el Nro. 34 del Protocolo 1, del Tomo 11, marcada con la letra “G”, donde se evidencia claramente, que es el mismo inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de cuarenta mil metros cuadrados o cuatro hectáreas. Para lo cual promuevo y opongo a la parte querellante constante de 7 folios útiles, copia certificada de dicha documental…OCTAVA: Promuevo y opongo documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28-11-2007, registrado bajo el Nro. 48 del Protocolo 1, del Tomo 23, marcado con la letra “G-1”, donde se pueda observar la descripción de un inmueble el cual fue adquirido por el actor N.J.L., de manos de A.H.B. y A.M.A.d.H., cuyas características son semejantes al inmueble propiedad de nuestra representada…NOVENA: Promuevo la prueba documental constituida por 40 folios útiles con sus vueltos, correspondiente e integrantes del expediente signado con el nro. 3599 de la nomenclatura del aquo, marcado con la letra “I”, en copia certificada de todas las actas que conforman dicho expediente…DIEZ: De conformidad con el articulo 520 en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que a través de un auto para mejor proveer, se sirva practicar una inspección judicial en las oficinas del ministerio de agricultura y tierras, ubicadas en el Municipio San F.d.E.Z., a los efectos que se tenga a la vista el expediente correspondiente al Proceso administrativo que reposa en los archivos de dicha dependencia publica, identificado con el Código de Registro Catastral 23-13-09-2007, con el código de identificación predial 572, con fecha de inscripción 06-07-1998. solicitud esta fundamentada en el ordinal 3° del articulo 514 del CPC, así mismo, según lo prevé el ordinal 4° del CPC, se sirva practicar experticia o en su defecto se nombre un experto por el Tribunal, a los fines de que amplié o aclare los datos técnicos plasmados en sendos instrumentos que consignamos en copias certificadas constante de 03 folios útiles, los planos o mensuras del presente acervo probatorio marcado con las letras “J” y “K” y “L”, a los fines de que sean confrontados con el plano que reposa en la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Zulia. Departamento de Desarrollo Rural o Castatro, e igualmente que dicho experto elabore plano según descripción de los documentos promovidos, y para lo cual promuevo en este acto plano de mensura levantado en el inmueble denominado Granja San Ramón, propiedad de mi representada…omissis…

Por consiguiente visto que en el presente caso la apelación se centra en determinar si la decisión de Primera Instancia Agraria esta ajustada a derecho o no, a este respecto en lo que se refiere a la apelación ejercida por el abogado E.F.G., referente a la cuestión previa establecida en el numeral 11, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

A este respecto, el abogado de la parte demandada expuso en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente “omissis… En este caso siguiendo el orden de ideas sobre las denuncias anteriormente expresadas, se puede observar que estamos en presencia de una conducta contraria AL ORDEN PUBLICO ejercidas por el ciudadano N.J.L.B., al pretender sorprender en la buena fe, al representante de la administración de Justicia ciudadano Juez Dr. L.E.C.S., titular del Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se evidencia del escrito libelar que en el mismo acompaña documento de propiedad de un inmueble totalmente distinto al inmueble donde el Tribunal Agrario se constituyo para practicar la inspección extralitem acompañada, y donde luego solicita que se decrete medida Innominada de protección a la Producción Agroalimentaria de la Nación, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional, Core 3, y al comandante de la Policía General del Estado Zulia, según se evidencia de los oficios 159, 160 y 1621 respectivamente de fecha 25 de febrero de 2009, los cuales rielan en los folios 154, 155, y 156 del expediente 3599, así como también se observa del auto del Tribunal Agrario de fecha 23 de marzo de 2009, donde el Tribunal NIEGA el pedimento requerido por la actora, relacionado con los linderos del inmueble objeto de la presente acción posesoria, quedando a c.l. que efectivamente el Tribunal ha constatado lo aquí denunciado, por lo que es contraria a la Ley admitir dicha acción posesoria, SEGÚN LO ESTABLECE el artículo 210 de la LTDA, en su primer aparte..”

Ahora bien, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de Referéndum, el derecho procesal, pasa a tener rango constitucional con una serie de principios y ello es así, fundamentalmente con el fin de ser efectivo el estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, es decir, para hacer llegar a los ciudadanos y ciudadanas que de ellos surge, una justicia sin dilaciones indebidas, equitativa, expedita, transparente, autónoma, independiente, responsable, sin formalismos inútiles, imparcial accesible, idónea, gratuita, con juicios orales, públicos, breves, gratuitos y no sujetos a formalidades, todos estos principios son los que vienen a consagrar la tutela judicial efectiva, los mismos están plasmados fundamentalmente en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna, concatenados con el artículo 49 ejusdem referente al debido proceso, siendo el norte fundamental para el logro de la justicia.

Así las cosas, en aras de desarrollar los principios constitucionales de derecho procesal antes descritos, en función de hacer efectiva la justicia, es que el ámbito de lo agrario y para resolver los conflictos judiciales relativos a la actividad agropecuaria (agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola según el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la seguridad agroalimentaria y ambiental, es que fue promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Los prenombrados principios vienen a desarrollarse en cuanto al procedimiento agrario, fundamentalmente en los artículos 154, 155 y 187 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Hechas las consideraciones anteriores y vista la especialidad del procedimiento agrario el cual constituye un instrumento para la realización de la justicia y observando lo previsto en el aparte único del articulo 228 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que en el procedimiento oral la sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario, norma que también se encuentra contenida en el Articulo 878 del Código de Procedimiento Civil relativo al procedimiento oral. En consecuencia el procedimiento llevado en el juicio de Acción Posesoria, llevado por el Tribunal de la causa, es a través del Juicio Oral Agrario, aunado a que existe una norma taxativa, relativa a la no apelación de las cuestiones previas de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, regulada en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, cuando es declarada sin lugar no tiene apelación a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que dicha norma establece que:”…tendrán apelación libremente siembre y cuando fuera declarada con lugar…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por otro lado, en cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada – apelante, referente a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción, sobre la cuestión previa prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal observa que efectivamente el Tribunal de la causa no se pronunció en su debida oportunidad violentando así la tutela judicial efectiva y peor aún pronunciándose en otra oportunidad cuando ya había perdido jurisdicción, violentando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA

Por los razonamientos anteriores, se hace imperioso para este juzgador declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada- apelante, abogado E.F.G.. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, abogada M.A.V., referente a la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el numeral 8vo, opuesta por la parte demanda; alegando:”…por producir un gravamen irreparable a los derechos de su representada, toda vez que produce un estado de indefensión al conculcar su derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por subvertir el orden procesal establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y silenciar pruebas promovidas e impugnadas por el accionante en sus escritos de oposición a la subsanación de las cuestiones previas (sic)…”

Este Tribunal estima pertinente definir la prejudicialidad, ahora bien según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche la define como:

el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

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Para el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostienen:

La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

Ahora bien, este Tribunal Superior comparte el criterio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción referente a la existencia de una cuestión prejudicial en cuanto a: “…evidencia que rielan en los folios siete (07) al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza 2 del presente expediente copias certificadas de la acción de cobros de bolívares por vía ejecutiva que cursa ante el Juzgado Cuarto de PRIMERA Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se pudo evidenciar que esta en la fase de contestación de la demanda y existe un decreto de Embargo ejecutivo decretado por el tribunal antes mencionado sobre el inmueble objeto de la Acción Posesoria interpuesta por ante este Tribunal, lo cual crea una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influenciado de tal modo en la decisión de ésta, que es necesario resolver con carácter previo es decir que este proceso esta íntimamente ligadas y que si el bien objeto de la Acción Posesoria interpuesta por ante este Tribunal es embargado quedaría sin efecto la sentencia de este Juzgado razón por la cual este órgano jurisdiccional declara con lugar la cuestión previa explanada. Así se decide...”. Ahora bien, este Tribunal Superior en virtud de los fundamentos expuestos declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.A.V., plenamente identificada en actas, actuando como apoderada judicial de la parte demandante. ASI SE DECLARA.-

iii

DEL FRAUDE PROCESAL EVIDENCIADO

EN LA PRESENTE CAUSA.

En el caso sub examine, se pretende la revisión por vía del recurso de apelación del veredicto del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró: Primero: Con Lugar la cuestión previa establecida en el numeral 8va del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la existencia de una cuestión prejudicial e interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G. actuando en este acto en representación de la ciudadana N.C.. Segundo: Sin lugar las cuestiones previas previstas en los numerales 7mo y 11mo del articulo 346 del Código de procedimiento civil y artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referentes a la existencia de una condición interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G. actuando en este acto en representación de la ciudadana N.C. ya identificada en actas.

El presente expediente, la apelación surge con motivo del juicio que por Acción Posesoria interpusiera el ciudadano N.J.L.B., plenamente identificado en actas, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la profesional del Derecho M.A.V.O., identificada en actas.

No obstante lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el juicio incoado por ACCION POSESORIA AGRARIA, interpuesta por el ciudadano N.J.L.B., contra la ciudadana N.C., y en especial lo actuado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de determinar si con tal actuación se produjo alguna infracción al orden público constitucional, esto es, a principios o instituciones establecidos o inmersos en el Texto Fundamental que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no son, en consecuencia, susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos y entes estatales.

Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: J.A.Z.Q., en los siguientes términos:

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada

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De lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

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A juicio de este Juzgado Superior Agrario, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).

En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).

De la revisión de las actas del expediente y específicamente en el escrito de contestación de la demanda, en su particular segundo el demandado alegó:

…A tenor de lo establecido en el artículo 202 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en concordancia con los artículos 506 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invoco en este acto el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, basado, fundamentalmente, en el documento presentado por la parte accionante y que denomina PUREBA PRECONSTITUIDA, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 31, 32, 33, 34, 35 y 365 del expediente. Toda vez que de esa INSPECCIÓN OCULAR se desprende que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó en el mismo inmueble, que le fuera entregado a la ciudadana S.B.B.T.. Principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA que alegamos, con la finalidad de demostrar, Primero: Que estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL; Segundo: Que el inmueble, objeto de la presente controversia, es decir, el de la ACCIÓN POSESORIA, le fue entregado, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana S.B.B.T., y no al ciudadano N.J.L. BOHORQUEZ…

En el derecho común, de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden pública, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes. El ejercicio de este deber, puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza del orden público constitucional que la abraza.

No obstante, es preciso acotar en que materia agraria, este poder de revisar y luego de evidenciar declarar la existencia de fraude a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve reforzado y se encuentra expresamente consagrado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece,

…Artículo 23.—Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…

De la norma antes indicada, se desprende la posibilidad que tienen los jueces de la jurisdicción agraria de desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude procesal a las normas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es importante señalar, que el contenido y alcance del artículo precedente, fue declarado constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (antes artículo 25 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001).

Con ocasión al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como expresa Couture, el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.

Sobre este tema, ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas al explicar en que consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.

A este respecto, la sala Constitucional en sentencia del 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Caso: H.G.E.D., mediante la cual sostiene:

…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude… .

Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .

Para mayor claridad en el asunto, sobre el poder que detenta el Juez para detectar y sancionar las conductas procesales que configuren fraude procesal, lo ha indicado la Sala Constitucional, en decisión N° 2278/2001, del 16 de noviembre, caso: J.C.R.M.:

…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal)…

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Este Tribunal Superior, en resguardo del orden público constitucional pasa de seguida al conocimiento de la existencia del fraude procesal denunciado en la presente causa.

Partiendo de tales premisas, este Juzgado Superior agrario, advierte que en el caso bajo examen, y de las actas que se desprenden instrumentos relacionados con el juicio de Cobro de Bolívares, (vía ejecutiva), este Juzgado Superior observa que:

- En fecha primero (01) de junio del año 2000, la ciudadana S.B.B.T., venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad No. 4.473.242, debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.L.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.060.563, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.091, demandó por cobro de Bolívares a la ciudadana N.C., quien es venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad No. 5.110.451, folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal I.

- El 12 de junio de 2000, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (vuelto del folio 183, pieza principal I)

- En fecha 15 de mayo de 2001, mediante auto el tribunal se abstuvo de archivar el expediente por cuanto en fecha 04 de mayo de 2001 se celebro un convenio entre las partes.

- Corre al folio 187 diligencia de fecha 03 de julio de 2001, suscrita por el abogado N.J.L.B. Inpreabogado No. 29091 actuando como apoderado judicial de la ciudadana S.B.B.T. ya identificada, mediante la cual solicita al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA poner en estado de ejecución el convenio realizado entre las partes, por cuanto el mismo no ha sido cumplido en el plazo establecido, siendo proveído por el tribunal en fecha 16 de julio, fijando un lapso de cinco (05) días para el cumplimiento voluntario.

- En fecha 17 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante solicita el cumplimiento forzoso a través del mandamiento de ejecución respectivo, lo cual fue acordado el 25 de septiembre de 2001.

- En fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dio cumplimiento a la ejecución forzosa del inmueble y coloca en posesión del mismo a la ciudadana S.B.B.T., ya identificada.

Con base a estas premisas en el caso de autos este Superior advierte que, en la copias certificadas remitidas por ese mismo Juzgado en oficio Nro 330-2011, de fecha 09 de marzo de 2011, de la demanda interpuesta por el ciudadano N.J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.060.563, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.091, que actúa contra la ciudadana N.C., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el mismo abogado representante de la parte demandante juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el 5.032, nomenclatura de dicho tribunal, en el cual se indica:

…En fecha 10 de enero de 2008, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a..m), se presentó en la parcela una ciudadana N.C., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.110.041, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por abogado, acompañada de un grupo de 30 a 40 personas, igualmente por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios MARACIBO, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenaba poner en posesión a la referida ciudadana la GRANJA SAN BENITO OCUPADA LEGITIMAMENTE POR MI PERSONA, lo cual se dejo constancia, y dada mi condición de propietario –poseedor entre otras razones, se abstuvo de practicar la medida comisionada, según se evidencia del acta de ejecución consignada…

Resaltado y Subrayado propio del Juzgador

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se observa que tanto el abogado el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tenía conocimiento “POR LAS MISMAS DECLARACIONES DEL ABOGADO ACCIONANTE” juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el 5.032 e inclusive a la orden dada por el referido Juzgado Cuarto de proceder a practicar dicha medida y colocar en posesión de los bienes embargados a la ciudadana N.C..

Por otra parte, del informe conclusivo presentado por el experto Ing. EURO ALONZO MAS Y R.S., mediante el cual explana:

…Me traslade en compañía del Juzgado Superior Agrario representado por el JUEZ Dr. JOHBING R.A.A. al Fundo conocido como San Benito, una vez en el lugar procedí a identificar el área y tomar las coordenadas, UTM, con la implementación del Sistema de Geo-posicionamiento Satelital GPS, obteniéndose seis puntos con sus respectivas coordenadas, las cuales fueron identificadas como V1, V2, V3,V4,V5, Y V7, posterior a esto se dejo constancia al tribunal de la toma de dichos puntos.

Obtenidos los Puntos con sus respectivas coordenadas se procedió a digitalizar la información, dejando como resultado una poligonal con un área aproximada de 3.17 Ha, dibujándose en un plano a escala de 1:1500.

El día 23 de junio de 2010, se realizó la concatenación del Plano elaborado por mí persona con el Plano que reposa en los Archivos de la Oficina de Catastro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Zulia. Los cuales fueron consultados con el Ing. J.L., Funcionario adscrito a dicho Ministerio, demostrándome este que la información levantada se relaciona con un fundo identificado ante ese despacho con el nombre de San Ramón.

Conclusión:

Después de analizar y comparar las coordenadas de ambos planos y con el asesoramiento del Ing. J.L., se concluyó que existe un solapamiento entre el plano levantado por mí y el plano que reposa en los archivos de la Oficina de Catastro con el nombre Fundo San Ramón, demostrándose de esta forma que son el mismo lote de terreno…

De lo “ut supra” trascrito se evidencia que efectivamente existe solapamiento e identidad de fundos entre los fundos San Ramón y Granja San Benito. ASI SE ESTABLECE.

En efecto la propiedad o posesión alegada, de la Granja San Benito, nombre con el cual se identifica el fundo en el tramite ante la acción posesoria ante el Juzgado Agrario, se encuentra sujeta a una decisión judicial previa, el Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía hacer a un lado tal situación, desconocer de lo tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir la controversia sometida a su consideración y, desconociendo la doble condición del ciudadano N.J.L.B., presunto poseedor y abogado representante de la parte accionante de l causa civil por cobro de bolívares, para proceder a decretar a favor de la Granja SAN BENITO, la medida cautelar innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria de la Nación, pues toda vez que tal certeza sólo podía ser proveída por la decisión definitiva a dictar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta en copias certificadas remitidas por este Juzgado en oficio Nro 330-2011, de fecha 09 de marzo de 2011, constante de dos legajos de 309 folios el primero y de 28 folios el segundo, marcados por esta alzada como pieza anexas I y II. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 02 de noviembre del año en curso, se llevo a cabo la audiencia pública y oral para el debido control de la prueba de experticia ordenada de oficio por este Juzgado, estando presente las representaciones judiciales de ambas partes en conflicto, a los fines de garantizar “EL DEBIDO PROCESO PROBATORIO” consagrado en la parte “in fine” del numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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Ahora bien, escuchado los alegatos conclusivos expuesto por la representación judicial de la parte demandante – apelante, abogada M.A.V.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.169 mediante los cuales expone:

…Omissis… El Código de procedimiento Civil, el Código Civil así como también la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el experto deben ser personas calificadas, a tales efectos para emitir un pronunciamiento sobre un asunto el cual son expertos especiales en la materia, cursar una materia en una universidad como básica, eso no lo hace un experto, para nada, es un requerimiento necesario, uno sale con unas condiciones mínimas a lo mejor para defenderse y saber del tema que le están hablando, pero no lo hace a uno experto, aquí en específicamente en este campo la Ley de Cartografía Nacional establece claramente en su articulo 29 que son personas, las personas que están calificadas para hacer un levantamiento topográfico, son aquellos sujetos que tengan las condiciones mínimas, técnico geodesta, mesuradotes o que sean técnicos en el área a fines, pero no por otros profesionales, un médico ciudadano juez estudia todas las materias, es cirujano plástico pero tiene que seguir curso de especialización en un área para reputarse especialista igual los abogados igual en todas las materias, por eso que la prueba de experticia es tan rica en ese sentido porque el pronunciamiento que da es un basamento científico sin duda alguna que si lo va a comparar otro experto especialista va dar unos resultados iguales o aproximados pero no irrefutable. Me llama la atención porque la prueba es referencial en todo momento, la Ley de Catastro Nacional también establece quienes son las personas competentes y las instituciones competentes para hacer los levantamientos topográficos, oficinas municipales o gente de catastro, La Ley de Tierras también establece incluso oficina de catastro especiales para hacer ser el levantamiento sobre los fundos rústicos pero no puede otro organismo en este caso que tiene competencia especifica y exclusiva susanitaria y fitosanitaria para hacer levantamientos topográfico, se desvirtúa la naturaleza de la prueba y nos daría unos resultados que sean equivocados y que el mismo experto no lo sabe manejar; estamos hablando del punto un solapamiento o sea, doctor tenemos que manejar que el fundo son idénticos, cabida, fecha de inscripción en catastro, descarte de otro fundo que están en el acta que se hicieron una serie de observaciones en la e incluso en la audiencia en el punto pues cuando se estaban levantando los puntos de catastro para concluir que efectivamente eso es así, pero la prueba realmente carece de todos los requisitos legales para ser admitida y parar ser vinculada como eficaz para que surta efecto, para que surta efecto realmente eficaces, pues lo que es una prueba jurídica sea una prueba jurídica en virtud de que no reúne , el perito, no es experto en el tema y esto es lo que básicamente hacemos, no esta llamado, no es el agente que esta llamado por la ley especial para hacerlo, en cuento a los planos urbanísticos, en el informe técnico que el ciudadano utilizado como perito consigno en actas, jamás hizo referencia a un cotejo a una comparación con respecto al plano urbanístico, quien lo levanto?, alcaldía, Maracaibo, catastro, el instituto geográfico S.B. que nosotros fuimos y existe el fundo el cardón, que pasa con ese fundo el cardon entonces porque no hay un cruce de información al respecto, no se menciona siquiera igual que catastro, catastro existe, bueno nosotros hemos determinado ciertas observaciones de que catastro que en catastro existe una cierta inscripción de unos fundos pero aquí no se hizo cierta información, ese cruce de información ni siquiera se especifica en el informe técnico de experticia, si no que simplemente se dijo que estuvo en un lugar, se ploteo una información, se digitalizó y allí tenemos los resultados, claro porque si lo estamos comparando con un solo plano, con una sola de las partes, obviamente no pueden ser resultados otros y a parte que no nos dice otra características del fundo q, que si es igual bueno donde esta la cabida donde esta los demás aspectos físicos de catastro. Por eso ciudadano juez nosotros solicitamos que desestime la prueba en virtud de que no tiene, no surte eficacia jurídica es todo…

Ahora bien, en lo que respecta a lo formulado por la representación judicial de la parte demandante- apelante, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Es el caso que este tribunal, posee por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplias facultades procesales y probatorias para llegar a la verdad, en aras del bien jurídico tutelado por la materia agraria en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Superior Agrario, deja sentado que la experticia ordenada en el auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, que corre a los folios 479 al 485 ; esta regida por con el artículo 190 la ley up supra, el cual establece los siguiente:

…Artículo 190. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo considere pertinentes. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos, sin el carácter vinculante para el juez …

(Negrillas y resaltado de este Tribunal).

Es preciso resaltar que la misma Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a desarrollado este aspecto de los poderes especiales de del Juez Agrari, para ordenar pruebas de oficio, en la Sentencia Nro 1598, de fecha 11de noviembre de 2005, expediente Nro.- 05-1681 CASO: (José F.V.M., y otros con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA MARALY, C.A., contra el Juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, en la que la Sala dejó sentado meridianamente:

…Para el caso que nos ocupa, los recusantes alegan tal motivo de recusación en razón de que el sentenciador acordó una inspección judicial, supliendo deficiencias insertas en libelo, las cuales guardan relación con la demostración del Fumus Bonis Iure y el Periculum In Mora.

Empero, esta Sala distingue que al Juez agrario, de conformidad con el artículo 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorgan ciertos poderes discrecionales con la finalidad de dictar medidas en asuntos como el de autos, por lo que tal actuación, no pudiera estar enmarcada como un supuesto de recomendación a favor de una de las partes que integran la litis; siendo consecuencia de ello, el declarar improcedente lo expuesto por los recusantes en este punto. Así se decide….

Resaltado y Subrayado de este Juzgador

Sentencia Nro 1598,

Fecha 11de noviembre de 2005,

Expediente Nro.- 05-1681 CASO:

(Caso: Sociedad Mercantil ALMACENADORA MARALY, C.A., contra el

Juez del Juzgado Superior Primero Agrario

Por consiguiente este Tribunal a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la jurisprudencia de la Sala de la Casación, esta plenamente facultado para requerir dictámenes a funcionarios públicos expertos, hace improcedente las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante- apelante en sus alegatos conclusivos, hace referencia a que la prueba no surte eficacia jurídica, alegando además que el perito no es experto en el tema. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, el Ingeniero Agrónomo es un profesional que maneja los recursos naturales renovables en forma racional, su actividad va dirigida al desarrollo del sector agropecuario; conociendo las bases fundamentales de la topografía con la cual puede observar claramente todas las aplicaciones de ésta, adquiriendo los conocimientos necesarios para analizar y elegir los métodos de trabajo de campo y oficina más adecuados para resolver los diferentes problemas que se le puedan presentar en su vida profesional y relativos a la topografía; igualmente se encuentran educados para la interpretación de los resultados de los trabajos planimétricos y altimétricos; conocen la fuente de error en los trabajos de campo y de oficina , para que en esta forma pueda afrontar su eliminación, disminución y/o corrección de una manera mas racional.

Aunado a ello conoce fundamentos básicos empleado en los levantamientos topográficos para su correcta aplicación y ejecución; los instrumentos que pueden ser utilizados en cada uno de los trabajos topográficos (GPS), su manejo uso y precauciones que debe tener en cuenta; poseen un claro conocimiento para diferenciar las clases de distancia que presentan los terrenos, su forma de medirlas y conocer cual es la verdaderamente utilizada en ingeniería, igualmente diferenciar los errores y equivocaciones que se cometen en las mediciones; suficientemente capacitado para la medición de un terreno utilizando diferentes métodos, solo con cintas, sin utilización de equipo de precisión, tomar datos de campo en una cartera, calcular la cartera de oficina, calcular el área dibujar plano a escala y transportador; aplicar la topografía en la medición de terrenos relativamente pequeños, el dibujo y cálculo del área por coordenadas; e igualmente para los terrenos de mayo extensión en el trazado de vías o canales de riego. ASI SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, el ingeniero agrónomo con los conocimientos de topografía, tiene la confianza y habilidad para afrontar los requerimientos de la ingeniería en forma práctica y así poder realizar trabajos que tienen que ver con la medición de las tierras, localización de secciones longitudinales y transversales, el replanteo de obras civiles, en acueductos y alcantarillados, en vías y en el cálculo de dibujo de planos topográficos. ASI SE ESTABLECE.

A este respecto, este Tribunal considera que el ingeniero agrónomo EURO ALONSO MAS Y R.S., reúne las condiciones mínimas necesarias para que desempeñara la tarea encomendada por esta Superioridad, que no es mas que la elaboración de un plano georeferenciado con coordenadas UTM, para luego realizar una concatenación con el plano que reposa en el departamento de catastro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las conclusiones a la que llego el ingeniero antes mencionado. ASI SE DECIDE.-

Sobre este mismo aspecto que pretende rebatir la representación judicial de la parte accionante en la acción posesoria, se observa de las actas del caso de marras, que el abogado N.J.L.B., en audiencia celebrada, en fecha siete (7) de abril, que corre inserta en la pieza que se sustanció la incidencia de fraude procesal, realizo la siguiente manifestación:

“…Buen día ciudadano juez, mi nombre es N.J.L.B., abogado en ejercicio, cédula de identidad 5.060.563 INPREABOGADO 29.091, actuó en este acto en mi condición de demandante en defensa de mis propios derechos e interese y e, me encuentro en sala también representado por mi apoderada judicial la Dra. M.V.. Causa extrañeza de verdad la posición que tiene la parte demandada, mas que todos los abogados, en señalar la comisión de un fraude procesal de mi parte, lo expuesto por el ciudadano colega Ripoll evidencia que real y efectivamente vuelve a traer a colación de esta audiencia los elementos ya discutidos anteriormente en audiencias anteriores y que por las cuales usted prohibió que se discutieran en sala, pero se centra específicamente, la violencia del fraude procesal en el sentido de que, manifiestan de que, hubo de mi parte una serie de maquinaciones tendientes a apropiarme directamente de un bien el cual no me pertenece; esta demostrado en actas y así lo verá el tribunal cuando dicte la sentencia que el referido e identificado inmueble en principio nació con dos datas regístrales, no es que el registrador fue sorprendido en la buena fe y no fue tampoco que, este, me valí de un segundo registro para apoderarme de algo, no señor, ese bien inmueble en principio tuvo dos datas registrar con la cual el señor Eudio Adrianza le vendió a la señora N.C. con su esposa y la data registrar por las cuales posteriormente me vendieron a mí, lógicamente que la data registral que esta perfectamente descrita … omisis…

Y el Juzgado Superior haciendo uso de los poderes inquisitivos derivados del Principio de Inmediación Agraria al realizar una serie de preguntas para mejor ilustración de los planteamientos realizados por las partes y sus apoderados, a la siguiente pregunta realizada por este Juzgador, “….¿DONDE ESTA EL FUNDO DEL EXPEDIENTE?...” (refiriéndose este tribunal en la linea de preguntas al fundo del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el 5.032, ¿ES ALLI DONDE ESTABA LA SEÑORA Z.B.? (Accionante en el juicio de por cobro de bolívares) a la cual el abogado N.J.L.B., respondió: “…ES EL MISMO, LUGAR PERO COMO YA LE DIJE HABIAN DOS DOCUMENTOS DISTINTOS…”

Al analizar y comparar las actuaciones, a saber: las conclusiones llegadas por el ingeniero agrónomo EURO ALONSO MAS Y R.S., designado por el este Juzgado para la realización de la experticia ordenada de oficio, y la precedente trascripción de las declaraciones del Dr. N.J.l.B., y adminiculadas con el escrito liberal “supra” trascrito, se evidencia, en forma indubitable, que hubo confesión de la parte accionante en la acción posesoria, en cuanto a hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, y referidos a la identidad de la Granja San Benito, nombre con el cual se identifica el fundo en el tramite ante la acción posesoria ante el Juzgado Agrario, con la lote “San Ramón” objeto de lo tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, configurándose la confesión judicial establecida en el artículo 1401 del Código Civil, preceptúa que "la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba" y que cumple con los requisitos para su existencia como lo son: Los requisitos para la validez de la confesión son: a) La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la ley. b) La libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. c) El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar, cuando es confesión judicial provocada. d) Que no existe otra causal de nulidad que vicie la confesión cuando es judicial. Y también cumple los requisitos para la eficacia probatoria de la confesión son: a) La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado. b) La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado. c) Su conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado o la altitud legal para probar tal hecho. d) Que el hecho sea metafísica y físicamente posible. e) Que la confesión tenga causa y objeto lícitos y que no sea dolosa ni fraudulenta. f) Que la ley no prohíba investigar el hecho. g) Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad. h) Que el hecho confesado no esté en contradicción con máximas generales de la experiencia. i) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible, por no existir presunción de derecho iuria et de iure o cosa juzgada en contraria. j) No existir otras pruebas que la desvirtúan. k) Que se prueba oportunamente el hecho de la confesión, si es extrajudicial o judicial trasladada. l) Oportunidad procesal de su ocurrencia, cuando es confesión judicial espontánea. ASI SE ESTABLECE.

A este respecto, este Tribunal estima que la sola tramitación de la acción posesoria evidenciándose la identidad de los fundos “DON RAMÓN” “Del expediente signado bajo el 5.032 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y “SAN BENITO” en el expediente signado bajo el No. 3599 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que pueden verse afectados en forma arbitraria por el decreto cautelar solicitado, elemento éste fundamental al momento de precisar en qué forma, de ser acordada, y cómo debe aplicarse dicha medida para evitar perjuicios injustificados a terceros, así como sobre qué bienes es posible su ejecución.

En tal sentido, este Tribunal considera que el Juez Agrario de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tenía en virtud de lo expuesto en la demanda por el abogado N.J.L.B., elementos suficientes para advertir la inconveniencia e improcedencia del tramite de la acción posesoria, toda vez que la propiedad que el ciudadano antes mencionado se atribuye sobre la Granja “San Benito” se encuentra sometido a discusión y depende totalmente del resultado del juicio incoado por la ciudadana S.B.B., contra la ciudadana N.C., ambas plenamente identificadas en acta, en la que la propiedad del fundo objeto del litigio se atribuye todavía, a la nombrada ciudadana S.B.B..

Por lo que es a criterio de esta Juzgado Superior, que es absolutamente contrario a la disposición contenida en el artículo 257 da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en concordancia con los artículos 2 y 3 ejusdem a la de la República permitir que el proceso sea utilizado con fines distintos a la solución de una controversia real mediante sentencia fundada en derecho, tal y como ocurrió en el presente caso, donde fue dictada una decisión con fundamento en alegatos y hechos inciertos, que son objeto de un juicio iniciado con anterioridad. ASI SE ESTABLECE.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al sustanciar y al decretar de manera imprudente la medida cautelar de protección a la producción alimentaría sobre el fundo “San Benito”, actuó en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso no sea utilizado con fines desleales o fraudulentos, y del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional. Por tanto, este Superior, como garante de la correcta interpretación y aplicación de la Constitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 eiusdem, anula la decisión dictada el 03 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ANULAN todas y cada una de la actuaciones del juicio signado bajo el No. 3599 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que por ACCION POSESORIA interpusiera el ciudadano N.J.L.B., venezolano, mayo de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.060.563 contra la ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.110.451. En consecuencia, y se DECLARA INEXISTENTE por haber evidenciado el fraude procesal y dirigido a enervan los efectos del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el 5.032. ASÍ SE DECLARA.

iv

OBITER DICTA

Se evidencia de autos que el juez a-quo se pronuncio sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la presente causa, en auto de fecha 16 de septiembre de 2009, posteriormente a ello se ejerció recurso de apelación, contra la decisión, generándose procesalmente el deber de oír la apelación, y en fecha 02 de octubre de 2009, emitió nuevo pronunciamiento sobre las cuestión previa alegada y omitida en el primer pronunciamiento.

Considera esta alzada, como un grave error en derecho el hecho que el juez se halla pronunciado en nuevamente sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, LUEGO DE HABERSE PRONUNCIADO POSTERIORMENTE EN DIESISEIS (16) DIAS EN SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS, y más grave aún, el mismo día que le fue anunciado el recurso de apelación, este juzgado, ya no podía emitir más decisiones por cuanto había perdido jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras este pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales

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Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), estableció sobre la perdida de jurisdicción del juez que dicta sentencia definitiva lo siguiente

…no era jurídicamente posible que el Tribunal de la causa dictara, válidamente, el auto adicional que revocó la apelación escuchada en doble efecto, y mucho menos que dictara válidamente un nuevo auto adicional negándola, puesto que al escuchar la apelación en el doble efecto el 22/11706, perdió jurisdicción sobre el caso…

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Precisado lo anterior, correspondería a este Tribunal Superior conforme a las presentes actuaciones, proceder a emitir el siguiente pronunciamiento; en aras de preservar el principio de celeridad y economía procesal, así como garantizar la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, según lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: SE ANULA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2009, mediante la cual se pronuncia sobre la cuestión previa prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, para concluir este Juzgado Superior Agrario, actuando como alzada, deja sentado que todos los pronunciamientos en este fallo referidos a las sentencias dictadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas dieciséis (16) de septiembre de 2009 y 02 de octubre de 2009, y la declaratoria de fraude procesal de las actuaciones del juicio signado bajo el No. 3599 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que por ACCION POSESORIA interpusiera el ciudadano N.J.L.B., contra la ciudadana N.C., no prejuzgan sobre la propiedad entre las cadenas documentales de los fundos “San Benito” y San Ramón”, contando las partes intervinientes con las acciones derivadas del derecho de Propiedad Agraria, previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2009, por el abogado en ejercicio E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.428, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.110.451 parte demandada – apelante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, en la cual se declaro PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 8va del artículo 346 del código de Procedimiento Civil y artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario referente a la existencia de una cuestión prejudicial e interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G. actuando en este acto en representación de la ciudadana N.C.. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los numerales 7mo y 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la existencia de una condición o plazo pendiente y la prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G., actuando en este acto en representación de la ciudadana N.C., en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA instaurara el ciudadano N.J.L.B. contra la ciudadana N.C..-

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2009 por la abogada en ejercicio M.A.V.O. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.169 actuando como apoderada judicial del ciudadano N.J.L.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 5.060.563, parte demandante-apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, en la cual se declaro PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 8va del artículo 346 del código de Procedimiento Civil y artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario referente a la existencia de una cuestión prejudicial e interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G. actuando en este acto en representación de la ciudadana N.C.. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los numerales 7mo y 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la existencia de una condición o plazo pendiente y la prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G., actuando en este acto en representación de la ciudadana N.C., en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA instaurara el ciudadano N.J.L.B. contra la ciudadana N.C..-

TERCERO

A los fines de restablecer el orden público constitucional infringido. SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones del juicio signado bajo el No. 3599 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que por ACCION POSESORIA interpusiera el ciudadano N.J.L.B., venezolano, mayo de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.060.563 contra la ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.110.451. En consecuencia, y se DECLARA INEXISTENTE por haber evidenciado el fraude procesal y dirigido a enervan los efectos del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el 5.032.

CUARTO

Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes Juzgados: Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

QUINTO

Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, REMÍTASE copia de la presente decisión al Ministerio Público, para que, en caso de que haya lugar a ella, se lleve a cabo la averiguación penal correspondiente y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades penales a que haya lugar.

SEXTO

Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, se Ordena la remisión de copia certificada de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción del Abogado N.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.060.563; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.091, para que estudien la pertinencia de la apertura de procedimiento disciplinario a dicho profesional y se establezcan las responsabilidades gremiales a que haya lugar.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

OCTAVO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes que el presente fallo a sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos Mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 472 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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