Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo; dos (02) de Octubre de 2.009

199° y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-5.060.563, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad bajo el Nro. V-13.178.414, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.169, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: N.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad bajo el Nro. V-5.110.451, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-5.060.563, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 46.428, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Acción Posesoria Agraria.

EXPEDIENTE: 3599

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda incoado ante este juzgado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.008.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que desde hace mas de ocho (08) años aproximadamente, es ocupante y poseedor legitimo de una unidad de producción denominada “GRANJA SAN BENITO”, identificada en actas, y que fecha once (11) de enero de 2.008, se presento en la parcela la ciudadana N.C. identificada en actas, acompañada con un grupo aproximado de 40 personas, y con el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de ejecutar una incógnita medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenaba poner en posesión del referido fundo a la persona N.C., lo cual se dejo constancia, y dada mi condición de propietario-poseedor entre otras razones, se abstuvo de practicar la medida comisionada.

Fundamento su acción en los Articulo 307 de la Constitución, Articulo 8 único aparte, 17 Ordinal 1°, 18 en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Articulo 777 del Código Civil.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2.008, fue admitida la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, no siendo esta efectiva de forma personal, por lo que en fecha (02) de Marzo de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se realice la citación mediante carteles, admitiéndola este juzgado en fecha (04) de Marzo de 2.009, consignándose los carteles de citación por la abogada de la parte actora en fecha (19) de mayo, publicados en el diario LA VERDAD Y PANORAMA y LA GACETA OFICIAL de fecha (15) de Mayo la primera y la segunda el día (18) de Mayo Y (22)de mayo la tercera todas del año 2.009, respectivamente.

En fecha (17) de Junio de 2.009, la abogado de la parte actora solicita se designe defensor privado para que ejerza la defensa del demandado, por estar vencido el lapso de emplazamiento otorgado para concurrir al proceso.

En fecha (06) de Julio de 2.009 se da por citado tácitamente la parte demandada por diligencia suscrita por el apoderado judicial del sujeto activo, diligencia en la cual la ciudadana N.C., le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio E.F.G., el cual la suscrita secretaria de este juzgado certifica el referido poder en la misma fecha.

En fecha (30) de Junio de 2.009, el Alguacil natural de este Tribunal expone que fue notificado el defensor publico agrario Abg. H.D., a los efectos de defender los derechos e intereses de la parte demandada, dada la notificación del Defensor Agrario antes identificado, en fecha (09) de Julio de 2.009, mediante diligencia el abogado H.D., en su carácter de defensor agrario de la parte demanda se separa de la presente causa a razón de que riela en los folios (213 y 214) de la presente causa el poder apud acta otorgado por la demandada a un abogado privado.

En fecha 15 de Julio de 2.009, la parte demandada introduce la contestación de la demanda, estableciendo en la misma la falta de cualidad de la parte actora, los hechos que niega, la veracidad de algunos puntos de la demanda, y la solicitud de una medida cautelar, Así mismo en fecha 20 de julio de 2.009 realizo un escrito complementario de la contestación de la demanda oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 4°, 7°, 8° y 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referentes a la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto.

En Fecha 16 de Septiembre de 2.009, este Tribunal sentencia de forma interlocutoria las cuestiones previas invocadas en el escrito de fecha 15 de Julio de 2.009, declarando CON LUGAR la Cuestión Previa del numeral 8vo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 7mo y 11mo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

ARGUMENTOS OPUESTOS EN LA CUESTIÓN PREVIA

Alego con relación al ordinal 4to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye “al observase en el libelo de la demanda el accionante ha indicado que el motivo de ejercer la acción ante el órgano Jurisdiccional, se debe a una conducta perturbadora por parte de la ciudadana N.C., E.F., y otras personas, arguyendo que dichos ciudadanos se presentaron en fecha 10 de enero de 2.008, sobre un fundo –ubicado en el caserío El Rosario, Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en el inmueble que presenta los siguientes linderos: Norte: Su frente o vía principal, caserío el Rosario, Sur: Terreno que es o fue de E.L., Este: Con parcela que es o fue de H.G. y Oeste: Con Parcela de Terreno que es de E.H. , inmueble que esta expresado e identificado en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 18 de Marzo de 1998, el cual qu8edó anotado bajo el Nro. 32, Tomo 26, de los libros Correspondientes, donde se evidencia claramente que la Ciudadana N.C., es l propietaria de dicho inmueble, y como se evidencia del acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejo constancia que dicho tribunal se trasladó por comisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocasión al juicio que por cobro de bolívares, vía ejecutiva sigue la ciudadana S.B.B.T., en contra de la ciudadana N.C.; donde ordena al Juzgado Ejecutor se sirva poner en posesión del inmueble antes descrito, siendo así las cosas, se puede observar que en fecha 10 de noviembre de 2.008, el tribunal agrario libra auto de admisión del libelo de la demanda de acción judicial derivada de perturbación a la posesión agraria, donde el accionante en el particular de los hechos indica que es ocupante y poseedor legitimo de una unidad de producción agropecuaria de una granja San Benito, ubicada en la calle 95U entre avenida 108-4 y 109 N° 108-4-151 del caserío El Rosario, y cuyo inmueble presenta los siguientes linderos: Norte: Vía publica distinguida actualmente con nomenclatura municipal 95U intermedia con el Hato Ferrer; Sur, Este, y Oeste: Con el Hato el Cardón , propiedad de a.H.; mal puede el accionante indicar que N.C. se presentó en dicha dirección a perturbar, cuando ciertamente se evidencia en el acta de inspección practicada por le tribunal agrario en fecha 03 de Octubre de 2.008, que se constituyo el mismo en el inmueble propiedad de N.C., antes identificada según se observa de los linderos expresados en dicha acta, es decir, que corresponde al inmueble objeto del juicio que por cobro de bolívares por vía ejecutiva sigue S.B.B. por ante el Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho esto concluye con que N.C., accionada en el presente proceso no tiene el carácter de perturbadora que se le atribuye.” .

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para el doctrinario E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil Pág. 360 define las cuestiones previas de la siguiente manera…“ Es todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto…”

Cabe destacar que, el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.”, pero nuestro p.A. en su articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que “En el mismo acto de contestación de demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas… (Omisis)”

En relación con el particular 4to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada el doctrinario Henríquez La Roche, establece En su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, en la (Pág. 59)… (Omisis) “esta cuestión previa procede cuando la persona señalada como representante de otro o personero e un ente moral, no tiene carácter que se le atribuye. La depuración de este Vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimidad a la causa… (Omisis).

Según el autor L.E.C.E., Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, en su obra. “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”.

…Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.

La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.

De manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministró el actor. La ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4º la pueden oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, así como el demandado mismo o su apoderado, y en el primero de los casos, la doctrina en la búsqueda de soluciones ha creado cierta discusión, en el sentido de que se plantea el caso de que si se cita a quien no es parte en el juicio y no entra en la relación jurídica material, mal podría oponer ésta cuestión previa, pero otros autores consideran que esta situación beneficia al proceso, coadyuvando en la red de administración de justicia…

Aunado a esto y por decisión de la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14 de Julio de 2.003, bajo el Nro. 1919 estable lo siguiente con relación a esta cuestión previa:

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

Ahora bien este Tribunal de un exhaustivo análisis de las presentes actas procesales, evidencia que en el escrito del apoderado judicial de la parte demandada, no hace mención a la citación recaída sobre su poderdante, si no que hace alusión que su defendida N.C. en el presente proceso no tiene el carácter de perturbadora, siendo esta conclusión una defensa de fondo apegada a la falta de cualidad de la actora mas que una cuestión previa, y por lo tanto esta alegaciones no deben ser resueltas en esta etapa procesal si no al momento de dictar sentencia este juzgador, de conformidad con el Articulo 361 del Código de procedimiento Civil y la Jurisprudencia de carácter vinculante anteriormente identificada,, por lo tanto es improcedente dicha cuestión previa y declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 4to del articulo 346 del Código de procedimiento civil y articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G. actuando en este acto en representación de la ciudadana N.C..

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no se hace expresa la condenatorias en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada sellada y publicada en la sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al segundo (02) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. R.C.O.D.R.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos (2:20 p.m.) se publico y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LECS/rco/José

Exp. 3599

Acción posesoria

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