Decisión nº 48 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 12.574

PARTE DEMANDANTE:

N.J.L.U., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal Nº 13.607.709 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

CO-APODERADOS JUDICIALES:

N.B.E., ALBA SOTO DE BRITO y N.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

D.D.C.B.G. y E.L.U.L., venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 14.134.421 y 10.415.019, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

CO-APODERDOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA D.D.C.B.G.: ÁNGEL ROMERO URDANETA y Y.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 11.059 y 40.635 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

FECHA: veintiocho (28) de abril de 2009.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por el ciudadano N.J.L.U., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal Nº 13.607.709 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA en contra de las ciudadanas D.D.C.B.G. y E.L.U.L., venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 14.134.421 y 10.415.019, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 170, 167 y 1.401 del Código Civil.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

En fecha 01 de febrero de febrero de 2010, el alguacil de este tribunal dejó constancia en actas de la citación personal de la co-demandada D.B.G..

Por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2010, la co-demandada E.L.U.L., con la asistencia legal requerida, promovió cuestiones previas en la presente causa, haciéndose parte en el presente proceso.

En fecha 10 de mayo de 2010, el tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas, declarándolas sin lugar.

En fecha 13 de mayo de 2010, la co-demandada D.B.G., se dio por notificada de la anterior decisión y procedió a contestar el fondo de la demanda.

En fecha 01 de junio de 2010, la co-demandada E.L.U., con la asistencia legal requerida procedió a dar contestación a la demanda.

Por escritos presentados en fecha 11 y 16 de junio de 2010, la parte demandante y demandada, respectivamente, promovieron medios de pruebas en la presente causa, los cuales fueron agregados en fecha 06 de julio de 2010 y providenciados por el tribunal en fecha 13 de julio de 2010.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, el tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2012, la co-demandada E.L.U. presentó escrito de informes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Señala la parte demandante que es casado con la ciudadana D.D.C.B., desde el día 18 de agosto de 1995, tal como se evidencia de acta de matrimonio anexo a las actas, y que en dicha unión adquirió un inmueble ubicado en el sector El Rosario, en los predios de la Guadalupana Country Club, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B. del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2004, anotado bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 5°.

    Asimismo, adujo que su nombrada cónyuge (de quien está separado de hecho hace tiempo), vendió el inmueble descrito por documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 08 de julio de 2008, anotado bajo el No. 08, Tomo 99, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del estado Zulia, el día 14 de noviembre de 2008, bajo el No. 2008-47, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.24, folio-real del año 2008, a la ciudadana E.L.U., por un precio de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500, 00), pero destaca que fue sin su consentimiento y en forma subrepticia, efectuando la tradición legal del inmueble en fecha 08 de julio de 2008.

    Por tal motivo solicitaba la nulidad de la venta, en virtud de no haber participado en la enajenación realizada y por ser propietario de un cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del mencionado inmueble.

  2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Una vez resuelta las cuestiones previas promovidas en la presente causa, de forma anticipada la co-demandada D.D.C.B., con la asistencia legal requerida, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, señalando que la transacción a la que se refiere el demandante obedece a un préstamo de dinero por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500, 00), donde la prestamista E.L.U. le exigió una garantía de pago y por tanto dio en garantía el inmueble.

    Destaca además que la ciudadana E.L.U., siempre ha tenido conocimiento que el inmueble dado en garantía pertenece a la comunidad conyugal, y que una vez pagado el préstamo le devolvería el inmueble.

    Finalmente, se cuestiona por qué la prestamista teniendo claro que su primo hermano N.J.L. y su persona eran casados, prefirió constituir (de hecho) la garantía de pago, mediante un documento de venta del inmueble a su favor, por la cantidad referida, con la firma de uno de los propietarios, cuando el otro de los dueños, es su primo hermano, con quien ha tenido suficiente confianza como para pedirle que firmara también dicho documento.

    Por otra parte, la co-demandada E.L.U., con la asistencia legal requerida para actuar en juicio procedió a contestar la demanda bajo los siguientes argumentos:

    En primer lugar, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por la parte demandante en la demanda, por considerarlos distintos.

    De forma determinada procedió a negar cada uno de los hechos afirmados por el demandante, en especial al precio de la venta, la forma como se hizo y el valor real del inmueble.

    De otro modo, destaca que la ciudadana D.D.C.B., ofreció en venta el inmueble aludido, y que luego de varias conversaciones lograron finiquitar la venta pura y simple del inmueble según se desprende de documento privado autenticado, posteriormente protocolizado, indicándole la mencionada ciudadana DAYANA DEL CARMEN BARRIOS que podía firmar ella sola ya que era soltera y en ese estado lo había adquirido, por lo que no necesitaba autorización de nadie a los fines de su enajenación; y que debido a que anteriormente había realizado un negocio jurídico sobre un inmueble de su propiedad con el demandante, quien se identificó como soltero, es evidente el desconocimiento que tenía sobre su matrimonio, por tanto considera que la forma como actúan los esposos es una forma de obtener beneficios en detrimento de otras personas.

    Con base a lo expuesto, invoca su condición de tercero de buena fe.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

  3. DE LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    • Copia fotostática simple de copia mecanografiada de documento por medio del cual la ciudadana D.D.C.B.G. vende un inmueble de su propiedad a la ciudadana E.L.U.L., ubicado en el sector El Rosario, en los predios de la Guadalupana Country Club, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B. del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2008, anotado bajo el No. 08, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.

    Con respecto al medio de prueba que antecede, esta operadora de justicia observa que en virtud de no haberlo desconocido o impugnado las partes ha quedado reconocido en actas la existencia del contrato celebrado entre las partes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigno dicha documental; no obstante, en virtud de pretenderse la nulidad de esa venta, este tribunal se reserva para la parte motiva del presente fallo pronunciarse sobre la validez de la misma, utilizando para ello los argumentos que soportarán la decisión a fondo a dictarse en el presente proceso. Así se establece.

    • Copia certificada de acta de matrimonio No. 206, celebrado entre los ciudadanos N.J.L.U. y D.D.C.B.G., de fecha 18 de agosto de 1995, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En lo atinente al anterior instrumento, este tribunal por cuanto evidencia que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, y por tratarse de un documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, en especial a la comunidad al estado civil de los ciudadanos N.J.L.U. y D.D.C.B.G. y los efectos jurídico que produce. Así se establece.

    FOTOGRAFÍAS:

    • Constante de tres (03) folios útiles impresiones fotográficas.

    Sobre este particular, este tribunal observa que si bien es cierto que las fotografías pueden ser promovidas en juicio como medio de prueba libre, no es menos cierto que existe una forma particular a los fines de poder valorarlas el tribunal y por ende crearse la convicción a fin de decidir lo conducente; no obstante, se constata que las mismas fueron acompañadas por la representación judicial de la parte demandante en el lapso para ejercer el derecho de contradicción (oposición), vale decir, vencida la oportunidad para promover medios de prueba, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    Se constata que fueron promovidos como testigos los ciudadanos O.M., V.B., J.R.B., D.V.P.Q., JULIO CÉSAR PÉREZ y ÁNGEL ENRIQUE CASTILLO.

    Una vez recibida la comisión por el tribunal comisionado, el mismo procedió a fijar oportunidad para oír la declaración de los testigos.

    Al revisar las actas se observa que corre inserta a las actas la declaración de los ciudadanos O.M., V.E.B.J., J.R.B., ÁNGEL ENRIQUE CASTILLO y JULIO CÉSAR PÉREZ y venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.750.072, 5.854.370, 5.065.742, 7.600.014 y 7.756.832, respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el primero, segundo y último de los nombrados, y el resto en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

    En este sentido, se infiere del dicho de todos los declarantes que los mismos conocen a los ciudadanos N.J.L.U. y D.D.C.B.G. y de su unión matrimonial; que conocen a la ciudadana E.L.U. LEAL y ésta tuvo conocimiento del matrimonio civil de los ciudadanos N.J.L.U. y D.D.C.B.G., en virtud de su presencia física en ese acto. En este orden, este tribual por cuanto observa que la deposición de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, valora a las mismas sobre esos hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se valora.

    No obstante, se evidencia que todos los testigos declaran tener conocimiento que la ciudadana D.D.C.B.G. le pidió prestado una cantidad de dinero en una fecha específica a la ciudadana E.L.U.L., lo cual presuntamente dio lugar a la firma del contrato de venta, así como que el préstamo solo participaron las referidas ciudadanas, en este orden, cabe destacar el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.

    Así pues, con respecto a esas declaraciones se desestiman por existir la prohibición legal antes referida, siendo valorados parcialmente o únicamente en los términos ut supra apuntados. Así se establece.

  4. DE LA PARTE DEMANDADA:

    2.1. DE LA CO-DEMANDADA D.D.C.B.G.:

    TESTIMONIALES:

    Se constata que fueron promovidos como testigos los ciudadanos A.G., N.G.M., M.M. y J.L., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    Una vez librada la comisión al tribunal comisionado, y fijada la oportunidad en dos (02) oportunidades para que los testigos declararan, los mismos no asistieron al acto, declarándose desierto el acto, en tal sentido, en virtud de no constar su declaración se desechan del proceso. Así se establece.

    2.2. DE LA CO-DEMANDADA E.L.U. LEAL:

    DOCUMENTALES:

    • Copia fotostática simple de contrato de venta con opción de compra venta por medio del cual la ciudadana E.L.U. LEAL promete dar en venta al ciudadano N.J.L.U., un inmueble ubicado en jurisdicción de la parroquia F.E.B. del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado en fecha 25 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 33, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones.

    • Copia fotostática simple de documento por medio del cual la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por medio de su representación declara que el ciudadano N.J.L.U. ha pagado el crédito otorgado garantizado con hipoteca legal habitacional, sobre un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de A. del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presuntamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 7°.

    • Copia fotostática simple de documento por medio del cual la ciudadana C.T.D.M., obrando en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROSARIO, C.A., vende de forma pura y simple a la ciudadana D.D.C.B.G., un inmueble ubicado en el sector El Rosario, en los predios de la Guadalupana Country Club, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B. del Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de julio 2004, anotado bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 5°.

    • Copia fotostática simple de contrato de venta con opción de compra venta por medio del cual la ciudadana EYLIN CAMARGO promete vender al ciudadano N.J.L.U., un vehículo usado de su propiedad, autenticado en fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el No. 77, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones.

    • Copia fotostática simple de documento por medio del cual la ciudadana D.D.C.B.G. vende de forma pura y simple a la ciudadana E.L.U.L., un inmueble ubicado en el sector El Rosario, en los predios de la Guadalupana Country Club, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B. del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado en fecha 08 de julio 2008, anotado bajo el No. 08, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.

    En lo que respecta a los medios de prueba que anteceden, este tribunal observa que en la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte demandante procedió a impugnarlos por encontrarse acompañados en “copias fotostáticas”, en este sentido, cabe señalar que el artículo 429 del texto Adjetivo Civil, reza textualmente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

    El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el J., a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    . (Subrayado del tribunal).

    Ante esa situación y con base a lo expuesto, debe esta sentenciadora desechar dichos instrumentos en virtud de la inactividad reflejada por la parte que produjo el instrumento ante la impugnación reflejada; no obstante, observa el tribunal que parte de los documentos impugnados hacen referencia y sirven de sustento de los hechos alegados por el demandante en su libelo, pero siendo que tampoco constituyen tales circunstancias fácticas hechos controvertidos, en consecuencia, este tribunal se circunscribirá en la decisión a determinar lo únicamente debatido. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN:

    Una vez valorados los medios de pruebas producidos en el presente proceso pasa esta juzgadora a dictar sentencia, utilizando para ello la siguiente argumentación jurídica:

    El artículo 1.474 del Código Civil, reza textualmente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

    En la venta, como en todo contrato, se observa que son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa.

    De igual modo, el autor A. (2006) en su obra “Contratos y Garantías, pág. 208, al referirse a la venta considera como otro elemento esencial de validez propio de la venta: la legitimación del vendedor.

    Bajo esta perspectiva, cabe destacar que el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa lícita.

      De otro modo, cabe reseñar que el artículo 1.142 eiusdem, señala que el contrato puede ser anulado, por:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    5. Por vicios del consentimiento.

      En este sentido, según exponen Maduro Luyando y P.S. (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real, solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, pág. 610)

      Con relación a los vicios del consentimiento, los mencionados autores sostienen que el error, consiste en una falsa apreciación de la realidad, es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.

      El dolo, es definido como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar.

      Finalmente, la violencia es concebida como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.

      Sobre la base expuesta, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

      Bajo esta óptica, este tribunal considera necesario distinguir lo que es la falta absoluta del consentimiento con los vicios del consentimiento, para ello es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil de máximo tribunal de derecho en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de C., donde estableció lo siguiente:

      la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

      En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

      Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio.

      ( Negrillas del Tribunal)

      Ahora bien, se observa que la parte demandante pretende la nulidad de la venta realizada por su actual cónyuge en virtud de no haber participado en dicho acto o haber otorgado el consentimiento requerido para el negocio jurídico celebrado entre las co-demandadas, además de corresponderle el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto del presente proceso.

      Por su parte, la co-demandada D.D.C.B., destaca que la transacción a la que se refiere el demandante obedece a un préstamo de dinero por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500, 00), donde la prestamista E.L.U. le exigió una garantía de pago y por tanto dio en garantía el referido inmueble.

      En lo que respecta a la co-demandada E.L.U., la misma señala que efectivamente se realizó una venta (pura y simple) del inmueble en cuestión, donde la vendedora fue la ciudadana D.D.C.B., resaltando que no tenía conocimiento de su estado civil y que por tanto es una compradora de buena fe.

      Delimitado el thema decidendum, corresponde a esta operadora de justicia conforme los medios de prueba aportados y la legislación vigente dictar sentencia de fondo, para ello observa lo siguiente:

      En primer lugar, este tribunal parte de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos N.J.L.U. y D.D.C.B.G., a partir del día 18 de agosto de 1995, tal como quedó demostrado en actas.

      De igual manera, esta operadora de justicia infiere con base a lo probado en actas que la ciudadana D.D.C.B.G. vendió un inmueble de su propiedad a la ciudadana E.L.U.L., ubicado en el sector El Rosario, en los predios de la Guadalupana Country Club, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B. del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2008, anotado bajo el No. 08, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.

      Manifiesta la parte demandante que en fecha 14 de noviembre de 2008, luego de la autenticación fue posteriormente protocolizada la venta ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del estado Zulia, bajo el No. 2008-47, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.24, folio-real del año 2008.

      En este orden, observa este tribunal que si bien la parte demandante no acompañó el medio de prueba instrumental a los efectos de demostrar sus alegatos, no es menos cierto que tal afirmación no fue desconocida por la parte demandada, todo lo cual lleva a esta sentenciadora a considerar tal afirmación relevada de prueba por no constituir un hecho controvertido

      Asimismo, del contenido del anterior instrumento privado autenticado puede leerse el mencionado inmueble fue adquirido por parte de la ciudadana DAYANA DEL CERMEN BARRIOS GARCÍA, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2004, anotado bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 5°.

      Ahora bien, habiéndose destacado lo concerniente a los vicios del consentimiento, y ponderando los fundamentos supra plasmados, se hace necesario analizar, en primer lugar, la pertinencia de la demanda incoada y el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante.

      En este sentido, el artículo 1.346 del Código Civil, señala lo siguiente:

      La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

      Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

      En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

      .

      Al analizar el caso sub especie litis, evidencia esta juzgadora que la parte demandante no indica la fecha en la cual tuvo conocimiento de la venta realizada, no obstante, desde la fecha del negocio jurídico (autenticación y registro) hasta la fecha de interposición de la demanda no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley, por tanto, considera el tribunal considera que el demandante posee el derecho subjetivo de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión, sujeto al análisis y decisión del tribunal. Así se establece.

      Bajo esta óptica, este órgano jurisdiccional debe analizar si el consentimiento prestado en la venta del inmueble realizada por la ciudadana D.D.C.B.G. a la ciudadana E.L.U. LEAL fue viciado, o por el contrario estuvo bien otorgado.

      Para ello, debe resaltarse el contenido del artículo 148 del Código Civil, el cual prevé: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

      De igual modo, con relación a la administración de la comunidad, el artículo 168 eiusdem, establece:

      Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como de aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…

      . (Subrayado del Tribunal).

      Sobre la base expuesta, este tribunal de los medios de prueba acompañado a las actas observa que no quedó demostrado que la ciudadana E.L.U. LEAL le haya otorgado un préstamo a la ciudadana D.D.C.B.G. por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y que tal situación haya dado lugar al negocio jurídico hoy discutido.

      Se observa además que la co-demandada E.L.U. invoca su condición de compradora de buena fe, aduciendo que no tenía conocimiento del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos J.L.U. y D.D.C.B.G., sin embargo, de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante se observa que los mismos quedaron contestes que la ciudadana E.L.U. estuvo presente en la celebración del acto del matrimonio civil de los referidos ciudadanos, así como que ésta la une un parentesco (por consanguinidad) con el demandante, en este sentido, habiéndose valorado tales declaraciones, este tribunal desecha el argumento de la co-demandada E.L.U. por no haber demostrado su alegato. Así se establece.

      En este orden de ideas, se debe destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

      Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

      Así las cosas, destacando el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JEFFERSON LÓPEZ URDANETA y D.D.C.B.G., y por ende la comunidad conyugal, y siendo que el inmueble objeto de la presente controversia fue adquirido en la vigencia del matrimonio, al no haberse demostrado que el demandante haya prestado su consentimiento para la venta, así como por no haberse demostrado la supuesta actuación dolosa de los esposos en el negocio jurídico celebrado, en consecuencia, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la demanda incoada. Así se establece.

      V

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA propusiere el ciudadano N.J.L.U., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal Nº 13.607.709 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de las ciudadanas D.D.C.B.G. y E.L.U.L., venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 14.134.421 y 10.415.019, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia se declara nula la venta realizada inicialmente ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2008, anotado bajo el No. 08, Tomo 99, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del estado Zulia, el día 14 de noviembre de 2008, bajo el No. 2008-47, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.24, folio-real del año 2008.Así se decide.

      Se ordena oficiar a la oficina de registro correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, a fin de realizar la anotación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.

      Se condena en costas a la parte demandada con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO CUARTODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIA;

      Dra. I.C.V.

      LA SECRETARIA;

      M.. MARÍA ROSA ARRIETA

      En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ________.

      LA SECRETARIA;

      Exp. Nº 12.574

      IVR/MRA/19b.

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