Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

EXPEDIENTE: 1 2 5 7 4

PARTE DEMANDANTE:

N.J.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.607.709, domiciliad en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

N.B.E., A.S. de Brito y N.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS:

D.d.C.B.G. y E.L.U.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.134.421 y 10.415.019, respectivamente, ambas de este domicilio.

MOTIVO: Nulidad de Venta

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS NARRATIVA

En auto de fecha 28 de abril del año 2009, el tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda.

En fecha 01 de febrero de 2010, el alguacil de este tribunal consignó las resultas de la citación de la co-demandada ciudadana D.d.C.B.G., antes identificada.

En esa misma fecha, el alguacil consignó recibo de citación junto con sus respectivos recaudos y expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar la citación personal de la co-demandada E.L.U.L., arriba identificada, donde fue atendido por un ciudadano, quien dijo ser hermano, informándole que la misma no vive en ese lugar.

En auto de fecha 03 de febrero de 2010, el tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles de la ciudadana E.L.U.L..

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio N.B.E., antes identificado, consignó ejemplar del diario Panorama, donde aparece publicado el cartel de citación perteneciente a la ciudadana E.L.U.L., el cual fue agregado a las actas.

En escrito de fecha 18 de marzo de 2010, suscrito por la ciudadana E.L.U.L., asistida por el abogado en ejercicio D.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.763, opuso la cuestión previa, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 15 de abril de 2010, el abogado en ejercicio N.B.E., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem de la ciudadana D.d.C.B.G..

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana E.L.U.L., en su escrito de cuestiones previas expuso: “De conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil Promuevo la cuestión previa No 1 que establece “la falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de este, o la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Específicamente promuevo dentro de esta cuestión previa la LITISPENDENCIA, en primer lugar y la CONEXIÓN en segundo lugar ya que en la demanda presentada por el ciudadano N.J.L.U., en la cual me demanda a mí y a su ex-esposa ciudadana D.D.C.B., identificada plenamente en la demanda, ya que existe un juicio con anterioridad en la cual se demando a este ciudadano por resolución de contrato de opción a compra-venta donde se le solicito al juez que conoció de la causa deje sin efecto la venta realizada por la ciudadana D.D.C.B., a mi persona sobre el inmueble constituido por una casa, construida sobre una porción de terreno propio, ubicada en el sector conocido como el Rosario, dentro de los predios de la Guadalupana Country Club, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., dicho terreno mide SEISCIENTOS SETENTA Y UNO PUNTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (671,97 Mts2), la casa está comprendida comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con Entrada Principal, SUR: con parte de mayor extensión propiedad de la compañía INVERSIONES AGROPECUARIOA EL R.C. A, ESTE: con minilote con su vivienda rural construida No 5 y OESTE: con calle interna… Esta construcción mide CIENTO DIEZ PUNO OCHENTA METROS CUADRADOS (110.80Mts2 ), ya que este inmueble fue dado en parte de pago de una opción de compra venta incumplida, sobre un inmueble que yo le vendiere al ciudadano N.J.L.U., ubicado en la Urbanización San Miguel, zona 7, manzana ¨C¨, parcela 1, de la calle 96-C, No 62-66,…, y que el mismo por razones personales no pudo cumplir con el pago total de la venta del inmueble y no pudiendo llegar a un acuerdo que beneficiara a ambas parte me vi obligada a demandarlo por ante el TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,…, dictando este mismo tribunal su fallo en cuanto a la demanda interpuesta el cual fue apelado por el ciudadano N.J.L.U., y que ahora conoce el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.C.J.D.E.Z., Ya que la apelación no ha sido decidida por este Tribunal no existe una sentencia definitivamente firme sobre la demanda intentada en contra del hoy demandante ciudadano N.J.L.U., por lo que esta demanda intentada por este ciudadano lo que busca o podría causar son decisiones diferentes entre los dos tribunales… (sic)” (Cursivas del tribunal y negrillas de la co-demandada E.L.U.L.).

El abogado en ejercicio N.B.E., actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia expuso: “Vista las copias certificadas acompañadas por la demandada ciudadana E.L.U.L., pretendiendo probar extemporáneamente la supuesta existencia de una conexión o dependencia con otra causa, que no tiene, debo señalar al Tribunal, que basta con leer las copias consignadas para darse cuenta que no tienen relación entre sí, motivo por el cual, no es procedente la pretensión señalada y por ende debe declararse sin lugar la defensa opuesta… a fin de que prosiga el trámite procesal de esta causa, solicito al Tribunal le nombre defensor ad-litem a la nombrada persona (Dayana del C.B.G.).” (Cursivas del tribunal y negrillas del abogado N.B.E.).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, como norma legal adjetiva reglamenta las excepciones y defensas que el demandado puede hacer valer de manera optativa en el lapso del emplazamiento, su carácter optativo u opcional se refleja en el hecho de que el demandado bien puede, o proceder a alegar las cuestiones a que hubiere lugar o ejecutar el acto procesal de la litis contestación, ello bajo el amparo de la norma 346 del texto legal in comento.

En este caso, efectivamente la ciudadana E.L.U.L., en su condición de parte co-demandada opuso la cuestión previa pautada en el ordinal 1° del 346 ejusdem, el cual estatuye lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

(Negrillas del tribunal).

Ahora bien, luego de transcribir las defensas opuestas en tiempo hábil por la parte demandada, este Juzgador las resuelve y lo realiza con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA LITISPENDENCIA

La figura de la litispendencia y su efecto procesal, se encuentran regulados en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo de expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Al respecto, el autor Rafal O.O., en su obra Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, señala: “La litispendencia es la situación procesal por la cual existen dos causas en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, en las cuales hay identidad de personas, objeto y causa, y el efecto de esta situación es la extinción de aquella en la cual se hubiese citado al demandado con posterioridad a la otra.”

El Dr. E.C.B. en cuanto a esta institución dispone: “Rengel-Romberg nos dice que esta es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas. Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado. Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.”

Aparte de los criterios doctrinarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, instituyó lo siguiente:

…Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual, sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

(Negrillas y subrayado del tribunal).

Partiendo de lo anterior, la litispendencia supone la máxima conexión que puede darse por la coincidencia de los elementos de identificación de las causas, valen decir, sujetos, objeto y causa, resaltando que la doctrina entiende que no son dos juicios sino una misma demanda incoada dos veces.

Ahora bien, para ahondar en este aspecto es necesario precisar conceptualmente estos elementos de identificación de las causas:

Los sujetos son las personas que acuden al proceso en su condición de parte procesal, esto es, quien invoca originariamente la aplicación del Derecho a su favor y la persona frente a la cual se realiza tal invocación…

El objeto de la pretensión o petitum… está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el cual debe individualizarse, sea respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mera declaración, constitución) o bien por la referencia al bien jurídico que la providencia debe referirse…

La causa petendi… se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda…

(Ortiz, Rafael: Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, pp. 633 ss y siguientes).

A los fines de determinar la identidad de los sujetos, no hay que considerar el aspecto vinculado a la posición procesal como partes formales, pues si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos; en cuanto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya.

Hechas las consideraciones precedentes, en el caso bajo estudio tenemos un procedimiento de Nulidad de Venta, incoado por el ciudadano N.J.L.U., en contra de las ciudadanas D.d.C.B.G. y E.L.U.L., donde el accionante formuló su petitorio en los siguientes terminos: “Por las razones antes explicadas y en ejercicio de mis derechos, es por lo que vengo a demandar, como efectivamente lo hago, a las ciudadanas…, para que convengan en la nulidad del contrato de compra-venta del inmueble que suscribieron por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el día 08 de Julio de 2008, anotado bajo el N° 8 Tomo 99, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia, el día 14 de Noviembre de 2008 bajo el N° 2008-47,… (sic)” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, la ciudadana E.L.U.L., en escrito de fecha 18 de marzo de 2010, expuso: “…promuevo dentro de esta cuestión previa la LITISPENDENCIA, en primer lugar y la CONEXIÓN en segundo lugar ya que en la demanda presentada por el ciudadano N.J.L.U., en la cual me demanda a mí y a su ex-esposa ciudadana D.D.C.B., identificada plenamente en la demanda, ya que existe un juicio con anterioridad en la cual se demando a este ciudadano por resolución de contrato de opción a compra-venta donde se le solicito al juez que conoció de la causa deje sin efecto la venta realizada por la ciudadana D.D.C.B., a mi persona sobre el inmueble constituido por una casa, construida sobre una porción de terreno propio, ubicada en el sector conocido como el Rosario, dentro de los predios de la Guadalupana Country Club, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., dicho terreno mide SEISCIENTOS SETENTA Y UNO PUNTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (671,97 Mts2), la casa está comprendida comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con Entrada Principal, SUR: con parte de mayor extensión propiedad de la compañía INVERSIONES AGROPECUARIOA EL R.C. A, ESTE: con minilote con su vivienda rural construida No 5 y OESTE: con calle interna… Esta construcción mide CIENTO DIEZ PUNO OCHENTA METROS CUADRADOS (110.80Mts2 ), ya que este inmueble fue dado en parte de pago de una opción de compra venta incumplida, sobre un inmueble que yo le vendiere al ciudadano N.J.L.U., ubicado en la Urbanización San Miguel, zona 7, manzana ¨C¨, parcela 1, de la calle 96-C, No 62-66,…, y que el mismo por razones personales no pudo cumplir con el pago total de la venta del inmueble y no pudiendo llegar a un acuerdo que beneficiara a ambas parte me vi obligada a demandarlo por ante el TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,…, dictando este mismo tribunal su fallo en cuanto a la demanda interpuesta el cual fue apelado por el ciudadano N.J.L.U., y que ahora conoce el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.C.J.D.E.Z., Ya que la apelación no ha sido decidida por este Tribunal no existe una sentencia definitivamente firme sobre la demanda intentada en contra del hoy demandante ciudadano N.J.L.U., por lo que esta demanda intentada por este ciudadano lo que busca o podría causar son decisiones diferentes entre los dos tribunales… (sic)” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal y negrillas de la co-demandada E.L.U.L.).

Una vez expuesto lo que antecede, de las actas procesales que integran la presente causa contentiva de Nulidad de Venta, se observa que efectivamente existe ante el Juzgado Quinto (5to) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedimiento de Resolución de contrato de opción a compra-venta, según expediente signado bajo el Nro. 1940-09, nomenclatura llevada por dicho juzgado, incoado por la ciudadana E.L.U.L., en contra del ciudadano N.J.L.U., tal y como consta en las copias certificadas agregadas al expediente, las cuales corren insertas del folio treinta y ocho (38) al folio doscientos cincuenta y ocho (258), ambos inclusive.

Asimismo, se evidencia del escrito libelar que dio inicio a la causa de Resolución de contrato de opción de compra-venta, que la ciudadana E.L.U.L., demandó al ciudadano N.J.L.U., para que conviniese o fuese condenado por el tribunal en la resolución de contrato de opción a compra-venta celebrada en fecha 25 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., el cual corre inserto en copia certificada del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive, y en la resolución del contrato de venta suscrito en fecha 08 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas al expediente en los folios del sesenta (60) al sesenta y dos (62), ambos inclusive, por cuanto este último fue dado como parte de pago de la opción a compra-venta inicial, según lo expuesto por la ciudadana antes mencionada en su escrito de demanda; esta afirmación, es ratificada por la referida en el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 18 de marzo de 2010 en esta causa.

Para este Sentenciador es importante acotar que si bien tanto en la nulidad de venta como en la resolución del contrato de opción a compra-venta hay identidad de sujetos, el objeto de las pretensiones o el petitum en cada una de ellas es contrapuesto y diferenciado, la primera se destina a anular o dejar sin efecto alguno la venta realizada por la co-demandada D.d.C.B.G., en fecha 08 de julio de 2008 sobre unas mejoras y bienechurias constituidas por una casa, ubicada en el sector conocido como El Rosario, dentro de los predios de la Guadalupana Country Club -venta suficientemente identificada y descrita precedentemente- sin el consentimiento de N.J.L.U., en su condición de cónyuge, quien manifiesta que las mismas forman parte de la comunidad conyugal de ambos y adquiridas por su cónyuge según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de julio 2004, quedando anotado bajo el Nro. 4, protocolo 1°, tomo 5 en los libros llevados por el mencionado registro; mientras que la segunda persigue dejar sin efecto la opción a compra-venta efectuada por la ciudadana E.L.U.L. -parte co-demandada en este procedimiento- en fecha 25 de octubre de 2007 en relación a un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización San Miguel, Zona 7, Manzana “C”, Parcela 1°, de la calle 96-C, Nro. 62-66, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. este Municipio –opción a compra descrita anteriormente- puesto que según manifiesta la mencionada el ciudadano N.J.L.U. incumplió con las obligaciones pautadas en el contrato.

Aunado a ello, analizado detalladamente el contenido del contrato de venta de fecha 08 de julio de 2008, no se observa en su escritura que la ciudadana D.d.C.B.G., haya ejecutado la misma como parte de pago del contrato de opción a compra suscrito en fecha 25 de octubre de 2007, por los ciudadanos E.L.U.L. y N.J.L.U., es decir, de manera expresa no se evidencia cláusula alguna que sustente la afirmación aducida por la co-demandada E.L.U.L., y por ende pueda establecerse la vinculación que exista entre un contrato y otro.

En tal sentido, que al referirnos al objeto de estas demandas queda demostrado fehacientemente que no se trata del mismo bien inmueble, de acuerdo a lo que se desprende de los contratos, cada uno ellos en referencia son autónomos e independientes, el origen de uno no depende de las obligaciones contraídas en aquel celebrado con anterioridad, de manera pues, que en este caso particular, si bien la venta realizada el día 08 de julio de 2008 se celebró a posteriori de la suscrita el día 25 de octubre de 2007, la misma no se produjo entres las partes con motivo a la celebración de un pacto inicial, en sí no fue como consecuencia del contrato de opción a compra-venta por inexistencia de esta salvedad en el mismo documento, por lo que mal podría este Jurisdicente declarar la identidad de objeto o petitum bajo estas circunstancias. Así se declara.

Enfatizado lo anterior, para que proceda en derecho la declaratoria de la litispendencia, es requisito sine qua non la concurrencia de los tres elementos identificadores de los procesos, que exista una triple identidad de los sujetos, objetos (cosas) y causas (acciones), para poder hablar de “una misma causa” o “causas idénticas”, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas, cosa que no se ajusta a este asunto, sólo aplica en cuanto a la identidad de sujetos, siendo de esta manera resulta improcedente en derecho la declaratoria de la litispendencia en el presente juicio de Nulidad de Venta, por no cumplir con los postulados que se requieren para ello. Así se declara.

DE LA CONEXIÓN

Por otra parte, en lo que se refiere a la conexidad, la parte co-demandada ciudadana E.L.U.L., manifestó en la parte final de su escrito de fecha 18 de marzo de 2010, que “existiendo identidad de personas, objeto y pretensión existe una conexión clara tal como consta en copia certificada del expediente signado con el número 47.441 nomenclatura llevada por el tribunal de alzada y que se encuentra en estado de informes… (sic)” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 51 textualmente cita:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la previsión…

Los distintos casos de conexión se encuentran instituidos en el dispositivo 52 ejusdem, siendo estos los siguientes:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes personas y el objeto.

La conexión o conexidad la define el jurista Rafal O.O., en su obra Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, de la siguiente manera: “La conexidad entre causas se produce cuando diversas o varias causas tienen en común uno o dos de sus elementos (objeto y causa), no así la comunidad de sujetos que responde al fenómeno de litisconsorcio.”

De dicha definición se deduce, que la conexidad es aplicable a aquellos casos en los que exista identidad en dos o hasta uno de los elementos identificadores de los procesos, haciendo notable insistencia al petitum y a la causa de pedir, que no es mas que el objeto y el título, con lo cual se obtiene una identidad parcial de los mencionados y arriba definidos elementos constitutivos de todo juicio.

A modo ilustrativo, resaltamos y como quedó previamente declarado en la presente resolución, al existir una absoluta identidad de los sujetos, objeto y causa estamos en presencia de la litispendencia, y al coincidir dos de éstos tres elementos pertinentemente podremos hablar de una conexión o conexidad, no como lo enfoca la co-demandada en su escrito de cuestiones previas, quien opone la figura de la conexión con apego a los presupuestos de procedibilidad de la litispendencia, pues estamos en presencia de dos instituciones procesales diferenciadas, con efectos procesales opuestos.

Consecuentemente, al existir accesoriedad, conexión o continencia, es procedente ejecutar la acumulación de los procesos en aras de evitar decisiones contrapuestas o contrarias entre sí -siendo la accesoriedad la excepción alegada en este caso- y sobre ello la jurisprudencia venezolana en sentencia de fecha 13 de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, dejó sentado el criterio siguiente:

…En ese orden de ideas, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1) La presencia de dos o más procesos y, 2) La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se dé ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

(Negrillas del tribunal).

Nuestro legislador patrio previno dentro de las disposiciones del Código Adjetivo, los casos en los que no es procedente la acumulación de autos o procesos, por razones de accesoriedad, conexión y continencia, específicamente en el artículo 81, el cual es del tenor siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En el caso de marras, la resolución de contrato de opción a compra venta, cursa por ante el Juzgado Quinto (5to) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado bajo el Nro. 1940-09 y la nulidad de venta cursa ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que encuadra perfectamente en los supuestos creados para que se constituya lo que se denomina la inepta acumulación de autos o procesos, lo cual se circunscribe exactamente en el ordinal 1° de la norma arriba plasmada, en consecuencia por imperio de la ley el tribunal niega la solicitud de acumulación en el presente juicio y por ende SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, en relación a la acumulación por razones de conexidad, todo lo manifestado quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En lo que concierne a la solicitud de nombramiento de defensor ad-litem de la co-demandada D.d.C.B.G., este Juzgador niega dicho pedimento, por cuanto la aludida ciudadana fue citada personalmente, según se evidencia del recibo de citación agregado al expediente en el folio diecinueve (19).

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR, la cuestión previa fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia por no llenar el presente asunto los supuestos de procedibilidad que se requieren.

  2. SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ajusdem, en cuanto al asunto que deba acumularse a otro proceso por razones de conexidad, en tal sentido no hay lugar a acumulación, puesto que, el juicio contentivo de resolución de contrato de opción a compra venta, cursa ante el Juzgado Quinto (5to) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado bajo el Nro. 1940-09, no encontrándose en la misma instancia que la nulidad de venta, tal y como lo dispone el artículo 81 numeral 1° ejusdem; en consecuencia este juzgado es COMPETENTE para seguir el conocimiento jurisdiccional del presente asunto.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez (10:00) horas meridiem, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nro. 21.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/kafs.-

Exp. 12574.-

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